Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 17/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Avila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 05019370012020100171
Núm. Ecli: ES:APAV:2020:171
Núm. Roj: SAP AV 171/2020
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA
SENTENCIA: 00016/2020
-PL/ DE LA SANTA NÚM 2Teléfono: 920-21.11.23Equipo/usuario: EQ5Modelo: N85850N.I.G.: 05014 41 2 2017
0000859
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2019
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Bruno , MINISTERIO FISCAL, Salome , Candido , DIRECCION000 DIRECCION000
Procurador/a: D/Dª , , CLAUDIA ALONSO RODRIGUEZ , , CLAUDIA ALONSO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , , ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ , , ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ
Contra: AXA, Faustino
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES GALAN JARA, CARLOS ALONSO CARRASCO
Abogado/a: D/Dª , JUAN ANTONIO ROLLAN CORROCHANO
SENTENCIA NÚM. 16/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Dª. CARMEN DEL PRESO CRESPOS
En Ávila, a trece de Febrero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha
visto las actuaciones seguidas en Diligencias Previas nº 254/2017, Procedimiento Abreviado nº 23/2018 del
Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION001 (Ávila), Rollo Penal 17/2019, seguido por un presunto delito de
abuso sexual, contra Faustino , nacido el día NUM000 de 1988 en DIRECCION002 (Toledo), hijo de Jacinto
y de Crescencia , con D.N.I. NUM001 y con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM002 de la localidad
de DIRECCION002 (Toledo), habiendo estado representado por el Procurador D. Carlos Alonso Carrasco y
defendido por el Letrado D. Jacinto Rollán Corrochano, ejerciendo la Acusación Popular, DIRECCION000 .,
representada por la Procuradora Dª. Claudia Alonso Rodríguez y defendida por el Letrado D. Alberto Sánchez
López, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y la Compañía Aseguradora
AXA, representada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Galán Jara y defendida por el Letrado D. Juan
José Calvo Martín.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Callejo Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de DIRECCION001 (Ávila) por presunto delito de abuso sexual a un menor de edad, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas número 254/2017, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado número 23/2018 y, formulados escritos de acusación, decretada la apertura del juicio oral y unido escrito de defensa, se remitió a esta Audiencia, formándose el Rollo de Sala número 17/2019, señalándose para la celebración de la vista el día 12 de Febrero de 2020 a las 10:15 horas de su mañana.
SEGUNDO.- En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 183. 1 y 192.2 del Código Penal, del que estimó autor a Faustino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó le fueran impuestas las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros, durante 5 años a la víctima, Bruno , a su domicilio, segunda residencia, centro escolar o cualquier lugar en que el mismo se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un período de 5 años.
Así mismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, se habrá de imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de monitor de tiempo libre por tiempo de 4 años y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizase al menor, a través de su representante legal, en la cantidad de 3.000 € en concepto de daños morales causados, siendo responsable civil subsidiaria la DIRECCION000 . Dicha cantidad devengará el correspondiente interés legal.
TERCERO.- En la misma fase la acusación popular calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 183. 1 del Código Penal, del que estimó autor a Faustino , con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante que recoge el artículo 183.4 en su apartado d), en tanto que ha existido prevalimiento de una relación de superioridad, e interesó le fueran impuestas las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión docente, de monitor de tiempo libre, o cualquiera que tenga relación con la gestión de actividades con menores de edad, así como de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Todo ello durante el tiempo de la condena, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 C.P.
En concepto de responsabilidad civil interesó que se indemnizase al menor, en la cantidad de 1.200 €.
CUARTO- En igual fase la Defensa mostró su desacuerdo con los escritos de acusación e interesó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.
QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado que Faustino con DNI. nº. NUM001 , nacido el día NUM000 de 1988, mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de la realización de los hechos en la madrugada del día 9 de Julio de 2017, cuando estaba haciendo funciones de coordinador y principalmente de vigilancia en el dormitorio en que se encontraban 49 niños en edades comprendidas entre 8 y 12 años en la DIRECCION000 . del municipio de DIRECCION004 (Ávila) se acercó hasta el lugar donde dormía el menor de 10 años Bruno , metiéndose en la cama con él cuando se encontraba éste dormido, poniéndose en paralelo al mismo menor y recostados ambos sobre el hombro izquierdo, abrazando durante cierto tiempo al mismo y realizando tocamientos en la zona genital del menor con ánimo libidinoso, teniendo que ser el menor, cuando se despertó ante tales hechos, el que tuvo que separarse de Faustino entrando en estado de nerviosismo.
El mismo día Faustino reconoció ante el menor, su padre y la coordinadora del centro que se había acostado con el menor y que le había tocado en sus zonas íntimas, pidiendo perdón.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa plantean la defensa de la propia compañía AXA, las partes y el Ministerio Fiscal el hecho de que nadie ha exigido la responsabilidad civil de la compañía AXA, por la que carece de sentido que participe en el procedimiento, razón por la que se accede a la petición por la Sala.
SEGUNDO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 183.1 y 192.2 del Código Penal.
El art. 183.1 del Código Penal establece que el que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
El art. 192.2 del Código Penal establece que los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.
No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
Aquí concurren los requisitos siguientes: A) Se trata de un menor de una edad de 10 años.
B) Se han producido actos de carácter sexual debido a que el monitor ha realizado los mismos con ánimo libidinoso.
En este caso se ha acostado en la misma cama o lugar donde dormía el menor y le ha metido la mano por dentro del pijama o como dijo el menor abrazándole y tocándole la colita. Por ello el menor al no estar conforme manifiesta que retiró el brazo del monitor ya que el niño se encontraba de lado y el monitor se puso también de lado en la misma postura y por detrás del niño. Ello quedó claro en la exploración del menor que dijo que, cuando se dio cuenta, el monitor estaba en tal posición, lo que confirma el ánimo libidinoso, no solo por acostarse en la cama con él, sino por realizar tal conducta. El día del juicio Faustino dijo que se acostó a instancias del niño y ello debido a que se encontraba nervioso y a petición del mismo, lo que es totalmente incierto pues se contradice con las manifestaciones del menor y con el hecho de que después pidió perdón al menor, al padre del menor, y a la directora encargada del centro. Además, si ello fuera cierto habría que probarlo y ello se podría haber realizado desde el primer instante por las manifestaciones de los otros niños que dormían al lado. Se trata por ello de una afirmación gratuita, sobre todo debido a que el propio niño en la exploración ya dijo que dos días antes también se había introducido en la cama con él pero que no hubo tocamientos.
En ningún momento se ha acreditado por la defensa que se tratara de un niño nervioso y que no durmiera por las noches y lo podría haber acreditado con las manifestaciones de los demás monitores, debido a que él era jefe de monitores y ese día durmió allí para sustituir a otro monitor que tenía gastroenteritis. El niño ya había dormido en el campamento 8 días y no se ha demostrado a través de los demás monitores que tuviera problemas para dormir. Podría haber traído a los demás monitores que habían vigilado al niño las 7 noches anteriores. En cualquier caso es inadmisible, desde todo punto de vista, que cualquier monitor se acueste con un menor, incluso a instancias del mismo, pues si ello fuera cierto que se trataba de un niño con problemas debería de haber acudido de inmediato a dar cuenta al día siguiente a la dirección o médico del campamento.
Por otro lado tenemos la propia manifestación del monitor reconociendo los hechos ante el padre del menor y la directora del centro esa misma tarde cuando el niño llamó a su padre y le contó lo sucedido en estado de gran nerviosismo.
El día del juicio manifestó Faustino que se metió con él en la cama; que tuvo la sensación de tener la mano dentro del pijama del menor; que tenía abrazado al chico; y que se durmió antes que el niño. Su abogado manifestó en conclusiones que ello era lo propio de cualquier persona que duerme con otra pues entre sueños o medio dormida una persona realiza este tipo de conductas. No obstante, se olvida de que el monitor está para cuidar a los niños y por eso percibe una retribución; que no se puede dormir por las noches precisamente por ser una función vigilar a los menores, y, muchos menos dormirse con un menor y admitir que tal menor se despertó antes que el propio Faustino .
Dicho de otro modo: que, tanto Faustino , como su defensa incurren en tantas contradicciones que es imposible que el relato del mismo sea cierto, no en lo relativo a los hechos que los reconoce, sino en cuanto a la intención libidinosa pues según Faustino no hay norma que prohiba meterse en la cama con un menor, y así lo dijo el día del juicio, y que si la mano de Faustino se encontraba tocando precisamente el sexo del menor no fue más que por cualquier otro motivo o circunstancia por ejemplo debido a que estaba soñando, pero excluyéndose siempre el ánimo libidinoso.
Desde luego tal versión de los hechos efectuada el día del juicio por Faustino no se compagina con el hecho de que esa misma tarde pidiera perdón al padre del menor, tal y como manifestó tal padre el día del juicio, pues si no era esa su intención la de actuar con ánimo libidinoso y solo proteger al menor para que el mismo se durmiera, no necesitaba pedir ningún perdón a nadie, ni al menor al que reconoció que también le pidió perdón, ni al padre del mismo. También fue conocedora del hecho de pedir perdón la testigo Salome apoderada de la DIRECCION000 . que conoció ese día los hechos in situ por encontrase allí presente ese día, hablar con el monitor, con los padres del menor y con éste (folio 24, así como por la declaración el día del juicio). También dijo esta apoderada que el niño se encontraba muy nervioso, abriéndose de inmediato a Faustino el correspondiente expediente informativo, quedando suspendido de empleo y sueldo cautelarmente y abandonando de inmediato las instalaciones de la DIRECCION000 .
Como se puede observar los hechos tuvieron tal relevancia entre los demás niños del campamento o Graja debido a que consta (folio 24) que otros padres de menores, amigos del hijo de Candido llamaron alarmados diciendo que pasarían a recoger a sus hijos.
En consecuencia que, para Faustino todo fue un simple sueño (tocamientos del menor en sus zonas íntimas) y un mero incumplimiento de las tareas de vigilancia, acostándose con un menor de los 49 allí existentes en edades comprendidas entre 8 y 12 años, no enterándose nadie de los 49 niños que el menor objeto de los tocamientos había requerido al monitor para nada.
Ninguna prueba ha presentado Faustino de lo que dice y que pueda avalar su teoría del sueño, ni de la falta de ánimo libidinoso, ni sobre el motivo de acostarse con el menor, ni del hecho de olvidarse de su trabajo y misión única que era la de vigilar para que todos los niños durmieran sin problemas.
C) El tercer requisito que viene regulado en el art. 192.2 del Código Penal también se cumple ya que se trata de un guardador o persona encargada de hechos del menor por lo que la pena ha de imponérsele en su mitad superior.
No es preciso, en cuanto a tal requisito mencionar más que la declaración del propio Faustino que dijo el día del juicio que tenía un contrato con la Granja Escuela de coordinador de monitor y qué esa noche sustituyó a un monitor, como también figura en el procedimiento (folios 19,20 y 24). Por así decirlo era el encargado de los menores de superior categoría a los propios monitores y razón por la que, precisamente se aprovechó intencionadamente para cometer tales hechos.
TERCERO.- Como señala el TS en sentencia de 15/12/2014 es necesario que concurra el ánimo tendencial de atentar contra el bien jurídico protegido, que es la libertad o indemnidad sexual de la víctima. No es preciso el propósito de obtener satisfacción sexual por no exigirlo el tipo penal.
Son muchas las sentencias del TS que en supuestos similares se produce la condena, como la de 25/3/2004 tocamientos en la zona genital a una niña de 6 años.
En el presente caso claramente se ha producido, por lo dicho en el fundamento de derecho segundo, el ánimo de atentar contra la libertad e indemnidad sexual, y así lo entendió el niño por el nerviosismo que padeció el citado día y sucesivos como veremos según los correspondientes informes psicológicos, como por los padres, la encargada de la Granja Escuela, e incluso los padres de otros niños, cuya reacción fue sacar a sus hijos del centro. Esto es, que lo que para Faustino fue un simple sueño, se convirtió para el resto de los intervinientes en un atentado contra la libertad sexual.
El informe psicosocial ratificado el día del juicio concluye: - 'Primera: En cuanto a la credibilidad del testimonio.
El análisis combinado entre el tipo de suceso relatado, a pesar de las limitaciones que ofrece por tratarse de hecho puntual, la edad del menor, los criterios de credibilidad (12 de 19), los criterios de validez, más el resto de los datos obtenidos en la exploración, reúnen las características suficientes para que el testimonio del menor sobre los hechos denunciados sea considerado como probablemente creíble. Hay que señalar que los resultados de la estimación del grado de credibilidad se expresan siempre en términos probabilísticos.
-Segunda: En cuanto al grado de afectación psicológica.
A corto plazo se ven afectadas su seguridad y confianza en las relaciones con los adultos que no conoce, limitándose su participación en actividades en las que participaba de forma normalizada antes de los hechos denunciados.
Se detectan factores protectores para la evolución del menor: se trata de un hecho puntual, no había vinculación familiar ni de amistad con el denunciado, tiene recursos personales y cuenta con apoyo familiar'.
También es muy clara y concluyente la declaración del menor que si se examina desde principio a fin no adolece de ninguna contradicción, explicando con suma precisión los hechos tal y cómo fueron sucediendo, manifestaciones de las que ha obtenido sus principales conclusiones la Sala y que han sido expuestas anteriormente, pues las mismas manifestaciones contenidas en la prueba preconstituida también las expuso anteriormente a sus padres y la jefa de la Granja Escuela con idéntico detalle, por lo que no se puede dudar en ningún sentido de tal versión.
CUARTO.- Del citado delito de abuso es responsable Faustino en concepto de autor conforme al alrt. 28 del Código Penal.
QUINTO.- Dilaciones indebidas.
Alega también la defensa la existencia de dilaciones indebidas y ello por la tardanza en el desarrollo del procedimiento desde el inicio hasta dictar sentencia.
Hay que decir que los hechos sucedieron el 09.07.2017. La instrucción del atestado es de fecha 14.09.2017, si bien el mismo día de los hechos ya los hechos se pusieron en conocimiento tanto de la directora de la Granja Escuela, como de los padres del menor.
Se incoaron diligencias previas el 16.08.2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION001 (Ávila).
Se realizaron declaraciones el 29.09.2017. Por providencia de 30.10.2017 se acuerda que por el equipo psicosocial se proceda a emitir informe sobre el grado de verosimilitud y grado de afectación del menor. Se realiza dicho informe con fecha 17.01.2018.
Con fecha 06.04.2018 se acuerda por auto la práctica de la prueba preconstituida de la declaración del menor, dándose traslado a las partes para que remitan pliego de preguntas, realizándose la prueba el 12.06.2018.
Con fecha 13.07.2018 se acuerda la continuación como procedimiento abreviado.
Con fecha 01.10.2018 se acuerda la práctica de diligencias complementarias.
Con fecha 10.01.2019 y cercanas a esta se realizan por las partes y Ministerio Fiscal conclusiones provisionales.
Con fecha 15.02.2019 se acuerda la apertura del juicio oral, y con fecha 01.04.2019 presenta la defensa escrito de defensa.
Con fecha 24.07.2019 se resuelve el recurso de reforma planteado contra la providencia de fecha 25.06.2019 relativo a la responsabilidad civil de la Granja Escuela.
Se remiten los autos a la Audiencia Provincial y se desarrolla el juicio el día 12.02.2020, lo que significa que para nada se ha parado el procedimiento habida cuenta de la gravedad de los hechos y de la práctica de todas las diligencias expuestas. Habría que decir que, al contrario, se ha desarrollado en el mínimo plazo para el tipo de asunto que se estudia en el que se condena a una persona con la pena de prisión de 4 años, lo que exige las correspondientes garantías precisamente para el que ahora alega tales dilaciones indebidas, razón por la que se desestima tal petición.
SEXTO.- Atenuante analógica de desproporcionalidad de la pena.
Alega la defensa en una simple expresión tal atenuante, sin explicar en qué consiste la misma, lo que significa que ya, de por si es difícil entender que la misma se vaya a poder aplicar. Sólo cabe decir que tal atenuante no existe en el Código Penal. Que la Sala se ha limitado a aplicar estrictamente el derecho contenido en dicho Código Penal y lo ha hecho teniendo en cuenta los graves hechos relacionados y reconocidos, como ya se ha explicado, por el propio acusado.
Se hace la observación de que se le ha impuesto la mínima pena establecida en la ley, no siendo posible en absoluto poder rebajar la pena bajo ningún concepto, debiendo ser el legislador el que, si entiende que no está conforme con tal regulación, puede modificar los artículos reguladores de la pena.
SEPTIMO.- Pena a imponer De conformidad con los artículos 183.1 y 192.2 del Código Penal procede imponer a Faustino la pena de prisión de 4 años. Ya que el artículo 183 del Código Penal señala una pena comprendida entre dos y seis años, y el artículo 192.2 del Código Penal para el presente caso de encargado del menor o guardador la pena se les impondrá en su mitad superior, es decir, la conclusión no puede ser otra que los cuatro años que aquí se le imponen, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, se habrá de imponer asimismo, la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio por un periodo de cinco años y de aproximarse a la víctima, su domicilio, colegio, u otros lugares frecuentados por ella por igual tiempo a una distancia inferior a 300 metros.
El artículo 192.3 del Código Penal señala que el Juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses o seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de monitor de tiempo libre por tiempo superior al de duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta Sentencia de 4 años.
El razonamiento de esta inhabilitación especial viene dado no solo por el hecho enjuiciado, sino debido a que como señaló el menor en le prueba preconstituida, dos días antes también se acostó con él, si bien no observó que le tocara en sus zonas íntimas. Con esta medida se trata de evitar la repetición de tal conducta.
También es de aplicación el artículo 192.1 del Código Penal que establece que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.
En el presente caso, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal se le impone la medida de libertad vigilada por 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como también durante este periodo estará sujeto a la participación en cursos de formación relacionados con la materia que aquí se enjuicia.
OCTAVO.- Responsabilidad Civil.
De conformidad con el artículo 109 y siguientes del Código Penal, los responsables penalmente han de responder civilmente, por lo que en el presente caso se fija prudencialmente en 3.000 €, basándose la Sala para fijar tal cantidad en el informe psicológico-forense que ya se ha expuesto, cuando dice que a corto plazo se han detectado en el menor repercusiones a nivel psicológico (confusión, malestar, miedo), familiar (afectación de los hechos denunciados en sus padres) y psico-social (sentimientos de vergüenza hacia la posibilidad de que los hechos denunciados fueran conocidos en su entorno y evitación de actividades similares). A medio plazo se ven afectadas su seguridad y confianza en las relaciones con los adultos que no conoce, limitándole su participación en actividades en las que participaba de forma normalizada antes de los hechos denunciados. Se detectan factores protectores para la evolución del menor: se trata de un hecho puntual, no había vinculación familiar ni de amistad con el denunciado, tiene recursos personales y cuenta con apoyo familiar.
De dicha cantidad habrá de responder subsidiariamente la DIRECCION000 .
Tal cantidad será entregada al menor a través de su representante legal.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LEC, a la responsabilidad civil fijada se le aplicarán los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
NOVENO.- Costas De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal, se imponen las costas del presente procedimiento a Faustino , incluidas las de la acusación popular.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
- Que debemos condenar y condenamos a Faustino , como autor criminal y civilmente responsable de un delito de abuso sexual previsto en los artículos 183.1 y 192.2 del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio por un periodo de cinco años y de aproximarse a la víctima, su domicilio, colegio, u otros lugares frecuentados por ella por igual tiempo a una distancia inferior a 300 metros; en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de monitor de tiempo libre por tiempo superior al de duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta Sentencia de 4 años; medida de libertad vigilada por 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; así como la medida de participación en cursos de formación relacionados con la materia que aquí se ha enjuiciado durante 5 años.-En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Bruno , a través de su representante legal, en 3.000 € por los perjuicios morales causados. De dicha cantidad responde subsidiariamente la DIRECCION000 .
A la responsabilidad civil fijada se le aplicará los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LECivil.
-Así mismo se le imponen las costas causadas, incluidas las de la acusación popular.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

