Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 17/2020 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100037

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:299

Núm. Roj: SAP IB 299/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo: 17/20
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca
Proc. Origen: Juicio sobre Delito Leve Nº 142/19
SENTENCIA Nº 16/2020
En Palma de Mallorca, a seis de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Baleares, el presente Rollo núm. 17/20 en trámite de apelación contra la sentencia nº 479/19, de fecha 2 de
diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca, en el procedimiento Juicio por Delito
Leve nº 142/19.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 2 de diciembre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 142/19, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Marina por un delito leve de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de TRES MESES a razón de una cuantía diaria de 6euros, con responsabilidad personal en caso de impago del artículo 53 C.P., así como que indemnice a doña Matilde en la cantidad de 150€, más intereses del artículo 576 LEC y costas procesales.

Que DEBOABSOLVER y ABSUELVO libremente a Doña Matilde del delito leve de lesiones que se le imputaban en este procedimiento, declarándose de oficio las costas causadas.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Don Jose Luis del delito leve de amenazas que se le imputaba en este procedimiento, declarándose de oficio las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, la condenada Dña. Marina , representada por la Procuradora Dña. Mª Dolça Tortella Llobera, y asistida de la Abogada Dña. Mª Magdalena Figuerola Alorda, interpuso recurso de apelación del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso presentado de contrario. No consta que la denunciante-denunciada Dña. Matilde presentara escrito alguno impugnando el recurso presentado.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose finalmente como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y en atención a lo que se razona en los Fundamentos de esta resolución, no es posible hacer declaración de hechos probados a la vista del defecto procesal observado.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante, en su condición de denunciante-denunciada, contra la sentencia de instancia que la condenó como autora de un delito leve de lesiones y que , por el contrario, absolvió a la otra denunciante- denunciada, Matilde , sustentando el recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia de su patrocinada, y en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de absolver a Matilde . En relación al primero de los motivos, critica el que, existiendo versiones contradictorias sobre los hechos, la Juzgadora haya dado más credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por ésta, cuando, en su opinión, la declaración de Matilde en el juicio fue contradictoria con lo que ella misma manifestó al interponer denuncia. Frente a estas contradicciones, la parte recurrente considera que la declaración de su patrocinada fue más coherente, por lo que procedía la condena de Matilde por un delito leve de lesiones, y la absolución de aquélla.

Respecto del segundo motivo impugnatorio, y al hilo de lo anterior, la recurrente censura a la Juzgadora no haber valorado otros elementos probatorios -en concreto el informe forense de las lesiones de Marina o la diligencia de exposición de hechos de los agentes de la Policía- que le permitirían haber llegado a una conclusión condenatoria respecto de Matilde , puesto que demostrarían que ésta agredió a Marina .

Consecuencia de todo ello es que la Juzgadora ha valorado la prueba de manera irracional y apartándose de las máximas de la experiencia, por lo que solicita la nulidad de la sentencia a fin de que dicte una nueva en la que valore las pruebas de forma correcta absolviendo a la recurrente; salvo que la Sala considerara necesaria la repetición del juicio.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso alegado que no se aprecian motivos para estimar que los razonamientos empleados en la sentencia puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios. Entiende que la Juzgadora ha valorado libremente la prueba, de tal manera que la fundamentación jurídica de la sentencia se ajusta a lo actuado en el juicio oral y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que lo pretende la recurrente es sustituir la valoración de la Juez a quo por la de ella misma. Por ello considera que debe confirmarse la resolución impugnada.



SEGUNDO .- Sentados los términos del recurso, la denunciante-denunciada finalmente condenada muestra su legítima disconformidad con la sentencia, tanto en lo que se refiere a su condenada, como en lo relativo a la absolución de Matilde . Para ello viene a utilizar los mismos argumentos que los empleados al justificar la errónea valoración de la prueba que habría llevado a la Juzgadora, primero, a otorgar mayor credibilidad a la declaración de Matilde , pese a las contradicciones en que incurrió, en detrimento de la versión de los hechos ofrecida por su patrocinada, lo que motivó la condena de ésta; y, segundo, a no valorar prueba de cargo en contra de Matilde que habría justificado su condena.

Teniendo en cuenta que, además de su absolución, la recurrente solicita la condena de Matilde , analizaremos, en primer lugar, esta última pretensión por cuanto se viene a solicitar la anulación de la sentencia y eventualmente, de la del juicio, por lo que su estimación haría innecesario analizar la pretensión dirigida a conseguir la revocación de su condena.

Como es sabido, el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECr, añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, señala que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba, para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente supuesto y, a pesar de que el apelante solicita tanto la nulidad como la condena de Matilde y su propia absolución, es evidente, por los propios argumentos y artículos que cita, que la condena no en posible en esta segunda instancia, por lo que se contradice al solicitar una condena y la nulidad. O lo uno o lo otro.

Las pretensiones son incompatibles. Y el hecho de que se declare la nulidad de la sentencia -o, eventualmente, del juicio- es también incompatible con la absolución que se pretende también en el recurso, por cuanto esa nulidad debe comportar una nueva valoración -si no una nueva práctica- de toda la prueba.

Dicho esto, con carácter previo debemos recordar la doctrina establecida jurisprudencialmente en torno a las peticiones de condena efectuadas en segunda instancia, respecto de personas que han sido absueltas en la sentencia de instancia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido, en el presente caso, la declaración de las dos partes implicadas, como reconoce la sentencia en una discusión.

Dicha condena es, en principio, imposible en esta segunda instancia por la razón de que el Tribunal no goza de la inmediación de que dispuso el Juez de la instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada en su presencia, y al no existir cauce procesal para que se puede llavear a cabo en esta alzada la audiencia del acusado absuelto. En efecto, como establece la STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la Sentencia del TEDH de 29-3-2016 (Caso Gómez Olmeda contra España) '(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205) , FJ 7; 105/2014, de 23 de junio ( RTC 2014, 105), FFJJ 2 a 4, y 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013, FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013, hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.

De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157) , FJ 7; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33), caso Igual Coll c.

España; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100), caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106), caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27), caso Serrano Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111), caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77), caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78), caso Román Zurdo c.

España; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83), caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España, o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España).

Asimismo hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120), FJ 6; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2), FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30), FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España, 29 de marzo de 2016, §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105), FJ 4; 191/2014 (RTC 2014, 191), FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso en instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16), FJ 5 b) 1); 120/2009 (RTC 2009, 120), FJ 6; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2), FJ 3, y 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 3](...)'.

En segundo lugar, como ya hemos dicho antes, esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. Y esa ausencia de audiencia al denunciado no puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia, como ya ha declarado esta misma Audiencia Provincial en S 9-3-2015 cuando, remitiéndose a lo manifestado por la STC 120/2009, viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero, al decir que 'el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba.

Más allá de que no haya que 'sacralizar' la inmediación (especialmente en lo que respecta a la fiscalización de sentencias condenatorias: tal principio nunca puede ser la coartada para una motivación exigua, ni puede erigirse él mismo en única motivación, ni es por sí garantía de acierto), en la reproducción videográfica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo. (...) Sin embargo hay que rechazar tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación.' En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.



TERCERO .- Sentado lo anterior, la parte recurrente solicita, como hemos dicho, la nulidad de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim (al que se remite el art. 976 de dicha ley en materia de tramitación de recursos contra sentencias dictadas en procedimiento por delito leve), al considerar que la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora ha sido irracional y se aparta de la máximas de la experiencia, no habiendo valorado la prueba de cargo existente contra la denunciada absuelta.

A este respecto, la STS de 7 de abril de 2016 señala que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los siguientes casos: a.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, que no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios y razones de juicio que fundamenten la decisión, pues la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación sólo debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad en el razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión puede ser suficiente, porque la Constitución no garantiza el derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

Y b.- Cuando la motivación sea sólo aparente, es decir, el razonamiento en que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente. En este sentido, la STC 256/2000 de 30.10 dice que sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sea tan manifiesta y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolución carece de toda motivación o razonamiento. Por ello, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado... La motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley que permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Y cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga la posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el tribunal de casación (extensible al de apelación, añadimos nosotros) pueda asimismo efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

La cuestión a determinar es si la sentencia recurrida contiene una motivación manifiestamente errónea en términos que permitan atribuirle arbitrariedad; u omite valorar prueba incriminatoria válidamente practicada; u omite justificar las razones de su decisión en términos que revelen que ha tomado en cuenta, ha valorado la totalidad de la información aportada por la prueba válidamente practicada. Y una vez revisadas las actuaciones este Tribunal considera que el recurso debe prosperar por la irracionalidad y ausencia de la motivación empleada en la sentencia.

Tal irracionalidad no deriva, como sostiene la parte recurrente, del hecho que la Juzgadora haya otorgado más credibilidad a la versión de Matilde pese a las contradicciones en que habría incurrido durante el juicio. Una vez revisada la grabación del juicio, no hemos observado que la abogada de Marina hubiera introducido en el juicio esas presuntas contradicciones entre lo que Matilde denunció y lo que, finalmente, declaró en el acto de juicio.

Como dice la STS 119/2019, de 6 de marzo, 'puede ocurrir que en la declaración prestada por la víctima en el plenario existan contradicciones con las realizadas en la fase sumarial, para lo que las partes podrían hacer valer al juez o tribunal estas contradicciones al objeto de efectuar la comparación sobre las mismas. Sin embargo, aquí hay una cuestión básica de índole procesal que debe tenerse en cuenta, ya que no es suficiente, y esto es importantísimo, que la parte haga valer las contradicciones existentes en ambas declaraciones, sino que al objeto de que el juez o tribunal pueda tenerlas en cuenta debe solicitar la lectura de las declaraciones sumariales en el plenario e interrogar al testigo sobre las razones de las contradicciones y cuál es la declaración correcta'. En el procedimiento del juicio por delito leve no hay una verdadera fase instructora, ni suele ser habitual que las partes hayan efectuado una previa declaración judicial antes del plenario, pero si la defensa de Marina consideraba que las manifestaciones de Matilde en el plenario era contradictorias con lo que ella misma había denunciado, debería haber puesto de manifiesto dichas contradicciones en el acto de juicio interrogando sobre ellas a la mencionada denunciante, circunstancia que no hizo, lo que nos impide ahora tenerlas en cuenta.

Tal irracionalidad tampoco deriva del hecho de no haber valorado la Juzgadora el parte de lesiones que objetiva las lesiones sufridas por Marina . Sí que lo hace desde el momento en que admite que el mismo recoge las lesiones que sufrió Marina ; pero la Juez a quo considera que dichas lesiones pudieron ser causadas por Matilde , más de manera defensiva -se supone que ante la acometida que la Juez atribuye a la denunciada condenada-, que a causa de un comportamiento activo o agresivo por parte de Matilde hacia Marina . Desde esta perspectiva, lo que viene a sostener la Juzgadora es que Matilde actuó bajo una legítima defensa, una legítima defensa que, sin embargo, no se construye en la sentencia y que, además, resulta incongruente con el relato de hechos probados. En efecto, mientras que la Juez considera probado que Matilde no agredió a la recurrente -'sin que Matilde agrediera a Marina ni los hijos de Matilde agredieran tampoco a Marina ', se dice en la sentencia-, en el Fundamento Jurídico Primero la Juzgadora admite, como hemos visto, que Matilde sí agredió a Marina , pero que las lesiones causadas fueron de naturaleza defensiva.

Resulta exigible que la sentencia motive las razones por las que, en su caso, considera que concurriría la legítima de Matilde , y que, en su caso, recoja en el hecho probado tal circunstancia, máxime después de que la propia Matilde reconoció que cuando salió del bar, y después de mantener una discusión verbal con Marina , 'se engancharon'.

No es reprochable que la Juez no haya valorado la exposición de hechos efectuada por los agentes en el atestado por cuando los agentes no fueron citados al juicio para prestar declaración sobre lo que hubieran podido saber o ver en relación a los hechos.

Pero, además de lo dicho respecto de la legítima defensa, hay que añadir que los criterios que ha tenido en cuenta la Juzgadora para otorgar más credibilidad a la versión de Matilde , en detrimento de la de Marina , son irracionales desde el momento en que uno de ellos, el relativo al embarazo de Marina , no tiene sustento en la actividad probatoria. Argumenta la Juzgadora que Marina dijo que estaba embarazada y que le habían pegado patadas en la barriga, pero que del parte de lesiones de Marina 'ni consta que esté embarazada ni tampoco que le hayan dado patada alguna'. Sin embargo, revisada la declaración de Marina en el acto de juicio, no hemos visto que ésta dijera que comentó a Matilde que ella estaba embarazada. Lo que dijo Marina es que en el curso de la discusión que mantuvo con Matilde , y sin saber muy bien cómo salió el tema, ella ( Marina ) dijo que quería tener hijos con su pareja ( Jose Luis ), pero que no dijo que estuviera embarazada.

Igualmente, Matilde negó haber dicho que iba a provocar un aborto a Marina porque desconocía que estuviera embarazada.

Desde esta perspectiva la Juez parte, a la hora de atribuir más credibilidad a la declaración de Matilde , de un criterio que no se ajusta a la realidad, como son unas presuntas manifestaciones de Marina que ésta no dijo.

Pero es que, junto a la irracionalidad de la motivación, la sentencia incurre, respecto de otro de los elementos determinantes de que la Juez a quo se decante por la versión de Matilde a una ausencia de motivación. Así, se alude a la ubicación física en la que se encontraba Marina -sentada la terraza del bar donde comenzaron los hechos-, insinuando que el hecho de estar sentada inhabilita su versión de los hechos. Y es que, en este sentido, la Juez se cree más la versión de Matilde -la cual, por otro lado, la sentencia no explica- que la de Marina porque la de ésta, consistente en que Matilde se abalanzó sobre ella, no es creíble si, como dijo aquélla, ellos estaban sentados en la terraza.

Pues bien, el Tribunal considera que la motivación ofrecida por la Juzgadora para justificar su preferencia por la declaración de Matilde es aparente por cuanto cualquier observador que lea la sentencia desconoce cuál es la versión ofrecida por ésta; de ahí que no se pueda valorar como un razonamiento lógico, que el hecho de que Marina diga que estaba sentada en una terraza conduce a descartar que ella fuera la agredida, pero sí explica el que fuera la agresora.

Cierto es que 'El nivel de motivación de las sentencias absolutorias ( STS 1043/2012 de 21.11) es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre). De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión..

Los argumentos anteriormente expuestos evidencian la insuficiencia, cuando no inexistencia, de una verdadera motivación en la sentencia a la hora de absolver a Matilde . La consecuencia de esa falta de motivación solo puede ser la nulidad de la sentencia postulada por la parte recurrente, debiendo la Juzgadora que presenció la práctica de la prueba dictar una nueva sentencia en la que se subsanen los defectos y la insuficiencia motivacional que ha determinado la nulidad de su primera sentencia.

Es por ello que procede la estimación del recurso presentado.



CUARTO .- Las costas del presente recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Dolça Tortella Llobera, en nombre y representación de Dña. Marina , contra la Sentencia nº 479/19 dictada el día 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 142/19, la cual SE ANULAy se deja sin efecto, debiendo devolverse las actuaciones al Juzgado de origen para que, el mismo Juez que ha dictado dicha sentencia, dicte una nueva en la que se subsanen los defectos determinantes de la nulidad ahora declarada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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