Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1178/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100169
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:628
Núm. Roj: SAP TF 628/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001178/2016
NIG: 3803848220160003051
Resolución:Sentencia 000016/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000125/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Raúl Jose Gutierrez Arteaga Elba Maria Jurado Batista
Apelante Tania Francisco Javier Estevez Quintero Rosa Lina Afonso Rodriguez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de enero de 2017.
Visto en grado de apelación el rollo nº 1178/16, procedente del juicio rápido por delito nº 125/2016 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido partes apelantes Raúl y Tania y el
Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido por delito nº 125/2016, con fecha 9 de mayo de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º) Debo condenar y condeno a Raúl como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP , concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del CP , así como la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP . En consecuencia le condeno a la pena de 29 días de multa a razón de 3 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria revista en el artículo 53 del CP . Igualmente procede condenarle a la pena de prohibición de aproximarse a Tania , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde esta se encuentre en una distancia no inferior de 100 metros por tiempo de 6 meses y a la prohibición de comunicarse con Tania , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 6 meses. Igualmente le condeno al abono de la mitad de las costas.
En concepto de responsabilidad civil procede condenarle a indemnizar a Tania en la cantidad de 66 euros por las lesiones que le ocasionó y los días que tardó en sanar. Cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
2º) Debo condenar y condeno a Tania como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147.3º del CP . En consecuencia le condeno a la pena de 2 meses de multa a razón de 3 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP .
Igualmente procede condenarle a la pena de prohibición de aproximarse a Raúl , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde esta se encuentre en una distancia no inferior de 100 metros por tiempo de 6 meses, y a la prohibición de comunicarse con Raúl , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 6 meses. Igualmente le condeno al abono de la mitad de las costas'.
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Se declara terminantemente probado y así se expresamente se determina que Raúl , es mayor de edad (nacido el NUM000 -1974), español, con DNI nº NUM001 y cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto condenado, entre otras por delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género por sentencia firme 26 de agosto de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna .
Igualmente consta que Tania es mayor de edad (nacida el NUM002 -1977), española, con DNI nº NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
SEGUNDO.- Se reputa acreditado que el día 14 de marzo de 2016, ambos tenían su residencia en el Albergue Municipal sito en la calle Azorín, sobre las 17.30 horas del meritado día, Tania comenzó a increpar a Raúl quien tuvo que abandonar las instalaciones siendo perseguido por Tania quien mantuvo una conducta beligerante contra ella.
En un momento dado, y como consecuencia de las numerosas provocaciones, y conducta violenta de Tania , quien llegó a agarrar por el cuello a Raúl , este reaccionó agresivamente, empujando a Tania y propinándole múltiples manotazos en la cara y cuerpo. Se entablo así un forcejeo entre ambos, en el que se agredieron mutua y recíprocamente durante unos segundos.
Como consecuencia de la descrita situación, la acusada Tania sufrió lesiones consistentes en pequeña erosión en rodilla derecha y tumefacción con erosión en región pretibial en pierna izquierda, necesitando para su sanidad una primera asistencia facultativa y un tiempo de curación de 4 días no impeditivos y sin secuelas, reclamando por ello.
No se ha podido acreditar que entre ambos haya existido una relación sentimental.
Si bien ninguno de ellos interpuso denuncia, cada uno de los encausados intervino como acusación particular solicitando la condena del contrario en el seno del presente procedimiento'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2017.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de Raúl y de Tania interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 9 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 125/2016 .
Recurso de apelación de Raúl : alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico porque hay una contradicción entre el párrafo segundo y el tercero de los hechos probados porque no aparecen objetivadas lesiones en la cara de Tania como consecuencia de la presunta agresión del recurrente. Lo que él hizo fue empujarla para evitar que Tania continuara agrediéndole, acción que debe ser valorada como legítima defensa en su modalidad de eximente completa, no incompleta como hace la resolución. Considera que hay error en la valoración de la prueba porque la testifical de la menor Elvira indica que Raúl se limitó a soltarse de Tania y a poner las manos para evitar que ella le golpeara, hecho que viene corroborado por el vigilante de seguridad y por el visionado del vídeo. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia apelada y se absuelva al recurrente.
Recurso de apelación de Tania : alega error en la apreciación de las pruebas, infracción del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo porque considera que de la prueba testifical y del video no se desprende que se pueda hablar del delito por el que ha sido condenada, puesto que no se ha acreditado que haya habido un agarrón del cuello ni previa provocación y tampoco un forcejeo entre ambos. A continuación expone su valoración de las pruebas practicadas. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a la recurrente.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado que asistió a la vista, testifical y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Por todo ello, se debe concluir que el juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. El juez 'a quo' llega a un pronunciamiento de condena sobre la base de la declaración de Raúl quien manifestó que Tania se abalanzó sobre él. También se refiere y valora las afirmaciones de los testigos, la menor Elvira , amiga del acusado, y Tomás , vigilante de seguridad del albergue. Dice de la primera que, si bien la testigo manifestó que Tania fue la agresora y que Raúl se limitó a defenderse, hay que poner de relieve que esta persona, además de ser menor de edad, dijo que Raúl es uno de sus mejores amigos, por lo que su relevancia probatoria es escasa. En cuanto a la testifical del vigilante de seguridad destaca la sentencia que encontró a Tania en el suelo y que corroboró lo dicho por Raúl respecto a que abandonó el centro para evitar confrontaciones con Tania , puesto que otros usuarios del albergue se lo refirieron. Estudia la sentencia y destaca como prueba fundamental de los hechos la grabación captada por las cámaras de vigilancia del albergue, puesto que en ellas se observa a Tania , quien previamente había abandonado el establecimiento, lo que corrobora la declaración de Raúl , en una actitud beligerante contra este mismo, intimándolo a una riña; posteriormente se pierde el ángulo de grabación y seguidamente se ve a Raúl empujando a Tania y golpeándola con las manos.
Por lo tanto, siendo expuestos por el juzgador de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto razón alguna para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, y sin que por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se plantea en el recurso de Raúl la existencia de una contradicción en los hechos probados puesto que Tania no tenía lesiones en la cara, lo que indica que Raúl se limitó a empujarla.
Esta cuestión la relaciona con la circunstancia de que la legítima defensa debería apreciarse como eximente completa y no como incompleta, como hace la resolución impugnada.
Respecto de la legítima defensa señala el ATS, Penal sección 1 del 15 de septiembre de 2016 (ROJ: ATS 9494/2016 ) lo siguiente: 'En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.
Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo 1253/2005, de 26 de octubre , con mención de otras muchas).
De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( STS 427/2010, de 26 de abril , entre otras)'.
En la sentencia se declara probado y se estudia de forma profusa y detallada que existió una provocación previa y una agresión ilegítima por parte de Tania hacia Raúl y que no hubo provocación previa por parte de este. Por ello, el juez a quo aplica la eximente de legitima defensa. Ahora bien, descarta la posibilidad de aplicarla como eximente completa con un criterio que esta Sala comparte, puesto que declara probado y valora que Raúl no se limitó a empujarla, sino que, como se aprecia en la grabación de las cámaras de vigilancia, le dio múltiples manotazos en la cara y en el cuerpo, por lo que al valorar el segundo requisito de la legítima defensa, concluye que no puede ser apreciada como eximente completa, aunque sí como incompleta.
El hecho de que esos manotazos en la cara no le hayan dejado lesión no es obstáculo para lo anterior y, además, la contradicción no existe porque la resolución refleja que Tania presentaba lesiones.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la autoridad conferida por el pueblo español a través de la Constitución y las leyes,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Raúl y de Tania contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 125/2016 , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en el plazo de cinco días contados desde el siguientes al de su notificación, anunciándolo en este Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
