Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 3/2018 de 06 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100061

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:128

Núm. Roj: SAP TO 128/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00016/2018
Rollo Núm. ............................3/2018.-
Juzg. de lo Penal. Núm....3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm................30/2017.-
SENTENCIA NÚM. 16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 3 de 2018,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en
el Procedimiento Abreviado Núm. 30/2017, por daños, y en Diligencias Previas Núm. 352/2015, del Juzgado
de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Clemencia , representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Medina del Oso y defendido por el Letrado Sr. Sabrido Fernández, y como
apelados, el Ministerio Fiscal y Artemio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Puerta
y defendido por la Letrado Sra. López Iglesias.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 21 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Clemencia , ya circunstanciada, como autora responsable de un delito de daños ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 12,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a que indemnice a Artemio , en la cantidad de 1580,33 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular '.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Clemencia , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la sentencia recurrida, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'La acusada Clemencia , en la noche del día 8 de febrero de 2015, acudió al domicilio situado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de La Puebla de Montalbán, propiedad de Artemio y en la que residía como inquilina junto a Gines , iniciándose una discusión con este, en el transcurso del cual, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, rompió el mobiliario de la vivienda y cogió el Peugeot 206, matrícula ....DYF , propiedad de Gines , causando daños tanto en el coche como en la pared y puerta del garaje. Los daños causados en el coche propiedad de Gines ascendieron a 4295,43 euros por los que no reclama. Artemio reclama por los daños causados en la casa y garaje de su propiedad cuyo importe asciende a la cantidad de 1580,33 euros'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintiuno de julio dicto el Juzgado de lo Penal número Tres por la que se condenaba a Clemencia , como autora de un delito de daños, a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de doce euros.

El recurso se basa en dos motivos, en el primero, que se enuncia como vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que cuestiona es la acertada o desacertada aplicación del derecho en cuanto a la no apreciación de una circunstancia eximente. En el segundo se denuncia infracción del principio de tipicidad pero de nuevo sin atenerse a la calificación del motivo lo que se trae a la consideración de esta Sala es si se ha aplicado bien el derecho por no estar conforme con el nivel o grado de atenuación que la circunstancia apreciada en la sentencia ha de tener, así como la falta de motivación acerca del importe la cuota de la multa fijada en la sentencia y, con inadecuada mezcla de motivos, también se afirma que no puede la recurrente ser condena al pago de la indemnización fijada en la sentencia por ser meros presupuestos y no facturas los aportados.

Como se puede ver en ningún caso se pretende la modificación de los hechos que la sentencia declara probados por lo que esta Sala no puede sino partir del respeto a los mismos para dar respuesta a los motivos aducidos por la recurrente.-

SEGUNDO: Podemos compartir por completo con la parte apelante que la sentencia adolece de vicios burdos sin embargo, y en relación con el motivo que ahora se resuelve que es el primero de los invocados en el recurso, ello no redunda sino en beneficio de la recurrente puesto que de hacer propios los hechos que se declaran probados, y en el hipotético caso de un recurso por parte de las acusaciones, lo que deberíamos hacer es negar toda mitigación de la responsabilidad penal en tanto en cuanto en el relato histórico no se recoge ni que la acusada hubiera ingerido bebidas alcohólicas o sustancias de las referidas en el apartado 2 de los arts. 20 y 21 del Código Penal , y menos aún se refleja el nivel, grado o incidencia que tenía tal ingestión en sus facultades intelectivas o volitivas, lo que supone, en puridad, que no hay base para estimar no ya una circunstancia eximente, como se pretende, sino ni siquiera una atenuante.

De manera indebida en el segundo de los fundamentos de derecho se recoge que la acusada estaba eufórica y que mostraba un comportamiento compatible con el consumo de alcohol o drogas. Sin perjuicio de que era en el relato de hechos en donde se debió hacer constar tal circunstancia lo cierto es que ello no impone una estimación de circunstancia atenuatoria alguna puesto que no sería suficiente con que se declarase probado el consumo de unas u otras sustancias sino que además era preciso que se declarase probado cual era el nivel de influencia que, ya en las facultades cognitivas ya en las volitivas, de la recurrente tenía esa ingesta.

Y tampoco podemos completar el relato de hechos sobre la base de lo que se recoge en el fundamento de derecho cuarto, el destinado a recoger las circunstancias modificativas de la responsabilidad porque con total omisión del deber de motivación la juez a quo se limita a recoger que concurre la circunstancia atenuante analógica del art. 21,7 en relación con el art. 20,2.

Con tales premisas esta Sala no puede modificar el pronunciamiento de la sentencia que limita a una atenuante simple la estimación del estado en el que se encontraba la acusada, que si bien es cierto, y de nuevo con un defecto que no resulta admisible, que en el fallo no se recoge ni siquiera un pronunciamiento sobre la circunstancia atenuante como simple, lo cierto es que puesta en relación la pena que se impone, que lo ha sido en el mínimo legal, con el fundamento de derecho cuarto lo que resulta es que se ha apreciado como atenuante.

El motivo se ha de desestimar.-

TERCERO: Todo lo que se ha razonado en el fundamento anterior para rechazar el que pueda ser apreciada una eximente sirve ahora para explicar el por qué tampoco es posible que se eleve el nivel de atenuación.

Solo añadir que no se dan razones para que podamos compartir que la afectación de la acusada por el consumo de alcohol o sustancias estupefacientes se haya de apreciar ni como eximente incompleta ni como atenuante muy cualificada. Solo el voluntarismo de la parte apelante no es base suficiente para esa apreciación cuando, como se ha visto, se ha contrastado con los hechos que la sentencia de instancia da por probados en los que ni tan siquiera se menciona el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

Y por lo que se refiere a la cuota fijada tampoco se dan razones por las que esta Sala haya de modificar la sentencia de instancia. La suma de doce euros, a la vista del marco punitivo previsto en el art. 50,4 del Código Penal , es una cifra que está en el margen inferior y que se puede estimar como adecuado para un ciudadano medio debiendo, quien sostenga que por su situación se ha de reputar como inmerso en un grupo de personas con mayores o menores posibilidades económicas ha de acreditar los hechos que lo demuestren.- El motivo se desestima.



CUARTO Y no mejor suerte puede correr el último de los motivos, el que pretende que no se haga pronunciamiento acerca de la condena al pago de la responsabilidad civil por los daños causados en la vivienda propiedad de Artemio .

De nuevo se ha de traer a colación que no se ha pedido que se examine la prueba para determinar cuales son los hechos que pueden ser declarados como acreditados en la instancia y en el relato histórico de la resolución que se recurre se afirma que los daños causados en la vivienda ascienden a mil quinientos ochenta con treinta y tres euros.

Partiendo de tal premisa no puede pretenderse la exoneración del pago por cuanto que el art. 111 de la L.E.Cr . permite el ejercicio conjunto de las acciones penales y civiles, cuando estas derivan del hecho penalmente ilícito y los arts. 109 y 110,2 del Código Penal establecen que quien comete un delito viene obligado a reparar el daño que con su acción se cause y que dicha reparación, en su caso, ha de consistir en el pago del importe de tales daños.

En cualquier caso tampoco podría dejarse sin efecto la condena puesto que en la hipótesis que el recurso plantea lo que quedaría por determinar no es la existencia o no de los desperfectos sino el importe de reparación de los mismos de modo que, en tal caso, habría de acudirse al incidente previsto en el art.

794,1 de la L.E.Cr .

El motivo tampoco se puede estimar.-

QUINTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Clemencia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 21 de julio de 2017 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 30/2017, y en Diligencias Previas Núm. 352/2015, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.