Sentencia Penal Nº 16/201...io de 2019

Última revisión
26/07/2019

Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 10/2017 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 28079220042019100015

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2744

Núm. Roj: SAN 2744:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN004

Teléfono: 917096607/917096802

N.I.G.:28079 27 2 2013 0007177

ROLLO DE SALA:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2017

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000132/2013

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 006

MAGISTRADOS

DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO

DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

SENTENCIA 16/19

Madrid, a dos de julio de dos mil diecinueve.

Vista por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del procedimiento abreviado nº 132/13 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por los delitos de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código Penal , siendo PARTES:

-ACUSADOS:

1.- Herminio nacido en Alaquas (Valencia) el dia NUM000 /1941, hijo de Anton y Angelina y con NIF. NUM001 , representado por Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistido por Letrado D. Miguel Lis García, carente de antecedentes penales.

2.- Millán nacido en Aldaia (Valencia) el dia NUM002 /1968, hijo de Herminio y Carolina con NIF. NUM003 , representado por Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistido por la Letrado Dª María Dolores Morata Higón, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

3.- Aurora nacido en Aldaia (Valencia) el dia NUM004 /1972, hija de Herminio y Carolina con NIF. NUM005 representada por Procurador.D. Roberto Granizo Palomeque y asistida por la Letrado Dª María Dolores Morata Higón, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

4.- Juan Alberto , nacido en Zaragoza el día NUM006 /1969, hijo de Federico y Frida , con NIF. NUM007 , Representado por ProcuradoraDª Ana Maria Luz FLORO ALARCON (de oficio) ,y asistido por la Letrado el dia del juicio del dia 10 de enero 2019, D.DIEGO ZAYAD GONZALEZ y la Letrado del dia del juicio 7 de junio 2019,Dª María Luz Floro Alarcón (de oficio); Juan Alberto fue condenado en virtud de sentencia nº349/18 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, firme en fecha de 18 de noviembre de 2018 , por delito de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada y por un delito continuado de falsedad en documentos mercantil, dimanante del procedimientoDiligencias Previas núm. 3751/10 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia (causa principal de la que deriva la pieza separada origen de las presentes actuaciones).

ACUSACIONES:

- La pública delMinisterio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª.TERESA SANDOVAL ALTELARREA.

- La acusación particularENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRAULICOS (EMSHI)representado por la Procuradora Dª Concepción Montero Rubiato y defendida por la Letrado DºM Teresa FERNANDEZ MATEOS

- La acusación particularENTIDAD PUBLICA DE SANEAMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES (EPSAR),representada por la Procuradora Dº Rosa Sorribes Calle y asistida por el Abogado de la GENERALITAT VALENCIANA D. Miguel Ángel Cervera Tortosa.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas 3751/2010 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia, se acordó por auto de 11 de marzo de 2013 , la formación de pieza separada, de la que en fecha de 14 de noviembre siguiente, se confirmó la inhibición acordada a la Audiencia Nacional en auto de 5 de julio anterior, correspondiéndole al Juzgado Central de Instrucción número 6, registrándolo como Procedimiento Abreviado 132/2013.

Tras la práctica de diligencias y declarada compleja la causa en auto de 25 de febrero de 2016, en resolución de 29 de julio siguiente se dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado, rectificado por el de 19 de agosto que fue declarado nulo el 13 de septiembre siguiente, dictándose nuevo auto de Procedimiento Abreviado en fecha de 14 de septiembre que fue rectificado en fecha de 22 de noviembre de ese año 2016 y confirmado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en autos de 19 de mayo y 14 de julio de 2017 .

En fecha de15/3/2017se había dictado auto de Apertura de Juicio Oral habiendo formulado previamente el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares los escritos de calificación provisional y tras dicho trámite, se formuló el correlativo por la defensa de los acusados.

Elevadas las actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, en fecha5/7/2018, se dictó auto de admisión de prueba y por Decreto de la misma fecha la Sra. Letrado de la Administración de Justicia señaló para el Juicio Oral para los días19 Y 20 de noviembre 2018, dejándose sin efecto dicho señalamiento por providencia de 19/11/2018, volviéndose a fijar par los días10 y 11 de enero de 2019, debiendo suspenderse al no haber dado respuesta las autoridades de Andorra a la Comisión Rogatoria librada y aun no cumplimentada, quedando finalmente señalado el juicio oral por Decreto de 12/4/2019 de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia para los días 7, 20 y 21 de junio de 2019, lo que tuvo lugar, con el resultado que consta en las grabaciones y acta de documentación unidas al rollo.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto en el artículo 301.1 párrafo primero y tercero, 2 , 4 y 5 y art. 303 del Código Penal vigente, del que son responsables en concepto de autores ( art. 28 Código Penal ) los acusados Juan Alberto , Herminio , Millán y Aurora , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitando imponer a cada uno de los acusados, las siguientes penas:

- CINCO años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- MULTA de 1.970.325,50 euros con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago durante cuatro meses de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal .

- Inhabilitación especial para el ejercicio de industria y comercio por tiempo de 7 años, de conformidad con los dispuesto en el art. 303 del Código Penal

Asimismo, todos los acusados serán condenados al pago de las costas procesales.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados indemnizarán a EMARSA en la cantidad de690.108,50 euros,con abono del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO.-La representación de la Acusación particular ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRAULICOS (EMSHI)calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301 Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos, (LO 15/2003, vigente desde 1/10/2004 y hasta 23/12/2010) y de conformidad con el art. 74 de dicho texto legal , teniendo en concepto de autores a los acusados Juan Alberto , Herminio , Millán y Aurora ,sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión y multa de 1.000.000,- euros, y en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 974.642 euros más los intereses legales que correspondan, así como a las costas procesales con inclusión de las causadas a dicha parte.

Subsidiariamente será responsable por dicha cantidad la mercantil ABANICOS GIL Y BLAY SL, de conformidad con el artículo 120.4 del Código Penal .

CUARTO.- Larepresentación de la Acusación particular EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENCIA SA.(EMSHI) calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos, atribuyendo dicho delito y en concepto de autores a los acusados Juan Alberto , Herminio , Millán y Aurora para los que dejaba solicitado la imposición de la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.283.659,65 euros, Inhabilitación especial para el ejercicio de las labores de administración, representación o gestión de personas jurídicas públicas o privadas por tiempo de 3 años.

En orden a la responsabilidad civil solicitaba se les condenara a pagar a la empresa EPSAR GENERALITAT la suma de 955.732,5 euros, más intereses legales. Asimismo dirige la acción civil como responsables civiles directos por haber sido participes a título lucrativo del blanqueo las siguientes sociedades: PRINTERGREEN, SL, WALNUT GROVE LTD, ACTE, SL, HESSE DARMST ADT INC, ABANICOS GIL Y BLAY SL y CREACIONES COSCOLLAR, SL.

Subsidiariamente, los hechos realizados por Herminio y Millán y Aurora , serían constitutivos de un delito continuado de encubrimiento del art. 451.1 1 º y 2º del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

QUINTO.- Por su parte,la representación del acusado Herminio , calificó los hechos en disconformidad con el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, solicitando la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables.

La representación del acusado Millán y de la acusada Aurora , en el escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos en disconformidad con el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, solicitando la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.

La representación del acusado Juan Alberto , en el escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos en disconformidad con el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales.

SEXTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

Los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos (modificación publicada el 26 de noviembre de 2003, en vigor a partir del 1 de octubre de 2004 hasta el 24 de mayo de 2010)

Los acusados Herminio , Millán , Aurora y Juan Alberto , responde en concepto de autores ( artículo 28 del Código Penal ), concurriendo en el último nombrado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, del Código Penal , procediendo imponerle la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 903.268,50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante tres meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.

A los demás acusados, procede imponerle la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la multa de 903.268,50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante tres meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , e imposición de las costas procesales.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Generalitat Valenciana y a la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI) en la cantidad de 903.268,50 euros con abono del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.-Las acusaciones particulares, en el mismo trámite modificaron sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

En nombre de la Generalitat Valenciana, se varió la mención a la continuidad delictiva en delito de blanqueo de capitales y apreció en el acusado Juan Alberto la atenuante analógica de confesión y colaboración con las autoridades.

Solicitó para los acusados Herminio , Millán y Aurora , a tenor de la pena prevista en el artículo 301.1 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, la pena de tres años de prisión y multa de 1.038.568,50 euros.

Alternativamente, corresponde imponerles la pena de dos años de prisión y misma multa por un delito de blanqueo de capitales imprudente previsto y tipificado en el apartado 2 del artículo 301 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, debiendo imponerse al acusado Juan Alberto la pena de seis meses de prisión.

Por responsabilidad civil, procede fijarla en la suma de 1.038.568,50 euros, importe que se repartirá entre EPSAR y la EMSHI a razón de 55% para la primera y 45% para la segunda en cumplimiento del acuerdo alcanzado entre tales entidades.

En nombre de la entidad EMSHI, se modificó en los mismos términos que la Generalitat de Valencia, a excepción de la pena de multa que la fijó en la de 1.0000.000 euros.

OCTAVO.-La defensa de Juan Alberto , en el mismo trámite de conclusiones definitivas, se adhirió a las acusaciones, por haber admitido los hechos objeto de enjuiciamiento.

La defensa de los acusados Herminio , Millán Y Aurora , en la conclusión cuarta, alternativamente, y para el supuesto de considerar los hechos enjuiciados constitutivos de infracción penal, dejaron señalado la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, la analógica de colaboración con la justicia del artículo 21.4 del Código Penal y la muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, del artículo 21.6 de dicho Texto Legal .

El juicio una vez celebrado, quedó pendiente de la presente resolución de la que ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.-Los acusados, mayores de edad, Herminio , carente de antecedentes penales, Millán , Aurora , ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidenciay Juan Alberto condenado, en virtud de Sentencia nº 349/18, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, firme en fecha 18 de noviembre de 2018 , a 6 años y un día de prisión por un delito de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, dimanante del procedimiento Diligencias Previas nº 3751/10 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, (causa principal de la que deriva la pieza separada origen de las presentes actuaciones) realizaron los hechos que se exponen con la finalidad por parte de Juan Alberto de ocultar las ganancias ilícitas obtenidas de la actividad delictiva desarrollada por éste junto con el resto de imputados investigados en las Diligencias Previas nº 3751/10 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, ya citadas, y, por parte de los demás acusados, que sin estar al tanto la operativa de aquel y que por ende manejaba los fondos públicos con los que se hizo, sabían que tales no provenían de alguna actividad comercial y regular en el tráfico mercantil, nutriéndose de tales en la forma que se dirá.

Los hechos investigados en dicha causa se refieren a los siguientes extremos:

Actividad delictiva desplegada en EMARSA.EMARSA era una sociedad de capital público, constituida por escritura pública de fecha 2/12/1986 ante el Notario de Valencia D. Vicente Espert Sanz, con el -número 1630 de su protocolo.

Su socio único fue la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRAULICOS (EMSHI).

EMARSA tenía como objeto social, coincidente con su actividad, el mantenimiento, explotación y conservación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Pinedo.

La Ley 2/1992 de 26 de marzo, de la Generalitat Valenciana creó la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana- EPSAR- , como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, a la que se encomienda, entre otras funciones, la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales que la administración de la Generalitat determine, así como aquellas otras que le puedan encomendar las entidades locales u otros organismos.

El 8 de noviembre de 2002 se firmó un Convenio entre la EMSHI y la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales, EPSAR, para la ejecución de infraestructuras de mejora en la EDAR de Pinedo. Y el 26 de febrero de 2004 se firmó un nuevo Convenio entre EMSHI, EPSAR y EMARSA para la financiación de los costes de explotación y mantenimiento de las instalaciones de Pinedo y Colector Oeste para un periodo trienal y con efectos retroactivos al 1 de enero de 2003. Dicho

Convenio fue modificado por addenda de 11/05/2005 y prorrogado por años sucesivos.

De modo que en el ejercicio 2004 y en los siguientes años, hasta su disolución en 2010, EMARSA recibió subvenciones de capital y de explotación así como ingresos por prestación de servicios de la EPSAR, que constituyeron su principal fuente de financiación.

Durante dicho periodo Daniel , a la sazón Presidente de EMSHI, fue miembro y Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad, siendo su Consejero Delegado.

Asimismo en sesión del Consejo de Administración de EMARSA, celebrada el 21 de julio de 2004, Daniel propuso designar como Gerente de la empresa a Gustavo . Este fue nombrado Gerente y aceptó tal designación, ejerciendo tales funciones hasta la disolución de EMARSA. El Consejo otorgó a los Daniel y Gustavo amplísimas facultades de administración que detentaron y ejercieron hasta la disolución de la Sociedad. De hecho, sólo se contemplaba una limitación: la facultad de contratar el personal y, en su caso, proceder a su despido, debía ser ejercida mancomunadamente por aquellos.

En el periodo comprendido entre 2004 y 2010, el Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de EMARSA (Empresa Metropolitana de Aguas Residuales de Valencia), Daniel , a la sazón Presidente de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI), socio único de la citada sociedad pública, el Gerente de la misma, Gustavo , el Director Financiero de EMARSA, Leoncio y el Jefe Medioambiental de la sociedad Marino , previo concierto de los dos primeros con el Gerente en funciones de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales (EPSAR), Onesimo y el Jefe del Departamento de Explotaciones de la EPSAR, Romualdo , valiéndose de la posición de dominio y control que les otorgaban sus puestos en las Entidades y Sociedad mencionadas y dado que EMARSA recibía anualmente de la Entidad de Saneamiento de Aguas cuantiosas sumas para la financiación de la explotación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales sita en Pinedo (Valencia) y para la realización de obras de mejora de la planta, así como ingresos por la prestación de servicios, diseñaron y ejecutaron de manera continuada un plan con la finalidad de obtener todos ellos un beneficio patrimonial ilícito a costa de los fondos de los que EMARSA disponía para el ejercicio de su actividad. En dicho plan y con idéntico ánimo de lucro participaron otras personas y sociedades contratadas por EMARSA, muchas veces sin que mediara expediente de contratación alguno y, en otras ocasiones, mediante la artificiosa creación de expedientes de contratación en los que se eludía la publicidad y toda real competencia para adjudicar los contratos a las personas y sociedades integradas en la trama. Todo ello, como se ha dicho, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de los fondos de los que EMARSA disponía para el ejercicio de su actividad, lo que se lograba mediante el abono por EMARSA a tales personas y sociedades y tras la presentación por las mismas de facturas inauténticas, de grandes sumas de dinero, a sabiendas de que no estaban prestando servicio alguno o de que, si lo estaban prestando, lo hacían a un precio muy superior al coste real del servicio que prestaban. Luego, dicho dinero obtenido ilícitamente se lo repartían los imputados. De este modo se adueñaron ilícitamente de al menos 10 millones de euros.

Entre las personas y empresas investigadas por su participación en los referidos hechos figuraban el acusado Juan Alberto , titular del DNI NUM007 , nacido el NUM006 /69 y las siguientes entidades:EIWAS EIGENTLICH SL, ERWININ SL, ZONDAY INVESTMENTS SL(en adelante ZONDAY SL),AGROLEMOS YN SL y PRINTERGREEN SL.

EMARSA efectuaba su actividad de depuración de aguas residuales en la depuradora que se encuentra en Pinedo. Allí, van todas las aguas residuales de la Ciudad de Valencia y otras ciudades y pueblos limítrofes por la red de alcantarillas o de distintas acequias.

Las empresas antes mencionadasETWAS EIGENTLICH SL, ERWININ SL, ZONDAY INVESTMENTS SL y PRINTERGREEN SL, administradas porel acusado Juan Alberto , previo concierto de este con otras personas investigadas, fueron interpuestas en la cadena de facturación de lodos y desbastes entre 2005 y 2010 para incrementar artificiosamente el valor de los trabajos realizados de tal forma que EMARSA abonó finalmente a las citadas empresas de Juan Alberto , por la gestión de lodos y desbastes, una cifra que en cualquier caso superaba en diez millones de euros (10.000.000 €) lo que costaba el servicio que efectivamente le era prestado.

Y así, las investigaciones constataron que:

a) Ninguna de las Sociedades administradas por Juan Alberto tuvo medios, ni humanos, ni materiales, ni financieros, para desplegar las supuestas actividades económicas que a las mismas se atribuye por terceros receptores de facturas en cuyos membretes se consignan los nombres de las distintas entidades.

b) En cada uno de los ejercicios investigados el dinero, tras la confección de la factura correspondiente, fue enviado directamente desde las cuentas de EMARSA a la cuenta titularidad de la empresa que los responsables de la trama hubieran determinado y, con posterioridad al ingreso, el dinero era transferido mediante operaciones internas a las cuentas bancarias de cada una de las mercantiles intervinientes para, finalmente, ser reintegrado mediante diferentes formas, siendo muy habitual la extracción de dinero con tarjeta bancaria en cajeros.

La mecánica empleada era siempre la misma: recibidos los fondos públicos en una cuenta dePRINTERGREEN SL,éstos eran traspasados en una parte muy considerable y en un intervalo muy corto de tiempo a una empresa denominadaWALNUT GROVE LTD, constituida por el acusado Juan Alberto en Malta. El siguiente paso consistía en transferir la práctica totalidad de estos fondos a cuentas de las que disponía el imputado en entidades bancarias andorranas, titularidad de dos empresas extranjeras que fueron adquiridas por éste a principios del año 2009,ACTE SL y HESSE DARMSTADT INC.Recibidos los fondos en las entidades bancarias del Principado de Andorra se procedía a su reintegro en efectivo o a su distribución en la forma que se dirá.

SEGUNDO.-Así, la función de Juan Alberto en la trama EMARSA durante los años objeto de investigación en la causa principal (2004 a 2010) consistió en simular una facturación a EMARSA a través de empresas en las que figuraba como administrador, para el cobro del servicio de gestión de lodos que en realidad no realizaban, hechos de los que conoce el Juzgado de Instrucción n° 15 de Valencia. Los responsables de EMARSA abonaban las facturas mediante transferencia bancaria, principalmente, en cuentas bancarias de las empresas ERWININ SL o PRINTERGREEN SL. Tras el periodo en que el dinero se entregaba a los principales imputados del caso EMARSA mediante extracciones con tarjetas bancarias de cajeros automáticos, en la última etapa, durante los años 2009 y 2010, el sistema empleado para el reparto de los fondos públicos defraudados cambió.

Siendo en ese periodo cuando los también acusados, D. Herminio , D. Millán y Dña. Aurora , que disponían de empresas en Aldaia con las que producían abundante dinero 'negro', que normalmente transportaban a Andorra, como quiera que era arriesgado el sistema de viajar con sumas significativas de dinero en metálico debido a los controles que pudieran realizarse por las autoridades, pues así aconteció en una ocasión, Enrique que en una cena estaba con Juan Alberto , presentó a este acusado al asimismo acusado Millán , llegándose al acuerdo de que este último y su padre y hermana, también acusados, entregarían dinero en efectivo en Aldaia a Juan Alberto , que se lo hacía llegar a Enrique y demás implicados en la operativa en la que venían empeñados éstos, o bien se lo daban a Enrique directamente para que lo repartieran entre todos, encargándose Juan Alberto de colocar en Andorra una cantidad equivalente a la que le había sido entregada por los acusados Millán y Herminio en Aldaia, menos su comisión ,una vez que, estos acusados se cercioraban de que habían recibido en sus cuentas abiertas en Andorra el mismo importe que el entregado por ellos previamente.

A tal efecto en lo que a Juan Alberto se refiere, La mecánica empleada para defraudar a la empresa pública era la misma, las empresas de dicho acusado emitían facturas falsas a EMARSA, y se recibían los fondos públicos en una cuenta de PRINTERGREEN SL, los cuales eran traspasados por Juan Alberto en una parte muy considerable y en un intervalo muy corto de tiempo, a una empresa denominada WALNUT GROVE LTD, constituida por Juan Alberto en Malta. Después la práctica totalidad de estos fondos eran transferidos a cuentas de sociedades vinculadas al Sr. Juan Alberto en entidades bancarias andorranas, ACTE SL y HESSE DARMSTADT INC, sociedades que fueron adquiridas por éste a principios del año 2009. Recibidos los fondos en las cuentas de las entidades bancarias de Andorra, Juan Alberto extraía el dinero en efectivo y lo ingresaba en las cuentas de los Aurora Millán .

El acusado Herminio era cotitular de una cuenta abierta en la entidad CREDIT ANDORRA, con la referencia 48433, número NUM008 (anteriormente NUM009 ), junto con sus hijos, Millán y Aurora . La apertura de dicha cuenta tuvo lugar el 4 de julio de 2006 y no presenta saldo positivo desde el 14 de septiembre de 2010. En el momento de la apertura de esta cuenta bancaria manifestaron que eran empresarios, así como su relación con las empresas ABANICOS GIL Y BLAY S.L. y CREACIONES COSCOLLAR S. L. de las que los hermanos Aurora Millán son administradores solidarios.

Por otro lado, Herminio procedió junto al Sr. Juan Alberto a la apertura de la cuenta NUM010 en la entidad BANCA PRIVADA DE ANDORRA en fecha 4 de octubre de 2010, a nombre de la mercantil constituida en Panamá ICTC IBERIKA SA, de la que figuraban como representantes. En el cuestionario confidencial de conocimiento del cliente, el Sr. Herminio manifestó que era ebanista, jubilado, fabricante de abanicos y 'souvenirs'; que los motivos para abrir la cuenta eran de naturaleza fiscal, que tenía previsto realizar transferencias para cobros y pagos de facturas no declaradas, que los ingresos se harían según las ventas, y que el importe a ingresar oscilarla entre 30.000 y 100.000€. Aportó los datos mercantiles de ABANICOS GIL Y BLAY S.L., indicándose que el beneficiario de la sociedad era Herminio y que el origen del dinero era el comercio sin factura. Finalmente, en el cuestionario confidencial relativo al Sr. Juan Alberto , éste indicó que era economista, que los motivos para abrir la cuenta eran de naturaleza fiscal y que era el asesor de Herminio .

Juan Alberto era apoderado de la cuenta NUM011 , con la referencia 91975, a nombre de la mercantil HESSE DARMSTADT INC, abierta en CREDIT ANDORRA el 1 de septiembre de 2009.

En la cuenta abierta en CREDIT ANDORRA, perteneciente a los otro s tresacusados, cuenta número NUM008 , se ingresaron, entre agosto de 2009 yabril de 2010 los fondos que seguidamente se dirá y que juntoaotras sumas ajenas a la investigación se utilizaron luego por Herminio y Millán para realizar pagos a proveedores, fundamentalmente empresas chinas.

TERCERO.- Los fondos ingresados por Juan Alberto en la cuenta de los demás acusados procedentes de los fondos públicos de EMARSA, fueron los que a continuación se exponen:

1.- En fecha 11 de agosto de 2009,se recibió en la cuenta bancaria de la sociedad PRINTERGREEN, S.L. transferencias procedentes de EMARSA por importe total de 296.626,47€, correspondiente a las facturas por tratamientos de lodos del mes de mayo de 2009 por importe de 290.737,19€ y a la primera factura del mes de junio por importe de 5.889,28€.

Parte de dichos fondos públicos fueron transferidos a la mercantil WALNUT GROVE, LTD del Sr Juan Alberto , en concreto, la referida cuenta recibió el día 11 de agosto de 2009 cinco ingresos procedentes de PRINTERGREEN bajo el concepto de 'SWIFT PRINTERGREEN, S.L.' por los siguientes importes: 44.993€, 44.993€, 44.835,18€, 44.993€ y 49.493€, respectivamente; asimismo, el día 18 de agosto, recibió otro ingreso de PRINTERGREEN por importe de 44.835,18€, lo que suma un total de 274.142,36€.

El siguiente destino de dicho dinero fue la cuenta de la mercantil ACTE en Andorra del Sr. Juan Alberto , desde la mercantil WALNUT que transfirió a ACTE entre el 11 y el 18 de agosto, un total de 209.162,71€, mediante cuatro transferencias por los siguientes importes: 46.040,77€, 23.040,4€, 70.040,77€ y 70.040,77€, ingresándose en ACTE dichas sumas menos el descuento por los gastos bancarios, esto es, ingresándose en la cuenta de ACTE las cantidades de 46.000€, 23.000€, 70.000€ y 70.000€, lo que hacen un total de 209.000€.

El destino final de dicho dinero fue la cuenta de los investigados Aurora Millán abierta en Crédit Andorra, toda vez que el mismo día del último ingreso en ACTE,en fecha19 de agosto de 2009, Juan Alberto saco en efectivo de su cuenta de ACTE la cantidad de 125.000€ para a continuación ingresar en efectivo en la cuenta de los acusados, la familia Aurora Millán Herminio , la suma de 118.460€.

2.- El 23 de septiembre de 2009,en la cuenta bancaria de la sociedad PRINTERGREEN, S.L. se recibió una transferencia procedente de EMARSA por importe de 331.602,35€, correspondientes a la factura por tratamiento de lodos del mes de junio de 2009.

Seguidamente, parte de estos fondos públicos fueron enviados mediante tres transferencias bancarias de 36.133,52€, 15.056,14€ y 249.500,39€, haciendo un total de 300.690,05€, a las mercantiles WALNUT GROVE LTD y ZONDAY INVESTMENTS, S.L. de Juan Alberto .

Su destino siguiente fue la cuenta de la mercantil HESSE en Crédit Andorra, ya que ésta última recibió, en dichas fechas, tres transferencias de 10.000€, 76.000 € y 35.000€, procediendo el mismo día de haber recibido el último de los tres ingresos, esto es, el día1 de octubre de 2009, a traspasar gran parte de dichos fondos, untotal de 114.449,50€, desde su cuenta de HESSE a la cuenta en Credit Andorrade la familia Aurora Millán Herminio , mediante una operación denominada 'paq' -pago- y cobro.

3.- El 21 de octubre de 2009,en la cuenta bancaria de la sociedad PRINTERGREEN SL se recibió una transferencia procedente de EMARSA por importe de 186.348,32 €, correspondientes a la factura por tratamiento de lodos del mes de julio de 2009.

Ese mismo día, parte de estos fondos públicos fueron enviados mediante tres transferencias bancarias a la mercantil de Juan Alberto en Malta, WALNUT GROVE LTD., siendo el importe de cada una de ellas, de: 48.177,92 E, 48.177,92 y 46.170,52 E, lo que hace un total de 142.526,36€.

El destino siguiente de parte del dinero público ilícitamente detraído, fue la cuenta de la mercantil del acusado Juan Alberto , la entidad HESSE, que recibió entre el 27 y 29 de octubre de 2009 un total de 140.000€, mediante tres transferencias por importe de 60.000, 10.000 y 70.000 euros.

Finalmente, el día2 de noviembre de 2009, desde la cuenta de la mercantilHESSE, Juan Alberto realizó una operación denominada 'pagament idisposiciód'e fectiu ' por importe de 138.523 € a favor de la cuenta número NUM008 , titularidad de los demás acusados.

El 19 de noviembre de 2009,en la cuenta bancaria de PRINTERGREEN, S.L. se recibió una transferencia de la empresa pública EMARSA por importe de144.333, 37€, correspondiente a la factura por tratamiento de lodos del mes de agosto de 2009.

Parte de estos fondos, fueron transferidos a la mercantil maltesa de WALNUT GROVE LTD y a la mercantil ZONDAY INVESTMENTS, S.L. del Sr. Juan Alberto y su destino siguiente fue la cuenta de la mercantil HESSE en Crédit Andorra, ya que ésta última recibió los días 19 y 24 de noviembre de 2009 dos trasferencias de 70.000€ y 39.000 €.

Y finalmente, desde esta cuenta de HESSE en Crédit Andorra, el26 denoviembre de 2009, el acusado Juan Alberto realizó un pago a favor de lacuenta de los acusados, familia Aurora Millán Herminio , por importe de 1 0 8 .3 4 5 € balo e l c once ptode 'paq' -pago-,apareciendo el correlativo ingreso en la cuenta de losacusados Millán y Herminio bajo el concepto 'COB' -cobro-.

5.- El 16 de diciembre de 2009,la cuenta bancaria de PRINTERGREEN SL recibió una transferencia procedente de EMARSA por importe de 193.144,26 €, correspondientes a la factura por tratamiento de lodos del mes de septiembre de 2009 .

Parte de dicho dinero fue transferido, desde la cuenta PRINTERGREEN SL, el día 17 de diciembre de 2009 a la empresa de Malta WALNUT GROVE, mediante tres transferencias bancarias por importes de 48.168,32€, 47.164,32 y 46.161,32 cada una de ellas, lo que suma en total 141.494,46€,pasando a ingresarse en la cuenta de WALNUT, en esa misma fecha, dichas sumas menos los gastos bancarios; esto es, ingresándose en la cuenta de las sociedad maltesa tres ingresos de: 48.000€, 47.000€ y 46.000€, haciendo un total de 141.000€.

Este dinero transferido inicialmente a Malta, fue después reenviado a Andorra, a la cuenta de la mercantil HESSE mediante tres transferencias por un importe total de 144.200 €, el día 23 de diciembre de 2009 .

Y finalmente, el mismo día23 de diciembre de 2009, Juan Alberto realizó un ingreso desde su cuenta de HESSE con el concepto 'pagament i disposiciód'efectiu' a la cuenta titularidad de los demás acusados por importe de143.200€, y otro de 591€ al día siguiente.

6.- El 18 de febrero de 2010,la cuenta bancaria titularidad de PRINTERGREEN SL recibió una transferencia procedente de la empresa pública EMARSA por importe de 208.394,44 €, correspondientes a la factura por tratamiento de lodos del mes de noviembre de 2009 .

Seguidamente, el mismo 18 de febrero, se ordenaron desde PRINTERGREEN seis transferencias bancarias a favor de WALNUT por los siguientes importes: 47.164,84€, 48.670,09€, 49.673,59€, 20.070,34€, 49.171,84€ y 48.168,34€, lo que hace una suma total de 264.278,81€ ; dichas transferencias ingresaron en la cuenta bancaria de WALNUT procedentes de PRINTERGREEN bajo el concepto de 'SWIFT PRINTERGREEN' en las siguientes cuantías, una vez descontados los gastos bancarios: 48.000 €, 49.000 €, 48.500 €, 49.500 €, 47.000 € y 20.000 €.

A continuación, se transfirieron desde WALNUT a la cuenta de HESSE en Crédit Andorra, por medio de 4 transferencias, un importe total de 261.825 euros.

Finalmente, el1 de marzo de 2010de la cuenta de HESSE salieron 150.000 concepto 'pag' -pago-y ese mismo día Juan Alberto ingresó en la cuenta de los Aurora Millán y Herminio idéntica cantidad de15 0 .0 00 €.

7.- El 17 de marzo de 2010,la cuenta bancaria de PRINTERGREEN, S.L. recibió una trasferencia procedente de la empresa pública EMARSA por importe de 202.383,20€, correspondientes a la factura por tratamiento de lodos del mes de diciembre de 2009 por importe de 218.686,60€, observándose que si bien la factura era de 218.686,60€ , se practicaron ajustes con la factura de 15 de octubre por lo que se ingresaron en la cuenta de PRINTERGREEN solamente los aludidos 202.383,2€, en lugar del montante completo de la referida factura.

Parte de dichos fondos públicos fueron transferidos ese mismo día 17 de marzo, desde la cuenta de PRINTERGREEN a la cuenta de la mercantil WALNUT GROVE, LTD de Juan Alberto . En concreto, la cuenta de la sociedad maltesa recibió cinco ingresos de PRINTERGREEN bajo el concepto 'SWIFT PRINTERGREEN, S.L.' por los siguientes importes: 49.500€, 49.600€, 49.450€, 49.750€ y 4.000€.

El paso siguiente, fue transferir el dinero procedente de la factura de EMARSA, a la cuenta de la mercantil HESSE en Andorra, ya que los días 17, 18 y 20 de marzo se transfirieron a HESSE, mediante tres trasferencias de 70.040,77€, 70.040,77€, y 62.040,77€, un total de 202.122,31€,teniendo entrada en la cuenta de HESSE, los días 24 y 25 de marzo de 2010, dichas sumas menos los gastos bancarios, esto es, ingresándose en la cuenta de HESSE las cantidades de 69.950 €, 62.000€ y 69.950€ .

Finalmente, parte de dicho dinero ilícitamente detraído de EMARSA recaló en la cuenta de los acusados Herminio y Millán , toda vez que en fecha25 de marzo de2010se retiró por Juan Alberto , en efectivo, de la cuenta de HESSE de 210.000€, procediendo el mismo día 25 de marzo de 2010 aingresar en efectivo en la cuentade los demás acusados, 105.000€.

8.- El 20 de abril de 2010, en la cuenta bancaria t itularidad de PRINTERGREEN, S.L. se recibió una transferencia procedente de EMARSA por importe de 214.163,24 €, correspondientes a la factura por tratamiento de lodos del mes de enero de 2010 .

El día 21 de abril de 2010 desde la cuenta de PRINTERGREEN se realizaron cinco transferencias bancarias a favor de la mercantil WALNUT GROVE LTD por importe de 48.168,34€, 49.171,84€, 49.670,09€, 48.670,09€ y 10.035,34€, haciendo un total de 204.715,7€,ingresándose en WALNUT bajo el concepto 'SWIFT PRINTERGREEN SL' dichos importes una vez descontados los gastos bancarios, esto es, ingresándose las siguientes cantidades: 49.000 €, 48.500 €, 10.000 €, 48.000€ y 48.500€, lo que hacen un total de 204.000 € .

El 28 de abril de 2010, se recibieron tres trasferencias bancarias desde la entidad domiciliada en Malta que sumaban un total de 203.950 € .

Y finalmente, ese mismo día 28 de abril de 2010, fue realizado por el Sr. Juan Alberto en la cuenta de HESSE una disposición en efectivo de 35.000 € cuyo destino final fue la cuenta del resto de acusados en la entidad Credit Andorra.

Concretamente, el28 de abril de 2010de la cuenta de HESSE salieron 35.000 € bajo el concepto 'disposiciód'efectiu-reintegre',y en la misma fecha Juan Alberto ingresó en la cuenta de los demás acusadosidéntica suma,35.000€.

9.-En fecha 12 de noviembre de 2010, se efectuó un último ingreso porimporte de 125.000 € en favor del acusado Herminio , en la cuenta abierta en Banca Privada de Andorra (cuenta NUM010 ).Cuenta bancaria que había sido aperturada en octubre de 2010 en Banca Privada de Andorra (el mismo día de la presentación de la denuncia iniciadora del caso EMARSA, y tras la cancelación de la cuenta abierta por los acusados en Credit Andorra), por los acusados Juan Alberto y Herminio , a nombre de la sociedad panameña del primero ICTC IBERIKA, y en la que se apoderó al segundo, habiéndose realizado dicho ingreso en su favor, no acreditándose inequívocamente la identidad de la persona que efectuó dicha operación.

El importe global de la operativa por ingreso y traspaso con destino a la cuenta titularidad de los acusados Herminio y Millán abierta en CREDIT ANDORRA y por el ingreso en la cuenta abierta en BANCA PRIVADA DE ANDORRA, de la que eran apoderados Herminio y Juan Alberto , asciende a un millón treinta y ocho mil quinientos sesenta y ocho euros con cincuenta céntimos de euro (1.038.568,50 euros), de los que no consta que fueran proporcionados por Juan Alberto la suma de 125.000 euros ingresados en la última de las cuentas citadas.

El acusado Juan Alberto , ha reconocido en el acto del juicio oral los hechos por los que venía siendo acusado.

El procedimiento ha discurrido con regularidad sin producirse retrasos significativos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto y sancionado en el artículo 301.1 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos, al ser más favorable (modificación publicada el 26 de noviembre de 2003, en vigor a partir del 1 de octubre de 2004 hasta el 24 de mayo de 2010), del que son autores los acusados Juan Alberto , Herminio , Millán y Aurora , por su participación directa y personal en los mismos.

A la hora de abordar la conducta desplegada, se han de distinguir dos grupos de operaciones, las relativas a los ingresos en la cuenta con número NUM008 en la entidad CREDIT ANDORRA de Andorra, de la que eran titulares los acusados Herminio y Millán , y, la detectada en la cuenta abierta en BANCA PRIVADA de Andorra con número NUM010 , aperturada en octubre de 2010 por Juan Alberto , en la que se apoderó al acusado Herminio .

En ambos casos, el acusado Juan Alberto ha reconocido los hechos objeto de acusación, siendo de destacar, que aparte de estar acreditado documentalmente el movimiento bancario (relacionado en el escrito de calificación elevado a definitiva formulado en nombre de la entidad EMSHI, en todo lo referido al tránsito seguido de los fondos por cuya distracción ha sido condenado por malversación de caudales públicos), dicha persona admite sin fisuras que el capital circulante sobre el que se le atribuye el blanqueo de capitales, provenía de una previa actividad delictiva por la que ha sido ejecutoriamente condenado, quedando definido en su caso, el delito precedente del que en este procedimiento ha sido acusado.

En lo que al primer bloque de operaciones se refiere, se ha de partir de que los acusados Herminio y Millán , pudiera parecer que en principio no niegan la operativa descrita en el relato fáctico de esta resolución pues en el escrito de calificación provisional formulado en nombre de los hermanos Aurora Millán , se dice que 'Todos los ingresos realizados por el Sr. Juan Alberto en la cuenta de la que eran cotitulares mis mandantes se abonaron a éste, así como la comisión pactada, desconociendo mis poderdantes el origen del dinero del que disponía el Sr. Juan Alberto , así como la forma en que el mismo realizaba dichas operaciones, habiéndose presentado éste como un empresario'.

En el escrito de elevación a definitivas de la calificación provisional, presentado en nombre de los hermanos Aurora Millán , se dice que 'es el acusado Millán el que realiza un ingreso en efectivo en fecha de 25 de marzo de 2010 (una de las operaciones), y en cuanto al resto de ingresos realizado en la cuenta de la que eran cotitulares los Sres. Aurora Millán en la entidad Credit Andorra y que son objeto de enjuiciamiento no se identifica a la persona que los realiza'.

Sobre lo mismo, en el escrito de defensa en nombre del acusado Herminio de 7 de mayo de 2018, elevado a definitivas con unas modificaciones que no afectan a este particular, se dice que 'El Sr. Juan Alberto ingresó en la cuenta de los hnos. Aurora Millán determinados importes entre agosto de 2009 y abril de 2010, previa deducción de la comisión pactada y que eran entregados al mismo en Aldaia (Valencia), localidad de residencia de la familia Aurora Millán Herminio '.

Pues bien, se ha de concluir que del lado de los acusados, la familia Aurora Millán Herminio , se parte de la realidad de los ingresos que figuran en el periodo relacionado en los Hechos Probados, en la cuenta abierta en la entidad CREDIT ANDORRA con número NUM008 de la que venían siendo cotitulares desde su apertura el día 4 de julio de 2006, siendo que la discordancia estriba, a tenor de lo expuesto, en que, al mismo tiempo que afirman que el cuarto acusado se valía de unos fondos aportados por dicho acusado para dicha operativa, sostienen, que las distintas sumas dinerarias que recalaron en aquella cuenta de la que son cotitulares los Aurora Millán Herminio , eran las entregadas por éstos a Juan Alberto el cual las ingresaba en referida cuenta, a cambio de una comisión.

Conforme a esa segunda orientación, lo que sostiene la familia Aurora Millán Herminio , es que no se trata de un delito de blanqueo de capitales dado que un tercero se limita a ingresar por cuenta de aquellos el dinero de los mismos en la cuenta en la que son cotitulares. Conforme a la otra tesis, tampoco se estaría en presencia de un delito de blanqueo de capitales, dado que la familia Aurora Millán Herminio , según afirma, no conocía con anterioridad a Juan Alberto , ni su relación con EMARSA detrayendo fondos públicos, estando en la creencia de que aquel era un empresario de vehículos o dedicado a temas inmobiliarios, habiendo además tratado dicha persona exclusivamente con Millán y no con Herminio y Aurora , con lo que, no tenían datos para sospechar que los fondos que transitaron por sus cuentas tuvieran origen ilícito alguno, desconociendo en la fecha de los hechos objeto de esta causa, la implicación de Juan Alberto en la seguida por malversación de fondos relacionados con EMARSA.

Lo que se ha de disipar en primer lugar es el acuerdo al que se llegó con Juan Alberto , no siendo otro que el que éste sostiene, por más que los demás acusados en el plenario incidan en que se trataba de su dinero el que Juan Alberto ingresaba en su cuenta abierta en el CREDIT ANDORRA, que no proveniente de fondos de los manejados por Juan Alberto y menos aún que tuvieran un origen delictivo.

El acusado Juan Alberto , en el interrogatorio efectuado al mismo en el juicio oral, manifestó que reconocía los hechos que por las acusaciones le atribuían, consistentes en encargarse de ingresar las cantidades dinerarias en cada operación, que les daban los acusados, concretamente Millán , sin que las llevase en mano a Andorra, sino que desde cuentas bancarias suyas, hacía llegar el mismo importe a la cuenta de los demás acusados, de los que recibía otro idéntico en Aldaia (Valencia) además de la comisión pactada.

Esta versión se ve corroborada por el cúmulo de documental, constante en el procedimiento, de destacar los folios 3799 del Tomo XIV, folio 3992 y siguientes del Tomo XVI, como pormenorizadamente, por la información recibida en la Comisión Rogatoria, y concretamente, el informe de la Policía de Andorra, y sus anexos, emitido por el funcionario de Policía con nº NUM002 , extensivo al último recibido, de fecha 6 de febrero de 2019, donde aparece la explicación detallada a cada uno de los movimientos bancarios que culminaban en la cuenta de los acusados, en sintonía, con la versión de Juan Alberto . Ello desdice la tesis de los acusados Herminio y Millán en torno a que el dinero ingresado en la cuenta de la que son cotitulares desde el 4 de julio de 2006, era el entregado del lado de estos a Juan Alberto , al comprobarse nítidamente que el circuito que seguían los fondos que se ingresaron en dicha cuenta, era el indicado por Juan Alberto , descartando los demás acusados la procedencia ilícita, pero no, según se dijo más arriba al hilo de una de sus tesis, la circunstancia de que aquellos no fueran los empleados para nutrir la cuenta de la que eran cotitulares Herminio y Millán , siendo cuestión distinta, el grado de conocimiento de dicha procedencia que pudieran tener, lo que se abordará más adelante.

Abunda en el hecho de que el dinero ingresado en la cuenta de la que eran cotitulares los acusados Herminio y Millán provenía de los fondos suministrados por Juan Alberto , la propia declaración del acusado Millán , con el que, según Juan Alberto , tuvo el trato, y así parece que fue pues ningún dato contraria esa afirmación, explicando el primer nombrado, en la declaración en el plenario, que habló con su gestor en la entidad CREDIT ANDORRA, el Sr. Hugo , el cual le dijo que un tercero podía hacer los ingresos en la cuenta de la que aquel era cotitular, ilustrando Millán las circunstancias en las que conoció a Juan Alberto , para concluir que su hermana, la también acusada Aurora , llamaba al gestor a ver si se había producido el ingreso, y, ya en España, Juan Alberto pasaba a cobrar y el declarante se lo daba.

No desdice lo anterior el hecho de que alguno de los ingresos en la cuenta titulada por los Aurora Millán Herminio , se realizasen en efectivo, lo que no responde a que se tratase del dinero entregado previamente por aquellos a Juan Alberto . Conforme a la documentación bancaria y al informe policial de Andorra, en los casos en que tales ingresos no se efectuasen por traspaso o transferencia, acontecía que Juan Alberto desde una cuenta suya en Andorra, sacaba el dinero en efectivo para seguidamente él o Millán , que reconoció que en algún caso le acompañó 'Los ingresos los hacía Juan Alberto y a veces subía yo también', procedieran a efectuar seguidamente el ingreso igualmente en efectivo en la cuenta de la que eran titulares los acusados Herminio y Millán .

Lo acabado de exponer resta importancia al hecho de a quien correspondía la firma numérica, si de Millán o Juan Alberto , que se estampase en la orden y justificante de ingreso de la cantidad en la cuenta abierta a nombre de los Aurora Millán Herminio , siendo lo crucial, que Millán se desplazaba a Andorra en ocasiones con Juan Alberto , estando, en esos desplazamientos, al tanto del circuito bancario que seguía el dinero, lo que le permitía comprobar sobre la marcha que el otro acusado procedía a efectuar transferencias o sacaba de cuentas suyas en Andorra en metálico el dinero que seguidamente y de igual manera ingresaba en la cuenta cotitular del resto de acusados, pudiendo darse la circunstancia que el ingreso lo realizase Millán , por lo dicho. Antes de seguir, esta mecánica deja fuera la otra versión de que se trataba del dinero de los Aurora Millán Herminio el que se trasladaba a Andorra pues no se corresponde con lo acabado de exponer y además, resulta inverosímil por ilógico pues ese caso no se explica que Millán , si no quería correr riesgo de ser interceptado en frontera como le ocurrió antaño a su padre, se prestase a acompañar a Juan Alberto con el montante dinerario encima desde España.

Es conveniente volver sobre el hecho de que la acusada Aurora , tras ello, contactaba telefónicamente con la entidad para cerciorarse de que se había realizado el ingreso, procediéndose ulteriormente por los acusados Herminio y Millán a entregar a Juan Alberto en Aldaia la misma suma recibida en la cuenta de la que aquellos eran cotitulares. O bien, como dijo Juan Alberto , los demás acusados le daban la suma dineraria en Valencia, directamente a Enrique , una de las personas condenadas junto a Juan Alberto por delito de malversación), con el que sabían que trabajaba, diciendo de forma harto expresiva 'Blanco y en botella'. En este apartado no se va a profundizar más en lo que por esa circunstancia se pueda vincular al conocimiento que los acusados Herminio y Millán pudieran tener del origen de los fondos recibidos en su cuenta, sino que ahora se alude a ello para desmontar la tesis de Herminio y Millán de que el dinero circulante por la cuenta de los mismos, fuera el que entregaban a Juan Alberto .

Lo que se ha de destacar es que los Aurora Millán Herminio habían convenido la forma de hacerles llegar un importe dinerario en cada una de las ocasiones, conforme dijo Juan Alberto , pues no solo lo admite Millán sino que alude al subsiguiente paso que incumbía realizar a Aurora una vez que en la cuenta de los Aurora Millán Herminio se producía el ingreso contra el montante dinerario aportado por Juan Alberto y primordialmente porque Millán confluía con el anterior en Andorra cuando se realizaba el traspaso o el ingreso en efectivo.

Para Juan Alberto , consistía en una mecánica que le permitía emplear ese dinero que recibía en mano para distribuirlo entre otros de los que fueron imputados en la causa en la que resultó condenado por malversación de fondos públicos, haciéndoles llegar su parte, según dijo. Operativa, por otro lado, que eliminaba todo tipo de riesgos de transitar desde las cuentas del extranjero, ubicadas sea en Malta o Andorra, con destino a aquellos, por otras en España, al no dejarse del tránsito dinerario rastro bancario documentado. De tal modo, que se ingresaban fondos manejados por Juan Alberto en la cuenta cotitularizada por los demás acusados, con destino al pago a proveedores chinos de los Aurora Millán Herminio , por las relaciones comerciales de estos en China, introduciéndose con esa mecánica bancaria en el tráfico mercantil tales fondos de origen delictivo del que venía disponiendo Juan Alberto , el cual, a cambio y además de una comisión, recibía una cantidad igual a la del importe del ingreso que se efectuaba en cada ocasión, pudiendo de ese modo dar salida a aquellos otros fondos ilícitamente obtenidos.

Hay que añadir que sería ilógico a todas luces que Juan Alberto que pretendía adelgazar el montante de las cuentas donde ingresó el dinero ilícitamente obtenido, hiciera por engrosar una mayor suma cuando lo que le interesaba era justamente lo contrario, para descargarlas e introducir los montantes dinerarios en el tráfico y así poder disfrutar del botin recaudado.

En cuanto a los Herminio y Millán , con tal proceder, blindaban cualquier riesgo de que fuera franqueado en frontera el montante dinerario, como en una ocasión le ocurrió a Herminio , careciendo de sentido pensar que éste y sus hijos estuvieran en la idea de que Juan Alberto lo llevase en mano a Andorra, pues el peligro era idéntico, quedando así descartado.

Se ha de concluir que el conocimiento de la operativa descrita, por los acusados Herminio y Millán era pleno, sin que se oponga a ello la circunstancia de que exclusivamente era Millán el que tuviera más trato con Juan Alberto , ni la incidencia de que Herminio a principios del año 2007 dejase de ser el que administrase las sociedades constituidas con sus hijos, a las que se tenía que nutrir de fondos para la actividad comercial que desarrollaban, pues, dicho acusado, seguía siendo cotitular de la cuenta bancaria abierta el 4 de julio de 2006 en la entidad CREDIT ANDORRA, donde se recibían las cantidades dinerarias provenientes de los fondos que Juan Alberto había colocado en distintas cuentas manejadas por él, beneficiándose de la operativa seguida del dinero hasta la cuenta de la que era titular junto a sus dos hijos.

En todo caso, lo que con esta nueva vía se buscaba era evitar hacer llegar el dinero en la misma forma que hasta que fue descubierto Herminio se venía realizando. De ahí que a fin de asegurarse que se ingresaría sin riesgo alguno, se buscó esta fórmula a través de la cooperación de Juan Alberto facilitando los mismos montantes dinerarios que los demás acusados le entregaron.

SEGUNDO.-En fecha de 4 de octubre de 2010, por Juan Alberto y Herminio , se procedió a la apertura de la cuenta número NUM010 en BANCA PRIVADA de Andorra, a nombre de la sociedad panameña de Juan Alberto ICTC IBERIKA, en la que figuran como representantes sendos acusados, siendo incontestable que en la misma se efectuó un ingreso el día 12 de noviembre siguiente, por importe de 125.000 euros.

Estos datos figuran en la documentación bancaria de la entidad BANCA PRIVADA DE ANDORRA y fueron analizados por el Policía del Principado de Andorra en su segundo informe de fecha 8 de febrero de 2019.

Las partes discutieron el motivo por el que se procedió a la apertura de dicha cuenta, sosteniéndose del lado de las acusaciones que fue tras la cancelación por los acusados Herminio y Millán de la que tenían abierta en CREDIT ANDORRA, coincidiendo con la fecha de la presentación de la denuncia iniciadora del caso EMARSA, y, por la defensa del Herminio se mantiene la tesis de que se abrió dicha cuenta a raíz de que con la que venían operando aquel y sus hijos, la entidad informó que no era posible garantizar la opacidad de las operaciones que se realizaban, desapareciendo Juan Alberto y efectuando el ingreso de 125.000 euros por parte de la familia Aurora Millán Herminio , sin que se efectuase otro más, al informarse por la entidad que los apoderados tenían que ser identificados, con lo que la opacidad que perseguían no se podía garantizar.

Sobre este ingreso, Juan Alberto manifestó que abrió una cuenta en BANCA PRIVADA DE ANDORRA, con Herminio , en la que figura solo una transferencia en el año 2010, sin recordar que el día 4 de octubre de 2010 la abriese y que podía ser que ingresase el declarante los 125.000 euros a la familia Aurora Millán Herminio , con fondos provenientes de Francia, de Malta o de Andorra, contando con unas setenta cuentas, reconociendo su firma la del margen derecho abajo y manifestando que él había efectuado el ingreso.

Añadió, que creía que la cuenta la abrieron en la fecha de 4 de octubre de 2010, al 'cortarse el chorro de EMARSA', queriendo los demás acusados mantener una cuenta para operar en China, sin que el declarante tuviera más capital y sin que tampoco le interesase.

Por su parte, el acusado Herminio manifestó que había ido a BANCA PRIVADA DE ANDORRA a firmar para abrir una cuenta con Juan Alberto sin recordar que el declarante figurase con dicha persona y sí como apoderado, estando su hijo, siendo la justificación de dicha apertura el mandar dinero a China, teniendo Juan Alberto que seguir llevando el que ellos le entregaban.

Añadió, que Juan Alberto le había comentado que existía un banco que mantenía el secreto bancario, tratándose de BANCA PRIVADA DE ANDORRA, y al no tener sociedades en ese momento, Juan Alberto ponía una suya, efectuando el ingreso de los 125.000 euros el declarante.

Manifestó, que cesó la relación con Juan Alberto cuando este dijo que se encontraba fuera y que no podía aportar dinero, no contestando más a las llamadas telefónicas.

A este acusado se le exhibió un documento de ingreso, de fecha 12 de noviembre de 2010, sobre el que dijo que lo había efectuado él y que estaba su firma numérica, sin conocer la otra que aparece, tratándose de la del cajero.

Por su parte, la gestora de BANCA PRIVADA DE ANDORRA, Visitacion , manifestó en relación al ingreso en cuestión, con exhibición del documento de ingreso, que se trató de un ingreso efectuado por cajero donde no figura el nombre de la persona y sí abajo la firma, debiendo comprobarse si hay coincidencia o no, pero que por esos importes tendrían que ser los apoderados de la cuenta los que lo hagan y no un ajeno pues en ese caso ella pediría más datos, concluyendo, que un ingreso en una cuenta lo puede hacer cualquiera que no fuera Juan Alberto o Herminio , insistiendo que de ser ese el caso, pediría datos.

El funcionario policial andorrano con número NUM002 , tras aclarar que en el año 2010 no había entrado en vigor la normativa relativa al secreto bancario entre Andorra y España, sobre el ingreso de 125.000 euros que analizó, manifestó que este ingreso lo realizó Herminio , figurando la firma de un gestor y no de la persona que lo efectúa, dado que se hace telefónicamente.

En el presente caso, a diferencia de la operativa en relación a la cuenta que los acusados de la familia Aurora Millán Herminio mantuvieron abierta en CREDIT DE ANDORRA, de la que el rastro bancario permite detectar la fuente de financiación de la misma, en el que ahora nos ocupa, no se ha acreditado sino que se produjo un ingreso en la cuenta abierta en BANCA PRIVADA DE ANDORRA, pero no inequívocamente a quien se le atribuye, pudiendo tratarse de un tercero distinto de los dos apoderados el que lo efectuase, en cuyo caso, abonaría la tesis de Millán de que lo realizó él, dado que Juan Alberto había desaparecido y no lograban contactar con dicho acusado. Se opone a ello la firma que figura en el documento de ingreso, que fue por cajero, según aclaró la gestora de la entidad bancaria, añadiendo que habría que hacer coincidir las firmas, sin que así se haya ultimado la investigación, debiendo reconocerse, no obstante, que la que obra en aquel documento está más próxima a la de Juan Alberto al tiempo de apertura de la cuenta que a otra distinta.

Si bien lo anterior, al Tribunal le ha generado dudas la identidad de la persona que realizase el ingreso por importe de 125.000 euros, siendo factible que como quiera que se tenía necesidad de pagar a los proveedores de los Aurora Millán Herminio en sus relaciones comerciales y no se sabía nada de Juan Alberto , según dijo Millán , del lado de estos acusados se realizase el ingreso, y, concretamente por este último, aventurándose a trasladarlo él a Andorra con tal de atender a los pagos pendientes con sus clientes de China.

En todo caso, no consta que el dinero procedente de esta operación se pueda cargar, a diferencia del resto de la operativa, a las cantidades de las que Juan Alberto disponía procedentes de su actividad delictiva por malversación de caudales públicos por la que ha sido condenado.

TERCERO.-Partiendo de la realidad de las demás operaciones descritas en los Hechos Probados y del conocimiento de su mecánica por parte de los acusados Herminio y Millán , en el sentido de que sabían que Juan Alberto aportaba el dinero en la cuenta de aquellos aperturada en CREDIT ANDORRA, resta por averiguar si conocían la procedencia ilícita de los fondos que recalaban en dicha cuenta.

A tal efecto, del lado de las acusaciones se ha partido del conocimiento que tenían los acusados Aurora Millán Herminio de una de las personas involucradas con Juan Alberto en los hechos relativos a la malversación y de que por dicha circunstancia, sabían la actividad de aquel, Enrique , y del acusado Juan Alberto . Hacen datar desde muchos años atrás el conocimiento que tenía Herminio de Enrique , desde la infancia de dicha persona, con lo que concluyen que sabían a lo que se venía dedicando junto a Juan Alberto .

Aportaron un recorte del diario El MUNDO, de fecha 5 de diciembre de 2012, en el que en una fotografía que el rotativo la data de 2004, entre los integrantes de una cofradía de la localidad de Alquas, aparecen los hermanos Enrique y Herminio .

Juan Alberto dijo que Herminio era amigo de Enrique desde el colegio y que sabían que el declarante trabajaba con Enrique , al que le daban el dinero, no conociendo aquellos sus empresas, menos aún las de Malta y sí que el dinero daba vueltas entre Valencia, Malta y Andorra y que cuando lo sacaba en metálico no lo justificaba a los acusados, dado que no había relación comercial con ellos.

Por su parte, Herminio , afirmó que su hijo había encontrado una persona que llevaría con la comisión de un 2% el dinero a Andorra y que se trataba de Juan Alberto , el cual manifestó que tenía negocios en varios sitios, transmitiéndole su hijo el acuerdo, sin poder sospechar, dado que Juan Alberto hacía llegar el dinero que se le entregaba en Valencia en una rotación de dinero, habiéndole visto en dos ocasiones y sin que le hablara de sus empresas en momento alguno. Admitió conocer al padre de Enrique en el pueblo, cuando era un chaval, siendo, de edad, mayor que el declarante.

El acusado Millán , sostuvo, que a finales de 2009 en una cena conoció a Juan Alberto en la que estaba Enrique , siendo ahí cuando se vuelven a encontrar tras la infancia, presentándose Juan Alberto como hombre de negocios en Andorra y que cuando se le pidió, dijo que podía llevar sin problemas el dinero a cambio de una comisión del 2%, añadiendo, y ya se ha hecho mención en otro apartado, que una vez que el gestor de Andorra les decía que se había producido el ingreso, Juan Alberto pasaba a cobrar y le daba el dinero el declarante, no sospechando nunca del dinero manejado por dicha persona dado que le habló de que se dedicaba a la venta de vehículos, a temas inmobiliarios, cesando la relación con él cuando les dijo que estaba fuera y que no podía aportar dinero.

La acusada Aurora manifestó que no sospechó de Juan Alberto toda vez que dijo que tenía varios negocios y que lo habrá visto en dos ocasiones, no sabiendo nada de la vinculación de Juan Alberto a EMARSA.

A pesar de la relación que pudieran haber tenido la familia Aurora Millán Herminio con la familia Enrique en la infancia y a pesar de la fotografía datada del año 2004, no acreditan esos datos que Herminio y Millán estuvieran al tanto de la concreta actividad delictiva en que estaba inmerso Juan Alberto a la fecha en que convinieron la operativa descrita en esta resolución, ni por ende la de Enrique , implicado en la misma. No se acredita la fecha en que se hace pública la investigación al tiempo de su inició, seguida contra estos, que permita ser conocida por terceros y de esa manera se pueda despejar sin género de duda alguna la procedencia de los fondos manejados por Juan Alberto . Con lo que, los hechos referidos en la presente resolución en lo que a la participación de dicho acusado y en la forma descrita en relación a la entidad EMARSA, no consta que fueran conocidos por los demás acusados.

Si bien lo anterior, la propia forma de operar de los cuatro acusados, alertaba a Herminio y Millán y Aurora , de que los fondos empleados por Juan Alberto que llegaban a la cuenta titularidad de los demás acusados, tenían su origen en una actividad delictiva, sin conocerse particularmente a que respondía ésta.

En un corto periodo temporal, recibieron los acusados Herminio y Millán sumas considerables de dinero de una persona con la que no es que tuvieran relación comercial alguna, que no es el caso, sino que la misma nunca les acreditó mínimamente las actividades que constituían su núcleo negocial. Tratándose éste, del sector inmobiliario, del de venta de vehículos, en tanto el periodo en que mantuvieron la relación que a todos interesó, nunca se reveló actividad empresarial alguna a la que se dedicase Juan Alberto .

Es más, precisamente una vez que se reencuentran Millán y Enrique en una cena, según mantiene aquel y que el segundo le presentó a Juan Alberto , se describe un círculo estrecho de conocimiento que le permite a la familia Aurora Millán Herminio , cerciorarse de la realidad de lo que les cuenta el cuarto acusado sobre sus negocios, optando los demás no solo por no cerciorase sino que incluso según la versión de Juan Alberto , se implicaron con Enrique como la persona a la que le hacían llegar su dinero. De no ser cierto que daban sumas de dinero a Enrique , tampoco hacen por desentrañar a través de éste, retomando el conocimiento perdido de años atrás, si realmente se encontraban frente a un empresario como les hizo creer Juan Alberto . Acontece además, que esas relaciones personales, se producen en un ámbito geográfico local, que permite averiguar, sin necesidad de una profunda investigación, la realidad negocial de Juan Alberto en torno al sector inmobiliario y a la venta de vehículos que este acusado contó ser a lo que se dedicaba. Negocios, que nunca se conocieron ni se volvió sobre tales cuando se producían los encuentros de Juan Alberto con alguno de los demás acusados ni durante el periodo en que se relacionaron.

Ni que decir que el rastro bancario del dinero recibido en la cuenta de la que eran cotitulares los acusados Aurora Millán Herminio , les permitía saber el trasiego de movimientos con destino final a dicha cuenta. Movimientos, que difícilmente se pueden corresponder con una profusa actividad empresarial por parte de quien no les consta que la desarrolle. A lo que hay que unir que nunca se extrañó Millán cuando acompañaba a Juan Alberto a Andorra, de las ingentes sumas dinerarias que este último extraía en metálico desde su cuenta aperturada en el Principado para seguidamente proceder, uno u otro, a efectuar un ingreso en metálico por ese mismo importe en la cuenta titularizada por Herminio y Millán .

Pero es que acontece que en la cuenta bancaria que se apertura por Herminio y Juan Alberto , este último, pasa de ser un empresario dedicado a diversas actividades, según refirió y les dijo a los Aurora Millán Herminio , a economista y asesor de aquel otro al que apoderó, siendo a conveniencia los datos que se rellenaron en la ficha de apertura de la cuenta por sendos, sin que se opusiera reparo alguno con tal de asegurarse la recepción de fondos por Herminio y Millán para el pago a sus proveedores chinos con los que mantenían relación comercial estos últimos. Esa facilitada de Juan Alberto para aparecer como en cada momento convenía a fin de llevar a buen término los intereses propios y, los suyos, los demás acusados, no inquietó a estos. Y ello porque sabían que dicha persona manejaba ingentes sumas dinerarias sin respaldo o cobertura legal alguna, siendo lo que aseguraba hacer llegar el dinero opaco a Andorra conforme al tránsito facilitado por Juan Alberto . No se extraño Herminio de que la persona que aparecía como economista y asesor suyo, hasta ese momento era un empresario que abarcaba diversos sectores.

No se trata de que los Aurora Millán Herminio estén al tanto de la actividad delictiva a la que se venía dedicando Juan Alberto , aun cuando éste fue explícito al referirse a que los demás acusados le entregaran a Enrique montantes dinerarios en vez de a él, para ser distribuido entre los implicados en la sustracción de fondos públicos. Esa revelación, aunque no permita concluir inequívocamente que Herminio y Millán y Aurora conocían perfectamente la ilícita actividad que venían desplegando Enrique y Juan Alberto , si les permitía sopesar más allá de la mera sospecha que tal proceder tenía una explicación que no convenía comprobar, estando alertados de la ilicitud de los fondos que Juan Alberto movía.

La ruta dineraria seguida, según dijo el funcionario de Policía con número NUM002 , es muy común en el blanqueo, descartando la tesis de las defensas de Herminio , acerca de que Juan Alberto ingresaba en la cuenta de aquellos el dinero que los mismos le entregaban, considerándolo rarísimo e ilógico.

Con el proceder de los acusados Herminio y Millán se contribuyó eficazmente a que fondos de origen ilícito en poder de Juan Alberto , una vez que ingresaban en la cuenta de Herminio y Millán , y se empleaba para el pago a proveedores de comerciantes chinos con los que mantenían relación estos últimos, se confundía en el trafico bancario y mercantil, lo que, al ser conocido por los acusados, con su proceder, incurrieron en la conducta definida en el artículo 301 del Código Penal .

CUARTO.-En la comisión de los hechos, concurre en el acusado Juan Alberto , la circunstancia atenuante simple de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, del Código Penal .

El acusado admitió la totalidad de los hechos objeto de los escritos de calificación provisional elevada a definitivas por las acusaciones, los que además se han visto corroborados por otras pruebas, habiendo contribuido con tal reconocimiento a la resolución del proceso en su recta final y en lo que haya tenido de incidencia en el dictado de la sentencia.

Se invocó por las defensas de los acusados Herminio y Millán , la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, del artículo 21.4 del Código Penal en relación con el apartado 7 de dicho precepto, dado que, según afirman, reconocieron los hechos ante la Autoridad Judicial así como el acuerdo alcanzado con Juan Alberto .

Lo único que definitivamente han admitido es que el montante dinerario fruto de sus actividades comerciales, a fin de quedar fuera del ámbito fiscal, se pretendía hacer llegar a cuentas bancarias abiertas en Andorra al margen del circuito bancario regular, precisamente para esquivar repercusión de aquella naturaleza.

Pero una cosa es que se quieran acoger a ello y otra que suponga un reconocimiento de hechos, los de carácter delictivo relatados en los escritos de acusación, que no los asumen, cuando la incriminación gravita en torno a que los acusados Herminio y Millán optaron con colaborar directamente con Juan Alberto para que, con tal de aquella otra pretensión netamente fiscal por parte de los mismos, los fondos ilícitos de los que venía disponiendo aquel acusado recalasen en el tráfico mezclándose con los de origen lícito al tiempo que quedaban al margen de un circuito donde fueran detectados.

Acontece además que cada una de las operaciones efectuadas, incluso las han negado a pesar de obrar documentadas, dudando de la identidad de quien realmente las realizara, cuando, sobre la base del soporte bancario, ese aspecto queda despejado, sin que por su parte hayan facilitado su esclarecimiento, a no ser empeñarse en decir que era su dinero el que se ingresaba en la cuenta de la que eran cotitulares.

Tan es así que no han supuesto una colaboración eficaz en el desarrollo del procedimiento ni en su recta final, que la totalidad del elenco probatorio admitido en su día se ha practicado durante las tres sesiones de juicio oral, por cuanto estos acusados se han movido en la doble tendencia defensiva que se abordó en otro apartado de esta resolución, sin que ante dicha orientación, que es legítima en aras del elemental derecho de defensa, pero que ha tenido que ser esclarecida tras el desarrollo calendado del Plenario, se pueda beneficiar su proceder por la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia invocada.

En lo que respecta a la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, del artículo 21.6 del Código Penal , asimismo invocada, por primera vez en el escrito de defensa de la representación de los acusados Aurora Millán que eleva a definitivas aquel, introduce una mención a dicha circunstancia reseñando determinadas actuaciones constantes en el procedimiento, para concluir que se ha producido el retraso del proceso en los términos a que se refiere dicho precepto y apartado.

Entresaca el escrito en cuestión que en fecha de 3 de diciembre de 2012 se dicto auto por el Juzgado de Instrucción nº15 de los de Valencia , que acordaba la ampliación de imputación contra los ahora acusados Aurora Millán , siendo oídos en declaración judicial como investigados el 13 de marzo del siguiente año 2013 y en fecha de 28 de noviembre de ese año cuando se incoa por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 las actuaciones por un presunto delito de blanqueo de capitales dirigiéndolas contra dichos acusados y el también acusado, Herminio ; se reseña que en auto de 28 de febrero del año 2016 se declara compleja la instrucción por el plazo de 18 meses lo que se prorroga hasta el día 6 de junio de 2017, acordándose la conversión del procedimiento por los trámites del abreviado en auto de 29 de julio de 2016, se rectifica dicho pronunciamiento en otros de 14 de septiembre y 22 de noviembre siguiente, disponiéndose la apertura del juicio oral en resolución de 15 de marzo de 2017.

Estos hitos procesales han de ir completados con otros que le siguieron. Así, una vez dicha resolución, se dio traslado a las defensas de los acusados evacuándola la representación de Juan Alberto en escrito de 3 de abril de 2018, la de Millán en escrito de 6 de mayo y la de Herminio en 7 de mayo siguiente, teniendo entrada el procedimiento y dictándose auto de admisión e inadmisión de prueba el día 5 de julio de ese año, y por Decreto de la misma fecha se señaló para la celebración de juicio oral los días 19 y 20 de noviembre siguiente.

En los antecedentes de hecho de esta resolución, se recogen las incidencias acontecidas que motivó la suspensión del señalamiento por las razones que ahí se refieren, siendo las fechas nuevamente fijadas las que permitía el calendario de la Sección Cuarta y la disposición de sala para la celebración del plenario.

En cualquier caso, en lo que a estos últimos acontecimientos se refiere, en modo alguno se ha producido retraso alguno motivador de la aplicación de la circunstancia atenuante invocada.

En cuanto a la circunstancia de que los hechos datan de los años 2009 y 2010, y su enjuiciamiento se ha llevado a cabo casi nueve años más tarde, lo que es innegable, obvia la parte una serie de hitos procesales.

Entre las fechas de 28 de noviembre de 2013, de incoación del procedimiento en la Audiencia Nacional y la de declaración de complejidad de 18 de febrero de 2016, obra que la Fiscalía de la Audiencia Nacional una vez recibido el procedimiento procedente del Juzgado de Instrucción nº5 de Valencia informó sobre la acumulación del procedimiento que nos ocupa a otro de similares características, el que en auto de 4 de julio de 2014 quedó al margen dando lugar a uno distinto seguido en otra Sección de la Audiencia Nacional. En el interin, se había librado una Comisión Rogatoria al Principado de Andorra y en tanto se cumplimentaba o no, se instó por la Generalitat de la Comunidad Valenciana la personación en el procedimiento, siendo proveído dicha petición en providencia de 29 de abril siguiente que acordaba dicha personación, refiriéndose el resto de lo tramitado seguidamente, a la Comisión Rogatoria que hubo de procederse a su traducción, tras lo que, el Ministerio Fiscal solicitó la declaración de complejidad del procedimiento que se ha referido anteriormente así como los subsiguientes actos procesales.

Ya se ha avanzado que el amplio periodo temporal transcurrido entre la fecha de los hechos y su enjuiciamiento no es detonante de una dilación extraordinaria e indebida del procedimiento.

Hay que remontarse a unos acontecimientos sumamente importantes que dan explicación a ese amplio marco temporal.

Junto a lo hasta ahora relacionado se ha de tener presente que la presente causa se ha formado como pieza derivada de un procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción nº5 de los de Valencia que quedó registrado como Diligencias Previas 3751/2010, a lo que siguió denuncia de fecha 29 de noviembre de 2012, siendo en auto de 11 de marzo de 2013 cuando se acuerda la formación de la presente pieza y su posterior inhibición a la Audiencia Nacional por auto de 5 de julio siguiente, que recurrido en reforma y apelación fue confirmado por la Audiencia Provincial de Valencia por auto de 14 de noviembre siguiente, a lo que siguió el resto de hitos ya relacionados.

Entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento se explica la distancia temporal dado que en principio el objeto de investigación era un marco delictivo de otra naturaleza, en el que a raíz de la información recibida de las autoridades andorranas, se conocieron los movimientos bancarios que han quedado enmarcados en el seno de la pieza remitida a la Audiencia Nacional, y que son los que involucraban a los acusados. Con ello, esa distancia temporal se interrumpe desde al menos, el año 2013 según se ha indicado previamente pues los acusados Herminio y Millán declararon judicialmente entre los días 4 y 6 de marzo de ese año, desencadenándose seguidamente la sucesión de actuaciones procesales obrantes en la presente causa de la que se han entresacado las más significativas a los fines denunciados.

Por lo expuesto, no concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilación extraordinaria e injustificada del procedimiento prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .

QUINTO.-En cuanto a la determinación de la pena, procede imponer al acusado Juan Alberto la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 913.568, 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

En orden a la determinación de la pena para los acusados Herminio y Millán y Aurora , procede imponerles la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 913.568,50 euros, con responsabilidad persona subsidiaria de tres meses en caso de impago.

Aun cuando se ha dejado solicitada la pena de tres años de prisión a imponer a estos acusados, alegándose por el Sr. letrado en defensa de los intereses de la Generalitat que se emplearon fondos públicos, parece un contrasentido que se califiquen los hechos al amparo del artículo 301.1 del Código Penal , en su modalidad dolosa y a la par se deje abierta la posibilidad a entender el comportamiento en el marco de la imputación a título de imprudencia consciente pues en ese segundo supuesto no tendría cabida el argumento relativo a tratarse del manejo de fondos públicos siendo conocido por estos tres acusados y que se ha utilizado para justificar la pena de tres años de prisión en el primer caso, entendiendo el Tribunal que la fijada de un año de prisión e interesada por el Ministerio Fiscal es la procedente, pues si bien fueron sustanciosas las cantidades dinerarias circulantes, el periodo temporal no se extendió excesivamente en tanto duró la operativa, ciertamente detectable, como aconteció, movidos estos tres acusados por la idea de colocar en Andorra y al margen del fisco español los beneficios reportados por su negocio aun cuando para ello se involucraran con Juan Alberto en la operativa reiteradamente expuesta.

SEXTO.-Por vía de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, en la cantidad de 913.568,50 euros con el interés anual incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de la sentencia, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las entidades EPSAR y EMSHI, de la que según acuerdo manifestado en nombre de ambas, corresponde recibir a la primera un 55/% y a la segunda un 45/%.

Se dejó solicitada la responsabilidad civil directa de las entidades referidas en los Hechos Probados, en el apartado que describe la mecánica seguida en la actividad ilícita por la que ha sido condenado Juan Alberto por delito de malversación de caudales públicos y por falsedad en documento mercantil, solicitud que se enmarca por la representación de la Generalitat de Valencia en conceptuar a las entidades en cuestión como partícipes a título lucrativo. No se puede aceptar dicha tesis toda vez que dichas sociedades, aparte de no saberse que otra actividad distinta de alojar los fondos públicos distraídos por Juan Alberto han desempeñado, están más próximas a tratarse de entidades sin mayor utilidad que la dicha, con lo que no se les puede tachar de partícipe a título lucrativo cuando Juan Alberto las ha creado, el cual, evidentemente está al tanto del acontecer delictivo, lo que descarta tratarse de un tercero sino el protagonista del delito que instrumentalizaba a las entidades.

Se dejó solicitada la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil ABANICOS GIL YBLAY SL, sin que proceda dado que no es un supuesto del artículo 120.4 del Código Penal , que vincula esta responsabilidad a la de los gestores de la sociedad en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

SEPTIMO.-De conformidad con el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales son de imponer a los acusados, incluyéndose las causadas a las acusaciones formuladas en nombre de EPSAR y EMSHI.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Juan Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstanciaatenuantede la responsabilidad criminal de confesión tardía, a la pena de un seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 913.568,50 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados Herminio , Millán y Aurora , como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de multa de 913.568,50 euros, con imposición de las costas procesales a los cuatro acusados, incluyendo las causadas a las entidades EPSAR y EMSHI.

Por vía de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar en la suma de913.568,50 euros, con el interés anual incrementado en dos puntos, contados a partir de la sentencia, a distribuir entre las entidadesEPSARyEMSHIen la forma indicada en el fundamento sexto de esta resolución.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se computará el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que no es firme y que cabe anunciar ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de diez días contados a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Presidenta de este Tribunal Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe

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