Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 309/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100014

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:110

Núm. Roj: SAP GR 110/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 309/2017/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 52/2015 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Oral nº 175/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 16 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
hurto, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Alfonso , representado por la Procuradora
Sra. María Asunción Medina Sáez y defendido por el Letrado Sr. José María Luque Ortiz; es parte apelada
el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 8 de octubre de 2014, sobre las 5.30 horas de la madrugada el acusado, cuando se encontraba en la discoteca Mae West sita en la calle Neptuno de Granada y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cogió los efectos pertenecientes a las siguientes personas, aprovechando un descuido de las anteriores; concretamente a Candida le cogió su teléfono móvil y una cartera con documentación personal; A Delia su teléfono móvil, a Eva su teléfono; a Hortensia su teléfono móvil, a Mariana su teléfono móvil, a Paulina un monedero y a Soledad una cartera que contenía sus DNI su tarjeta sanitaria, bono bus, carnet de la universidad, carnet joven, tarjeta de la Caixa y 40 € en efectivo. los efectos pertenecientes todos los propietarios tienen un valor pericial total ascendente a 1734 €. Todos los perjudicados lograron recuperar sus objetos personales, a excepción de Soledad y Candida siendo tasados en 91 € lo perjuicio ocasionado a Soledad y en 40 € los perjuicios ocasionados a Candida , quien no logró recuperar su cartera.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Alfonso como autor responsable de un delito de Hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas.

En materia de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Soledad en la cantidad de 91 € y a Candida en la cantidad de 40 €, cantidad que devengarán el interés legal del artículo 576 L.E.Civil .'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alfonso .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado, ahora recurrente, como autor de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, accesorias, pago de costas, y al pago de la responsabilidad civil declarada en aquella a favor de las perjudicadas allí mencionadas.

Estima la sentencia que aun cuando el acusado no ha comparecido al acto del juicio oral, ello no impide considerar acreditada su participación directa en el delito, atendiendo a la prueba practicada.

En fase instructora (folio 26) el acusado negó la sustracción de los teléfonos y objetos de las denunciantes. Alegó encontrarse ebrio y no recordar lo sucedido, aunque declaró que encontró 2 móviles tirados en el suelo y se agachó para recogerlos.

Ello no obstante, la declaración de los agentes de la policía nacional, del encargado de seguridad de la discoteca Mae West y de las víctimas permiten, a criterio del Sr. Magistrado a quo, desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Todos ellos explican que el acusado tenía en su poder objetos de las denunciantes. Fue sorprendido en la misma discoteca, portando estos objetos.

Aun cuando nadie vio al acusado introducir su mano en los bolsos de las denunciantes, ni en los bolsillos de sus chaquetas, los numerosos objetos-teléfonos en su poder evidencian que su intención aquella noche era apoderarse de todos los objetos, con ánimo de lucro, sin que se tratara de una mera casualidad o hallazgo, como declaró en fase instructora.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia, en primer lugar, por error en la valoración de la prueba. Sostiene que no ha sido identificado o reconocido por ninguno de los testigos que han declarado, ni en el Juzgado de Instrucción ni en el plenario. En segundo lugar, y para el caso de no ser estimado el motivo precedente, considera que el delito fue tan solo intentado, pues el acusado no alcanzó una plena disponibilidad sobre los efectos de los que se apoderó. Interesa en tal supuesto la rebaja de la pena en uno o dos grados.



TERCERO.- En cuanto a la primera de las alegaciones, ya el Sr. Magistrado a quo hace constar en la sentencia apelada que la prueba del delito no es de carácter directo. Nadie vio al acusado apoderarse materialmente de los efectos (meter su mano en los bolsos, en los bolsillos de las prendas). Ahora bien, no por ello puede sostenerse la orfandad de la prueba, o que ésta no resulte bastante o suficiente para fundar la conclusión de autoría. En efecto, la prueba de cargo puede ser también de carácter indiciario, conforme a los requisitos que una consolidada jurisprudencia. Como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En nuestro caso, varios son los indicios que la sentencia expresa para fundamentar la conclusión alcanzada. En poder del acusado se encuentran efectos ajenos (teléfonos móviles, carteras-monedero con diversa documentación), que han sido reconocidos por distintas víctimas. Todas ellas se encontraban en al discoteca Mae Wests, en la que es también sorprendido y detenido el acusado. Ante la pluralidad de víctimas del hecho, resulta inconsistente la versión ofrecida por el acusado en su declaración sumarial -folio 26- sobre el supuesto hallazgo casual de dos móviles cuando se encontraba bailando en la pista.

Así las cosas, es razonable, lógica y acomodada a reglas de común experiencia la conclusión a que se llega tras la interrelacionada valoración de tales indicios, a saber, que el acusado se apoderó de dichos efectos ante el descuido o desatención de las víctimas.

El motivo será rechazado.



CUARTO.- A propósito de la pretensión subsidiaria de que los hechos sean considerados un delito de hurto en grado de tentativa, no correrá mejor suerte que el anterior. La jurisprudencia del TS, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la 'contrectatio', que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la 'aprehensio ' o apoderamiento de la cosa; c) la 'ablatio' que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la ' illatio', que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial'.

Para determinar que estamos ante una consumación, la STS 4.06.2001 , vino a establecer que 'en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa - contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido - ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo 'apoderar', requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración.

En nuestro caso, aun cuando se han recuperado gran parte de los efectos sustraídos, faltan en cambio otros que no lo han sido, al margen de que sobre los primeros el acusado llegó a tener una disponibilidad, aunque fuese fugaz, sobre los mismos. Es correcta la consideración de consumado del delito.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Asunción Medina Sáez, en nombre y representación de Alfonso , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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