Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 58/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 15030310012019100028

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1267

Núm. Roj: STSJ GAL 1267/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2019
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 15009 41 2 2016 0001746
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000058 /2018
Sobre: LESIONES
Denunciante/querellante: Ernesto /a: D/Dª MANUEL CUPEIRO CAGIAOAbogado/a: D/Dª MARIA
JESUS FREAN FERNANDEZContra: MINISTERIO FISCALProcurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A .../ 2018
Excmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
D. Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
arriba expresados, vio en grado de apelación el Rollo de Procedimiento Abreviado 58/2018, dimanante del PA
45/2017, del juzgado de Instrucción nº 4 de Betanzos, seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
A Coruña por un delito de lesiones, contra el acusado Ernesto . Es parte en el recurso como parte apelante,
el referido acusado, representado por el procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao y asistido por la Letrada doña
Mª Jesús Freán Fernández. Y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Cadenas Sobreira.

Antecedentes


PRIMERO .- Ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña se siguió en juicio oral y público la causa instruida con el nº de PA 5/2018, dimanante del PA 45/2017 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Betanzos. Referida Audiencia dictó sentencia con fecha 3/07/18 con el siguiente pronunciamiento: ' Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ernesto , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas causantes de deformidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de TRES AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, con imposición de las costas causadas.

Ernesto indemnizará a Hermenegildo en la suma de 735 euros por las lesiones causadas y la suma de 10.000 euros, por las secuelas que se le han ocasionado, lo que incluye el daño moral, y también Ernesto debe abonar los gastos de reparación odontológica, a acreditar en ejecución de sentencia.

A las cantidades indemnizatorias fijadas resulta de aplicación preceptiva el interés legal desde la fecha de la denuncia hasta la fecha de la presente resolución ( artículo 1108 del Código Civil ) y desde ese momento el prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En ejecución de sentencia abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa'.



SEGUNDO .- Mencionada sentencia contiene los siguientes hechos probados: ' Se declaran expresamente como tales que el acusado Ernesto , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1968, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12:20 horas del día 22 de agosto de 2016, dentro del Centro Penitenciario de Teixeiro donde se encontraba interno, inició, por razón de una deuda previa, en el comedor del módulo once, una pelea con otro interno, Hermenegildo , al cual con ánimo de dañar su integridad física le propinó varios puñetazos en la cara.

A consecuencia de estos hechos Hermenegildo , nacido el NUM001 de 1981, sufrió herida incisa en labio, herida anfractuosa en mucosa labial, erosión en pómulo derecho, pérdida de dos piezas dentales (incisivos superiores), y traumatismo cráneo-encefálico: fractura de escama temporal no desplazada, invirtió un total de 21 días para alcanzar su curación, los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisó exploración diagnóstica, frio local, enjuagues bucales con antiséptico, profilaxis antibiótica, medicación antiinflamatoria y analgésica y aproximación de bordes de herida con sutura. Le quedaron las siguientes secuelas: pérdida de dos piezas dentales (incisivos central y lateral superior derechos), pérdida parcial de canino superior derecho y cicatriz de 0,5 centímetros a nivel de labio inferior derecho'.



TERCERO .- Frente a referida sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, impugnado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Mediante diligencia de 26/12/18 se hizo constar la recepción en la Sala del Rollo de la Audiencia de A Coruña PA 5/18. Por providencia del mismo día se acordó formar el Rollo del recurso de apelación correspondiente (Nº 58/2018) y se designó ponente, con lo demás oportuno.



QUINTO .- Mediante providencia de 21/1/2019 se señaló para deliberación y fallo el día 30/01/2019, como así tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre el acusado Ernesto la sentencia que sin circunstancias modificativas, lo condena como autor de un delito de lesiones agravadas causantes de deformidad con la pretensión, literalmente, de que se dicte sentencia 'en la que estimado el recurso se aprecie la atenuante señalada del artículo 21.3 del Código penal en la conducta del día de autos de D. Ernesto '.

Contiene este recurso una alegación primera, 'sobre error en la apreciación de las pruebas'; y otra, la segunda, que, sin una formulación formal, comienza diciendo: 'Por último hacer referencia al fundamento jurídico tercero, enlazando con lo anterior, en cuanto a la consideración de la Sala de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal señalar que...'.



SEGUNDO .- La primera alegación, como ya se dijo, es 'sobre error en la apreciación de las pruebas'.

Señala la parte al efecto el fundamento jurídico 2º de la sentencia recurrida en cuanto recoge '...La declaración de Hermenegildo es sencilla... le dio varias veces dice (...), él no se defendió ni le empujó, su declaración cumple las pautas proporcionadas por la jurisprudencia en materia de valoración del testimonio de la víctima...'; y alega respecto de ello que entendía 'que dichos requisitos no se cumplen, ya que el Sr. Hermenegildo mintió en su declaración cuando dijo que no había empujado ni había agredido al condenado, y ello se ve claramente con las declaraciones de los funcionarios, que por otra parte son recogidas en la propia sentencia que se recurre ya que el funcionario núm. NUM002 señaló en juicio...'. Asimismo se aduce en la alegación, aparte de aludir a rencillas entre los internos..., que el Sr. Hermenegildo es mucho más fuerte que el acusado 'el cual además padece una enfermedad degenerativa: Parkinson. Así, en el informe de fecha 16/2/2016 se establece que...'. La alegación termina diciendo que 'la valoración de la prueba efectuada... no es respetuosa con la presunción de inocencia... conforme a lo establecido en el art. 24.2 CE '.

Esta alegación -'sobre error en la apreciación de las pruebas'- no prospera. Puntualizar, por un lado, que en el suplico del recurso lo que se interesa es la apreciación de la atenuante del art. 21.3 del Código Penal , de tal modo que no se viene a cuestionar la autoría y condena por el delito de lesiones que decreta la Audiencia, consecuencia de la conducta que del acusado se declara en HP. Y por otro, que la alegación se dirige inicialmente respecto del Fundamento jurídico 2º de la sentencia recurrida, según se dijo, sin mencionar como tales los HDP, si bien en ella se alude después, también, a ciertos informes médicos para concluir diciendo que la valoración de la prueba efectuada 'no es respetuosa con la presunción de inocencia... conforme a lo establecido en el art. 24.2 CE '.



TERCERO .- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recoge el auto 4/2019, de 29/11/18 , de la Sala dicha, 'ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practica con sometimiento a las garantías procesales correspondientes y cuando es objeto de un cuidadoso análisis ( STS 722/2017, de 7 de noviembre )'. También pone de manifiesto este auto: 'Por otra parte, esta Sala también ha establecido de forma reiterada que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde en exclusiva a los órganos de instancia, que perciben la prueba en su totalidad y directamente, y que en casación, la labor de control se ciñe a la comprobación de la solidez lógica de los razonamientos valorativos (vid. STS 27/2018, de 17 de enero ; y 34/2016, de 2 de febrero)'.

Asimismo, en la sentencia de esta Sala de 14/1/2019 (Recurso de apelación 37/2018 ) se dice: 'Insistiremos, de modo sintético, en recordar más en detalle -a la sombra de la jurisprudencia europea y de nuestros TC y TS- el alcance del enjuiciamiento que le corresponde a esta Sala de apelación, así como los criterios a los que hemos de atenernos para determinar si el Tribunal de primera instancia ha vulnerado, o no, el derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24 CE : a ) El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar tanto la existencia de prueba de cargo lícita como suficiente, es decir, por un lado, obtenida con arreglo a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y por otro lado, cuando su contenido es netamente incriminatorio, esto es, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado. b ) El juicio de inferencia del Tribunal a quo solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia... d ) Así pues -no dejaremos de reiterarlo- una nueva valoración de pruebas personales por un Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación -tal cual este Tribunal Superior- está radicalmente vedada (por todas, STEDH de 13 de junio de 2017, STC 172/2016 y STS 457/2017, de 25 de junio ). Inmediación o, si se prefiere, garantía de la inmediación de la que se sigue que, no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase ante el Tribunal de apelación, únicamente cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal a quo no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal -acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos- contraria a la razón o a las máximas de la experiencia...'

CUARTO .- De conformidad con lo que se ha dejado consignado en los fundamentos precedentes, no cabe apreciar en el caso presente error en la apreciación de las pruebas ni conculcación de la presunción de inocencia. Los HDP por la Audiencia responden a prueba objetivamente de cargo, lícita y que practicada en el acto de juicio, resulta oportuna al efecto.

Así lo pone de relieve la consideración de la sentencia recurrida y la prueba practicada, consistente esta, aparte de cierta documental, en la declaración del acusado y las testificales del lesionado Hermenegildo y de tres funcionarios de instituciones penitenciarias ( NUM003 , NUM002 y NUM004 ), habiendo tenido lugar los hechos en el Centro Penitenciario de Teixeiro, donde acusado y lesionado estaban internos el día 22/8/2016.

En el fundamento jurídico 2º de la sentencia recurrida se argumenta debidamente acerca de las declaraciones del acusado y los testimonios de Hermenegildo y los funcionarios de prisiones, que junto a cierta prueba médica, aparte la apreciación directa visual por la Sala de la pérdida de las piezas dentarias superiores que sufrió el Sr. Hermenegildo , pone de relieve ciertamente que se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, avalando el relato contenido en los HP.

Dice la Audiencia que la declaración de Hermenegildo 'es sencilla al explicar el modo en que se produce el acontecimiento, , le dio varias veces, dice...'; también que las declaraciones de los funcionarios de prisiones 'permiten disipar toda incertidumbre..., el primero (jefe de servicio) nos aclara como llegó en 3 minutos, Hermenegildo sangraba por la zona de la boca y el acusado tenía los nudillos ensangrentados, el segundo... subraya que lo vio personalmente, era una pelea entre dos internos , el acusado con puñetazos y patadas, había golpes entre los dos, el típico tumulto, el tercero... observa también un tumulto y voces...'.

La valoración oportuna de tales testimonios por la Audiencia, sin descalificación en su contexto y en lo oportuno del testimonio del lesionado, a considerar por el Tribunal y no por la parte, junto con la acreditación médica de las lesiones sufridas por el Sr. Hermenegildo y las secuelas que le restaron, avala, en suma, los HDP, sin modificación sustancial por derivación de lo que se argumenta en el recurso. La valoración probatoria de instancia, que corresponde al juzgador y no a la parte, aparece imparcial y fundada, sin que tenga trascendencia valorable en los HDP y en la consideración penal para con el acusado y su conducta lo relatado aun en situación de riña agresiva entre ambos internos, ya declarándose 'una pelea con otro interno', siendo que, además, en el recurso (suplico) solo se interesa la apreciación de la atenuante del art. 21.3 CP .

Por un lado, los HP son consecuencia de valorar no un testimonio aislado sino los habidos en juicio e inmediados por la Audiencia, así y por tanto a respetar y mantener en apelación por esta Sala. En ellos se declara que el acusado '...inició, por razón de una deuda previa, en el comedor del módulo once, una pelea con otro interno, Hermenegildo , al que con ánimo de dañar su integridad física le propinó varios puñetazos en la cara. A consecuencia de estos hechos...'. En este contexto probado, con tales hechos acreditados, y así mantenidos, posibles pormenorizaciones de la conducta del lesionado durante la agresión sufrida, en ningún caso incidirían valorablemente en la responsabilidad penal del acusado, aquí enjuiciada.

Por otro lado, las alusiones que también se hacen en esta alegación de recurso a un informe médico que se dice de fecha 16/2/16, si bien en la alegación segunda se citan de fechas 2/2/16 y 16 y 2/2/18, carecen de trascendencia en orden a una modificación de los HDP con incidencia en la responsabilidad penal del acusado, cuestión esta vinculada ya a la segunda alegación del recurso y a la pretensión que se formula en el suplico del mismo de que se aprecie la atenuante del art. 21.3 del Código Penal .

Si bien en algunos de los informes aportados se consignan, aparte de enfermedad de Parkinson...

y la lumbalgia que se dicen por la parte, alteraciones conductuales y trastorno del control de impulsos, lo cierto es que la prueba practicada en juicio nada relevante puso de relieve en torno al estado psicofísico del acusado que pudiera tener verdadera trascendencia jurídica penal, en orden a minorar la responsabilidad penal derivada de su conducta, que aquellas menciones patológicas por sí solas o en sí mismas no llevan consigo. Lo que constató la Audiencia, y así lo declara, es una acción agresiva-lesiva por parte del acusado dicho sobre Hermenegildo sin ningún acreditado estado anímico y/o patológico que en sí y por sus efectos provoquen una constatada alteración o disminución de sus facultades intelectivas o volitivas valorable a los presentes efectos, sobre su voluntad e inteligencia, lo que en absoluto se deriva ni cabe extraer del mero diagnóstico que figura en algunos de los informes aportados, tampoco acompañados de una pericial médica al efecto; mantenido lo cual, sin que los HDP reflejen cosa distinta, faltando la constatación fehaciente de un estado específico y concreto en el acusado al tiempo que aquí interesa con trascendencia jurídico-penal por dimensión y efectos reales acreditados, no caben las alegaciones de recurso, ineficaces al efecto.

Precisamente, la Audiencia Provincial, teniendo en cuenta la prueba practicada y valorándola oportunamente, concluye en el Fundamento 3º de su sentencia, al hilo de la atenuante invocada del artículo 21.3 CP , que 'Ni existe causa mínimamente acreditada para la respuesta alcanzada por Ernesto (por tal no puede considerarse las disputas anteriores ni que ese día no le dejaran jugar) ni puede considerar probada con la documental aportada en el acto del juicio que los efectos de la medicación y enfermedad del acusado le produzcan un estado de furor o rabia de tal intensidad que disminuya sus capacidades intelectivas o volitivas, nada de lo anterior se constata en los autos y en el juicio oral'.



QUINTO .- Mantenidos, conforme a lo razonado, los HDP en la sentencia recurrida, el contenido de la 2ª alegación y la invocación de que concurre la atenuante del art. 21.3 CP , que constituye la pretensión formulada en el suplico del recurso, resulta inacogible.

Los HP ponen de relieve una conducta agresiva-lesiva por parte del acusado sobre Hermenegildo constitutiva del delito de lesiones del art. 150 en relación con el art. 147, ambos del Código penal , pues sin causa justificante alguna, en el curso de la pelea que inició según se declara, le propinó al Sr. Hermenegildo -ambos internos en la prisión de Teixeiro- varios puñetazos en la cara, ocasionándole las lesiones que se detallan en los HP, curando a los 21 días con las secuelas de pérdida de los incisivos central y lateral superior derechos, pérdida parcial de canino superior derecho y cicatriz de 0,5 cm a nivel de labio inferior derecho.

Se constata así la autoría delictiva afirmada por la Audiencia. Esta argumenta debidamente, tanto en hechos como en derecho, la responsabilidad penal del acusado como autor de un delito de lesiones agravadas por ocasionar el resultado dañoso y perjuicio estético que integra inequívocamente el concepto de deformidad.

Nada de ello, a la postre, realmente cuestionado en el recurso interpuesto, al igual que la responsabilidad civil que establece la Audiencia, limitado a pedir (suplico del mismo) la aplicación de la atenuante del art. 21.3 del Código penal . Atenuante esta que tampoco resulta acogible.

La atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código penal exige obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. En el Fundamento 3º de la sentencia recurrida, la Audiencia puntualiza lo oportuno sobre la atenuante y su consideración jurisprudencial, con cita de la STS 11/1/17 ; sentencia esta que dice, entre otras cosas: 'En cuanto a sus requisitos, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre )'.

Con este contexto, la conducta acreditada del acusado no tiene cabida en la atenuación pretendida.

Únicamente se constata la acción agresiva-lesiva ya descrita en una situación, en una pelea como está declarada en HP, sin concurrir en aquella circunstancia alguna atenuatoria.

Ni rencillas previas o situaciones de estrés en prisión, tampoco la deuda anterior aludida en HP, ni la medicación y enfermedad del acusado, en sí y/o en la situación de que se trata, posibilitan la aplicación del art. 21.3 CP en el caso. Y es que no aparece en modo alguno que el acusado, al tiempo o en la ocasión de autos, actuase por causas o estímulos de tal entidad que le hayan producido lo que prevé el precepto legal (arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante), un estado de conmoción, de anomalía síquica, de merma valorable en las facultades del acusado con aquel u otro origen. No valiendo al respecto cualquier reacción pasional o colérica, lo cierto es que en absoluto está constatado que el acusado, por alguna de aquellas previsiones típicas, por causas o estímulos poderosos, y aun con el estado de salud antes aludido y su medicación, actuase bajo el arrebato, obcecación u otro estado pasional de que habla el CP y como exige la jurisprudencia; con sus capacidades volitivas o intelectivas negativamente afectadas en forma valorable en su contexto, también el de las patologías y tratamiento, en un estado de imposible control, de furor o rabia con aptitud para propiciar el supuesto atenuatorio. Así lo pone de relieve lo acreditado y así lo ha considerado razonadamente la resolución recurrida, que ha de ser confirmada íntegramente.



SEXTO .- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio ex artículo 240.1º LECrim .

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ernesto contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2018 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en los autos de Rollo de Sala PA 5/2018, procedimiento abreviado Nº 45/2017 del juzgado de Instrucción Nº 4 de Betanzos, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que consta ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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