Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 7/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTIN BLANCO, SILVIA
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100166
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:802
Núm. Roj: SAP BI 802/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/001835
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2018/0001835
Rollo apelación menores 7/2018 - RS
O.Judicial Origen/Jatorriko epaitegia: Juzgado de Menores nº1 (Bilbao)
Procedimiento/Prozedura: Expediente de reforma 75/2017
Recurrente/Errekurtsogilea: Clemente
Procurador/a Recurrente/Errekurtsogilearen prokuradorea:
Abogado/a Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua:ROSA MARIA GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: Alexander
Abogado Recurrido: SUSANA IGLESIAS ÁLVAREZ
SENTENCIA Nº: 9000016/2.018
ILMOS. SRES.
D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
Dª SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 75/2017 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones en agresión.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. SILVIA MARTIN BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó sentencia con fecha 11/12/2017 . El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que DEBO DECLARAR RESPONSABLE, y en consecuencia, DEBO CONDENAR a D. Fulgencio , como autor responsable de DOS DELITOS de LESIONES en AGRESIÓN AGRAVADOS, previsto en el párrafo primero del artículo 147 del Código Penal, en relación con el párrafo primero del artículo 148 del mismo texto legal , a la medida de INTERNAMIENTO en RÉGIMEN SEMIABIERTO de 12 MESES, siendo los DOS últimos de LIBERTAD VIGILIDA.
Compútese, a efectos de liquidación, el período de cumplimiento de la medida de Internamiento en Centro de Refiorma en régimen cerrado ordenado mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2.017, por el Juzgdao de Instrucción número 9 de los de Bilbao, en sustitución del Juzgado de Menores, ratificado por este Juzgado en el procedimiento de Medidas Cautelares MCA 5/17, y prorrogado mediante Auto de fecha 6 de septiembre de 2.017.
Igualmente, y en concepto de Responsabilidad Civil, Fulgencio indemnizará solidariamente con sus padres D. Ovidio y Dña. María Milagros , como responsables civiles, a D. Clemente , por las lesiones causadas y por las secuelas restantes en la cantidad de 1.800 eruos; y a D. Juan Manuel , por las lesiones causadas y por las secuelas restantes en la cantidad de 1.210 euros; con aplicación del interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DEBO CONDENAR a Fulgencio , al pago del 50% de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Que DEBO DECLARAR RESPONSABLE, y en consecuencia, DEBO CONDENAR a D. Clemente , como autor responsable de UN DELITO de LESIONES en AGRESIÓN, previsto en el párrafo primero del artículo 147 del Código Penal , a la medida de LIBERTAD VIGILIDA de 15 MESES, con la obligación de abordar la problemática derivada del consumo de tóxicos e implementación de un programa socioeducativo de mejora de su competencia social, dando contiuidad a su progarama formativo y estructuración de su tiempo libre con actividades regladas.
Igualmente, y en concepto de Responsabilidad Civil, Clemente indemnizará solidariamente con Julia , como responsable civil, a D. Alexander , por las lesiones causadas y por las secuelas restantes en la catidad de 2.220 euros; con aplicación del interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemente , al pago del 25% las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluyendo las causadas por la Acusación Particular.
Que DEBO DECLARAR RESPONSABLE, y en consecuencia, DEBO CONDENAR A D. Alexander , como autor responsable de UN DELITO LEVE de LESIONES en AGRESIÓN, previsto en el párrafo tercero del artículo 147 del Código Penal , a la medida de LIBERTAD VIGILIDA de 4 MESES, con el contenido que proponga el Equipo Técnico, teniendo que versar, necesariamente con dar continuidad al proceso formativo acompañado de un itinerario prelaboral e implementando un recurso de prevención de consumo de tóxicos.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexander , al pago del 25% las costas procesales causadas en el presente procedimiento. ' .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Clemente en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló como fecha para la misma el día 21/2/2018 a las 9:55 horas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada Sentencia por el Juzgado de Menores Nº 2 de Bilbao, en virtud de la cual se condena a los acusados Fulgencio , Clemente , y Alexander , como responsables de, respectivamente, dos delitos de lesiones en agresión agravadas; un delito de lesiones en agresión; y delito leve de lesiones en agresión, se interpone frente a la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Clemente , alegando, sustancialmente, error en la valoración de la prueba, amparado en la concurrencia a juicio del apelante de legítima defensa en su representado, quien fue víctima de cuatro heridas de armas blanca, una de ellas en tórax. Alega igualmente infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia al no concurrir prueba de cargo bastante, interesando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se absuelva a su representado, y subsidiariamente se reduzca la pena de libertad vigilada a cuatro meses.
El Ministerio Fiscal y la representación y la acusación particular en nombre y representación de Alexander interesan la confirmación de la resolución recurrida por considerarla plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.
TERCERO.- En el caso enjuiciado, la parte apelante reproduce en parte en el recurso las consideraciones fácticas y jurídicas que empleó en el acto del juicio oral y que fueron objeto de cumplido tratamiento y satisfactoria respuesta conforme a derecho en la sentencia recurrida. En tal sentido, el Juzgador de instancia realiza una extensa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, apreciando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal, por lo que el recurso, ya lo adelantamos, no puede prosperar.
Frente a la argumentación que contiene la sentencia, la parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por el del Juzgador de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, atendiendo a la primera de las alegaciones formuladas por la apelante, cual es, la concurrencia de la legítima defensa en su representado y los elementos exigidos para apreciar la mismas (agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado, proporcionalidad e inexistencia de provocación previa), la Sala comparte íntegramente el relato y valoración realizado en la resolución recurrida en este sentido. Del relato de los hechos probados, se comprueba que los hechos no ocurrieron en el tiempo-espacio- orden que expone la apelante. Así, nos encontramos en una discusión o pelea entre varias personas, debiendo diferenciar la participación y actuación que cada uno de los implicados ha tenido. Empezaremos diciendo que si bien es cierto que Clemente recibió cuatro puñaladas, siendo una de ellas alcanzada en el tórax, a la altura del corazón, ésta agresión debe ser analizada dentro de todo el contexto en el que se produce y por quién fue causada y si con anterioridad a que Clemente agrediese a Alexander . Pues bien, ha resultado acreditado y sobradamente probado y fundamentado que la secuencia de los hechos fue la siguiente. Iniciada una discusión entre Fulgencio y Clemente , intervino Juan Manuel siendo éste golpeado propinándole Fulgencio dos puñetazos, momento en que acudió Alexander , quién empujó a Juan Manuel . Es en ese momento en el que Clemente agrede a Alexander propinándole dos puñetazos, cayendo el primero al suelo, y aprovechando Clemente esta situación golpeando en reiteradas ocasiones a Alexander mediante patadas en la cabeza, estando Alexander inconsciente en el suelo, no cesando Clemente su agresión, hecho que propició la siguiente agresión, cual fue, que Fulgencio sacara una navaja que portaba y apuñalase a Juan Manuel y a Clemente .
De dicha secuencia se comprueba claramente que ni existe agresión previa que justifique la agresión de Clemente hacia Alexander , máxime cuando él no estaba siendo agredido, sino que hasta ese momento el contacto físico únicamente se había producido entre Fulgencio , Juan Manuel y Alexander .
No que decir tiene que tampoco existe provocación alguna al estar ante una discusión previa entre dos grupos diferenciados, que en ningún caso justifica la agresión de Clemente ni se puede considera proporcional a los hechos que hasta ese momento se habían producido, esto es, un empujón de Alexander a Juan Manuel . De la misma manera pierde cualquier atisbo de viabilidad la legítima defensa cuando Clemente continua la agresión sobre Alexander yaciendo éste en el suelo inconsciente.
En la resolución recurrida se han valorado por el Magistrado de instancia todas y cada una de las pruebas practicadas, que fundamentan la condena de Clemente por las lesiones causadas a Alexander .
Así, se tiene en cuenta la propia declaración del condenado cuando vino a llevar a cabo un reconocimiento de haber agredido a Alexander , si bien negó haberle pisado la cabeza. El agredido, Alexander , sólo pudo afirmar que Clemente le agredió, no pudiendo dar más datos al haber perdido la consciencia. Relevante, clarificador y determinante es el testimonio ofrecido por los testigos Clemente y Claudio , quienes relataron, aportando numerosos datos en el acto del plenario, cómo sin ningún género de dudas Clemente golpeó a Alexander en la cabeza dándole patas cuando estaba tendido en el Frente a tal incuestionable prueba de cargo, la apelante pretende se haga valer la declaración de su representado, que altera el orden de lo acontecido a fin de justificar su agresión a Alexander por la agresión sufrida por arma blanca, que fue sin embargo producida por Fulgencio y con posterioridad a que Clemente agrediese a Alexander .
Nos hallamos ante prueba eminentemente de carácter personal, apoyada además por los informes médicos, que ha sido valorada conjuntamente por el Magistrado de instancia, dando lugar a una conclusión lógica y razonable. Si revisamos el contenido del recurso de apelación, éste únicamente trata de modificar dicha valoración, aportando la suya propia, claramente favorecedora y beneficiosa para su representado, pero que en nada permite concluir que el razonamiento al que ha llegado el magistrado de instancia esté realizada al margen de las reglas de la lógica o de la experiencia, o que contenga razonamientos carentes de sentido, sino de una valoración razonada extraída de la prueba practicada. Que para la parte recurrente la valoración de los testimonios no le resulte satisfactoria no es sino la consecuencia de una subjetiva y diferente interpretación basada en el ejercicio del derecho a la defensa, pero de la que no es posible inferir el alegado error en la valoración de la prueba, por lo que la resolución recurrida debe ser íntegramente confirma.
En base a lo anterior, debe confirmarse la Sentencia recurrida al no tener virtualidad ni relevancia ninguna las manifestaciones efectuadas en el recurso.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Clemente contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Bilbao, en el Expediente de Reforma 75/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
