Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 4/2020 de 20 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 52001370072020100024
Núm. Ecli: ES:APML:2020:24
Núm. Roj: SAP ML 24/2020
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFI
Modelo: 213050
N.I.G.: 52001 41 2 2019 0010563
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000004 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000346 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Sixto , Teodulfo , Rafael , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CAROLINA GARCIA CANO, CONCEPCION GARCIA CARRIAZO , FERNANDO LUIS CABO
TUERO ,
Abogado/a: D/Dª JESUS TERRADILLOS CHOCLAN, JESUS TERRADILLOS CHOCLAN , JESUS TERRADILLOS
CHOCLAN ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA N. 16/20
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
Melilla, a 20 de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Juicio Rápido nº 346/2.019 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Melilla seguidos por delito de robo con
violencia y delito leve de lesiones, contra Rafael , representado por el procurador Don Fernando Luis Cabo
Tuero y defendido por el Letrado Don Jesús Terradillos Choclán, Sixto , representado por la procuradora Doña
Carolina García Cano y defendido por el letrado Don Jesús Terradillos Choclan y Teodulfo , representado por
la procuradora Doña Concepción García Carriazo y con la defensa del letrado Don Jesús Terradillos Choclán,
resultando el resto de los datos identificativos de los acusados del encabezamiento de la sentencia recurrida
que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, encontrándose todos ellos en prisión provisional desde el
día 31 de octubre de 2.019, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2.019 , considerando probado que: 'El día 30 de octubre de 2019 sobre las 23.45 horas, en la calle General Astilleros de la ciudad de Melilla, Rafael , mayor de edad, nacido el NUM001 /1987, con permiso de residencia NUM000 , con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, Sixto , mayor de edad, nacido el NUM002 /2001 con documento extranjero NUM003 , sin antecedentes penales y Teodulfo , mayor de edad, nacido el día NUM004 /1997, indocumentado y sin antecedentes penales, (todos carentes de arraigo en España y en prisión provisional, comunicada y sin fianza por estos hechos desde el día 31 de octubre de 2.019), de mutuo acuerdo, con un plan preconcebido y con ánimo de enriquecimiento ilícito, se acercaron a Baltasar que caminaba por el lugar , y con ánimo de menospreciar su integridad física, le propinaron un puñetazo en la cara , arrebatándole el teléfono móvil que portaba de la marca Samsung Galaxy S7 Edge, tasado en 375 euros, que ha recuperado pero está estropeado y por el que reclama..
A consecuencia de estos hechos, Baltasar sufrió lesiones, consistentes en herida e inflamación en ambos labios y dolor e inflamación en hemicara izquierda, hematoma en comisura del labio superior, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 3 días de perjuicio moderado y 2 días de perjuicio básico, que el perjudicado reclama ' finalizó con fallo con el siguiente contenido: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rafael , mayor de edad, nacido el NUM001 /1987, con permiso de residencia NUM000 , con un antecedente penal no computable a efectos dereincidencia, Sixto , mayor de edad, nacido el NUM002 /2001 con documento extranjero NUM003 , sin antecedentes penales y Teodulfo , mayor de edad, nacido el día NUM004 /1997, indocumentado y sin antecedentes penales, como autores cada uno de ellos penalmente responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147. 2º del CP ya definido, a la pena para cada uno de ellos, de un mes de multa a una cuota diaria de 6 euros , lo que asciende a 180 (ciento ochenta) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , previa declaración de insolvencia, lo que asciende a 15 días de privación de libertad en caso de impago y autores, y autores cada uno de ellos, criminalmente responsables, sin concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas del artículo 242 del CP , a la pena , para cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .Costas en ambos casos. Así mismo deberán indemnizar todos ellos, de forma conjunta y solidaria, a Baltasar en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas y en 375 euros por los daños en el teléfono móvil sustraído y recuperado, incrementadas ambas cantidades con los intereses legales del artículo 576 de la LEC '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de cada uno de los acusados, recursos a los que se opuso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Los recursos presentados alegan tres motivos de impugnación de la sentencia recurrida. En primer lugar, se alega el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por haberse tenido en cuenta, desde el punto de vista probatorio, el reconocimiento efectuado por el denunciante de dos de los acusados cuando eran trasladados detenidos a dependencias policiales. En segundo lugar, se esgrime el error en la apreciación de la prueba al considerar insuficiente para destruir la presunción de inocencia, la declaración del perjudicado. Finalmente, se alega la desproporción de la pena impuesta, debiendo imponerse, en caso de ser desestimados los otros dos motivos de recurso, la de dos años de prisión.
Comenzando por la alegación de que se han quebrantado las normas y garantías procesales al ser valorada como prueba, el reconocimiento del denunciante de dos de los ahora acusados, en Comisaría, hay que poner de manifiesto que ese reconocimiento no afectaría a Rafael , que también lo ha alegado en su escrito de recurso, pero en todo caso, dicho reconocimiento que cabe calificar de espontáneo, no es un acto procesal en sí, pues tiene lugar antes del inicio de la causa, sino que adquiere eficacia probatoria cuando es introducido y ratificado en el plenario.
La jurisprudencia tiene establecido que la identificación del autor o autores del hecho, en el mismo lugar del delito o espontáneamente en la calle, por parte de la persona víctima del hecho delictivo o de un testigo presencial del mismo, siempre que sea reproducido en el juicio oral, puede constituir y constituye una prueba apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Además, en estos casos, no resulta necesaria la diligencia de reconocimiento en rueda en fase de instrucción, ya que no existe la duda sobre la identidad del delincuente.
La prueba debe practicarse en el acto del plenario donde en su caso, el autor o autores del hecho, deben ser reconocidos por el perjudicado, sin que sea necesario, en todo caso, que en el Juzgado de Instrucción se practique, en todo caso, la diligencia de reconocimiento en rueda o menos aún, que se haya llevado a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico. El reconocimiento físico espontáneo y directo es suficiente para realizar la investigación y que incluso excluiría la necesidad de reconocimiento fotográfico u otro en sede policial, al señalar el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tales diligencias son necesarias cuando fundamentalmente se conceptúan como precisas para la identificación y no cuando esta identificación se ha hecho de manera espontánea, siendo contrario a las normas de experiencia como sostiene la jurisprudencia ( S.T.S. de 2 junio de 1.989 y 29 de junio de 1.991 que después de reconocido un sujeto se practique después esa diligencia de carácter subsidiario).
Fallo
'que el autor del robo se dio a la fuga, que no es cierto que él participara en los hechos denunciados, que sí vio como dos personas asaltaban a un señor le golpeaban y le cogían un teléfono y salían a la carrera, que a él le pasaron el teléfono sin saber por qué, y que cuando le detuvieron lo llevaba encima, que le cogió todo por sorpresa'. En el plenario, sin embargo, ha dicho que una persona le provocó, que estaba muy bebido, forcejearon y al otro se le cayó un móvil al suelo y él lo cogió.Las contradicciones del propio acusado se unen a que no resultan en modo alguno satisfactoria, sus explicaciones acerca de las razones por las que tenía el móvil sustraído en su poder mientras huía a la carrera inmediatamente después del robo, siendo evidente que tenía el móvil sustraído en su poder por habérselo arrebatado a su titular tras golpearle.
Los otros dos acusados niegan su participación en los hechos que se les imputan y no se explican como han podido ser identificados por el denunciante como los autores del hecho.
En lo que se refiere a Teodulfo , dijo en el Juzgado de Instrucción que 'que cuando él llegó a las inmediaciones del cuartel de policía local se encontró con Sixto , le saludó e inmediatamente fueron detenidos', lo que se contradice con lo manifestado por el propio Sixto que declaró que 'que conoce a Teodulfo , que es vecino de su pueblo, que ayer por la noche iba acompañado por su amigo junto a un tercero, por Melilla la vieja, iban camino de la frontera y la policía les interceptó y les procedió a detener En consecuencia y por todo lo expuesto, se ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia, siendo la víctima persistente en su relato, siendo igualmente coherente y totalmente creíble, estando ratificado su testimonio por la declaración de los otros testigos y por la intervención del móvil en poder de uno de los acusados.
TERCERO.- En lo que se refiere a la alegación de que la pena no es proporcionada y que debería haberse impuesto la pena mínima de dos años de prisión, la regla 6ª del art. 66 del Código Penal , dispone que: 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
Siguiendo a la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo, 878/13 de 3 de diciembre , hay que recordar que 'en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito.
Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, y si es directo, indirecto o eventual o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad (o responsabilidad) del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.
La sentencia recurrida, al imponer la pena de 2 años y 6 meses de prisión, no ha actuado de un modo arbitrario ni injustificado, sino dentro de los márgenes legales y con arreglo a la lógica, siendo una decisión perfectamente motivada. En la propia sentencia, en su fundamento quinto, si bien se cita por error el artículo 638 del Código Penal para la determinación de la pena en el delito leve cuando debería decir el artículo 66.2 del mismo texto legal ), para el delito de robo con violencia justifica la pena impuesta en que 'al partir de la pena mínima establecida para el tipo penal valorando la gravedad de la comisión delictiva, y la especial agresividad en su dinámica, con lesiones causadas al perjudicado, siendo violentado y realizado por una pluralidad de autores frente al mismo'.
En definitiva, siendo la pena en abstracto del delito de robo con violencia de dos a cinco años de prisión, valorando que los autores del hecho eran tres actuando en grupo frente a una única víctima, cometiéndose el delito de noche con escasa presencia de personas en la calle a esa hora, se entiende plenamente justificada la pena de dos años y seis meses de prisión impuesta a cada uno de los acusados.
CUARTO.- Conforme a los artículos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO Que desestimando como desestimamos los Recursos de Apelación interpuestos por el procurador de los Tribunales Don Fernando Luis Cabo Tuero en representación de Rafael , por la procuradora Doña Carolina García Cano en representación de Sixto y por la procuradora Doña Concepción García Carriazo en representación de Teodulfo contra la sentencia de fecha de 22 de noviembre de 2.019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta localidad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim , recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos
