Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 8/2018 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100155
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:155
Núm. Roj: SAP SG 155/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00016/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: CMT
Modelo: 213100
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0031472
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Porfirio , Carina
Procurador/a: D/Dª M ROSARIO REVILLA GIMENEZ, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL JESUS GARCIA COB, DAVID PUENTE DOMINGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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ILMOS SR
Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Magistrados
D. JESUS MARINA REIG Dª
DÑA. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
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En SEGOVIA, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Don IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, Don JESUS MARINA REIG, y Doña MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado del
Juzgado de Lo Penal de Segovia, seguido por delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de
género del art. 173.2 del Código Pena , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada, representado por la procuradora Dª Rosario Revilla Giménez, asistido por el Letrado D. Jesús
Manuel García Cob, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, como apelante,
y como parte apelada MINISTERIO FISCAL , y la acusación particular de Dª Carina , representada por la
Procuradora, Dª Teresa Pérez Muñoz, y asistida del Letrado D. David Puente Domingo, en el que ha sido
Ponente el Ilmo. Sra. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia con fecha trece de octubre de dos mil dieciséis , dictándose auto de aclaración en fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, y que declara el siguiente hecho probado: 'ÚNICO . - Se declara probado que el acusado Porfirio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1989, mantuvo, durante aproximadamente tres años, una relación sentimental con Carina indicándose la relación cuando ella tenía diecisiete años y el veinte años, haciendo una especie de vida en común pero pernoctando cada uno en su respectivo domicilio. La convivencia entre la pareja se inició en 2009, y finalizó en junio de 2012, hecho que no fue aceptado por el acusado que le realizaba visitas y constantes llamadas llegando un día a efectuarle unas cuarenta y tres llamadas y diversos mensajes SMS con el fin de que claudicara de su postura y volviera con él. De esta guisa de comportamiento el día quince de octubre de 2012 con el ánimo de intimidarla le anunció que iba a matar a la yegua Doña Carina a sabiendas del enorme apego que tenía a ese animal y tras ello le remitió un SMS con un texto de la siguiente guisa 'el día que se me acabe la paciencia a mi va a ser peor'.
Durante los tres años relación se desarrolló bajo un total egida del control del acusado sobre Doña Carina a la que no permitía ponerse ropa propia de su edad así como maquillarse cuando salía con terceras personas ni peinarse, la inspeccionaba en sus costumbres, la recriminaba el hecho de hablar con los compañeros de trabajo y si le desagradaba algo la emprendía a voces y gritos con ella en un marco hostil plagado de golpes, empujones, insultos tales como 'gilipollas, puta, guarra', impidiéndola relacionarse normalmente con terceras personas y haciendo de la continencia un entorno tormentosos llenos de ira y reproches.
Como consecuencia de los hechos relatados, Carina sufre un Trastorno de Estrés Postraumático crónico y transformación persistente de la personalidad.
No obstante, lo anterior no se estima suficientemente acreditado, en aras a garantizar una condena, que las fechas y lugares concretos reflejados en los escritos de acusación en relación a los seis delitos malos tratos se correspondan con los señalados en los escritos de acusación, no considerándose probado cuál fue el concreto marco espacio-temporal donde se desarrollaron los hechos y bajo qué circunstancias. Tampoco se ha conseguido probar plenamente en el acto del Plenario el marco socio temporal donde se rompieron los móviles y si todos ellos eran propiedad de la perjudicada'.
SEGUNDO . - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno al acusado, Porfirio , como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la prohibición de acercarse a Carina a menos de doscientos metros durante dos años y a la pena de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo de dos años .
Debo condenar y condeno al acusado, Porfirio , como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la prohibición de acercarse a Carina a menos de doscientos metros durante tres años y a la pena de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo de tres años.
Asimismo, se le condena dos octavos de las costas generadas incluidas las de la acusación particular.
Se le condena Porfirio a indemnizar a Carina en siete mil euros (7.000 €) con los intereses legales que procedan conforme al art.576 de la LEC . No ha lugar a hacer pronunciamiento por los daños en los móviles.
Con independencia de la firmeza de la resolución, se acuerda mantener como medidas cautelares las penas accesorias acordadas en la presente resolución tanto en cuanto a las prohibiciones de aproximación y comunicación como el de la privación del uso y tenencia de armas de fuego. Líbrense los oficios oportunos a los efectos de que se tenga constancia por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de esta resolución tanto en cuanto a las medidas cautelares.
Debo absolver y absuelvo a Porfirio de los seis delitos de maltrato de obras del art. 153.1 del Código Penal de los que venía siendo acusado, declarando seis octavos de las costas procesales de oficio.
Debo absolver al acusado de la falta continuada de daños o delito leve de daños , declarando las costas derivadas de este incidente de oficio'.
Posteriormente, por auto de 18 de mayo de 2017 se acordó la aclaración de dicha sentencia, en los siguientes términos: ' Debo condenar y condeno al acusado, Porfirio , como un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la prohibición de acercarse a Carina a menos de doscientos metros durante dos años y a la pena de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo de dos años.
Debo condenar y condeno a acusado, Porfirio , como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la prohibición de acercarse a Carina a menos de doscientos metros durante tres años y a la pena de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo de tres años'.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por el condenado Porfirio se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Igualmente, la acusación particular ejercida por Carina interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, habiendo impugnado el Ministerio Fiscal y la acusación particular el recurso formulado por el condenado, e impugnando éste el recurso interpuesto por la acusación particular, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interponen recursos de apelación por la defensa del acusado/condenado contra la sentencia dictada por el juez de lo Penal en fecha 13 de octubre de 2016 , y que fue objeto de aclaración por auto de 18 de mayo de 2017, y por cuya virtud, conforme a los términos del referido auto de aclaración, se condenó a Porfirio como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art.
173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la prohibición de acercarse a Carina a menos de 200 metros durante dos años, así como a la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo de dos años y asimismo como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la prohibición de acercarse a Carina a menos de 200 metros durante tres años, así como a la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo de tres años, condenándolo asimismo a dos octavos de las costas generadas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Carina en 7.000 euros con los intereses legales que procedan conforme al art. 576 de la L.E.C ., declarando no haber lugar a hacer pronunciamiento por los daños en los móviles.
Asimismo, en dicha sentencia se absuelve a Porfirio de los seis delitos de maltrato de obra del art.
153.1 del Código Penal de los que venía siendo acusado, declarando seis octavos de las costas de oficio, y se absolvía también a aquél de la falta continuada de daños o delito leve de daños, declarando las costas derivadas de este incidente de oficio.
SEGUNDO .- El referido condenado fundamenta su recurso en tres motivos: en primer lugar, errores materiales, en concreto, en su segundo apellido y en el primer apellido de su Procuradora, aunque admite que se trata de errores materiales subsanables, criterio que la Sala comparte, por lo que procederá su rectificación en los términos interesados en segundo lugar, alega que en cuanto al delito de amenazas leves del art. 171.4 C.P . con la condena de seis meses de privación de libertad, el juzgador 'a quo' parece no tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos al día del juicio, que en este caso es de 3 años, 11 meses y 13 días, por lo que considera que la pena bien podría haberse fijado en 40 días de trabajos para la comunidad y el resto de las penas iguales, dada la dilación indebida producida en la resolución de este procedimiento y en tercer lugar, la misma alegación en cuanto al delito de maltrato habitual, considerando que por la dilación indebida mencionada debería considerarse para modular la pena del maltrato habitual del art. 173.2 a 1 año y 3 meses de prisión.
Así fundado el recurso en cuanto a los dos últimos motivos esgrimidos, no podemos acoger el mismo por cuanto no puede apreciarse en el presente caso dilaciones indebidas ya que la denuncia por las amenazas fue interpuesta el día 15 de octubre de 2012 y, según relato de hechos probados, que permanece inalterado, las amenazas se produjeron en la misma fecha, lo que coincide con lo manifestado por la denunciante, quien en su denuncia relató otros hechos acaecidos con anterioridad, pero que no constan denunciados hasta entonces, habiéndose dictado en fecha 4 de octubre de 2013 el auto mandando continuar las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado, tras lo cual se recabó el informe pericial psico-social de violencia de género, que tiene fecha de 23 de julio de 2015, y habiéndose dictado la sentencia objeto de recurso de apelación el 13 de octubre de 2013 , por lo que, no apreciándose dilaciones en la tramitación del procedimiento que puedan calificarse como indebidas, el recurso del condenado debe ser desestimado, procediendo la confirmación de las penas impuestas por los dos delitos por los que resulta condenado.
TERCERO.- Por su parte, la representación de Carina alega en su recurso de apelación, en primer lugar, vulneración del art. 173.2 del C.P . al ajustarse los hechos probados a este tipo penal y no haber sido aplicado, considerando que se ha producido un error material no subsanado a la fecha de su recurso, añadiendo que debe aplicarse el tipo agravado de domicilio habitual, por cuanto según el propio relato de hechos probados, la recurrente y el condenado mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente tres años, haciendo una especie de vida en común, pero pernoctando cada uno en su respectivo domicilio, considerando la recurrente que la vida en común salvo pernocta significa que cuando no estaban dormidos hacían una vida en común, principalmente en la casa del acusado (que compartía con sus abuelos, pero en la que tenían intimidad e independencia) por lo que sostiene la recurrente que debe ser aplicado el tipo agravado del art. 173 y sancionar el maltrato habitual durante tres años con la pena de dos años y diez meses de prisión.
Esta primera alegación solo puede ser acogida en cuanto al error material que pone de manifiesto, y que fue subsanado, aunque no de forma correcta como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, por auto de 18 de mayo de 2017. En efecto, del relato de hechos probados e incluso del contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, inalterado, se desprende que los hechos probados son constitutivos de un delito de maltrato habitual del art- 173.2 del Código Penal , y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Código Penal , sin que proceda, en cuanto al primero, aplicar el tipo agravado pretendido por la acusación particular ya que, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar en este punto el recurso de aquélla, no consta ni en los hechos probados de la sentencia, ni en sus fundamentos de derecho, ningún dato del que se infiera que los elementos integrantes del maltrato tuvieran lugar en el domicilio común, ni en el de la víctima, apuntando el relato de hechos probados únicamente a que la pareja hacía una especie de vida en común, pero pernoctando cada uno en sus respectivos domicilios.
CUARTO. - Cuestiona asimismo la representación de Carina la responsabilidad civil acogida en la sentencia, exclusivamente en la cantidad de 7.000 euros. Alega incongruencia omisiva pues, según sostiene, la sentencia no resuelve sobre la petición de responsabilidad civil por las lesiones-secuelas psicológicas que sufre aquélla, en concreto, trastorno de estrés postraumático crónico y transformación persistente de la personalidad, como se recoge en los hechos probados de la sentencia, y por las que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitaron una indemnización de 12.320,64 euros, la cual no debe confundirse con la indemnización que se fija en la sentencia recurrida, de 7.000 euros por daños morales, atendiendo a que no hubo pernocta, pues las lesiones no son daño moral y nada tienen que ver con la pernocta.
Asimismo, alega insuficiencia de la indemnización acogida en la sentencia recurrida en concepto de daños morales, considerando que se deben fijar en la cantidad de 18.000 euros que interesó con base en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia nº 6/2010, de fecha 15/03/2010 , que fijaba en 6.000 euros por año el daño moral que convivir con un maltratador supone para la víctima, indicando al respecto que comenzó a sufrir la violencia habitual a los 17 años, y que el acusado la obligó a llevar una vida en la que la relación de pareja era exclusiva, alejándola de sus amigas y familia, y en la que solo el trabajo le suponía un momento de independencia.
No podemos acoger este motivo. Ciertamente el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida resulta un tanto escueto en su razonamiento para justificar la indemnización total de 7.000 euros que considera procedente, pero no apreciamos que incurra en la incongruencia omisiva alegada por la recurrente pues lo cierto es que de su lectura se desprende que la cantidad de 7.000 euros que acoge, por más que aluda a que es la cantidad a indemnizar por los daños morales, engloba también la indemnización por las secuelas apreciadas en los hechos probados pues el juez a quo alude expresamente a los informes periciales y las taras contraídas por la perjudicada, lo que claramente se refiere a las patologías objetivadas en la misma, de donde se concluye que la indemnización que finalmente acoge lo es por ambos conceptos, sin que la Sala aprecie error susceptible de corrección por cuanto no resultan aplicables al supuesto las cantidades fijadas por Baremo para las secuelas derivadas de accidentes viarios y, además, la sentencia de esta Sala a que alude la recurrente no determina, como parece pretenderse en el recurso, que la indemnización por daño moral deba ascender a 6.000 euros por año de convivencia, sino que en dicha sentencia, como no podía ser de otra forma, se fijaba una indemnización por dicho concepto para un concreto supuesto, de malos tratos continuados con convivencia marital durante más de un año.
En consecuencia, la Sala aprecia que la indemnización de 7.000 euros fijada en la sentencia recurrida para el caso concreto que enjuicia es ajustada para ambos conceptos indemnizatorios, no apreciando elementos para elevarla en los términos pretendidos por la Acusación Particular recurrente y el Ministerio Fiscal, pues por lo que respecta al daño moral indemnizable resulta relevante que en este caso no hubiera convivencia plena. Además, por lo que se refiere a las patologías psicológicas, las conclusiones a que se llega en el Informe Pericial Psicosocial aluden a que son susceptibles de mejorar y que la perjudicada cuenta con apoyo familiar y una red social que le reporta estabilidad y sostén para superar a corto plazo las patologías generadas, por lo que no se estaría en presencia de secuelas en sentido estricto.
QUINTO.- Cuestiona asimismo la acusación particular la absolución por los delitos de amenazas y lesiones que solicitaba junto con el Ministerio Fiscal, en concreto, seis delitos del art. 153.1, si bien dicho pronunciamiento absolutorio debe ser mantenido, atendida la doctrina sobre la apelación en el proceso penal establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y la doctrina del TEDH pues, dado que respecto a los delitos de referencia el pronunciamiento de la sentencia recurrida fue absolutorio, incluso prescindiendo del reiterado criterio de esta Audiencia Provincial sobre la primacía valorativa del Juez 'a quo' (por todas, SAP de Segovia de 3 de noviembre de 2014 , que sigue la Doctrina del TEDH), existe inviabilidad de examen de la cuestión, de conformidad con una ya consolidada jurisprudencia constitucional.
En efecto, cabe destacar la STC 167/2002, de 18 de septiembre en la que el Pleno del Alto Tribunal, rectificó expresamente su doctrina anterior sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano de apelación. En doctrina luego confirmada por otras sentencias (por todas, 197/2002 , 198/2002 , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , 41/2003, de 27 de febrero , ó 68/2003, de 9 de abril ) estableció la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, con cita a su vez de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32- 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39- 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28- 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32- reiterada más recientemente en su Sentencias de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino - y de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -).
En consecuencia, en las sentencias mencionadas como las 197/2002 ó la de 68/2003 , se afirma expresamente que los principios de inmediación y contradicción impedían a la Audiencia valorar por sí misma una prueba testifical, si se produjo en primera instancia y no ante ella de forma que, dictada una sentencia absolutoria en primera instancia y no practicada prueba en apelación, no es posible concluir en sentencia condenatoria, como mera consecuencia de proceder el tribunal de alzada a valorar de diferente forma declaraciones de denunciados, denunciantes o testigos, que no se practicaron ante el mismo. Y si en base a la prueba practicada ante el mismo el tribunal de instancia decidió absolver al acusado, por considerar que no habían sido lo suficientemente eficaces los elementos probatorios para destruir la presunción de inocencia que le asiste, tal decisión debe ser mantenida en apelación.
Sentado lo anterior, el pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada por el Juez de lo Penal debe ser mantenido, no resultando posible dictar en sede de apelación una sentencia condenatoria cuando la sentencia dictada en la instancia por el juez a quo decidió absolver, con base en unos razonamientos que el Ministerio Fiscal ni siquiera parece cuestionar, y que por la Sala no se aprecian ni erróneos ni irracionales, y por todo lo cual, en definitiva, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Carina , si bien procede aclarar que el primer delito por el que se condena a la pena de seis meses de prisión y demás accesorias es el delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , y el segundo delito por el que se condena a la pena de un año y seis meses de prisión y demás accesorias es el delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 del Código Penal .
SEXTO.-. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Porfirio y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carina , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 95/2016 procedente de las Diligencias Previas nº 1123/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia, confirmamos dicha sentencia, si bien procede aclarar que el primero de los delitos por los que se condena es el de amenazas del art. 171.3 C.P . y el segundo delito por el que se condena es el de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 C.P , aclarando asimismo que el primer apellido de la Procuradora del condenado es Revilla, y el segundo apellido del mismo es Porfirio , y no como por error se consigna en la referida sentencia, manteniendo la misma en cuanto al resto de sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra Magistrada Ponente Doña MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

