Sentencia Penal Nº 16/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 3/2018 de 02 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100478

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:478

Núm. Roj: SAP CU 478:2020

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00016/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGI

Modelo: N85850

N.I.G.: 16203 41 2 2017 0000201

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2018

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Camilo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª INMACULADA PEREZ CONTRERAS,

Abogado/a: D/Dª ANDRES LOPEZ MILLA,

Contra: Celso

Procurador/a: D/Dª ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª Mª DEL ROSARIO FRAILE GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Rollo de Sala nº 3/2018.

Sumario Ordinario nº 2/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Sr. D. Javier Martín Mesonero (Ponente).

SENTENCIA nº 16/2020

En la ciudad de Cuenca, a dos de noviembre de dos mil veinte.

Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón, seguida en el referido Órgano Judicial como Sumario Ordinario nº 2/2018 y en esta Sala como Rollo P.O. nº 3/2018, (por presunto delito continuado de abuso sexual), contra D. Celso, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Montalbo, Cuenca, el NUM000.1958, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales no computables, que fue detenido policialmente el 09.02.2017, dejándose sin efecto la detención y acordándose su libertad provisional mediante Auto de 10.02.2017, con obligación de comparecer los días 1 de cada mes, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Cebrián Plaza, en sustitución de su compañera Sra. Fraile García, figurando como parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y D. Camilo, como acusación particular, actuando con la asistencia de su tutora Dª Palmira, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Contreras y dirigido por el Letrado Sr. López Milla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tarancón se incoaron Diligencias Previas el 10.02.2017, (nº 45/2017). Posteriormente, en fecha 16.03.17 y por los mismos hechos, el mismo Juzgado incoó las Diligencias Previas 93/2017.

Segundo.- Por Auto de fecha 24.05.2018 se acordó la transformación de las Diligencias Previas a los cauces del Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2018, y por Auto de fecha 27.09.19 se declaró procesado a Celso como presunto autor de un delito de abuso sexual, declarándose concluso el Sumario por Auto de fecha 18.11.19.

Tercero.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en fecha 15.05.20 se dictó Auto confirmando la conclusión del sumario y acordando la apertura de juicio oral.

Cuarto.-El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Celso. Señaló que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, tipificado y castigado en los artículos 74 y 181.1.4 y 5 del Código Penal en relación con el art. 180.1.3º.

El Ministerio Público indicó que de dicho delito era responsable, en concepto de autor, el acusado.

Manifestó el Ministerio Fiscal que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Ministerio Público concretó que procedía imponer al acusado las siguientes penas:

- 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; prohibición de comunicación por cualquier medio con Camilo, así como de aproximarse al mismo, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a los 300 metros durante 10 años; y libertad vigilada por tiempo de 10 años. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Camilo en la cantidad de 10.000 euros más intereses legales.

El Ministerio Fiscal solicitó la condena en costas del acusado.

La acusación particular formuló igualmente escrito de acusación contra Celso. Señaló que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, tipificado y castigado en los artículos 74 y 181.1.2.4 y 5 del Código Penal en relación con el art. 180.1.3º. Indicó que de dicho delito era responsable, en concepto de autor, el acusado, y que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concretó que procedía imponer al acusado las siguientes penas:

10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; prohibición de comunicación por cualquier medio con Camilo, así como de aproximarse al mismo, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a los 400 metros durante 10 años; y libertad vigilada por tiempo de 10 años., más costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Camilo en la cantidad de 12.000 euros más intereses legales.

La representación procesal de Celso presentó escrito de defensa en el que interesaba la libre absolución de su representado.

Quinto.- Por Auto de 25.06.2020 se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas, acordándose la celebración del acto de juicio oral, que tuvo lugar el 23.09.2020 con el resultado que consta en la grabación.

En el acto de juicio las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. Tras los informes finales se concedió al acusado el derecho a la última palabra.


1º. Celso, (de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Montalbo, Cuenca, el NUM000.1958, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales no computables), reside en la localidad de Montalbo, en la que se ubica un corral de su propiedad.

2º. En esa misma localidad reside la familia de Camilo, nacido el NUM002 de 1963, quien padece un cuadro de esquizofrenia residual asociado a un retraso mental, habiéndosele reconocido una discapacidad del 65%, posteriormente elevada a un 75% en virtud de resolución de la Consejería de Bienestar Social de 1 de octubre de 2018. Camilo fue incapacitado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón en fecha 26 de febrero de 2018, nombrándose tutor a su madre Palmira.

3º. Camilo, en el momento de los hechos que aquí se enjuician, residía en una vivienda tutelada sita en Tarancón, dependiente del Centro Ocupacional de dicha localidad, si bien los periodos de vacaciones y algunos fines de semana los pasaba en Montalbo con su familia.

4º. El verano del año 2016, siguiendo dicha costumbre, Camilo permaneció en Montalbo, dándose la circunstancia de que dicho verano pasaba largos ratos solo por cuanto su padre se encontraba hospitalizado en Tarancón y su madre se desplazaba frecuentemente a visitarlo.

5º. En ese verano, y concretamente en el mes de agosto, el acusado, conocedor de la discapacidad y minusvalía de Camilo, aprovechando tal circunstancia, así como las reseñadas en el hecho probado cuarto, es decir, el desamparo familiar de Camilo en aquellas fechas, le llevó en varias ocasiones al corral anteriormente mencionado bajo la promesa de que allí le daría un puro, por los que Camilo sentía una especial debilidad, siendo éste un hecho notorio en el pueblo pues pedía habitualmente tabaco a los vecinos con los que se encontraba. Una vez allí, el acusado, con ánimo libidinoso, le pidió a Camilo que se bajara los pantalones, penetrándole a continuación por la vía anal, y pidiéndole que le chupara el pene, haciendo caso omiso de las quejas de Camilo quien le decía que aquello no le gustaba y le hacía daño. Lo descrito ocurrió en varias ocasiones del mes de agosto de 2016, sin poderse determinar exactamente cuántas. El acusado le decía a Camilo que no se lo contara a su madre.

6º Camilo, a consecuencia de los hechos descritos, no consta que llegara a sufrir lesiones físicas si bien, con posterioridad a los mismos, tuvo episodios de pérdida de control de esfínteres, que desaparecieron tiempo después.

7º. En las Navidades de ese mismo año 2016, Camilo, que hasta ese momento no se había decidido a contar los hechos por sentimientos de temor hacia el acusado y de vergüenza y confusión por los mismos, decidió manifestárselos a su madre y a su hermana Ariadna. A la vuelta de las vacaciones de Navidad, refirió igualmente los hechos a la directora del centro ocupacional.

Ariadna interpuso denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de la localidad de Montalbo. La denuncia se interpuso el 9 de febrero de 2017 dado que la madre de Camilo era en principio reacia a hacerlo.

8º. El acusado fue detenido ese mismo día 9 de febrero de 2017 y puesto a disposición judicial al día siguiente, decretándose su libertad provisional con obligación de comparecer los días 1 de cada mes e imponiéndosele la prohibición de comunicarse con Camilo por cualquier medio y de aproximarse al mismo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por él frecuentado a una distancia inferior a 100 metros.


Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados han sido obtenidos tras la valoración en conciencia, como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de las pruebas practicadas en el plenario a presencia del Tribunal: interrogatorio del acusado, testificales y periciales, así como de las diligencias practicadas en la fase de instrucción que obran en las actuaciones y que han sido ratificadas en el plenario.

La propia naturaleza de los hechos objeto del procedimiento, cometidos usualmente en un marco de intimidad que excluye la presencia de terceros, como aquí acontece, determina que la principal prueba de cargo con la que se cuenta sea el testimonio de la víctima.

El acusado niega los hechos y mantiene que conoce a Camilo del pueblo, que conoce su minusvalía y que Camilo le pedía tabaco en muchas ocasiones llegando a atosigarle por dicho motivo, pero que nunca llegó a entrar en su corral. Niega en consecuencia cualquier relación o contacto sexual con él.

Camilo, por su parte, en su declaración prestada en el juicio oral, dentro de las dificultades propias de su discapacidad, expresó con la suficiente claridad y precisión los hechos que vivió con el acusado, sin una gran riqueza o profusión de detalles precisamente por razón de tal circunstancia, pero ubicándolos en el tiempo y en el espacio, y que, en esencia, vienen a ser los mismos que los que ha venido refiriendo a su entorno familiar y asistencial y ya posteriormente en trámite del procedimiento judicial, desde el momento en que decidió ponerlos de manifiesto en las navidades de 2016. En este sentido, dicha tardanza en manifestar los hechos, lejos de debilitar el testimonio, evidencian el sentimiento de confusión y vergüenza que los mismos provocaron a Camilo y su reticencia a confesarlos. Pero una vez puestos de manifiesto, ha mantenido los hechos de forma coherente, firme y persistente en sus aspectos esenciales, como son que el acusado, en el verano de 2016, en varias ocasiones, y bajo la promesa de darle un puro, le llevó a un corral de su propiedad y una vez allí le penetró analmente y le obligó a practicarle felaciones. No son muchos los detalles que debido a sus limitaciones pudo ofrecer Camilo pero sí puso de manifiesto algunos relevantes como el ofrecimiento de puros por parte del acusado ('me decía que me daba un puro y luego no me daba ná'), siendo un hecho acreditado por las declaraciones de los testigos y del propio acusado que Camilo es conocido en el pueblo por tener una especial querencia y debilidad por esa clase de tabaco. Como indica la jurisprudencia, la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa , valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( SSTS 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal ( STS 1070/2011,13 de octubre )'.

En el presente caso, Camilo ha transmitido los hechos que vivió con el acusado a distintas personas de su entorno como son su hermana, su madre y la directora del centro en el que se encuentra integrado, haciéndolo en todos los casos de forma muy similar a la manifestada en el acto de juicio, tal y como se desprende de las testificales de tales personas practicada igualmente en el plenario, las cuales vinieron a corroborar, aunque fuera de manera indirecta, el testimonio de aquél. La directora del centro explicó la vergüenza que a Camilo le provocaba contar lo sucedido, la dificultad que se encontró y la insistencia que tuvo que emplear para que se los refiriera. Ese mismo sentimiento de vergüenza y cierta reticencia a exteriorizar lo sucedido la pudo percibir este Tribunal en la declaración de Camilo en el plenario, percibiendo igualmente que, pese a ello, Camilo hizo un esfuerzo por contestar con naturalidad a todas las preguntas que se le hacían, cosa no del todo fácil dado el tiempo transcurrido desde los hechos. Ninguna razón fundada para sopesar una posible motivación espuria se advierte en la declaración de Camilo pues ni él ni su familia habían tenido incidente alguno con el acusado con anterioridad a los hechos, siendo vecinos del mismo pueblo. La elevada improbabilidad de que nos hallemos ante un relato fabulado dada la personalidad y forma de ser de Camilo, no solo la manifestaron con total convicción sus familiares, sino también la psicóloga forense, que explicó que por sus características psicopatológicas es muy improbable que pueda tener capacidad para fabular o inventar los hechos, tratándose de una persona sin experiencias sexuales previas conocidas. Cierto es que el informe del Equipo Psicosocial advierte que no se han podido aplicar las técnicas de análisis de testimonio al tratarse de una persona adulta, pero no por ello podemos decir que las consideraciones de dicho informe, y su posterior ratificación en el plenario, sean completamente irrelevantes en el cuadro probatorio, constituyendo por el contrario un elemento auxiliar más a disposición del Tribunal, el cual valora en todo caso y como prueba de cargo fundamental el testimonio de Camilo prestado a su presencia. Tampoco pueden dejar de valorarse anomalías o disfunciones corporales contemporáneas con los hechos que aquí nos ocupan, como la circunstancia de que, precisamente a la vuelta del verano de 2016, Camilo presentara episodios de descontrol de esfínteres, que desaparecieron un tiempo después, como manifestó la directora del centro y la propia madre de Camilo.

En cuanto a los testigos de la defensa, poca luz arrojaron a los hechos, siendo desconocedores de los mismos y sin que de tales declaraciones pueda extraerse ningún elemento relevante en orden a desvirtuar la prueba de cargo analizada. Y lo mismo cabe decir de la documental aportada por la defensa al inicio del juicio oral consistente en artículos y estudios doctrinales, que, por su carácter abstracto y genérico, nada ilustran sobre las concretas particularidades del caso. Se aludió en este sentido por la defensa a que Camilo pudiera haber sufrido una alteración de la realidad que le haga creer como ciertos los hechos denunciados cuando éstos nunca sucedieron, hipótesis descartada de manera concluyente por la Psicóloga Forense, pues solo en casos de brotes agudos, que no constan producidos en este caso, pudiera plantearse alguna posibilidad en tal sentido.

Finalmente, la tardanza en interponer la denuncia desde que Camilo decidiera contar los hechos, aparte de no ser significativa (apenas un mes) fue perfectamente explicada por la hermana de Camilo con referencia a las reticencias de la madre en dar el paso en atención a la naturaleza de los hechos, lo que no hace sino abundar en la falta de motivos para pensar en una actuación espuria o malintencionada en la presentación de la misma.

En definitiva, el testimonio de la víctima, tal y como pudo ser percibido por este Tribunal, y valorado y conjugado con el resto de la prueba, se estima que constituye prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia.

Segundo.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el art. 181. 1 . 2 4 y 5 en relación con el 180.1.3 y 74 del C. Penal .

Como enseña con reiteración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 26 mayo 2014 ) en el abuso sexual del artículo 181 se sancionan conductas de atentado a la libertad sexual sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, estimando la norma legal que las prácticas sexuales no son consentidas cuando se abusa del trastorno mental sufrido por la persona sobre la que se realizan. Es la incapacidad de consentir la que justifica la sanción penal, estimándose que en estos supuestos no se vence la voluntad en contrario mediante violencia o intimidación, sino que se aprovecha la situación de la víctima para obtener un consentimiento viciado, y por tanto inválido.

Eso es lo acontecido en el caso que nos ocupa, por lo que la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual agravado se presenta clara, a juicio de la Sala, desde el momento en que el procesado, conociendo la discapacidad de Camilo, y aprovechando tal circunstancia así como su debilidad por los puros, logró mantener relaciones sexuales plenas, con penetración anal y oral, con quien por razón de su déficit psíquico carecía de capacidad para emitir un consentimiento válido, impidiéndole determinarse libremente en el ámbito de sus relaciones sexuales, conducta reiterada en diversas ocasiones con el mismo sujeto pasivo, aunque su número y frecuencia no se ha podido determinar, que integra por ello la continuidad delictiva.

Específicamente, respecto a la aplicación al caso del apartado 5 del artículo 181 con relación a la circunstancia tercera del art. 180.1 del CP (especial vulnerabilidad de la víctima), la sentencia del TS de 30 de enero de 2019 indica que la especial vulnerabilidad de la víctima es un dato que el legislador toma en consideración para dotar de más reprochabilidad del hecho, en función de la mayor desprotección de la víctima, aumentando la antijuridicidad de la acción, e incrementando en su consecuencia la penalidad a imponer. Esa vulnerabilidad de la víctima puede provenir de las distintas circunstancias que describe la ley penal, que abarcan cualquier situación imaginable.

En el presente caso, esa vulnerabilidad no la extraemos del simple dato de la discapacidad de Camilo, pues ello supondría vulnerar el principio de non bis in ídem en la medida en que tal circunstancia ya ha sido valorada en la aplicación del tipo básico, sino de las particulares y especiales circunstancias que concurrieron en el verano de 2016, en el que la madre de Camilo tenía que desplazarse constantemente a Tarancón para visitar a su marido hospitalizado, dejando a Camilo solo y desamparado en el pueblo (su hermana Ariadna trabajaba en un restaurante y como ella misma manifestó 'de casa iba al trabajo y del trabajo a casa'), provocando con ello una indefensión añadida que el acusado utilizó para favorecer sus actos.

Tercero.- Por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, Celso es autor, (al amparo del artículo 28 primer párrafo, del Código Penal ), del delito antes mencionado.

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto.- Procede imponer las siguientes penas:

-8 años, 6 meses y 1 día de prisión, que, en el supuesto que nos ocupa, es el mínimo legal una vez aplicados los subtipos agravados antes comentados y la continuidad delictiva, considerando esta Sala que esa es la pena procedente al no apreciarse motivos para la imposición de una pena mayor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (con arreglo al artículo 56.1.2ª del Código Penal ).

Al amparo de los artículos 57 y 48.2 y 3 del Código Penal , también se impondrán al acusado, (ante la petición del Ministerio Fiscal y la acusación particular), las prohibiciones tanto de aproximarse a Camilo a menos de 100 metros (distancia acordada en la medida cautelar impuesta en la fase de instrucción y que, en atención al lugar de los hechos, se estima acertada y procedente), en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por él, como de comunicarse con el mismo, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones durante un tiempo de 9 años, 6 meses y 1 día; y ello observando la misma proporcionalidad antes expuesta para la pena de prisión. Ambas prohibiciones (aproximación y comunicación) se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la imposición de la medida de libertad vigilada. A efectos de la libertad vigilada hay que tener en cuenta la pena en abstracto imponible. Así lo señala la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 17.12.2014, recurso 1598/2014 . En el presente caso se impondrá la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, (que es el mínimo legal, -atendiendo a la misma proporcionalidad antes ya referida-, para un delito grave; como es el caso), para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; y todo ello al amparo del artículo 192 del Código Penal . Ahora bien, consideramos que la presente Sentencia debe limitarse a la imposición de la libertad vigilada sin concreción en este momento de su contenido, ya que para las obligaciones específicas se señala el procedimiento en el propio Código Penal, en su artículo 106.2 , indicándose que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, a fin de que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo instante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria comenzará el procedimiento previsto en el artículo 98 para concretar el contenido de las medidas; elevando la oportuna propuesta y resolviendo de forma motivada el Juez o Tribunal sentenciador tras las oportunas audiencias.

Sexto.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados. La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007, recurso 896/2007 , indica que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. También ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 10.07.1987 , que los Tribunales deben fijar la cuantía de la indemnización procurando, a todo trance, no proceder de un modo mezquino, tacaño y cicatero, minimizando las consecuencias lesivas del acto antijurídico, ni tampoco con prodigalidad ni generosidad insólitas, magnificando lo sucedido desde el punto de vista económico. En igual sentido conviene precisar que es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sobre la responsabilidad civil en delitos, que la cuantía de la acción civil ejercitada en un proceso penal es potestad de los Tribunales de instancia; de tal modo que únicamente son impugnables las bases sobre las que se asientan, ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 06.11.1992 y 28.04.1995 ).

Pues bien, entendemos que el hecho de haber tenido que soportar Camilo actos como los descritos en la declaración de hechos probados, de inequívoco carácter sexual, idóneos para menoscabar su indemnidad sexual, es suficiente para entender acreditada la existencia de una aflicción psíquica, y consiguientemente un daño moral, entendiendo esta Audiencia Provincial que es adecuada la cantidad de 10.000 € pedida por el Ministerio Fiscal, (importe que será incrementado con el interés establecido en el artículo 576.1 de la L.E.Civil ), estimando que tal suma resulta equitativa, no desorbitada, y que responde al conjunto de perjuicios sufridos y que vienen a resultar patentes en este caso.

Séptimo.- En base al artículo 58 del Código Penal , se abonará a Celso el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa, (particularmente por detención policial).

También se le abonará, respecto de las prohibiciones de aproximación y comunicación, el tiempo de vigencia de las medidas cautelares que sobre el particular en su día se acordaron.

Igualmente, al amparo de los artículos 58 y 59 del Código Penal , y en observancia del Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.12.2013, consideramos oportuno abonar al condenado, en cuanto a la pena de prisión, un día por cada 10 comparecencias apud acta que, si es el caso, consten por él efectuadas, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4), desde la primera que si fuera el caso realizó hasta la última que en su caso conste verificada el mismo día en el que ingrese en prisión; fecha esta última, (la de ingreso en prisión), en la que se dejarán sin efecto todas las medidas cautelares de naturaleza personal que se acordaron por el Juzgado de Instrucción y que estén vigentes.

Octavo.- En atención a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impondrán a Celso las costas de esta instancia, incluyendo las de la acusación particular; y ello por lo siguiente:

Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código, y el artículo 241 de la L.E.Criminal , incluyen las causadas por la acusación particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de 'procedencia intrínseca' de las mismas, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte; supuestos que aquí no concurren.

Noveno.- Mantenimiento de medidas cautelares.

Procede mantener las medidas cautelares vigentes en la presente causa adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 1º de Tarancón por Auto de fecha 10 de febrero de 2017, hasta que se dé inicio, en su caso, a la ejecución de la sentencia, al haber quedado confirmada la base indiciaria en la que se fundamentó en su día la adopción de la medida y por no haber cambiado las circunstancias que justificaron su adopción, dada la naturaleza de los hechos enjuiciados, a fin de preservar a la víctima y dotarle de la debida seguridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Celso, debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1.2.4.5 con relación al 180.1.3 y 74, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-8 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibiciones tanto de aproximarse a Camilo a menos de 100 metros, (en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por él), como de comunicarse con el mismo, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones durante un tiempo de 9 años, 6 meses y 1 día. Tales prohibiciones (aproximación y comunicación) se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión.

- Libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.

Debemos condenar y condenamos a Celso a que indemnice a Camilo en la cantidad de 10.000 € en concepto de daños morales derivados del delito objeto de condena, (importe que será incrementado con el interés establecido en el artículo 576.1 de la L.E.Civil ).

Condenamos a Celso al pago de todas las costas causadas en esta instancia; incluidas las de la acusación particular.

Abonamos a Celso el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa, (particularmente por detención policial).

También abonamos a Celso, respecto de las prohibiciones de aproximación y comunicación, el tiempo de vigencia de las medidas cautelares que sobre el particular en su día se acordaron.

Igualmente acordamos abonar al condenado, en cuanto a la pena de prisión, un día por cada 10 comparecencias apud acta que, si es el caso, consten por él efectuadas, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4), desde la primera que si fuera el caso hubiese realizado hasta la última que en su caso conste verificada el mismo día en el que ingrese en prisión; fecha esta última, (la de ingreso en prisión), en la que se dejarán sin efecto todas las medidas cautelares de naturaleza personal que se acordaron por el Juzgado de Instrucción y que estén vigentes.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares vigentes en la presente causa adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón por Auto de fecha 10 de febrero de 2017 , hasta que se dé inicio, en su caso, a la ejecución de la sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que podrá interponerse en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta Sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente; celebrando audiencia pública. Doy fe.


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