Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1372/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100008
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:33
Núm. Roj: SAP LE 33:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3deLEON
SENTENCIA: 00016/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0067318
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001372 /2016
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Emilio
Procurador/a: D/Dª MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Abogado/a: D/Dª YOLANDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Recurrido: Esther , Leopoldo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JULIA SECO SOTELO, ,
Abogado/a: D/Dª , ,
S E N T E N C I A Nº 16/2017
Iltmos. Sres.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a once de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 3/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante,Don Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ÁNGELA VELASCO GIL y asistido por la Letrada Doña YOLANDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ; y Parte Apelada, elMINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 28 de marzo de 2016, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:
'Primero. En día y horas indeterminado del mes de marzo de 2014, por persona o personas desconocidas, tras forzar el candado de la puesta de una nave sita en la localidad de Villaverde de la Abadía, se produjo la sustracción de un grupo de soldar de electrodo marca Solcar Export 180, así como una careta de soldar de color propiedad de Don Leopoldo .
Segundo. El día 6 de abril de 2014 el propietario de dichos objetos Don Juan Francisco , sorprendió a Don Emilio en el mercadillo sito en el centro comercial La Máquina de Ponferrada vendiendo el grupo de soldar.
Tercero. Al día siguiente los Agentes de la Policía en virtud de un registro efectuado en la vivienda de Don Emilio localizaron una careta de soldar y otros objetos cuyo origen se desconoce.
A Don Leopoldo le fue entregado el grupo de soldar y una pantalla de soldar de color negro. Don Leopoldo recuperó el taladro sustraído, no así la careta.
Cuarto. Don Emilio tenía conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos, que habían sido sustraídos de la Abadía.
Quinto. Don Emilio ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Orense , por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión.'
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:
'CONDENAR A Don Emilio como autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Las costas procesales se imponen al condenado.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ÁNGELA VELASCO GIL, en la representación que ostenta de Don Emilio , en el que solicitaba se dictase sentencia por la que, revocando la apelada, se absolviese al recurrente del delito de receptación por el que había sido condenado.
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 1 de junio de 2016, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
El recurso se sustenta, en primer lugar, en la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA DEL ACUSADO RECURRENTE por las razones que exponía su Letrada en el escrito de conclusiones provisionales, razones se daban por reproducidas en el escrito impugnatorio; así como en un ERROR DEL JUZGADOR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO, pues, en primer lugar, no consta acreditada en los autos la rotura del candado de la nave sita en la localidad de Villaverde de la Abadía, ni siquiera que esa nave exista, ni que de ella desapareciera objeto alguno; pues la única prueba al respecto, del robo, es la propia denuncia reflejada al folio 3 de los autos efectuada, sin que la Guardia Civil acudiera a inspeccionar el candado supuestamente forzado ni la desaparición de objeto alguno.
En segundo lugar, según se exponía en el escrito impugnatorio, tampoco existe en las actuaciones acreditación alguna de que el grupo de soldar que fue visualizado por Don Leopoldo en el mercadillo, fuera de su propiedad. Por otro lado, Don Leopoldo manifestó a la Guardia Civil que no era suya la careta de soldar que fue encontrada en el domicilio del apelante.
En tercer término, tampoco ha quedado probado que Don Emilio conociera la procedencia ilícita de los objetos supuestamente sustraídos a Don Leopoldo .
Por otra parte, se ponía de relieve en la defensa de este motivo -error en la valoración de la prueba un agravio comparativo, a saber, que al propio acusado se le ha exigido que acredite la lícita procedencia del grupo de soldar, mientras que al denunciante no se le ha exigido que acredite su derecho sobre este equipo.
Como tercer y último motivo de apelación se aducía una infracción de normas sustantivas, por errónea subsunción de los hechos en la figura del art. 298 del Código Penal .
SEGUNDO. El recurso no puede ser estimado, pues las irregularidades padecidas en la fase de instrucción no han originado una lesión del derecho de defensa de Don Emilio , en cuanto la juzgadora no se ha fundado en ninguna de las diligencias practicadas con infracción del principio de audiencia, habiendo tenido en todo caso la Letrada defensora del recurrente cumplida oportunidad de hacer valer respecto de todas las pruebas practicadas en el juicio, los principios de contradicción y de audiencia bilateral.
Por otra parte, la sentencia que se recurre, dotada de una motivación adecuada para cumplir las pautas de suficiencia establecidas por el Tribunal Constitucional, ha sido dictada en razón de las pruebas que se han practicado ante el Juez 'a quo', con todas las garantías de audiencia y de inmediación oral, encontrándose el juicio de culpabilidad relativo al recurrente Dinero Emilio , sustentado en un análisis en conciencia de tales pruebas, tal como demanda el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que se hayan vulnerado el presunción de inocencia ni el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, ni elprincipio de presunción de inocencia.
TERCERO. En relación con la posible lesión del derecho de defensa de Don Emilio , y centrándonos en las dos únicas violaciones del derecho fundamental que se mencionan en el escrito de defensa del mismo, hay que decir que:
1º. En punto a la falta de comunicación a la Letrada Doña YOLANDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de la diligencia de declaración del coacusado -luego absuelto- Don Leandro , la falta de citación de la misma en los autos corrobora tal infracción, si bien advertimos que la Sentencia no ha tomado como referencia inculpatoria a ninguna de las manifestaciones del señor Esther para extraer indicios o evidencias incriminatorias contra Don Emilio , por lo que no podemos decir que se haya producido una viciada formación del material probatorio relativo a este último, cuyos derechos, aunque formalmente dañados en la fase de instrucción, no lo fueron en el Plenario.
2º. Por lo que se refiere a lo tardío de la llamada efectuada a la Letrada del Señor Leopoldo , detenido en las dependencias de la Comisaría de Policía de Ponferrada, lo cierto es que no impidió que la misma estuviera presente en el momento en que se practicó la entrada y registro en el domicilio del recurrente, desarrollándose la misma sin ninguna incidencia, sin que la letrada efectuara la menor protesta por la supuesta plasmación, sin su presencia(Cfr. folio 18 de los autos), del consentimiento del morador, su defendido, para el registro policial de su vivienda; y sin que se encontrase ningún efecto que haya sido tomado como indicio de criminalidad contra el mismo, pues la careta de soldar negra que inicialmente fue entregada a Don Juan Francisco (Cfr. folio 19 de los autos), no fue reconocida por éste como de su propiedad en el acto del juicio, con la consecuencia de que aquella entrada y registro, amparada en el consentimiento del propio Don Emilio , no fructificó en ninguna prueba de cargo.
CUARTO. Tampoco puede ser estimado el segundo de los motivos de impugnación que se esgrimen en el escrito de apelación, relativo a un error de la juzgadora en la valoración de la pruebas a su vista y bajo su dirección practicadas en el acto del juicio. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías( Art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio(reconocida en los artículos 741 y 793 citados)y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras),únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 )
Tales precisiones son válidas para la apreciación deltestimonio de lavíctimaque, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 1196/2002 de 24 de junio , en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Don Juan Francisco manifestó en el acto del juicio, en términos concordantes con cuanto había declarado en la denuncia inicial y luego a lo lago de la fase de instrucción, que vio al acusado y ahora apelante Don Emilio en el mercadillo sito en el local comercial 'La Máquina' de Ponferrada, teniendo expuesto para su venta el grupo de soldar de electrodo marca Solcar Export 180, refiriendo que no tuvo ninguna duda de que el grupo de soldar lera de su pertenencia porque pudo identificarlo por un pequeño cristal que tenía roto.
No apreciamos, pues, que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia, pues lo cierto es que la Juzgadora ha dado crédito a las manifestaciones de Don Juan Francisco , cuyo estatuto jurídico como testigo es bien diferente del del acusado, el cual puede apartarse de la verdad sin consecuencias en el terreno personal ni en el procesal, mientras que el testigo puede incurrir en graves responsabilidades si falta conscientemente a la misma( art. 458 del Código Penal ).
De ahí que no podamos apreciar el error valorativo que se denunciaba por el apelante al final de la exposición del primero de los motivos de su recurso, en relación a la 'exigencia' al mismo de prueba de la legitimidad de su título de dominio sobre el material que le fue intervenido, pues tal exigencia no tiene el significado discriminatorio que se pretende, máxime teniendo en cuenta que en el momento preliminar de su contacto con los Agentes, manifestó que tenía'los papeles en su casa'siendo así que, acompañado por los propios agentes a su domicilio, no encontró documentación alguna(Cfr. folio 12 de los autos)
En este sentido, la propia Sentencia ha reflejado en su Fundamento de Derecho tercero que una de las razones de la certeza de culpabilidad alcanzada radicaba en la testifical del Agente con T.I.P. NUM000 , el cual refirió como testigo que acompañó a Don Emilio a su domicilio para que le exhibiese la documentación de los artículos que se le habían intervenido, sin que pudiese justificar la adquisición legitima de ninguno de ellos, tampoco del equipo de soldar. Continuaba abundando la juzgadora acerca de la inverosimilitud de las manifestaciones de Don Emilio , el cual, al ser nuevamente interrogado en su domicilio al no encontrar las facturas de las que había aseverado estar en posesión, manifestó que le habían sido entregados por Don Leandro para su venta.
Hoy en día no se discute la posibilidad de que el derecho a la presunción de inocencia resulte enervado por medio de prueba indiciaria, indirecta o circunstancial. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 269/2009, de 10 de marzo ). Ahora bien, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y, como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un «plus» argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica( STS núm. 548/2009, de 1 de junio ). Así pues, tal y como subrayan las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 193/2013, de 4 de marzo y 590/2013 de 26 de junio , la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, concreta en los siguientes:
1) De carácter formal: a) que la sentencia exprese cuáles son los hechos-base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en este caso precisamente para posibilitar el control casacional de su racionalidad.
2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Finalmente, en cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Las razones que se han expuesto en el referido Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia, en relación con las inverosimilitudes en que incurrió el acusado, antes incluso de adquirir el estatuto jurídico deinvestigado-lo que, según se ha razonado suficientemente, excluye cualquier exceso o infracción de los derechos del señor Emilio en la labor de los Agentes actuantes que depusieron en el juicio en calidad de testigos- han sido desarrolladas con todo el rigor necesario para que deban reputarse fijados en el proceso por PRUEBA INDICIARIA, sin que se haya incurrido en su exposición en argumentaciones ilógicas, irracionales o absurdas.
Así, en el presente caso, la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a adquirir y a proyectar la venta del grupo de soldar de electrodo marca Solcar Export 180, propiedad de Don Juan Francisco , conociendo su ilícita procedencia, o que no exige un conocimiento preciso de las circunstancias del robo cometido en la nave propiedad del perjudicado, tal como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia.
QUINTO. Finalmente, en cuanto a la infracción del art. 298 del Código Penal , una vez descartado cualquier error valorativo de la Juzgadora en cuanto a las pruebas de cargo que se practicaron en el acto del juicio, constatamos que tampoco hay error alguno de subsunción de los hechos declarados probados, en dicha figura de delito, cuyos requisitos han sido correctamente consignados en la propia Sentencia, fundamento de Derecho segundo, al que nada tenemos que añadir.
La única objeción seria que se hace en el escrito impugnatorio en cuanto a esa labor de subsunción es la relativa al elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo que necesariamente ha de concurrir en el delito del art. 298 del Código, consistente en el conocimiento, por el sujeto activo, de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes.
Lo cierto es que la concurrencia de ese conocimiento no demandaba una prueba de cargo independiente de la que se han practicado en el acto del juicio, en cuanto acto de comunicación a Don Emilio por parte de los autores del robo sufrido en su nave por el señor Juan Francisco ; pues la jurisprudencia ha aclarado que no es exigible, para la incriminación por este delito, una noticia exacta, cabal y completa del delito patrimonial precedente, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido comohecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como 'a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito'.( SS.TS. 21 noviembre 1994 , 7 febrero 1994 , 20 febrero 1998 y 6 octubre 1999 ).
Rechazados los motivos de apelación, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación de Don Emilio , con confirmación de la Sentencia recurrida.
SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 298 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porDon Emilio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 28 de marzo de 2016 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
