Última revisión
07/02/2019
Sentencia Penal Nº 16/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10315/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100050
Núm. Ecli: ES:TS:2019:123
Núm. Roj: STS 123:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10315/2018 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León Sala Civil y Penal
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10315/2018 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Antonio del Moral Garcia
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 22 de enero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10315/2018, interpuesto por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
"El Tribunal del Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:
El acusado D. Juan Carlos
A consecuencia de los golpes recibidos el día 22 de junio de 2015, por Dª. Marí Trini
- En la cabeza fue golpeada al menos en ocho ocasiones, presentando hematomas en cuero cabelludo (a nivel occipital, y ambas regiones temporo-parietales), en ceja izquierda, en parte inferior del mentón, en pabellones auriculares, en ambos labios y en lado izquierdo de la lengua.
- Equimosis a nivel cervical, compatible con mecanismo contuso por hiperpresión.
- Extremidad superior derecha: lesiones equimóticas en codo, antebrazo y dorso de mano.
- Extremidad superior izquierda: lesiones equimóticas en tercio medio y anterior del brazo, en el codo, dorso de muñeca y dorso de la mano.
- Hematoma de considerables dimensiones (12 x 10 cm.) en cara anterior de hombro derecho que infiltra tejidos.
- Lesiones contusas en extremidades inferiores, en ambas rodillas y en pierna derecha.
Seguidamente D. Juan Carlos , con ánimo de acabar con la vida de su esposa, procedió, bien directamente con sus propias manos, o bien presionando con un cojín, almohada u otro objeto blando, a taponarle con fuerza la nariz y la boca, asfixiándola hasta conseguir su muerte.
Para realizar la conducta descrita en el párrafo anterior, D. Juan Carlos aprovechó la circunstancia de que, debido a los golpes recibidos, su esposa se encontraba con conmoción cerebral y en tan grave estado de aturdimiento y debilidad, que tenía anulada su capacidad para defenderse.
El acusado D. Juan Carlos , llamó por teléfono a su hermana Dª. Alicia , quien acudió al domicilio del acusado, que se encontraba a escasa distancia.
El acusado, bien sólo, bien con la ayuda de su hermana, procedió a llevar el cuerpo de Dª. Marí Trini a la cama del dormitorio de matrimonio y tras retirarle la ropa que llevaba puesta, fue vestida con un camisón.
Dª. Alicia , llamó por teléfono a su hija Araceli , la cual se personó en el domicilio del acusado y telefoneó al 112 en demanda de auxilio.
Cuando llegó el servicio médico del 112, pocos minutos después de recibir el correspondiente aviso, comprobó que Dª. Marí Trini ya llevaba muerta cierto tiempo, por lo que no procedieron a realizar las maniobras de reanimación.
En el momento de los hechos Dª Marí Trini y D. Juan Carlos , tenían un hijo de dos meses de edad.
El acusado es mayor de edad y en el momento de los hechos carecía de antecedentes penales.
En la fecha de los hechos D. Juan Carlos estaba casado con Dª. Marí Trini .
D. Juan Carlos fue detenido el día 22 de junio de 2015, y se encuentra en la actualidad y desde el día 24 de junio de 2015, en situación de prisión provisional."
"Que debo condenar y condeno a D. Juan Carlos , como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del C.P ., en su redacción anterior a la L.O. 1/2015, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, privación de la patria potestad respecto de su hijo Emilio , y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros con su hijo Emilio y con los hermanos, cuñados, sobrinos y padres de la fallecida, que incluirá su domicilio, lugar de trabajo, lugares de ocio y cualquier otro en el que los mismos se encuentren y de comunicación por cualquier medio con todos ellos por tiempo de 30 años, debiendo ser cumplido de forma simultánea a la pena de prisión.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al hijo Emilio habido de su unión con Dª. Marí Trini en 210.000 euros, en la persona de su representante legal, el cual quedará obligado en la administración de los bienes del menor por las normas civiles relativas a la tutela; a los padres de Da. Marí Trini en 80.000 euros, conjuntamente; y a su hermano D. Pedro Jesús en 20.000 euros, cantidad que se verá incrementada en los intereses legales conforme a lo establecido en el art. 576 de L.E.C .
Deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
No procede acceder a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, ni a la propuesta al Gobierno de indulto alguno, en los términos que han sido informados por el Jurado.
Abónese a D. Juan Carlos el tiempo pasado en situación de privación de libertad hasta la firmeza de esta sentencia.
Dese a los efectos intervenidos el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a interponer, en su caso, en el plazo de DIEZ DÍAS."
" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Carlos contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de 2017 dictada por la Magistrado-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la expresada resolución.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente."
Primero.- Al amparo de los arts. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E ., al basarse la Sentencia en actuaciones carentes de los requisitos mínimos probatorios para desvirtuar dicha presunción.
Segundo.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la determinación de la pena ( art. 66.1.3 del Código Penal ).
Fundamentos
El recurso se dirige contra la sentencia núm. 12/2018, de 23 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el Rollo de Apelación de la Ley del Jurado 1/2018, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria , en el procedimiento de Tribunal del Jurado núm. 89/2017, dimanante de la causa de Tribunal del Jurado nº 1/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria.
Dos son los motivos del recurso: vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido por el artículo 24.2, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; e Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la determinación de la pena ( art. 66.1.3 del Código Penal ).
2. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.
Conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda nº 811/2016, de 28 de octubre , con remisión expresa a las sentencias 660/2000, de 12 de Diciembre , 1126/2003, de 19 de Septiembre ; y las más recientes 41/2009, de 20 de Enero , 168/2009, de 12 de Febrero y 717/2009, de 17 de Junio , 85/2012 , 136/2012 , 903/2012, de 21 de Noviembre , 1027/2012, de 18 de Diciembre , 302/2013, de 27 de Marzo , 721/2013, de 1 de Octubre , y 127/2015 , de 3 de marzo , en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera 'policía jurídica' depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad '....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....'. De ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.
Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.
En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, '....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....', lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica-, máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.
De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación en la medida en que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.
En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
3. Pues bien, el recurrente ataca de nuevo en casación la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, sin efectuar alegación alguna que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual debería llevar ya a la desestimación del recurso.
Denuncia en el primero de los motivos, deducido al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española , estimando que la sentencia se basa en actuaciones carentes de los requisitos mínimos probatorios para desvirtuar dicha presunción. De esta manera señala que es necesario valorar la certeza, racionalidad, eficacia y suficiencia de las pruebas, y entiende que son todas ellas de naturaleza indiciaria, sin que concurra prueba directa alguna en el supuesto en cuestión. A continuación examina distintas pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, como la testifical de los policías nacionales, respecto de los cuales señala que no fueron testigos presenciales, Médicos Forenses y especialistas en histopatología, en relación a los que señala que no son prueba de la participación del acusado en el fallecimiento de su esposa. Señala también que la ausencia de forzamiento de la puerta de la vivienda y el hecho de que Don Juan Carlos presentara los nudillos de sus manos enrojecidos poco después de acaecer los hechos, constituyen inferencias abiertas que permiten hipótesis razonablemente alternativas a la tesis acusatoria. También destaca el hallazgo de ADN de un varón desconocido en las uñas de la fallecida, que a su juicio permite pensar que Doña Marí Trini pudiera haber sido atacada por una tercera persona, que trata de relacionar con Don Luciano , expareja de Doña Marí Trini , que había sido denunciado por ésta por extorsionarla y agredirla. Por todo ello cuestiona la eficiencia y suficiencia de la prueba valorada para dictar sentencia condenatoria contra Don Juan Carlos . Señala que al llegar a su domicilio encontró a su esposa caída en el suelo en la puerta del baño, la llevó al dormitorio y llamó a su hermana quien, tras llegar a la vivienda, a su vez llamó a su hija, que fue la que telefoneó a los servicios de urgencias. Tal actuación, a su juicio, no responde a un intento de ocultación.
En conclusión, lo que hace el recurrente es disentir nuevamente de la valoración de la prueba efectuada en primera instancia.
4. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).
Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, como veíamos, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.
5. Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones que suscita. La sentencia contiene explicación coherente y clara de lo ocurrido que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.
En la misma han sido reexaminados los testimonios prestados por las personas que depusieron en el acto del Juicio Oral, así como los informes periciales, forenses y biológicos, rechazando de plano la tesis del recurrente que plantea la intervención de tercera persona. Efectivamente, descarta la intervención de persona distinta al acusado en el fallecimiento de Doña Marí Trini , no solo por la ausencia de violencia en la puerta del domicilio familiar, sino también porque el dictamen del servicio de biología que se contiene en el informe de autopsia no concluye, en contra de lo que sostiene el recurrente, que en las uñas de las manos de la víctima se encontrasen restos celulares de un tercero que se hubiesen depositado allí como consecuencia de un acto defensivo verificado por aquella. Igualmente descarta la participación de Don Luciano en la muerte de Doña Marí Trini , teniendo en cuenta que únicamente aparece en las actuaciones que un año antes de acaecer los hechos enjuiciados se habían incoado unas diligencias por un delito de violencia de género en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, sin que se haya llevado a cabo ninguna actividad en relación al mismo. De hecho, únicamente fue citado para recibirle declaración, y, tras su incomparecencia, ninguna actividad investigadora ha sido intentada en torno al mismo. Además, el Tribunal Superior de Justicia ha valorado la propia declaración del acusado en sede policial, donde manifestó que, al llegar a su casa y encontrar a su esposa caída en el suelo con medio cuerpo en el baño y el otro medio en el pasillo, ésta le dijo que se había resbalado en la bañera y se había caído, añadiendo que, al intentar levantarla y llevarla al dormitorio, la propia Doña Marí Trini colaboró con él ya que podía mantenerse en pie con ayuda, sin que manifestara que Doña Marí Trini le dijera que había sido atacada por un extraño como hubiera sido lo razonable de haber sido así. Igualmente analizó las lesiones objetivadas en el cuerpo de Doña Marí Trini , las cuales no eran compatibles con una supuesta caída accidental en la ducha.
Los datos que ofrece el informe Médico Forense, en contra del parecer del recurrente, aportan importante información acerca de cómo se desarrollaron los hechos que dieron lugar al fallecimiento de Doña Marí Trini . Apunta acertadamente el Tribunal Superior de Justicia que en el citado informe se describen múltiples lesiones traumáticas, erosiones y contusiones compatibles con mecanismo contuso; y, lo que es más importante, esto es, que cuando las mismas se produjeron todavía no habían tenido lugar las operaciones de sofocación mediante la oclusión de los orificios respiratorios, que fueron la causa de la anoxia neuronal aguda y del consecuente deceso. Ello pone de manifiesto que Doña Marí Trini se encontraba con vida al llegar el acusado a su domicilio (sobre las 21:30 horas, tal y como él mismo manifestó), del que ya no salió y en el que ya nadie entró hasta después de fallecer aquélla. Además, conforme han informado los Médicos Forenses, la hora estimada de la muerte de Doña Marí Trini se sitúa entre las 21:30 y las 22:30 horas. Por ello, la única deducción lógica y razonable es la que realiza el Tribunal Superior de Justicia confirmando el parecer del Tribunal del Jurado, esto es, que solo el acusado pudo llevar a cabo tales operaciones de sofocación en el sentido descrito, que acabaron con la vida de su esposa.
Igualmente valorables, por su objetividad, son los datos facilitados por los funcionarios de policía que acudieron al lugar de los hechos poco tiempo después del fallecimiento. Aunque éstos no fueron testigos presenciales, sí constataron una serie de datos que avalan y hacen aún más sólida, si cabe, la conclusión anterior. De esta forma, según recoge la sentencia de instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, los funcionarios pudieron comprobar que la puerta no estaba forzada y observaron los golpes en la cabeza que presentaba Doña Marí Trini y los nudillos de las manos de Don Juan Carlos amoratados.
Ello fue corroborado por los Médicos Forenses que examinaron el cadáver de Doña Marí Trini y por las doctoras forenses que reconocieron al acusado dos días después de los hechos informando sobre la naturaleza contusa de los golpes de los nudillos de Don Juan Carlos , los cuales coincidían en el tiempo con los golpes de la fallecida. Además, los Médicos Forenses dataron las lesiones que presentaba Doña Marí Trini como producidas en un lapso de tiempo entre poco antes del momento de la muerte y las 24 horas anteriores y consideraron que fueron causadas por un mecanismo contuso, pudiendo ser, entre otros, los puños del acusado.
En el mismo sentido, los funcionarios de histopatología apreciaron lesiones en el cuerpo de la víctima próximas a la muerte. Igualmente encontraron en los pulmones de la víctima lesiones microscópicas, inespecíficas pero compatibles con mecanismo asfíctico. Y a nivel encefálico, hallaron alteraciones en las neuronas posiblemente indicativas de anoxia. Ello concuerda con el informe Médico Forense que explica que se produjo una sofocación mantenida en el tiempo (entre 6 y 9 minutos) que produjo la muerte del tejido cerebral, la cual conduce a muerte irreversible. También observaron gran erosión en fosa nasal derecha y pequeña erosión en fosa nasal izquierda, así como focos hemorrágicos en la lengua de Doña Marí Trini , causadas muy poco antes de la muerte.
La sentencia valora también la conducta posterior del acusado, quien no pidió ayuda para Doña Marí Trini , bien al 112, bien a los vecinos inmediatos, también marroquíes y que conocían su idioma. Se limitó a llamar a su hermana Doña Alicia , la cual, tras acudir al domicilio de su hermano Juan Carlos , que se encontraba a muy escasa distancia, dejo trascurrir un tiempo hasta que finalmente telefoneó a su hija Araceli , a las 22:25 horas, y por tanto una hora después de que el acusado llegara a su domicilio. Finalmente Araceli fue la que, al llegar a la casa, llamó al 112 (a las 22:46 horas) para que acudieran a socorrer porque, según le dijo el acusado, su tía se había caído en la ducha y se encontraba en mal estado, aunque respiraba un poco.
De esta manera se exponen en la sentencia las conclusiones del Tribunal, a las que llega tras relacionar todos y cada uno de los indicios recabados frente al acusado a través del material probatorio obtenido en el acto del juicio oral y relaciona los elementos que permiten elaborar el juicio de inferencia. Y tales datos son datos plurales, interrelacionados y concomitantes a partir de los cuales las conclusiones alcanzadas por el Tribunal del Jurado y confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia en la forma que se expresa en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia constituye una deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia. Deducción que no queda desvirtuada por ninguna explicación verosímil que aminore la razonabilidad de aquella inferencia.
Con ello se evidencia que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado Don Juan Carlos participó de forma activa, eficaz y decisiva en la causación de la muerte de Doña Marí Trini ; pruebas que además han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.
Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (S. 06/09/2018, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre ), 'el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo', como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Igualmente, continúa la citada sentencia señalando que 'en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba', como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
2. Conforme dispone el artículo 72 del Código Penal , los jueces o tribunales en la aplicación de la pena, con arreglo a las reglas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
Es reiterada la doctrina constitucional y de esta Sala sobre la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, la cual se extiende a la determinación de la pena. De esta forma, este Tribunal tiene establecido (SS núm. 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero y 172/2018, de 11 de abril ), que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ( STC 21/2008, de 31 enero ) ha declarado reiteradamente que '... el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 de la Constitución Española , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'
Ahora bien, en ocasiones también ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 de la Constitución Española ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.
3. En el caso sometido a revisión, Don Juan Carlos ha sido condenado como autor responsable de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, por haber causado la muerte de su esposa con alevosía. Tal conducta está castigada en el artículo 139.1 del Código Penal y artículo 23 del mismo texto legal , en su redacción anterior a la LO 1/2015, que lleva aparejada pena de prisión 17 años y 6 meses a 20 años, conforme a lo previsto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal .
El Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la extensión de la pena impuesta por la Audiencia al recurrente por el delito de asesinato, de veinte años de prisión, que constituye el límite máximo legalmente posible.
La individualización judicial de la pena llevada a cabo en la apelación por el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo y confirmando el criterio de la Audiencia, es adecuada y ponderada en orden a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del recurrente. De esta forma ha valorado las circunstancias que fueron puestas de manifiesto por la Audiencia, especialmente que el acusado agredió violenta y repetidamente a su esposa causándole sufrimiento y dolor por cada uno de los golpes recibidos. También ha sido valorado que los hechos tuvieron lugar en su propio domicilio, espacio de refugio y seguridad familiar y, además, por su carácter de sitio cerrado, determinó que la víctima no pudiera pedir auxilio. Por último valora la circunstancia de que los hechos se cometieran cuando el hijo de dos meses de edad estaba en la casa, pese a lo cual el acusado no dudó en acabar con la vida de la madre del bebe. Y concluye estimando que todo ello denota un claro desprecio hacia el dolor físico de Doña Marí Trini y hacia su propio hijo Emilio , cuyo futuro quedará marcado por estos hechos.
Ninguna de estas circunstancias se han tenido en cuenta para calificar los hechos como delito de asesinato o para apreciar la circunstancia agravante de parentesco. Tampoco han sido objeto de castigo por medio de ninguna pena.
Efectivamente, según se razona en la sentencia de instancia, asumida por el Tribunal Superior de Justicia, la concurrencia de la circunstancia de alevosía, no discutida por el recurrente, tuvo como base los golpes previos recibidos por Doña Marí Trini por parte del acusado, golpes que ocasionaron a la misma una conmoción cerebral y un grave estado de aturdimiento y debilidad de tal intensidad que anuló su capacidad para defenderse. Ante ello el acusado aprovechó para coger un cojín u otro objeto blando similar para ocluir los orificios respiratorios de Doña Marí Trini , durante al menos seis minutos, sin riesgo alguno para el acusado, ya que la víctima no podía ejercer defensa alguna. Ninguna referencia se hace al lugar donde se desarrolló la acción, domicilio del matrimonio.
Igualmente, los golpes recibidos por Doña Marí Trini no fueron los que determinaron su fallecimiento. El fallecimiento fue ocasionado por asfixia. El número de golpes, su intensidad y el sufrimiento y dolor experimentados por Doña Marí Trini a consecuencia de los golpes que recibió se encuentran próximos al ensañamiento, circunstancia no apreciada para llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos.
Por último, la circunstancia de parentesco, tampoco discutida por el recurrente, ha sido aplicada sobre la base del matrimonio existente entre acusado y víctima. Ninguna relación tiene este hecho con la presencia del bebé de dos meses, hijo de este matrimonio, que se encontraba en la vivienda en el momento de los hechos. Y la privación de la patria potestad ha venido determinada por las graves consecuencias que el hecho ha ocasionado al menor al verse privado de ambos progenitores, sin olvidar la huella psicológica que sobre el mismo tendrá la pérdida violenta de su madre ocasionada por su padre.
Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar que existen elementos suficientes para considerar que la pena de prisión impuesta es adecuada y proporcional a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa en su día remitida, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz

