Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 160/2019 de 31 de Enero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 27028370022020100042

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:106

Núm. Roj: SAP LU 106/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00016/2020
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27066 41 2 2017 0000421
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Ezequiel , Victoria , Amelia
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ PIÑON LOPEZ, BEATRIZ PIÑON LOPEZ , MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , , PAULA MARTINEZ PALEO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 16/2020
MAGISTRADOS:
Edgar Amando Cloos Fernández, presidente
Mª Luisa Sandar Picado
Ana Rosa Pérez Quintana
Lugo, 31 de enero de 2020

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 160/19-H dimanante
de los autos de Procedimiento Abreviado nº 101/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, tramitados por
el Juzgado de Instrucción nº 2 de Viveiro como D.P.A. nº 211/2017 por delitos relativos a la violencia familiar
y de género.
Son partes apelantes Ezequiel y Victoria , representados por la Procuradora Beatriz Piñón López y asistido
por el Letrado Albert Rodríguez Fernández. Es parte apelante Amelia , representada por la Procuradora Mª
José Otero Rodríguez y asistida por la Letrada Paula Martínez Paleo, impugnando el recurso de los anteriores
apelantes. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actuando como ponente la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.
Teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, con la siguiente Parte Dispositiva: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Ezequiel , como autor responsable de dos delitos de maltrato de género, concurriendo en uno de ellos la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas por cada delito de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con Amelia por tiempo de dos años.

Igualmente debo condenar y condeno a las acusadas, Amelia y Victoria , como autoras responsables de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres meses de multa y dos meses de multa, respectivamente, con cuota diaria en ambos casos de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Los acusados Ezequiel y Victoria indemnizarán conjunta y solidariamente a Amelia en 70 euros por las lesiones causadas y al SERGAS en la cantidad que se acredite por gastos médicos derivados de la asistencia a la misma, mientras que Amelia , indemnizará a Victoria en 900 euros por las lesiones y secuelas causadas, así como al SERGAS en la cantidad que se acredite por gastos médicos derivados de la asistencia a la misma, con aplicación de lo previsto en el seno de los arts. 576 de la LEC y 1108 del CC, con imposición proporcional de las costas causadas a los acusados, sin incluir las de las acusaciones particulares.

Se acuerda la SUSPENSIÓN de la pena privativa de libertad de doce meses impuesta al penado Ezequiel en la presente causa por plazo de DOS AÑOS, CONDICIONANDO la misma a que.

- No delinca en el referido plazo.

- No se aproxime a menos de 500 metros, ni comunique con la víctima Amelia .

- Realice el correspondiente programa de género.

- Abone la responsabilidad civil impuesta.

Se advierte al penado que, si no cumple las condiciones establecidas anteriormente, podrá revocarse la suspensión y proceder al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por el Juzgado instructor en Auto de 15 de mayo de 2.017, en lo que respecta al alejamiento acordado y existente referente a los hijos del acusado, al haber sido absuelto de los hechos que conllevaba dicha pena.'

SEGUNDO.- Interpuesto recursos de apelación por fueron tramitados, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Teniendo en consideración los siguientes HECHOS PROBADOS Que se declaran expresamente como tales: Los acusados Ezequiel y Amelia fueron pareja sentimental con convivencia en su domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Foz, durante más de veinte años antes, con una problemática de discusiones frecuentes entre ellos.

En esta tesitura, sobre las 14,00 horas del día 15 de mayo de 2.017 cuando se encontraban su domicilio, en presencia de sus dos hijos comunes, entonces menores de edad, entablaron una de esas discusiones habituales. Al lugar acudieron los padres de Ezequiel que fueron llamados al efecto, discutiendo y empujándose mutuamente la acusada Amelia con su suegra y también acusada Victoria , llegando darle un golpe la suegra a la nuera, mientras que ésta le tiró del pelo y le propinó una patada en la pierna a aquélla, momento en el que intervino el acusado Ezequiel empujando a Amelia hacia un perchero. Sin embargo, no estimamos acreditado que la intención de Ezequiel fuese agredir a su pareja, sino separarla de su madre.

El altercado terminó al ser avisadas las fuerzas de seguridad, que se personaron en el domicilio, así como servicios sanitarios. A consecuencia de estos hechos Amelia resultó con una contusión en la cara que no precisó tratamiento médico y que tardó en curar dos días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, mientras que Victoria resultó con lesiones consistentes en laceración en 1/3 distal de la pierna derecha que tardaron en curar 15 días, ninguno impeditivo, restándole como secuela cicatriz de unos 1 cm.

x 1 cm. en la zona.

En fecha y hora indeterminada del año 2.014, encontrándose en el domicilio los acusados Ezequiel y Amelia , debido a otra discusión por la limpieza de la habitación de la hija, estando ésta presente, se produjo un nuevo enfrentamiento físico entre ellos, en el curso de la cual Ezequiel cogió a Amelia fuertemente de los brazos, lo que originó que le salieran moratones, si bien no fue asistida médicamente.

Otra vez, en fecha indeterminada de las navidades de 2.016 se produjo un incidente entre el acusado Ezequiel y su hijo, entonces menor de edad, cuando Florentino cuando fue a recogerlo al domicilio de un familiar de Amelia y le propinó dos leves pescozones, sin que quede acreditado que su intención fuera agredirle.

Al tiempo de los hechos los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales.

Y de acuerdo con los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado.

En el supuesto de autos los dos apelantes alegan, en primer término, la existencia de un error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, considerando la defensa de Hernan que ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia por vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 102/2008, de 28 de julio, verbigracia) sobre el valor probatorio de la declaración del coimputado, que exige que esté avalada por algún hecho o dato o circunstancia externa.

En cualquier caso, no cabe olvidar que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar.

En consecuencia, la valoración del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.

Por tanto, el Tribunal ad quem debe desarrollar una labor de comprobación de dos aspectos esenciales: a) Por un lado, que las conclusiones incriminatorias realizadas en la sentencia recurrida resultan razonables y se acomodan a las reglas de la sana crítica, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y b) Que esas conclusiones incriminatorias aparecen suficientemente razonadas y se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución.

A.- Así las cosas, respecto al recurso formulado conjuntamente por Ezequiel y su madre Victoria : A.1 .- Respecto al hecho de 2017: a.- Está acreditado que hubo un acometimiento recíproco entre Victoria y su nuera Amelia , en el curso de la cual se agredieron mutuamente. Se dice que sale ahora ex novo que Victoria le dio a la nuera una bofetada, que sólo lo mencionó el hijo, mientras que la nuera y el Fiscal hablaban de codazo. Es una cuestión puramente terminológica. En todos los casos se está haciendo referencia a que Amelia fue golpeada por su suegra. Y que el golpe fue en la cara, lo dijo ya la nuera en el Centro de Salud.

b.- En cambio, no se puede considerar que haya existido una agresión de Ezequiel hacia su pareja aunque la haya empujado contra el perchero. El juez a quo dice en la sentencia que se aprecia que su intención era participar en el incidente previo ocurrido entre ambas. Sin embargo, una vez que se da por acreditado éste, no explica de dónde extrae esa conclusión, cuando es perfectamente razonable que su única intención fuese la de separar a las dos mujeres. Es más, la propia Amelia dijo ante la Guardia Civil que su compañero no llegó a darle ningún golpe físico -aclarando que lo controlaba su padre diciéndole ' Ezequiel , no le pegues', y el hijo de ambos, metido por el medio-. Por tanto, el acusado Ezequiel debe ser absuelto por este hecho y, lógicamente, de la responsabilidad civil derivada de él.

A.2.- Respecto al hecho de 2014, no hay que introducir ninguna variación. La declaración de Amelia , corroborada por su hermana, fue persistente en el tiempo y ofreció credibilidad al juzgador, sin que exista ningún dato que lleve a una duda racional al respecto, a diferencia de lo que ocurre con el hecho anterior.

A.3. El tema del alejamiento merece ser reconsiderado, a la vista de la importante variación en la distancia impuesta en la sentencia respecto a la fijada en la medida cautelar y tomando como base las alegaciones del recurrente. Estimamos que la distancia ha de ser reducida a 100 metros, que se entiende suficiente para cumplir su finalidad.

B.- Respecto al recurso de apelación de Amelia : B.1.- En relación a los hechos de 2017: a- El primer motivo, se estima decaído, al resultar procedente la absolución de Ezequiel .

b.- Estimamos correcta su condena por la agresión a su suegra, aunque ahora diga que no le dio una patada y que sólo le tiró del pelo, mientras que la suegra declaró lo contrario y su testimonio resultó creíble al juzgador, además de estar corroborado por los agentes que hicieron constar en su atestado que tenía una contusión en el tobillo derecho -folio 4-.

c.- En cambio, teniendo en cuenta la escasísima entidad de las lesiones sufridas por la suegra y tiempo de curación, estimamos procedente reducir la cantidad a indemnizar por la nuera a 70 euros; es decir, a la misma cantidad en que ésta debe ser indemnizada por aquella, dando lugar a la compensación de créditos.

Así, atendemos, por tanto, a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite la compensación de créditos, por aplicación de la facultad moderadora que prevé el artículo 114 del Código Penal, en el caso de riñas mutuas o recíprocas, según el cual 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.'.

Esta doctrina la explica la Sentencia del Tribunal Supremo 98/2009, de 10 de febrero, indicando que '.... el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril), y así se ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001, 2.10.2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil, a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....'.

Y en el mismo sentido se pueden citar la sentencia, más reciente 778/2007 de 9 de Octubre.

En definitiva el alcance del art. 114 Cpenal se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 Cpenal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 Cpenal, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.'.

Por lo demás, son múltiples las sentencias de la llamada Jurisprudencia menor que aplican esta doctrina, como las Sentencias de las Audiencia Provinciales 256/16 de Oviedo, 160/16 de Sevilla, 252/16 de Madrid y 208/16 de Albacete, por citar algunas recientes.

B.2.- Respecto a los hechos de 2014, no procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que exige una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento' - artículo 21.6º del Código Penal-, con independencia del tiempo que se tarde en formalizar la denuncia, siempre que no concurra la prescripción.

Por tanto, consideramos que la pena correcta será prisión de 9 meses y 1 día y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación a menos de 100 metros y comunicación con Amelia por tiempo de 2 años.

B.3.- Respecto al incidente ocurrido entre el padre y el hijo en el año 2016, no hay motivo acreditado para variar lo dispuesto en la sentencia, que damos por reproducidas. Igual respecto al delito de malos tratos psíquicos por el que se solicita la condena.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, verbigracia, en la reciente Sentencia nº 191/2014, de 17 de noviembre, que 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso JanAkeAndersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania.' Incluso actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.F. 4ª se produjo a los 2 meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Al margen de estos términos la sentencia absolutoria, como la dictada en esta causa respecto a los hechos que están siendo objeto de consideración, resulta inatacable; tal y como también debe ocurrir en este caso, en el que no se da ninguna de esas circunstancias para considerar que la valoración probatoria realizada por el juzgador fue irracional, sino que simplemente se trata de sustituir la realizada en sentencia por la propia de la recurrente.

B.4.- Finalmente, estimamos conforme a Derecho que el Juez de lo Penal se haya pronunciado en la sentencia respecto a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al acusado Ezequiel , pues el Código Penal prefiere que se haga en este momento y en uno posterior -artículo 82- de ser posible, y sólo prevé audiencia expresa a la víctima en los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido - artículo 80.6-; al margen, claro está, de que la recurrente pudo haber hecho las manifestaciones convenientes en el momento en que solicitó la condena.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- El artículo Único. 12 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha reformado el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admitiendo el recurso de casación 'Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales'.

Ahora bien, conforme a su Disposición transitoria única, sobre Legislación aplicable 'Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.' En el caso de autos cabe ese recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal en el siguiente sentido: 1.- Mantenemos la condena del acusado Ezequiel por un delito de maltrato de género, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas prisión de 9 meses y 1 día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación a menos de 100 metros y comunicación con Amelia por tiempo de 2 años; absolviéndole de los demás delitos por los cuales fuera acusado.

2.- Mantenemos las condenas de las acusadas Amelia y Victoria como autoras responsables de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 3 meses de multa y 2 meses de multa, respectivamente, con cuota diaria en ambos casos de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; declarando extinguida la responsabilidad civil recíproca por compensación de deudas. Victoria indemnizará al SERGAS en la cantidad que se acredite por gastos médicos derivados de la asistencia a Amelia y ésta indemnizará al SERGAS en la cantidad que se acredite por gastos médicos derivados de la asistencia Victoria ; con aplicación de lo previsto en el seno de los arts. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ambos casos.

3.- Se mantiene la SUSPENSIÓN de la pena privativa de libertad al penado Ezequiel en la presente causa por plazo de 2 AÑOS, CONDICIONANDO la misma a que: - No delinca en el referido plazo.

- No se aproxime a menos de 100 metros, ni comunique con la víctima Amelia .

- Realice el correspondiente programa de género.

Con advertencia al penado que si no cumple las condiciones establecidas anteriormente, podrá revocarse la suspensión y se podrá proceder al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

4.- Se mantiene el levantamiento de medidas cautelares acordadas por el Juzgado instructor en Auto de 15 de mayo de 2.017, en lo que respecta al alejamiento acordado y existente referente a los hijos del acusado Ezequiel , al haber sido absuelto de los hechos que conllevaba dicha pena.

Las costas procesales se declaran de oficio.

Esta sentencia no es firme. Cabe el recurso de casación 'Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales'.

Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con sus piezas y efectos, sin los hubiere.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.