Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 21/2020 de 05 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 51001370062021100016

Núm. Ecli: ES:APCE:2021:17

Núm. Roj: SAP CE 17:2021

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00016/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 213100

N.I.G.: 51001 41 2 2020 0000725

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000033 /2020

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Juan María

Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA

Abogado/a: D/Dª OSCAR URBANO MARFIL

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

PRESIDENTE:Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE:Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por Juan Maríacontra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con el objeto de que se revoque y se le absuelva.

El procedimiento se dirigió también contra Guillerma y Ángel, habiendo tomado parte igualmente en el mismo el Ministerio Fiscal.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Dictado de una sentencia condenatoria:Seguidas diligencias urgentes para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos contra Juan María, Ángel y Guillerma, se abrió el juicio oral frente a todos ellos, contra los que el Ministerio Fiscal formuló acusación, dictándose tras la celebración de juicio oral una sentencia el día 02/03/2020, cuyo contenido esencial es el siguiente:

a) Hechos probados:' 1.- Sobre las 17:35 horas del día 31 de enero de 2020, cuando los acusados, doña Guillerma, D. Juan María y D. Ángel, se disponían a entrar en Ceuta por el paso peatonal de la Frontera del Tarajal, fueron interceptados por los agentes de la Policía Nacional que se encontraban en la zona y percibieron una actitud sospechosa en los acusados. Los agentes intervinientes procedieron a la identificación y posterior cacheo de los acusados.

2.- Resultado de aquel reconocimiento, se le descubrió a Guillerma, ocultos en el sujetador, dos trozos de resina de cannabis; a Ángel, ocultos en la zona de los genitales, dos trozos de resina de cannabis y a Juan María, oculto en uno de sus bolsillos, un trozo de resina de cannabis. En total se interceptó 390,18 gramos de resina de cannabis, con un índice de THC del 37,56% y un valor de mercado de 651,6 euros.

3.- Los acusados actuaban de mutuo acuerdo y pensaban destinar la droga interceptada a la venta y donación de terceras personas'.

b) Fallo:' 1.- CONDENAR a doña Guillerma, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo y 651,6 euros de multa con 3 días de prisión en concepto responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SUSPENDER la ejecución de la pena de prisión impuesta por un periodo de 2 años, siempre y cuando no vuelva a delinquir durante ese periodo de tiempo.

2.- CONDENAR a D. Juan María, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo y 651,6 euros de multa con 3 días de prisión en concepto responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

DENEGAR la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, debiendo el penado ingresar en prisión en el plazo de los 5 días siguientes a la firmeza de esta resolución.

3.- CONDENAR a D. Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo y 651,6 euros de multa con 3 días de prisión en concepto responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SUSPENDER la ejecución de la pena de prisión impuesta por un periodo de 2 años, siempre y cuando no vuelva a delinquir durante ese periodo de tiempo. 4.- Imponer a los condenados las costas procesales que hayan podido causarse.

5.- Se acuerda el comiso de la droga intervenida y la destrucción.'.

SEGUNDO.-Interposición de un recurso de apelación por uno sólo de los condenados:El procurador Ángel Ruiz Reina interpuso el día 12/03/2020 en representación de Juan María un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Solicitó en él que se revocara y se la absolviera. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) Se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al ser condenado sin que se practicara prueba alguna de la que pudiera extraerse que actuaba de forma concertada con los otros dos condenados.

b) Ninguno de los hoy condenado declaró ante la policía ni en sede de instrucción, celebrándose el juicio oral en su ausencia, sin que fuera cierto ni se le pudiera dar en cualquier caso valor a lo manifestado por el integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM000 sobre que manifestaron al ser detenidos sin la presencia de su letrado que la sustancia tóxica aprehendida fuera de los tres, más allá de sus vagas y extrañas referencias a que el motivo de que no se hiciera constar en el atestado fue que su compañero encargado de redactarlo no lo considerarse relevante.

c) ' ... De las diligencias practicadas por la Policía Nacional destinados en la Frontera del Tarajal de la ciudad autónoma de Ceuta, los cuales efectuaron la detención de mi representado junto a dos amigos, Guillerma y Ángel se desprende, según el atestado elaborado, e incorporado a la presente causa, se extrae que tras el cacheo efectuado a los tres, a la Sra se le encuentran dos trozos de sustancia estupefaciente al parecer hachís, situada a la altura y de forma ingeniosa sobre el sujetador, y del cacheo efectuado los otros dos detenidos se encuentran en la zona de los genitales, dos trozos de sustancia estupefaciente al parecer hachís. Tras declaración en el Juzgado de Guardia el día posterior a la detención, el Policía Nacional NUM000 aclara que los dos trozos de hachís se los encuentran al Sr. Ángel, y a mi representado lo único que le encuentran es una postura de hachís, sin poder determinar el peso de la misma...', todo lo cual reiteró en el juicio oral.

d) A tenor de lo anteriormente indicado sólo llevaba consigo una postura, que evidentemente pesaba menos de 50 gramos, cantidad que se suele tomar de referencia para apreciar la comisión de un delito contra la salud pública, y que estaba destinada a su autoconsumo, por lo que no habría cometido infracción alguna.

TERCERO.-Posición del resto de partes ante el recurso de apelación:El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 17/04/2020, en el que alegó, en esencia, lo que sigue:

a) Aunque el recurso de apelación es de pleno jurisdicción ' ...a consecuencia de la inmediación observada en el juicio oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente que el Tribunal Superior no modifique la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido...'.

b) La sentencia se había fundado en la declaración de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía. En el recurso, por su parte, ' ... lo que se pretende es dar mayor credibilidad a una declaración (la del acusado) por otra (la del funcionario), circunstancia esta que se puede tener en cuenta como alegación exculpatoria, pero que no supone vulneración de derecho alguna...'.

c) ' ...Por lo que respecta al segundo de los elmen[tos] del recurso la cantidad intervenida al acusado habrá que estar a los hechos probados que indican que todos los acusados obraban de mutuo acuerdo por lo que no solo podrá imputársele la cantidad a él intervenida sino la globalidad de lo transportado que no estaba destinado al autoconumo sino al tráfico...'.

Hechos

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida en apelación, antes transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-Dictado de una sentencia condenatoria recurrida en apelación. El encaje de los hechos probados en la infracción que se entendió cometida en dicha resolución como presupuesto para su confirmación:Tal como se ha indicado en el antecedente primero de la presente resolución, en el caso que nos ocupa se ha dictado una sentencia en la que se ha condenado a las tres personas contra las que se ha seguido la causa como autoras de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, castigado en los artículos 368 del Código Penal. Según se ha reseñado en el antecedente segundo, sólo una de ellas la ha recurrido en apelación, solicitando que se revoque y se le absuelva. La confirmación de cualquier condena penal se haya o no alegado, sólo puede pasar, a modo de presupuesto insoslayable, por la comprobación de que los hechos que se consideraron probados tendría encaje en la infracción indicada. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva ' ...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las practicadas 'in facie iudicis' patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...'. En tal entendimiento, tiene que tomarse en consideración lo siguiente:

a) Se entendió acreditado que el apelante, como los otros dos acusados no recurrentes, llevaban consigo, todos ellos, hachís. Dicho producto se integra dentro de las listas I y IV de la Convención Única de 1961 como un estupefaciente, en lo que redunda el artículo 2 de la ley 17/1967.

b) El artículo 368 del Código Penal sanciona, desde su configuración como un tipo abierto, la mera tenencia de productos como el antes indicado, entre otros, preordenada, con independencia de otros posibles objetivos, al tráfico, cuyas manifestaciones más específicas son la venta o donación a terceros, que es a lo que se consideró a acreditado en la sentencia recurrida que iba destinado la totalidad del hachís que llevaban los tres acusados.

c) El delito debe entenderse consumado conforme con el artículo 16 del Código Penal, ' a sensu contrario'. Se trata de una infracción de peligro en abstracto y consumación anticipada por su configuración típica. Ante ello, la regla general en lo relativo a su ejecución es la exclusión de las formas imperfectas. Sólo excepcionalmente cabe imaginar una posible tentativa en supuesto puntuales, como cuando no se ha llegado a tener la disponibilidad de las sustancias o productos tóxicos, lo que no ocurre en el presente supuesto si se tiene en consideración que se ha probado que todos los acusados llevaban consigo.

d) En el delito contra la salud pública sancionado en el artículo 368 y siguientes del Código Penal el concepto de autor tradicional se ve desbordado por la amplitud de la conducta típica, con la que se pretende sancionar la práctica totalidad de actuaciones que puedan poner en riesgo, aunque sea lejano, dicho bien jurídico. La complicidad es difícil de apreciar en la mayoría de las ocasiones, quedando limitada a actuaciones periféricas y de muy reducido grado, que no es el caso del recurrente, según los hechos que se consideraron probados. Es más, a tenor de éstos, todos los acusados habría actuado de común acuerdo, realizando una aportación equivalente al transportar a la vez y con el mismo fin distintas cantidades de hachís, lo que le atribuía a todos el dominio del hecho.

SEGUNDO.-Alegación del recurrente sobre una errónea valoración de las pruebas por el juzgador ligado a una eventual vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y ausencia de limitación en la revisión de los hechos probados por este Tribunal:Partiendo de la subsunción de los hechos probados en el delito por el que recayó la condena del apelante, la siguiente labor que habría de realizarse, centrándose ya en lo que eran los argumentos del recurso, es si, efectivamente, el acervo acreditativo permitía llegar a los mismos de forma apta para enervar la presunción de inocencia. No obstante, antes de entrar a analizar esto último tiene que tratarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero, el Ministerio Fiscal mantuvo al oponerse al recurso de apelación que ' ... a consecuencia de la inmediación observada en el juicio oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente que el Tribunal Superior no modifique la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido...'. No le asiste la razón en ello por los siguientes motivos:

a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es el acusado muy especialmente, vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan el recurso de apelación que nos ocupa no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por una absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:

'...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...'.

No nos encontramos, pues, ante una cuestión de mayor o menor prudencia. Es cierto que rasgos de carácter subjetivo, perceptibles de manera especial a través de la inmediación, pueden llegar a ser importantes. Sin embargo, lo que en verdad debe primer en la revisión vía apelación de las sentencias condenatorias es el contenido objetivo de las pruebas practicadas, que, de ordinario, será perfectamente posible de comprobar y, por lo tanto, de controlar por el órgano superior. Cuestión diferente es que este último pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador para alcanzar la misma convicción que él, puesto que, en tal supuesto, la condena se sostendría en unas pruebas en las no se habría respetado de alguna manera el principio de inmediación.

TERCERO.-Suficiencia de las pruebas practicadas y tomadas en cuenta por el juzgador para entender enervada la presunción de inocencia de la recurrente:Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española al recurrente y que éste afirmó que se le había vulnerado supone, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, el derecho de no ser condenado sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal. Ahora bien, partiendo de tal punto, sentado que nada impedía que este Tribunal modificase los hechos que se consideraron acreditados en la forma en la que se instaba en el recurso y tras visionar el acta videográfica del juicio oral, una nueva valoración en conjunto de las pruebas practicadas en dicho acto y analizadas en la sentencia recurrida, como eran especialmente las testificales, justifica que no quepa alcanzar otra convicción, lo que implica la desestimación del recurso, por las siguientes razones:

a) Ninguno de los acusados introdujo elemento alguno de descargo de los mismo ni de los otros al no acudir al juicio oral y celebrarse en su ausencia, como permitía el artículo 786.1.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se interesó por el Ministerio Fiscal con la avenencia del letrado de los mismos, dado que la pena de prisión que se solicitaba para los mismos no era superior a 2 años.

b) En el recurso se asumió que tanto el apelante como los otros dos acusados llevaban consigo una sustancia que les fue intervenida. Más allá de ello, se trata de una circunstancia que se extrae de la valoración en conjunto de los tres testigos integrantes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el juicio oral. Así lo afirmaron ellos, quienes indicaron que se encontraban prestando servicio en el puesto fronterizo de El Tarajal. Negarles cualquier virtualidad acreditativa carecería de sentido, De un lado, ninguna razón existe para dudar de su objetividad, ni se trató de esgrimir en realidad. De otro, la proximidad entre cuando habrían ocurrido los hechos que se enjuiciaban y se celebró el juicio oral (apenas 2 meses) y el detalle, contundencia y falta de ambigüedades en sus aseveraciones impiden sospechar siquiera que no guardaran un recuerdo fiel de lo que presenciaron.

c) El que la sustancia que llevaban consigo los tres acusados fuera hachís, así como su principio activo y peso neto, se extrae del informe toxicológico admitido como prueba conforme con el artículo 788.2.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual no fue impugnado en aspecto alguno y se dio por reproducido en el juicio oral.

d) La existencia de un acuerdo previo de todos los acusados para llevar consigo, entre todos, el hachís no puede extraerse de una prueba directa. No obstante, debe entenderse igualmente acreditado tomando en consideración lo siguiente:

d.1) Las integrantes del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM001 y NUM002 manifestaron que ya existían ciertas sospechas respecto de los acusados, dado que habían observado como cruzaban el puesto fronterizo con Marruecos con mucha frecuencia. La primera de ellas puntualizó que al revisar sus pasaportes comprobó que los habían obtenido en Ceuta hacía unos 15 días y los habían utilizado para entrar en dicho país unas 8 o 9 veces. Dudar de lo que manifestaron, de nuevo, carecería de sentido por las mismas razones referidas en la letra b).

d.2) Las dos integrantes del Cuerpo Nacional de Policía antes referidas aseveraron también que los tres acusados accedieron a España desde Marruecos a la vez y, ante su presencia policial, mostraron una actitud extraña. La de número de identificación profesional NUM001 indicó que se miraron y se separaron, mientras que la de número de identificación profesional NUM002 sostuvo que se miraron de manera rara. Ello, unido a las sospechas que ya tenía, es lo que determinó que se procediera a su cacheo en dependencias policiales. Por lo ya expuesto, carece de sentido dudar también de tales afirmaciones.

d.3) El que los tres acusados llevaban hachís consigo, como ya se analizó antes.

d.4) El integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM000 indicó que los acusados dijeron varias veces que la sustancia que llevaban consigo era de los tres y que pretendían con ella celebrar el cumpleaños de uno de ellos. La de número de identificación profesional NUM001 sostuvo igualmente que afirmaban que era para celebrar un cumpleaños y que con todas las veces que habían ' ...pasado...' era la primera que los cogían, manteniendo siempre una actitud sarcástica, riéndose cuando, además, añadían que al día siguiente estarían en la calle a pesar de ello. La de número de identificación profesional NUM002, más escueta, aseveró que dijeron que era el cumpleaños de uno de ello y que lo iban a celebrar. Al respecto de tales manifestaciones tiene que destacarse lo siguiente:

d.4.1) Frente a lo que parece subyacer a las alegaciones del recurso, las referencias al conocimiento de que todos portaban hachís y su posible destino no sólo fue mantenido en el juicio oral por el miembro del Cuerpo Nacional de Policía NUM000, sino también por las otras dos testigos.

d.4.2) A fin de sembrar la duda sobre los comentarios antes indicados, se indicó en el recurso que era extraño que no se recogiera nada al respecto en el atestado y que las explicaciones que se dieran sobre el motivo de ello fueron extremadamente vagas y extrañas. Tales calificativos no pueden compartirse. Los policías nacionales NUM000 y NUM001, cuyas declaraciones fueron las más exhaustivas, admitieron que, efectivamente, nada se indicó en el atestado a pesar de que su intención era que se reflejara en él. No obstante, explicaron con toda coherencia que no eran quienes redactaron el mismo y que se trataba de una operación que se realizaba en otro lugar, añadiendo el primero, revelando cierta contrariedad con lo ocurrido, que era la primera vez que le pasaba algo similar y la segunda que a los encargados de la elaboración del mismo manifestaron que no les parecía relevante. De todo ello sólo puede desprenderse que hubiera una indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre cómo debía ser el contenido de aquél, no que los tres testigos estuvieran inventándose unas manifestaciones de los acusados.

d.4.3) Frente a lo argumentado en el recurso, nada impide que se valoren las manifestaciones que los acusados hicieron a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no estuvieran asistidos de letrado en ese momento. Ciertamente el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal les atribuía el derecho a que fueran informados de los derechos que en él se prevén, entre los que se encuentra el de guardar silencio y de ser asistido por letrado, muy específicamente, con ocasión de prestar declaración. Ahora bien, como razonó con toda lógica el Tribunal Supremo en su sentencia de 21/07/2020 con cita de otras, como las de 30/01/2014, o 05/11/2008, entre otras, ello no significa que lo que los funcionarios policiales tengan que hacer oídos sordos a todo lo que las personas con las que desarrollen su labor, más o menos temerariamente de cara a la defensa de sus intereses, puedan decir voluntaria y espontáneamente y que no pueda ser valorado posteriormente en un juicio. Lo que está vedado legalmente es que esas manifestaciones sean inducidas, es decir, que se efectúe una indagación policial con quiebra de las garantías reconocidas. Cuestión diferente es su valor. Permitirán tener por acreditado lo que se dijo y en qué circunstancia, no la realidad de lo dicho.

d.5) A tenor de todo lo anteriormente indicado, se ha acreditado por medios directos que los acusados pasaban con cierta frecuencia de España a Marruecos por el puesto fronterizo de El Tarajal, todos llevaban consigo hachís y viajaban juntos cuando fueron interceptados por miembros el Cuerpo Nacional de Policía, mantuvieron una actitud propia de quien tiene recelos frente a la labor policial antes de que ello ocurriera y vinieron a decir a quienes procedieron a su cacheo y la encontraron, no sólo que conocían su existencia, sino que era de todos ellos, mostrando, además, una actitud de indiferencia por las posibles consecuencias. Todas estas circunstancias y el que la zona norte de Marruecos, junto a la que se encuentra Ceuta, sea donde se sitúa uno de los principales focos de producción del hachís, lo que es notorio y, por lo tanto, exento de la necesidad de ser probado, como recuerda el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4, se erigen en indicios. Entre ellos y que habían actuado los tres de consuno para transportarlo y destinarlo a un fin común existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para presumirlo, como en términos sencillos se describe en el artículo 386.1 de dicho cuerpo legal. Cualquier otra alternativa, aun hipotéticamente posible, se antoja absurda.

e) Finalmente, el que el hachís estuviera destinado, a falta de datos que permitieran una mayor precisión, a la venta o donación a terceras personas, puede presumirse igualmente. Ello se extrae también como la única alternativa lógica por existir el mismo enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano antes indicado con dos elementos que operan como indicios y que son los siguientes:

e.1) La cantidad nada despreciable de hachís que llevaban de mutuo acuerdo los acusados, que equivale a 78,036 dosis de un consumidor medio diario, según la lógica doctrina sentada por el Tribunal Supremo a tenor de los estudios realizados por el Instituto Nacional de Toxicología, reflejada en su acuerdo no jurisdiccional de 19/10/2001.

e.2) El nada despreciable valor que se consideró probado que adquiriría en el mercado ilícito la sustancia intervenida, que sería de 651,60 euros, lo que ni se discutió y que se extraería, ya de por si de una forma bastante prudente en los cálculos, del informe de purezas medios y precios de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes admitido como prueba, dado por reproducido en el juicio oral y no impugnado en aspecto alguno.

CUARTO.-Costas del recurso de apelación:A pesar de la suerte que debe correr la alzada, no cabe imponer al recurrente las costas procesales generadas con la apelación. Más allá de no solicitarse, no se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigirían en cualquier caso para el dictado de un pronunciamiento diferente. Tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si, como es el caso, es privativa de libertad, resulta humanamente razonable dentro de unos límites procesales asumibles, que, en supuesto alguno, se han superado.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Ruiz Reina en representación de Juan María contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de los que no causan grave daño a la misma.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.