Sentencia Penal Nº 16/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 7/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100515

Núm. Ecli: ES:APP:2018:515

Núm. Roj: SAP P 515/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00016/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: N85850
N.I.G.: 34120 41 2 2014 0012097
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante : Delfina , Gustavo , Elena , Hugo
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME ,
JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME , JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS SACHO QUIRCE, JUAN CARLOS SACHO QUIRCE , JUAN CARLOS
SACHO QUIRCE , JUAN CARLOS SACHO QUIRCE
Contra: Javier
Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL ROLDAN SOTO
S E N T E N C I A Nº 16/2018
ILMOS. SRES. DEL TRIBUNAL:
Presidente:
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Magistrados:
D. JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
En Palencia, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 24/2017 (antes Diligencias Previas
número 398/14), procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia, seguido por un delito de estafa,

interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Don Hugo , Don
Gustavo y Doña Delfina , representados por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé y defendidos
por el Letrado D. Juan Carlos Sacho Quirce; y como acusados: Don Javier , nacido en Murcia el NUM000
de 1971, hijo de Teodoro y Reyes , con DNI nº NUM001 , domiciliado en CALLE000 , nº NUM002 de
Mazarrón (Murcia), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión por esta
causa, representado por la Procuradora Dª. María Eugenia Moro Treceño y bajo la dirección letrada de D. José
Miguel Roldán Soto; y como acusación particular Don Hugo y Dª Delfina , representados por el Procurador
D. José Carlos Anero Bartolomé y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sacho Quirce. Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Don JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2014 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado por un presunto delito de estafa, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Javier , por un delito de estafa agravada ( art. 248.1 y 250.1.5º CP ), solicitando para cada acusado la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, costas y que indemnice a los perjudicados en la cantidad de 55.300 euros, más los intereses legales.



TERCERO.- La acusación particular formuló acusación provisional contra Javier , por un delito de estafa agravada ( art. 248.1 y 250.1.5º CP ) y, solicitando la pena de tres años de prisión, accesoria legal y nueve meses de multa con una cuota diaria de veinte euros, y que indemnice a los perjudicados en la cantidad de 89.940,96 euros, más el valor del vehículo F .... LGR y de las tarjetas de transporte.



CUARTO. - Al no haber presentado escrito de defensa por parte de la representación del acusado, se le ha tenido por opuesto a la acusación formulada.



QUINTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 19 de noviembre de 2018, en el que tras la práctica de las pruebas propuestas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas; y la acusación particular la defensa, solicitaron la libre absolución de su defendido, por considerar que los hechos de autos carecen de relevancia delictiva y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y reconocimiento parcial de hechos en fase de instrucción.

HECHO S PROBADOS Se declara expresamente probado que: 1.- Hugo era socio titular, junto con su esposa Delfina y sus hijos, Estela y Gustavo , de la entidad mercantil 'Torque-Trans, S.L.', dedicada al transporte por carretera y sita en la calle Alberto Acítores nº 43, bajo, del término municipal de Torquemada (Palencia).

La citada entidad mercantil ostentaba como principal activo la propiedad de dos camiones: Volvo, modelo F-12, matrícula .... GBN , y Renault, modelo Premium 450, matrícula .... LRS . Además era titular de cinco remolques, dos de ellos de la marca Leciñena, matrícula K .... TRB y Y .... MGM , y los otros tres de la marca Fruehauf, modelo ACM, con matrículas Q .... HNK , W .... KSP y F .... LGR . Estos vehículos han sido tasados pericialmente en un total de 59.000 euros. La sociedad, además de con la oportuna documentación de los vehículos, contaba con las correspondientes tarjetas de transporte, cuyo valor no consta suficientemente acreditado.

En cuanto al pasivo, la mercantil 'Torque-Trans, S.L.' tenía unas deudas contraídas con las entidades financieras Bankia y Banco Popular, por un importe de 86.424 euros, deudas que se encontraban avaladas personalmente por Hugo y su esposa Delfina .

Tanto por la situación financiera de la empresa como porque Hugo deseaba jubilarse, en fechas próximas al mes de junio 2012, los referidos socios deciden vender la sociedad. Para ello insertaron inicialmente una oferta en Internet, pero, como quiera que no dio resultado, decidieron contratar los servicios de mediación de la mercantil Memory Consulting, sita en la localidad de Las Rozas (Madrid), quienes, a cambio del abono inicial de unos honorarios de 1300 euros, presentaron varias ofertas, todas ellas rechazadas, salvo la realizada por quien se presentó ante los vendedores como Javier .

Esta persona que, en realidad, era Avelino , a cambio de hacerse con las participaciones sociales de la mercantil, lo que incluía hacerse con el activo antes reseñado, se obligaba a asumir el pago de las deudas de la sociedad en un plazo de cuatro meses con la consiguiente liberación de la obligación asumida personalmente por los avalistas Hugo y su esposa Delfina . Además, como parte del precio, se comprometió al pago de 6.000 euros en metálico y, como garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte compradora, ofreció la constitución de una hipoteca sobre una nave industrial y el terreno en el que se asentaba sita en la localidad de San Ildefonso (Segovia), propiedad de la empresa 'Transju, SL' que, a su vez, figuraba a nombre de Javier . Con anterioridad a la celebración del contrato, los vendedores se desplazaron a esta localidad para comprobar la existencia de la finca, siéndoles mostrada por Avelino , quien, en todo momento, se mostró como titular de hecho de la misma.

Acept ada la oferta por los vendedores, el 1 de junio de 2012 se otorgó ante el notario de Palencia D. Juan Luis Prieto Rubio la correspondiente escritura de compraventa de participaciones sociales, de cese y nombramiento de cargos, de cambio de domicilio, declaración de unipersonalidad, estableciéndose una condición resolutoria para el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora, condición unida a una cláusula penal por importe de 90.000 euros, y acordándose el establecimiento de una hipoteca en garantía de esas obligaciones. A este acto comparecieron como otorgantes, de un lado, y como vendedores, Gustavo , en su propio nombre y en el de su hija Elena , Delfina y Gustavo , y, de otro lado, como comprador de la totalidad de las participaciones sociales de 'Torque-Trans, SL', Eusebio quien actuaba en representación y como administrador de la entidad 'Pavimentaciones AJ Calleja, SLU', sociedad que pasaba a ser la titular de la entidad que era objeto de venta.

Eusebio también intervino en representación de la entidad 'Transju, SA', si bien como quiera que no acreditara documentalmente tal representación el Notario advirtió expresamente que la eficacia de la escritura quedaba pendiente de que se probase tal representación, sin perjuicio de la posibilidad de ratificación, insistiendo los comparecientes en el otorgamiento.

Fue en el momento previo al otorgamiento cuando, quien inicialmente aparentó ser el comprador, en realidad Avelino , aunque se seguía identificando como Javier , manifestó a los vendedores que la empresa iba a ser formalmente adquirida por la entidad 'Pavimentaciones AJ. Calleja, SL' cuyo administrador era Eusebio , persona que era desconocida para los vendedores y que se limitó a suscribir la escritura sin otra relación con los vendedores pues las relaciones negociales las mantuvo en todo momento Avelino , aunque todavía en ese momento seguía identificándose como Javier .

En la mencionada escritura, los cuatro socios de 'Torque-Trans, SL' vendieron sus participaciones sociales a la citada entidad 'Pavimentaciones AJ Calleja, SL' por su valor nominal, admitiendo la parte vendedora haber recibido el precio (6.000 euros) mediante transferencia bancaria formalizada el día 31 de mayo de 2012.

Segui damente, la entidad adquirente acordó el cese en su cargo de administradores solidarios de Hugo y Delfina , nombrando para tal cargo a Eusebio . Así mismo, se acordó el traslado del domicilio social a la localidad de Fontiveros (Ávila).

Tambi én se hicieron constar las deudas que tenía contraídas la sociedad vendida con distintas entidades bancarias, deudas que se encontraban avaladas personalmente por los administradores cesados.

La sociedad adquirente se comprometía a que, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la firma del documento, asumiría de forma íntegra la garantía de los créditos que se mencionaban, estableciendo como garantía del cumplimiento de este compromiso una cláusula resolutoria por la cual su incumplimiento determinaría la resolución del contrato 'volviendo todo su estado anterior en que se encontraba antes de la presente transmisión, estableciéndose una cláusula penal de noventa mil euros, más intereses, costas y gastos' . Así mismo, en garantía de la obligación contraída por 'Pavimentaciones AJ Calleja, SLU', la entidad 'Transju, SL' constituyó hipoteca sobre la finca denominada Mata de Sauca en la localidad de San Ildefonso (Segovia), así como sobre la nave industrial construida sobre la misma.

El 18 de junio de 2012, Javier , en su condición de administrador de 'Transju, SL', otorgó escritura notarial en Mazarrón (Murcia) por medio de la cual ratificó la constitución de la citada hipoteca, remitiéndose copia de tal escritura al Notario de Palencia.

2.- El mismo día del otorgamiento de la escritura de compraventa, el 1 de junio de 2012, Avelino y Eusebio , ya condenados en S.A.P de Palencia de 23-02-2017 , se presentaron en las instalaciones en la que la entidad 'Torque-Trans, SL' tenía los vehículos y que constituían su único activo, por medio de conductores que ya tenían preparados y a quienes Javier les entregó dinero para la compra del combustible, se llevaron los camiones y parte de los remolques, habiéndoles facilitado los antiguos administradores las llaves, la documentación y las tarjetas de transportes correspondientes. Unos días después, regresaron a por el resto de remolques.

Dicho s vehículos fueron transferidos de forma progresiva y rápida a terceras personas ajenas al procedimiento, por precio y en circunstancias que no constan. Algunos vehículos fueron trasladados al extranjero y del resto se desconoce su paradero, no permaneciendo ninguno bajo posesión de los acusados Javier o Eusebio o de las sociedades que representaban o decían representar.

3.- Trascurrieron los cuatro meses pactados sin que asumieran dichas deudas ni de otro modo las garantizasen, no haciéndose cargo tampoco de las que la sociedad adquirida tenía con el Banco Popular. En esta situación, Hugo se desplazó a la localidad de San Ildefonso a fin de inscribir la hipoteca constituía, lo que no pudo hacer efectivo al ser informado en el Registro de la Propiedad que la finca y nave hipotecada ya no pertenecía al deudor hipotecado, la sociedad 'Transju, SL', sino que había sido transferida a la entidad 'Cartonajes Juárez, SL' en virtud de escritura de compraventa autorizada el 12 de junio de 2012 por el Notario de Segovia Don José María Olmos Clavijo, ante quien compareció Javier como administrador y representante de la entidad propietaria y vendedora 'Transju, SL'.

En consecuencia la hipoteca no pudo inscribirse, perdiendo su eficacia como garantía, pero tampoco hubiera podido serlo en momento anterior toda vez que la escritura de ratificación de su constitución no se produjo, como antes se expuso, hasta el 18 de junio de 2012, por tanto, cuando ya no estaba bajo la propiedad de quien aparecía como titular inicial de la finca hipotecada, la entidad 'Transju, SL' y que, pese a todo, quien aparecía como administrador, Javier , compareció ante Notario para otorgar la ratificación.

4.- En realidad, Javier carecía de interés real en la compraventa de la entidad 'Torquetrans, SL', siendo el único fin de ratificar la hipoteca de una finca que previamente había vendido, hacerse con los vehículos y las tarjetas de transporte que constituían el activo de esta sociedad, sin otra contraprestación que los 6.000 euros inicialmente entregados, constituyendo la compra misma, y especialmente la asunción de obligaciones, una apariencia encaminada a hacer posible que los iniciales socios, confiados en la apariencia de solvencia y crédito que se desprendía de los actos de los acusados, accedieran a la transferencia de la propiedad de la citada sociedad con su activo. Hecho que logró el acusado para así obtener un exclusivo beneficio patrimonial a costa de los vendedores, al hacerse con los vehículos, su documentación y las tarjetas de transporte, sin asumir deuda alguna, todo lo cual determinó, además, que, ante los avales personales prestados por Hugo y su esposa Delfina , éstos hayan tenido que hacer frente al pago de las deudas pese a la pérdida de la sociedad y su activo material e inmaterial.

Como consecuencia del fraude del que fueron objeto, Gustavo y Delfina , además de perder con los otros socios las participaciones en la sociedad 'Torque-Trans, SL' con su activo de vehículos tasados en un total de 59.000 euros, más el valor de las tarjetas de transporte que no han sido tasadas, se vieron obligados a hacer frente a las deudas sociales personalmente avaladas para lo cual debieron renegociar los préstamos con las entidades financieras acreedoras, Bankia y Banco Popular, viéndose obligados a formalizar créditos garantizados con hipoteca sobre sus propiedades lo que les ha supuesto gastos añadidos por importe total de 13.605,26 euros (598,28 euros por un informe valoración de TINSA preciso para obtener un nuevo préstamo hipotecario con el que liquidar los anteriores; 2.820 euros correspondientes a facturas de honorarios por notario y registro, precisos para formalizar el crédito hipotecario con el que satisfacer los descubiertos y préstamos de la sociedad 'Torque-Trans, SL'; 670 euros por la comisión de apertura cobrada por Bankia por la concesión de un nuevo préstamo; 1.687,75 euros correspondientes a facturas de honorarios de notaría y registro y otros gastos necesarios para formalizar otro crédito hipotecario con igual fin al anterior, satisfacer los descubiertos por los préstamos sociales; 1.743,10 euros necesarios para contratar crédito hipotecario, con el mismo origen y fin que el anterior, así como otros 2.957,98 euros por idénticas razones; 3.128,15 euros de gastos satisfechos por la tramitación y gestión de otro crédito hipotecario ante la entidad Bankia). Además, han tenido que hacer frente a 13.343,90 euros de los descubiertos por mora a consecuencia del impago inicial de los préstamos contratados con la entidad Banco Popular.

5.- Al tiempo de los hechos, el acusado Javier era mayores de edad, y no constando que tuviese antecedentes penales computables a efectos de esta causa.

Fundamentos


PRIMERO . - Cuestión previa. Ruptura de la contingencia de la causa.

Exami nado el contenido y resolución del precedente proceso y la verificada presente causa, puede comprobarse que el enjuiciamiento separado del Sr. Javier en relación con los ya condenados ( Avelino y Eusebio ) era perfectamente posible tanto en el plano procesal, como en el plano sustantivo.

Así, en el aspecto procesal, puede significarse que el juzgado de instrucción fue el que sobreseyó la causa respecto del Sr. Javier por Auto firme de fecha 17-07-2015, dado que resultó imposible su localización y por ello se procedió a reaperturar la causa cuando fue localizado y con plenas garantías prestó declaración y se acordó continuar el proceso. Desde el plano sustantivo , debe de significarse que, si bien tanto los denunciados ya enjuiciados por sentencia firme y ejecutiva en virtud de ATS (Sala 2ª) de 11-1-2018 , como el Sr. Javier , actuaban con un concierto previo de alcance defraudatorio, es lo cierto que el Sr. Javier realizó, como se analizará con detalle, actos propios relevantes como fueron: las escrituras notariales de venta del inmueble y de ratificación de hipoteca lo que permite su enjuiciamiento separado sin indefensión ninguna.

Asimi smo, tampoco existe riesgo de resoluciones contradictorias, pues la participación delictiva del acusado en esta causa está fuera de toda duda, en la consideración de que su actuación fue esencial y nuclear para articular el engaño bastante que configura el delito de estafa objeto de acusación.



SEGUNDO. - Los hechos enjuiciados y declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia cualificadora de superar el valor total de la defraudación los 50.000 euros, estando previsto y penado en el artículo 250.1, quinto, del Código Penal , en relación con el art. 248 del mismo texto legal .

El análisis del delito de estafa se caracteriza por la existencia, básica y nuclear, de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona afectada, induciéndola, por el error que se le genera, a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, disposición que no se hubiera realizado de no ser por aquél engaño que aprovecha la buena fe del sujeto pasivo para, defraudándola, alcanzar el ilícito enriquecimiento buscado por el sujeto activo a costa del patrimonio del perjudicado, ( SS. TS. 3 de julio 1995 , 1 de diciembre de 1999 , 28 de enero de 2005 , 26 de enero de 2007 ).

A partir de esta definición, fáciles son de establecer los distintos elementos que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, configuran el delito de estafa y que son los siguientes: 1º, un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, concebido con un criterio amplio sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2º, el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto; 3º, originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia; 4º, acto de disposición o desplazamiento patrimonial; 5º, relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria; 6º, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, ( SS. TS. 24 de marzo de 1992 , 16 de julio de 1999 , 24 de junio de 2008 , 16 de octubre de 2010 , entre otras muchas).



TERCERO.- En el presente caso, concurren en la conducta enjuiciada cuantos elementos del delito de estafa han sido expuestos, toda vez que los acusados Javier , junto a Avelino y Eusebio , ya condenados, urdieron un plan encaminado a defraudar a los perjudicados, quienes, cayendo en el error derivado de la apariencia engañosa de credibilidad empresarial y solvencia puesta en marcha por aquéllos, accedieron a la venta de su sociedad 'Torque-Trans, SL' y de su activo, recibiendo a cambio una mínima parte de su valor real pues el resto de obligaciones asumidas contractualmente por los acusados no fueron cumplidas. Esta consecuencia formaba parte del propio plan defraudatorio, pues el acusado carecía de un fin serio a la hora de contratar; dado que lo único que perseguía junto con los otros acusados y ya condenados, desde el inicio fue crear una apariencia de realidad contractual para así hacerse con los bienes de la sociedad, pagando una mínima cantidad de su valor, obteniendo con ello un lucro a costa del patrimonio ajeno que, aunque ilícito, constituyó la única finalidad del plan trazado por dichos acusados, pues carecían, desde el principio, de intención real de cumplir las obligaciones del contrato de compraventa que concertaron siendo su única intención la de hacerse con los bienes de la sociedad de los perjudicados por una cantidad mínima de su valor, logrando así el ilícito enriquecimiento patrimonial que fue el ánimo que les guio.

Ciertamente, en el presente caso, la dinámica delictiva puede confundirse con un mero incumplimiento de un contrato mercantil; sin embargo, es claro que nos encontramos ante una de las modalidades de engaño reconocida como hábil para integrar el delito de estafa y es lo que se denomina negocios jurídicos criminalizados, que son aquellos que procedentes del orden civil o mercantil, con aparente concurrencia de sus elementos, están teñidos del engaño que los criminaliza y los desplaza a la órbita penal. Consisten estas operaciones, como en el caso que nos ocupa, en contratar con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato bilateral o con conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, para así aprovecharse de la contraprestación, que sí hace la parte contraria. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, son condiciones creadas por el juego de apariencias acerca de la titularidad de empresas y bienes que se pone en marcha con el plan, constituye el engaño bastante requerido por el artículo 248.1 del C. Penal , pues se simula el propósito, inexistente, de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tiene ya previsto y decidido desde el inicio.

Surgen así, como ocurre en este caso, los denominados negocios civiles criminalizados (aunque la denominación no es enteramente adecuada 'dado que todo contrato en el que el consentimiento de la otra parte es obtenido mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa' , S. TS. 11 de junio de 2008 ) en los que el contrato se erige en instrumento disimulador de ocultación, fingimiento y fraude, que se distinguen de los normales en que hay una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación que la otra parte entrega y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito, inexistente, de cumplir la parte en lo que lo pactado le incumbe de modo que la voluntad del defraudador, que es en todo momento inexistente, y el engaño, se plasma en simular lo contrario induciendo a error a la otra parte. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena de error en error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, ( SS. TS. 24 de marzo de 1992 , 10 de diciembre de 1997 , 8 de octubre de 2008 , 23 de diciembre de 2009 , entre otras muchas).

El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores, normalmente al tiempo del pago o cumplimiento, las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado. Ciertamente ese propósito serio de contratar, que se simula, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria, es de difícil demostración por lo que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según la las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito, ( SS. TS.

20 de diciembre de 1997 , 6 de julio de 1999 , 11 de junio de 2008 ).

Y esta situación es la que se da en el presente caso, en que las circunstancias en que se desenvuelve la compra realizada por los acusados y las que rodean el subsiguiente impago, sin devolución de los bienes adquiridos o cumplimiento de aquello a que se comprometieron, permiten llegar a concluir que nos encontramos ante una de esos contratos criminalizados a los que nos hemos referido en los que la forma contractual no es más que el instrumento a través del cual se materializa el engaño, consistente en aparentar una solvencia suficiente y, sobre todo, una intención seria de contratar, cuando realmente, lo que existe desde un principio es una voluntad de hacerse con las cosas que integran la prestación de la otra parte, sin abonar su precio, exculpando este impago en variadas razones encaminadas a eludir su real cumplimiento entre las que siempre destaca la idea de 'cuestión civil' unida a una insolvencia real o aparente. Y es que aparentar un negocio inexistente y una solvencia de que se carece constituye soporte idóneo para configurar el delito de estafa, ( S. TS. 6 de noviembre de 1991 ).

Cuando a través de esta forma de obrar se obtiene un desplazamiento patrimonial en provecho de quien así ha actuado, en este caso los hoy acusados, y a costa de los titulares de los bienes que se ven privados de los mismos por el engaño que han sufrido en su condición de auténticos sujetos pasivos, no cabe duda que nos encontramos ante un delito de estafa ( S. TS. 29 de abril de 1999 ), pues se produce un apoderamiento patrimonial, ilícito en la medida en que ha sido a costa de una actuación engañosa, que de otro modo no se hubiera producido, con claro perjuicio para el titular de los bienes que constituyeron el objeto de la compra y el correlativo beneficio para el sujeto activo de la acción. Beneficio que integra el lucro buscado por los acusados pues el fin de su actuar no es otro que obtener un enriquecimiento patrimonial a costa del patrimonio ajeno pues en estos casos lo que se busca con la simulación engañosa de una compra que después no se abona, cuando ya desde el inicio esa era la intención, es precisamente obtener los bienes que se compran sin coste alguno, resultando así un claro lucro para quien de esta modo ilícito obra.

Como antes indicábamos, en el presente caso, tanto de las circunstancias anteriores, como de las concurrentes y posteriores a la compraventa, se desprende que toda la operativa llevada a cabo por el acusado estaba destinada a instrumentalizar el fraude a los perjudicados, a quienes lograron embaucar por su buena fe; y ello se deriva de los hechos plenamente probados en el juicio oral y que son los siguientes: 1º.- Otorgamiento de escritura pública de 12-06-2012, por la que la finca otorgada en garantía de la compra de Torque-Trans S.L, el día 1-06-2012 vende a un tercero.

2º.- Ratificación de la garantía hipotecaria fijada en la referida escritura de 1-06-2012 en virtud de escritura de 18-06-2012.

Estos hechos con de especial gravedad y relevancia, pues son el núcleo de la maquinación engañosa urdida en perjuicio de los denunciantes; ya que se hacen con la apariencia instrumental de escritura notarial y se realizan con una voluntad de engaño manifiesto; pues, primero, se otorga por mera manifestación verbal la garantía hipotecaria, después se vende el inmueble con el que se garantizaba la deuda y, por último, se ratifica la hipoteca de un bien que ya se había vendido por el propio acusado.

El acusado, mediante la credibilidad que aportaba la entidad 'Transju, SL', construye una apariencia de seriedad contractual; apariencia que encubrió el engaño, base de la estafa, que determinó el error en los perjudicados que, creyendo en la veracidad de lo planteado por los acusados, realizaron el acto de disposición consistente en la venta de la sociedad 'Torque-Trans, SL' con todo su activo, bienes que hicieron suyos los acusados con el consiguiente lucro y el correlativo perjuicio para los vendedores.

Si esta forma de actuar ya es reveladora del fin que perseguía el acusado, aun aporta mayor claridad los hechos subsiguientes. Así, los vehículos, que constituían el activo patrimonial de la sociedad vendida y son sacados de la entidad perjudicada el mismo día del otorgamiento o en los días siguientes son sacados de la entidad perjidicada. Por otro lado, se incumplen las obligaciones de pago y, lo que es más importante, se hace ineficaz la hipoteca constituida en garantía, precisamente, de esas obligaciones. Si bien, al tiempo de la celebración del contrato de compraventa, se abonan los 6.000 euros, la obligación de pago más relevante, la asunción de las deudas sociales (86.424 euros), se deja completamente impagada. La hipoteca constituida por el acusado con esa misma finalidad de garantía también resultó ineficaz porque la finca sobre la que se constituyó se vendió a un tercero antes de que fuera ratificada por el representante legal de la entidad 'Transju, SAU', lo que determinó la completa ineficacia de la garantía establecida y la materialización y consecuencia de la puesta es escena defraudatoria.

Es más, la propia forma de constitución de la garantía hipotecaria, sin duda el elemento central del engaño puesto en marcha en cuanto aseguraba la confianza de los vendedores, aporta elementos reveladores del fraude. En primer lugar, porque Avelino aparentó, mediante el uso del nombre de Javier , la titularidad de la empresa 'Trasju, SLU', propietaria de la finca y de la nave que se iban a hipotecar. Precisamente, esta falta de acreditación formal de la representación de la propietaria de la finca impidió la eficacia de la escritura en lo que a la hipoteca se refería, y así lo hizo constar el Notario, hasta que se acreditase la representación alegada o se hiciese expresa ratificación. Esta ratificación se produjo por el acusado Javier ante Notario de Mazarrón el 18 de junio de 2012 cuando la finca ya había sido vendida a tercero el 12 de junio de 2012, con lo que la constitución de la hipoteca devino ineficaz al no poder ser inscrita. Sin duda, esta forma de actuar no constituyó sino una artimaña para, primero, buscar y lograr la confianza de los vendedores con el atractivo que suponía garantizar el compromiso de asunción de deudas y, después, diluir tal garantía de forma que quedase en algo inexistente, consumando con todo ello el fraude puesto en marcha y que constituyó el fin único del actuar de los acusados.

Debe observarse, además, como la simulación encaminada a deformar la realidad se llevó a cabo hasta el último momento pues, aunque, ya se había vendido la finca hipotecada, todavía se ratifica la constitución de la hipoteca por el administrador de la sociedad que había sido su propietaria. Sin duda, en la base de este comportamiento está el llevar la apariencia hasta el último momento y así ganar tiempo para la disposición de los vehículos; y por ello la autoría y participación esencial del Sr. Javier está fuera de toda duda racional.

En consecuencia, de lo que resulta de la prueba practicada (y especialmente de la propia dinámica de los hechos documentalmente acreditados) es que el acusado, con este engañoso modo de proceder, hipotecando una finca que ya había vendido, logró que los perjudicados vendieran su sociedad con entrega de su activo, alcanzando el resultado pretendido y, con ello, el correlativo e ilícito lucro que fue el fin buscado desde el inicio pues de las diversas circunstancias concurrentes es claramente deducible el ánimo de lucro como elemento subjetivo específico del tipo, máxime cuando tal elemento interno debe presumirse en actos de ilegítimo apoderamiento de lo ajeno como es el enjuiciado. Ese ilícito beneficio alcanzado y buscado de propósito, determinó el correlativo perjuicio patrimonial para los vendedores-perjudicados que entregaron el activo de la sociedad que vendían confiados en esa simulación puesta en marcha por los acusados y que resultó ser un mero fraude para inducirles a error y así determinar la disposición patrimonial que nunca hubieran hecho de conocer la realidad disimulada por la trama puesta en juego.

En definitiva, del actuar que se ha expuesto y que se estima probado, son fácilmente apreciables los distintos elementos que configuran el delito de estafa y, en especial, el engaño como elemento central del mismo ( art. 248 CP ). Efectivamente, tal engaño, utilizado como medio para obtener el desplazamiento patrimonial, el activo de la sociedad que se vendía, en beneficio del acusado y a costa de los titulares de la sociedad vendida, está constituido por esa trama consistente en aparentar un compromiso serio en celebrar el contrato y cumplir los compromisos que comportaba, apariencia que, por la confianza generada, determinó en los vendedores el error consistente en la creencia en esa seriedad, provocando con ello la venta de la sociedad con entrega de su activo. Dando lugar, así, al acto de disposición patrimonial directamente vinculado al error provocado que permitió a los acusados hacerse con el activo de la sociedad vendida abonando por ello una cantidad mínima de su valor, desde luego muy lejos de la inicialmente pactada, por el incumplimiento material de la contraprestación comprometida y que, ya desde un principio, pensaban no cumplir, constituyendo tal compromiso una mera simulación encaminada al fraude de los vendedores que creyeron en la seriedad del acto.

Si desde una perspectiva jurisprudencial se considera que el engaño es 'cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del aprovechamiento patrimonial, en perjuicio de otro' , siendo extensible tal concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad' , ( SS. TS. 4 de febrero de 2002 , 5 de febrero de 2004 ), es evidente que, en este caso, en que se afirma como verdadero un hecho que es realmente falso (la expuesta idea de cumplir con el contrato que se suscribe), hemos de afirmar que dicho engaño ha existido.

Cuand o a través de estas formas de obrar se obtiene un desplazamiento patrimonial en provecho de quien así ha actuado, en este caso los acusados, y a costa de quien hace entrega del dinero, que se ve privada del mismo por el error determinado por el engaño puesto en marcha por el sujeto activo, no cabe duda que nos encontramos ante el delito de estafa ( SS. TS. 29 de abril de 1999 , 4 de diciembre de 2000 , 27 de junio de 2006 ), pues se produce un apoderamiento patrimonial, ilícito en la medida en que ha sido a costa de una actuación engañosa, que de otro modo no se hubiera producido, con claro perjuicio para quien entregó los bienes sociales y el correlativo beneficio para el acusado que fue sujeto activo esencial de la acción delictiva.

Beneficio que integra el lucro buscado por éstos, pues su conducta se orientó a obtener un enriquecimiento patrimonial a costa del patrimonio ajeno y es que, en estos casos, lo que se busca con la simulación engañosa expuesta, es precisamente obtener los bienes (en este caso, los vehículos) sin contraprestación alguna, resultando así un claro lucro para quien obra de este modo ilícito y ello cualquiera que haya sido el destino final que los acusados hayan dado a los bienes recibidos.

Afirm ado el engaño como causa del desplazamiento patrimonial realizado por los sujetos pasivos con perjuicio para tercero y el correlativo lucro para aquéllos, debe concluirse, como ya antes se ha afirmado, que concurren en el presente caso todos y cada uno de los elementos que constituyen el delito de estafa y debe añadirse lo siguiente: a) En la comisión del referido delito de estafa es apreciable, además, la concurrencia de la circunstancia agravante específica del art. 250.1.5º CP dado que el valor de lo defraudado supera los 50.000 euros, en concreto, los vehículos que han constituido el objeto del fraude han sido tasados en 59.000 euros. Ello sin contar el valor de las tarjetas de transporte que no han sido tasadas pero que ya el perito apuntó en el acto de juicio que podrían tener un valor que se situaría en torno a los 20.000 euros cada una.

b) Como exponíamos al principio de la fundamentación de esta resolución, una de las características del engaño que define el delito de estafa es que debe ser 'bastante' para producir error e inducir al acto de disposición patrimonial. El engaño merece tal calificativo cuando es suficiente y proporcional con los fines propuestos. En este sentido suele considerarse idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las gentes como plausibles, razonables y creíbles, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso ( SS. TS. 21 de enero de 2002 , 12 de febrero de 2004 ). En concreto, debe valorarse la idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto, es decir utilizando un doble criterio, objetivo, en cuanto se valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro, y subjetivo, al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño, ( SS. TS. 4 de diciembre de 2000 , 22 de diciembre de 2009 , 26 de enero de 2010 ).

No obstante, la regla general es que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de la credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deforma la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( S. TS. 7 de febrero de 2000 ). En consecuencia, solo se excluye la relevancia típica del engaño cuando es burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven, salvo cuando un inferior nivel del sujeto pasivo, aprovechado por el acusado conscientemente, convierte en suficiente el engaño desplegado que resulta así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería, en tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo, ( SS. TS. 2 de febrero de 2002 , 28 de enero de 2004 , 10 de diciembre de 2010 ).

Se excluye igualmente la relevancia típica del engaño objetivamente inidóneo cuando, en verdad la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva de un comportamiento suyo imprudente, no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto, el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era, y 'en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño' , ( S. TS. 11 de julio de 2005 ). En este sentido se ha afirmado que 'en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, ha de negarse el juicio de tipicidad que define el delito de estafa' , ( SS. TS. 30 de noviembre de 2007 , 30 de octubre de 2008 ).

Ahora bien, también esta misma jurisprudencia, en los últimos años, ha hecho un esfuerzo por centrar en sus justos límites el significado de la doctrina de exclusión por falta de idoneidad del engaño pues una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia' , y otra, que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales, ( SS. TS. 15 de marzo de 2012 , 10 de mayo de 2012 y 19 de julio de 2013 ). Como señala la Sentencia de 19 de mayo de 2009 , 'una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado' , ( S. TS. 19 de mayo de 2009 ). Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( S. TS. 10 de mayo de 2012 ) En el caso actual, es indudable que los perjudicados, los vendedores de las participaciones sociales de la sociedad 'Torque-Trans, SL', fueron conducidos deliberadamente al error dada la artera trama puesta en marcha por el acusado junto con los ya condenados. Éstos, para ocultar su designio criminal, no solo silenciaron sus propósitos y omitieron informaciones relevantes sobre sus circunstancias, sino que tergiversaron la realidad mediante maniobras claramente encaminadas a eludir cualquier posibilidad de diligencia por parte de los perjudicados. La estructura engañosa puesta en marcha por los acusados es de suficiente nivel y complejidad que permite afirmar no solo su idoneidad tanto objetiva como subjetiva, sin que pueda exigirse a los perjudicados una diligencia superior a la mostrada en atención a la complejidad e intensidad de la trama engañosa. El hecho de que el acusado ratificase la garantía hipotecaria, como administrador de la sociedad propietaria de la finca cuya hipoteca iba a constituir la esencial garantía del contrato de compraventa, evidencia el empleo de un artificio que, difícilmente, podía ser neutralizado por la diligencia de los perjudicados. A todo ello debemos unir la especial elaboración del propio montaje defraudador, amparado en la apariencia de crédito empresarial y en el formalismo derivado del otorgamiento notarial del contrato que siempre aporta una alta credibilidad a cualquier ciudadano, especialmente en lo que al rigor y fehaciencia de sus cláusulas comporta. La conclusión que se desprende de tales circunstancias es que la maniobra defraudatoria revistió apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a cualquier persona medida, completándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el supuesto específico hoy contemplado. Nos encontramos, por tanto, ante un engaño, que por su propio contenido y por las circunstancias en que se desplegó, hubiera podido afectar a cualquier ciudadano medio que estuviese en análoga situación de conocimiento respecto de los ahora acusados.

Por otra parte, 'el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección' , ( S. TS. 28 de junio de 2.008 ), y fue precisamente la confianza generada por el propio acusado, al introducir una apariencia de solidagarantía hipotecaria de cumplimiento del contrato como medio para que éste fuese otorgado, lo que determinó la creencia en la verdad de la simulación desplegada y que, en personas dedicadas fundamentalmente al negocio del transporte de mercancías y no al de la inversión económica o societaria, debe estimarse como adecuado e idónea para tal aprovechar la buena fe de los engañados y así se desprende de forma evidente del propio resultado producido.



CUARTO.- De los hechos declarados probados y constitutivos de un delito de estafa agravada, es responsable en concepto de autor el acusado Javier , por su participación voluntaria y directa en el mismo ( art.

28 C. Penal ), habiendo sido enervada la presunción de inocencia en virtud de la prueba de cargo practicada y obrante en autos y así se deriva de la siguiente prueba: 1º.- La escritura de ratificación de hipoteca otorgada en Mazarrón por el acusado como Administrador único de Transju S.A.U, de 18 de junio de 2012 cuando la finca cuya hipoteca ratifica ya había sido vendida días antes.

2º.- La previa escritura de compraventa de la finca que constituía la garantía de la venta es la participación realizada por el acusado el día 12-06-2012 en nombre de Transju S.L. y en favor de Cartonajes S.L.; por lo que la garantía hipotecaria no puede constituirse en el Registro de la Propiedad de Segovia.

En definitiva, las pruebas, directas e indiciarias, que han sido expuestas, valoradas conjuntamente y en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , configuran una prueba de cargo que estimamos suficiente para afirmar la culpabilidad en los hechos objeto de acusación del acusado Javier ; destruyendo la presunción de inocencia que constitucionalmente les ampara, pues permite afirmar a través de la prueba expuesta, el hecho mismo de su intervención en el delito de estafa enjuiciado.



QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el acusado Javier , y ello es así por las siguientes razones ( art.218 LECR ): 1ª.- No puede apreciarse signos de atenuación de reconocimiento de los hechos o de confesión del art. 21.4 y 7 C.P dado que la propia defensa habla de 'reconocimiento parcial' y dado que difícilmente se puede hablar de reconocimiento de hechos como medio para reconocer la implicación delictiva cuando esta implicación deriva de una contundente e indubitada prueba documental que se ha analizado y que, además, son escrituras públicas como medio instrumental para articular el artificioso engañoso. En todo caso, difícilmente puede apreciarse atenuante de confesión o reconocimiento de hechos cuando no se declara en el juicio oral; y, por lo tanto, no hay posibilidad de contradicción efectiva de una confesión no realizada en fase de juicio oral. Asimismo, el visionado de la declaración sumarial del acusado, pone de manifiesto, por un lado, que solo reconoce lo obvio, como son las escrituras públicas y, por otro, que en lo demás o bien se niega a declarar o bien hace manifestaciones que después son negadas y desvirtuadas por los testigos que han intervenido en la causa como perjudicados.

2ª.- Dilaciones indebidas. No concurre ninguna dilación con la relevancia bastante para atenuar la pena, pues si se ha tardado unos meses más en enjuiciar al Sr. Javier en relación con los otros acusados no ha sido por funcionamiento indebido o inadecuado de la Administración de Justicia, sino por las propias actuaciones del acusado que se sustrajo a la acción de la Justicia, estando ilocalizado y que determinó el sobreseimiento de la causa ante su ilocalización. Así, la causa solo pudo ser reabierta, por Auto de 17.08.2018, para la toma de declaración del Sr. Javier el 29 de septiembre y acordándose con plena regularidad procesal y temporal la continuación de la causa contra el Sr. Javier por Auto de 2-10- 2017 e iniciada la fase de acusación por resolución de 21-12-2017.

Proce de imponer la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses en cuotas diarias de seis euros, en atención a la entidad de los hechos dado el importe total defraudado (algo más de 59.000 euros), a la complejidad de la trama puesta en marcha para llevar a cabo el delito y al hecho de que es la persona que realiza actos esenciales para la comisión del engaño determinante de la estafa; lo que, a su vez, debe ser objeto de una especial reprochabilidad que justifica la duración de la pena de prisión impuesta. En definitiva, gravedad de los hechos y circunstancias personales del autor, al cometer actos nucleares y esenciales de la dinámica delictiva ( art. 66.1, sexto, CP ), son los elementos que hemos tenido en cuenta para la concreción y proporcionalidad de la pena.

En lo referente a la cuantía de la multa, debiendo imponerse ésta conforme a la situación económica de cada acusado ( art. 50.5 CP ), debe establecerse en cuota de seis euros, conforme solicitan las acusaciones, por cuanto dicho importe debe considerarse proporcionada a las circunstancias económicas del acusado, personas dedicada a variadas actividades empresariales que, aunque en el momento presente, carezcan formalmente de bienes o ingresos, no son personas que se hallen en una situación de indigencia.

Ciert amente los datos sobre la capacidad económica de los recurrentes son escasos, prácticamente limitados a su condición de socios de sociedades mercantiles. Pero estos datos pueden ser considerados suficientes para hacer una valoración de su capacidad económica, pues para llegar a esta valoración, como señala la jurisprudencia, no es necesario 'que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse' , ( S. TS. 12 de febrero de 2001 ). De modo que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros) o próxima a él, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal.

Por ello, teniendo en cuenta esos datos y oscilando la cuota a imponer entre los dos y los cuatrocientos euros ( art. 50.4 CP ), se estima proporcional la cuota de seis euros diarios y plenamente ajustada a su capacidad económica.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, y por ello los acusados indemnizarán a los perjudicados en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

Según previene el artículo 110 del Código Penal , la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos.

a.- En el presente caso esa reparación debe comprender, en primer lugar, el valor de los bienes que constituían el activo de la sociedad vendida por los perjudicados y que fueron objeto de la defraudación puesta en marcha por los acusados. Dichas cuantías se recogen de manera expresa en el relato de hechos probados y ascienden a la cantidad de 59.000 euros, valor en que han sido tasados los vehículos, y al valor de las tarjetas de transporte que, por no haber sido tasado, deberá determinarse en ejecución de sentencia.

b.- En segundo lugar, deben ser indemnizados los perjuicios que el delito acarreó a los perjudicados: Hugo y Delfina , como consecuencia de los gastos que, por su condición de avalistas personales de las deudas de la sociedad 'Torque-Trans, SL', tuvieron que hacer frente al tener que renegociar y garantizar los créditos de la sociedad vendida además de hacer frente a los gastos por mora derivados de su impago como consecuencia de la maniobra fraudulenta de los acusados. Ciertamente la deuda era preexistente al hecho delictivo, pero los gastos bancarios suplementarios de todo tipo (gastos de renegociación, constitución de hipotecas, etc.) a los que tuvieron que hacer frente los citados perjudicados lo fue como consecuencia de la situación generada por el hecho delictivo y las circunstancias en que se desenvolvió. A juicio de esta Sala, esos perjuicios se generaron como resultado del fraude mismo y no solo del mero incumplimiento de una obligación preexistente, por tanto, son consecuencia del delito cometido y, por ello, deben ser resarcidos.

De no haberse producido el hecho delictivo con la cesión de deuda a la entidad compradora no se habría producido la mora y no hubiera sido necesario todo el proceso posterior de renegociación de los créditos con las entidades bancarias y constitución de garantías exigidas por éstas.

Estos gastos resarcibles que suman la cantidad de 26.949,16 euros son los siguientes: 598,28 euros por un informe valoración de TINSA preciso para obtener un nuevo préstamo hipotecario con el que liquidar los anteriores; 2.820 euros correspondientes a facturas de honorarios por notario y registro, precisos para formalizar el crédito hipotecario con el que satisfacer los descubiertos y préstamos de la sociedad 'Torquetrans, SL'; 670 euros por la comisión de apertura cobrada por Bankia por la concesión de un nuevo préstamo; 1.687,75 euros correspondientes a facturas de honorarios de notaría y registro y otros gastos necesarios para formalizar otro crédito hipotecario con igual fin al anterior, satisfacer los descubiertos por los préstamos sociales; 1.743,10 euros necesarios para contratar crédito hipotecario, con el mismo origen y fin que el anterior, así como otros 2.957,98 euros por idénticas razones; 3.128,15 euros de gastos satisfechos por la tramitación y gestión de otro crédito hipotecario ante la entidad Bankia; además, han tenido que hacer frente a 13.343,90 euros de los descubiertos por mora a consecuencia del impago inicial de los préstamos contratados con la entidad Banco Popular.

c.- Se excluyen del resarcimiento los 1.300 euros abonados a la agencia Memory Consulting, toda vez que no consta acreditado que haya tenido relación con los hechos enjuiciados.

d.- Tampoco cabe indemnizar los 7.691,80 euros 'correspondientes a diversas cantidades pagadas en calidad de avalistas por los préstamos solicitados' , según consta en el escrito de la acusación particular, pues tales cantidades, sin otra precisión, parecen referirse a la deuda preexistente a los hechos, lo que impide que puedan ser resarcidas por cuanto ni integran el objeto del delito ni son consecuencia del mismo.

SEPTIMO.- Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo ser incluidas la de la acusación particular ( art. 123 CP ). Según constante y pacífica jurisprudencia ( SS. TS. 25 de junio de 1993 , 25 de abril de 1995 , 28 de diciembre de 1995 y 16 de marzo de 1996 , entre otras muchas) la condena en costas a favor de esa parte acusadora constituye una regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso solo aporte peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal de quien después, en la sentencia, se acepta su tesis, lo que no sucede en esta causa.

Visto s los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Javier como autor responsable de un delito de estafa agravada , ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y nueve meses de multa con cuota diaria de seis euros .

El condenado abonará las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y deberán indemnizar a Hugo , Delfina , Gustavo y Elena en la cantidad de 59.000 euros por los vehículos y en la cantidad en que sea tasado el valor de las tarjetas de transporte, que se determinará en ejecución de sentencia. Así mismo, el condenado indemnizará, a Hugo y Delfina en la cantidad de 26.949,16 euros en concepto de perjuicios derivados del delito enjuiciado.

El impago de la multa llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

Las anteriores indemnizaciones devengarán el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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