Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1023/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 35016370062020100010

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:603

Núm. Roj: SAP GC 603/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001023/2019
NIG: 3501643220180018165
Resolución:Sentencia 000016/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000139/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Benito
Apelante: Bernardino ; Abogado: Carolina Maria Mallo Perdomo; Procurador: Francisco Javier Neyra Cruz
SENTENCIA
ROLLO: 1023/19
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
D. Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de daños y delito leve de hurto contra Bernardino

, representado por el Procurador D. Francico Javier Neyra Cruz y defendido por la letrada D. Carolina María
Mallo Perdomo, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el condenado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia de instancia de 20 de septiembre de 2019 declaró probados los siguientes hechos : 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, siendo aproximadamente las 17:00 horas del día 22 de julio de 2018, D. Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, procedió a romper un muro de piedra y barro, el cual había sido instalado por Dº Elias en un terreno situado en las Cuevas, pago de la Lechuza, término municipal de Vega de San Mateo, provincia de Las Palmas, cuyo valor no es superior a 285 euros. También rompió el acusado una escalera y una silla, ambas de madera, pertenecientes al Sr. Elias , valoradas en 90 y una valla metálica valorada pericialmente en 1.045,40 euros.

Asimismo se declara probado que D. Bernardino , el mismo día y en el mismo lugar, movido por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se apoderó de una serie de efectos propiedad de Dº Elias , tasados pericialmente en la cantidad de 282,95euros. De los objetos sustraídos, el acusado devolvió algunos, valorados pericialmente en 197 euros, con posterioridad a la presentación de la denuncia por el Sr. Elias .'

SEGUNDO .- El fallo de la citada sentencia dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo primero, del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de doce meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria10 de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

DEL MISMO MODO DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto, tipificado en el artículo 234.2, del Código Penal, a una pena de cuarenta días de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se impone al acusado el pago de las costas.

Asimismo debo condenar y condeno a D. Bernardino a indemnizar a D. Elias en la cantidad de 1.221,35 euros, más la suma que se determine en ejecución de sentencia como valor de un muro de piedra y barro, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia. Las indicadas indemnizaciones se incrementarán con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 4 de noviembre de 2019, se turnaron a la Sección sexta.



QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria que condenó a Bernardino por considerarlo autora de un delito de daños ( art. 263 CP ), además de un delito leve de hurto al estimar acreditados los hechos objeto de acusación, en los términos que se expresan en dicha sentencia.

Alega la defensa, en un extenso y reiterativo escrito, error en la apreciación de la prueba, así como indebida aplicación del art. 263 CP , falta de tipicidad de la conducta y quebranto de las normas y garantías procesales, para solicitar una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso, por considerar que ha quedado claramente acreditada la autoría del acusado en la causación de los desperfectos, y en la sustracción de los efectos, interesando la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la insuficiencia de la prueba practicada como prueba de cargo. Argumenta la defensa que existe un error de valoración de la prueba al considerar que al ser un extremo no acreditado que el acusado actuara en propìedad ajena puesto que no existe prueba de cargo sobre la titularidad del denunciante sobre el terreno en el que colocó la valla y por lo tanto no puede inferirse que actuara en propiedad ajena. Asimismo alega que al no ser el denunciante titular del terreno en el cual se han cometido los hechos delictivos no puede cometerse el delito del artículo 263 del CP. Añade que tampoco se han cometido daños puesto que únicamente se procedió a sacar los tubo de la tierra y a retirar la valla metálica por lo que no se puiede hablar de deterioro ó menoscabo. En cuanto al hurto alega que no hay prueba de cargo que acredite que fue el denunciado quien sustrajo los efectos, además de no existir correspondencia entre los efectos sustraídos y la factura en la que se ha basado la condena en cuanto a la responsabilidad civil. .

La jurisprudencia ha diferenciado claramente en casos similares la propiedad del terreno sobre el que el muro se asienta y la propiedad del muro mismo que es dañado, no impidiendo la apreciación del delito de daños cuando, existiendo controversia sobre la titularidad del terreno en el que el muro se encuentra, no existe duda alguna sobre la ajenidad del muro mismo que es objeto de daños. Así, entre otras muchas, en sentencia de la AP de Burgos nº. 321/05 de 16 de Diciembre , decíamos que 'es cierto que el objeto material de la acción típica del ilícito penal de daños lo constituye la cosa o propiedad ajena, pero olvida el apelante, en una curiosa interpretación de ajenidad, que dicho concepto es un elemento normativo del tipo penal pero de naturaleza jurídico civil, que se encuentra caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo, y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación. Ajenidad no quiere decir que la cosa dañada no sea propiedad del sujeto pasivo, sino que no sea propiedad, en su totalidad o en parte, del sujeto activo. Así en el presente caso el muro dañado y que está levantando el denunciante no es propiedad del acusado'.

En la misma línea la sentencia nº. 166/12 de 17 de Octubre de la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Lugo , indicaba que 'partiendo por tanto de que ambos recurrentes eran conocedores de que el cierre terrizo había sido levantado por los miembros del Monte Vecinal de Coto Das Louseiras, en nada afecta en el ámbito del procedimiento penal por daños, si el lugar exacto en el que se levantó era propiedad de la comunidad o por el contrario el terreno estaba discutido. Lo cierto es que conociendo su ajena pertenencia procedieron a abrir entradas en el mismo y a destruirlo en algún tramo. Señalan que lo hicieron sin intención de dañar, únicamente para que el ganado que se encontraba en su interior pudiese salir, pero tal alegación tendría fundamento exculpatorio en el supuesto de que la apertura fuese en una sola zona pero el perito refiere al menos cinco entradas, lo que evidencia un ánimo de dañar ajeno a la necesidad que manifiestan'.

La construcción del muro delimitador formado por tubos y una valla metálica por parte del denunciante se encuentra acreditada por su propia declaración en el acto del Juicio Oral,, y por la prueba documental y pericial incorporada a las actuaciones, así como por el reconocimiento por parte del acusado, por lo que sobre este hecho no se plantea duda alguna Ello implica la causación de daños sobre propiedad ajena (el muro derribado) independientemente si dicho muro se encuentra en propiedad propia ó ajena o de titularidad dubitada.



TERCERO.- En cuanto a la indebida aplicación del art. 263 CP , debe ser igualmente desestimado el recurso.

Por lo demás, que los hechos han sido correctamente calificados como constitutivos de un delito de daños se infiere del criterio que expresa la STS nº 301/1997, de 11 de marzo , según el cual 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa, y el resultado es la destrucción, que equivale a la pérdida de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en una destrucción parcial, o en un cercenamiento de su integridad o valor' .

Es cierto que el delito de daños plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual Código Penal, como en los anteriores omiten cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de los daños 'no comprendidos en otros títulos del Código' ( art. 263 CP ).

La doctrina considera que ha de entenderse por daños la destrucción, deterioro, menoscabo o producción de pérdida del valor de uso de la cosa, si bien la jurisprudencia ha venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento.

Dice el ATS de 7 de abril de 2000 que 'no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que como señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 junio , basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico'.

En todo caso, la destrucción del muro y consiguiente desaparición debe considerarse como daño.



CUARTO.- Por último, sobre la responsabilidad civil, el art. 115 CP dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones; y según la Jurisprudencia, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre éstas y la cantidad señalada para la indemnización ( SSTS 24 septiembre 2002 , 14 febrero 2006 ).

El recurrente impugna la correlación entre los efectos que se dicen sustrados y la responsabilidad civil otorgada en el fundamento jurídico sexto de su resolución. Sin embargo las alegaciones efectuadas no empecen la corrección de la decisión del juzgador máxime cuando resulta evidente que el mismo ha individualizado cada uno de los objetos sustraídos o dañados y ha procedido a otorgar indemnización de forma concreta para cada uno de ellos por lo que de acuerdo con las facturas obrantes pueden determinarse con acierto el coste de reparación de los daños.



QUINTO .- En materia de costas procesales, las mismas se a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino , contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio Oral nº 139/2019, , confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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