Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00016/2021
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Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Modelo:001100
N.I.G.:33044 48 2 2017 0000433
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000014 /2021
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000035 /2018
RECURRENTE: Carlos Miguel
Procurador/a: ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO
Abogado/a: JOSÉ LUCIANO ÁLVAREZ MENÉNDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Lorenza
Procurador/a: , CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA
Abogado/a: , PAULA LAVILLA TARTON
SENTENCIA Nº 16/2021
Oviedo, a 31 de marzo de dos mil veintiuno
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. JESÚS MÁRIA CHAMORRO GONZÁLEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Candanedo Candanedo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en la causa Sumario Nº 566/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 35/2018, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :
S E N T E N C I A
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 1 de diciembre de 2.020, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como autor penal y civilmente responsable de :
1.- Un delito intentado de agresión sexual, ya definido, con la agravante de discriminación por razón de género, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la medida de libertad vigilada durante cinco años; asimismo procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Lorenza por un periodo de 8 años a una distancia no inferior a 500 mts., a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que aquélla se encontrase y de 38 comunicarse con ella por cualquier medio, durante el mismo periodo de tiempo comunicarse con ella por cualquier medio, durante el mismo periodo de tiempo
2.- Un delito de lesiones de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena , así como a la prohibición de aproximarse a Lorenza a una distancia no inferior a 500 mts. durante dos años, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrase así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Carlos Miguel ,deberá abonar a Lorenza la suma de 480 euros por las lesiones causadas y la cantidad de 6.000 euros por el daño moral infligido. Asimismo el acusado deberá indemnizar al SESPA en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos irrogados derivados de la asistencia sanitaria prestada a la víctima, cantidades todas ellas que devengaran el interés legal con arreglo a lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Miguel del delito de acoso del que venía siendo acusado.
Todo ello con expresa imposición al acusado de las dos terceras partes de las costas acusadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Se hace constar a los efecto previstos en el art. 69 de la L.O. 1/2004 que durante la tramitación y resolución de los eventuales recursos que puedan interponerse contra la sentencia se mantendrán las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas al acusado respecto de Lorenza'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.
CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada, al igual que la representación procesal de la acusación particular.
QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2021. El apelante solicito la práctica de diligencias de prueba que fueron denegadas por Auto de esta Sala de 24 de marzo de 2021, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'Resulta probado y así se declara expresamente que:
El acusado, Carlos Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Lorenza, mantuvieron una relación de pareja durante diez años que finalizó en el mes de noviembre de 2017 por iniciativa de ésta última, que no fue aceptada por el acusado, quien desde entonces la llamaba telefónicamente en diversas ocasiones y merodeaba por las inmediaciones de su domicilio y centro de trabajo, a fin de convencerla para reanudar la relación.
En este contexto, en torno a las 8:00 horas del día 9 de noviembre de 2017 cuando Lorenza salía de su vivienda para pasear a su perro, resultó sorprendida por la presencia del acusado en la puerta de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000. NUM001 de Oviedo, quien, sin solución de continuidad, la empujó hacia el interior de la vivienda en dirección al dormitorio al tiempo que le decía 'que iba a ser de él a toda costa', arrebatándole el teléfono móvil propulsándolo contra la pared mientras que le manifestaba' ahora pide ayuda'. Pese a la negativa reiterada de Lorenza de mantener relaciones sexuales y de pedirle que abandonara el domicilio, el acusado persistió en su conducta, empujando sobre la cama a Lorenza a quien desvistió de cintura para abajo, tumbándose sobre ella al tiempo que le manoseaba sobre todo el cuerpo, mientras que la sujetaba fuertemente por las muñecas, asestándole un cabezazo en la nariz, pretendiendo hasta en tres ocasiones introducir su lengua en la vagina de su ex pareja no lográndolo merced a la resistencia que ésta ofrecía cerrando sus piernas y tirándole del pelo para evitarlo, hasta que finalmente y, tras una hora y media, consiguió zafarse y ausentarse del lugar .
Como consecuencia de la agresión descrita Lorenza resultó con lesiones consistentes en : equimosis violácea en la zona osteocartílaginosa del dorso nasal, dos equimosis de morfología redondeada y color marronacea-eritematosa, la más medial de dos por un centímetro y la otra de tres por dos y medios centímetros separadas unos dos centímetros, localizadas en la parte anterior del antebrazo izquierdo en tercio medio, pequeña zona eritematosa mal delimitada en la cara anterior de antebrazo izquierdo, tercio inferior, dos zonas eritematosas en borde cubital de muñeca derecha, inflamación en dorso de mano derecha a nivel de tercer, cuarto y quito metacarpiano, lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa invirtiendo 12 días en su curación sin impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas'
Fundamentos
PRIMERO.-Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemmrespecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de 'apelación' por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada ' revisio prioris instanciae', pues el órgano superior oad quemse limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.
La reforma de la L.E.Crim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso denuncia 'infracción de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., en su manifestación del deber de motivación de la sentencia, con contravención del artículo 120 de la citada carta magna, al omitirse realizarse por el juzgador un análisis detallado de la prueba de cargo practicada', (sic.).
Como recuerda la STS nº 719/2016, de 27 de septiembre :'1º En efecto elderecho a la tutela judicial efectivaestablecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim ., está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).
Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1 , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7 - que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE ).
El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 , existe 'una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2 , 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 FJ.9).
Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 , para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE , y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.
El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 2002/2000 ).
No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1 , 169/2004 de 6.10 , 143/2005 ). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar 'desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables' ( STC. 145/2005 ).
En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1 , con cita SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.
Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.
De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.
Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.
Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la 'cuestión de si la valoración de la prueba estásuficientementemotivada'afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo .Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi . Pero si éste nose alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero , FJ 2 ; 249/2000 de 30 de octubre , FJ 3 ; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio , FJ 4 ); 245/2007 de 10 de diciembre , FJ 5). En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente'.
Sentado lo anterior, la lectura detenida del desarrollo del presente motivo y de las quejas que sobre la sentencia vierte el apelante, nos permiten concluir que la denuncia, sin decirlo expresamente, tiene más relación con el derecho a la presunción de inocencia que, propiamente, con la tutela judicial efectiva, pues la discrepancia se nuclea sobre el reparo de que la sentencia 'está redactada siguiendo exclusivamente los dictados de la versión de los hechos de la víctima...'. Versión que considera dudosa en cuanto a su coherencia, 'está repleta de faltas a la verdad', ausencia de espontaneidad y otras críticas que detalla en lo concerniente a las respuestas dadas en el interrogatorio practicado en el plenario, siempre según su interesada perspectiva en el ejercicio del legítimo derecho de defensa.
Este enfoque nos permite agrupar y tratar conjuntamente el segundo motivo de recurso, que al amparo del artículo 790.2 de la LECRim, denuncia error en la valoración de la prueba, referido a la valoración por la sentencia apelada del testimonio de la víctima.
Desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de obtener una respuesta fundada del órgano jurisdiccional, la sola lectura de la sentencia apelada convierte la queja del apelante en meramente retórica, pues es difícil imaginar una resolución, más y mejor fundada, en definitiva motivada, que la presente, y por ello nos remitimos a sus modélicos Fundamentos de Derecho, donde se argumenta detallada y exhaustivamente el proceso valorativo de la prueba de cargo y de descargo practicada y se da una respuesta jurídica coherente con el mismo. Por lo tanto la motivación no merece otra cosa que un expreso reconocimiento de esta Sala de apelación por su ejemplaridad.
Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que es la que parece buscar el apelante, es un tema muy repetido ante esta Sala de apelación, cuando la prueba de cargo principal es la declaración de la víctima. Ello nos impone reiterar una doctrina de nuestro más Alto Tribunal que ya está muy consolidada.
La recoge la reciente STS de 17 de enero de 2019: 'Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero , 125/2018, de 15 de marzo , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y;
d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad'. Estas consideraciones son de aplicación integra a esta Sala de apelación que respecto a la inmediación en la percepción sensorial de las pruebas personales, como es el testimonio de la víctima, se encuentra en la misma situación que el TS.
Continua la reseñada STS: 'En casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad sexual es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10 de octubre y 251/2018, de 24 de mayo , que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo , en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.
La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que 'valoración en conciencia' no signifique ni sea equiparable a 'valoración irrazonada', por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010 , encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembre y 338/2013 10 [sic] 19 abril , se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junio '...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas...' (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)'.
En la misma línea resulta altamente ilustrativa la reciente STS 180/2021, de 2 de marzo, que confirma otra de esta Sala de 12 de marzo de 2020.
El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva) en la terminología tradicional del TS.
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En el caso actual la sentencia impugnada manifiesta que 'En el supuesto de autos se aprecia por el Tribunal las exigencias descritas para valorar, tal y como se apuntó, que estamos en presencia de los delitos de referencia y la atribución de su autoría al acusado. El testimonio de la víctima, Lorenza , resulta revelador sin que el Tribunal apreciase atisbo alguno de fabulación o manipulación, sino más bien sensatez y muestras de madurez, impresionando de contundente, resultando creíble lo que contó y como lo contó, de forma directa y sin exageraciones, contestando a las preguntas que le fueron formuladas en forma persistente y detallada que dotaron al relato de los hechos de una total fiabilidad, mostrándose con coherencia y homogeneidad respecto de las declaraciones que prestó a lo largo de la instrucción, resultando, en definitiva, que en su declaración, Lorenza transmite de forma nítida su angustiosa situación, 19 al relatar el episodio vivido, sin que sea de apreciar ninguna circunstancia que, a modo de resentimiento o venganza, empañe la credibilidad de su testimonio'.Por lo que la sentencia aprecia la concurrencia de credibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima.
El recurrente considera que el testimonio de la denunciante no cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ,(apartado B de la alegación segunda del escrito de recurso), puesto que, pivotando sobre antecedentes personales en relación con tratamiento en el área de salud mental desde el año 2012 debido a 'problemas socio laborales', afirmando, además, el abandono del tratamiento y medicación prescrita en el año 2017( seis meses antes de los hechos), estima que 'era proclive a fabular o a mentir en una determinada circunstancia de conflicto'. A continuación relata una serie de episodios conflictivos en la relación de pareja que, a su interesado juicio, conducen a no apreciar como veraz la declaración de la víctima, Lorenza.
Tales argumentos no pasan de meras elucubraciones que contrastan con la realidad fáctica que la sentencia tiene por acreditada, tras valorar racionalmente las pruebas practicadas, y, en particular, el testimonio de la víctima y la declaración del acusado en el plenario.
La tacha tiene más relación con la credibilidad objetiva, que trataremos a continuación.
El segundo parámetro de valoración-(apartado A) de la alegación segunda del recurrente)- de la declaración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
En el caso actual en cuanto a la coherencia interna, como ya hemos indicado, la Sala sentenciadora analiza detalladamente el testimonio de la víctima que considera creíble y suficiente para tener por acreditados los hechos objeto de condena, hasta el punto de manifestar que 'la declaración de Lorenza en los términos que han quedado descritos, han convencido plenamente al Tribunal'. (FD Segundo, último párrafo de la página 20 de la sentencia). Añadiendo que: 'La narración de los hechos por ella ofrecido en la vista oral, respondiendo con claridad y contundencia a cuantas preguntas le fueron formuladas, sin vaguedades ni ambigüedades, brindando diversos detalles de difícil aportación de no ser ciertos y ello en forma espontánea, sin rastro alguna de teatralización o histrionismo, permite considerar la constatación un relato coherente y contextualizado, en línea de persistencia y homogeneidad con lo que había manifestado en su declaración inicial ante los agentes de la policía nacional -folio 3 de la 21 causa- y en la prestada ante la Juez de Violencia sobre la Mujer de Oviedo -folio 41 y ss. de la causa-, que aparece corroborado por otros elementos probatorios aportados al plenario'.
Y como elementos corroboradores destaca:
1º) El parte de asistencia médica del Centro de Salud de la Lila al que acudió la víctima, escasas horas de ocurridos los hechos tras finalizar su jornada laboral,- obrante al folio 16 y concordantes de la causa-ratificado en el plenario por sus autoras, las doctoras Sra. Margarita y Miriam, en el que tras describir la situación emocional que presentaba la víctima, con llanto, labilidad emocional en contexto de shock tras lo acontecido, así como la referencia a la menstruación y por ella a la presencia de manchas por cara interna de muslos y a nivel vaginal secundario a los tocamientos y manoseos del agresor, señalan que la víctima presentaba a nivel de huesos propios en pirámide nasal equimosis local sin crepitación deformidad, dolor a la palpación local, no epistaxis ni lesiones cutáneas. En borde interno del brazo derecho lesiones equimoticas de defensa a nivel de tercio inferior de cúbito en muñeca y cara posterior de la misma, lesiones circunferenciales marronaceas. En borde interno de dicha mano importante edema local con crepitación y deformidad a la palpación, dolor local con importante equimosis que implica hasta dorso de mano a nivel de 4º y 5º cabezas de metas, limitación funcional por dolor. En brazo izquierdo lesiones en cara anterior equimoticas en número de 3 en tercio medio de antebrazo. Dolor a la palpación local;
2º) Asimismo obra al folio 62 de la causa el informe médico emitido por el servicio de urgencias del HUCA, al que fue derivada la víctima, en el que se describen el tipo de lesiones que presentaba a la exploración, consistentes en hematoma en raíz nasal, hematoma y edema en mano derecha a nivel del 3º, 4º y 5º dedo, flexo extensión limitada por dolor y hematoma antebrazo izquierdo.
3º) Por su parte consta el informe forense obrante a los folios 28, 29 y concordantes de la causa que describe las lesiones apreciadas, tras la exploración efectuada a la víctima en el servicio de urgencias del HUCA, consistentes en: equimosis violácea en la zona osteocartílaginosa del dorso nasal, dos equimosis de morfología redondeada y color marronacea-eritematosa, la más medial de dos por un centímetro y la otra de tres por dos y medios centímetros separadas unos dos centímetros, localizadas en la parte anterior del antebrazo izquierdo en tercio medio, pequeña zona eritematosa mal delimitada en la cara anterior de antebrazo izquierdo, tercio inferior, dos zonas eritematosas en borde cubital de muñeca derecha, inflamación en dorso de mano derecha a nivel de tercer, cuarto y quito metacarpiano, lesiones que resultan compatibles con el mecanismo de producción referido por la víctima, que requirieron una primera asistencia facultativa invirtiendo 12 días en su curación sin impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas, informes que fueron ratificados por sus autores en el plenario;
4º) La declaración testifical prestada por Agueda, cotitular de la empresa -Cafetería La Corte- en la que desarrolla su actividad laboral Lorenza , ofrece elementos que robustecen su declaración y así manifiesta que cuando la víctima se incorporó a su trabajo, en torno a las quince horas del día de autos, tanto el jefe de cocina como su compañera observaron que ésta, que era muy cumplidora, no rendía en su labor y tras ser preguntada les contó, tanto a la testigo como a su hermana, que su ex pareja había ido a su casa esa noche y la había intentado violar; asimismo señala que vio las lesiones que tenía en los brazos así como el estado de shock que presentaba, estaba perdida; añade que la víctima es muy responsable en su trabajo, en el que lleva cinco años sin que nunca fallase, ni faltase a ninguna jornada laboral; incide en que se encontraba en estado de shock y perdida, añadiendo en que a pesar del consejo que la testigo le dio que tenía que denunciar insistió en finalizar su jornada laboral, como así hizo, tras lo cual abandonó el centro de trabajo junto con dos compañeras para formalizar la denuncia correspondiente;
5º) La testifical prestada por Dolores, hermana de la anterior, resulta coincidente y así, tras señalar que la víctima es una trabajadora ejemplar, manifiesta que el día de autos vio a Lorenza llorando, temblorosa y nerviosa y tras ser preguntada le contó todo lo sucedido recomendándole la testigo que fuera a denunciarlo, ella estaba atemorizada y tenía moratones en los brazos, añade que el acusado solía merodear por el entorno de La Corte, según le habían manifestado los compañeros de trabajo de la víctima;
6º) Por su parte Nazario, compañero de trabajo de Lorenza , señala que el día de autos ésta presentaba moratones en los brazos y en la cara también, que tras preguntarle ella le contó lo sucedido. Añade que el día anterior el testigo había avisado a la víctima que había atendido al acusado en la cafetería y que estaba bebiendo desde las cuatro de la tarde, asimismo señala que lo había visto en dos o tres ocasiones anteriores. 24 Resulta así la corroboración de la declaración de la víctima en aspectos tan sustanciales como el relativo a las lesiones resultantes, objetivizadas en los informes médicos emitidos y robustecidas por las testificales prestadas por su entorno laboral, en plenas condiciones de fiabilidad quienes, como ha quedado descrito, en forma coincidente a modo de testimonio, directo describieron tanto el estado emocional que presentaba aquélla que determinó un escaso rendimiento laboral, insólito en la victima dada su ejemplaridad laboral, como los vestigios materiales observados en sus brazos, escasas horas después de acaecidos los hechos, reseñando asimismo, a modo de relato referencial, lo manifestado por ella acerca del lamentable episodio padecido, respecto del que no se individualiza motivo alguno que aquélla quisiera engañarlos contándoles que el acusado la agredió y la intentó violar, sin que fuera cierto;
7º) Torcuato, compañero de piso de Lorenza , manifiesta a las preguntas formuladas que el día de autos la víctima y su ex pareja discutieron y él se despertó' yendo a picar a la puerta de la habitación, que se encontraba cerrada, que oyó decir a Lorenza 'suéltame y vete ', preguntándole si necesitaba ayuda creyendo recordar que ésta le dijo que no, insiste en que la puerta estaba cerrada y que la pareja estaba discutiendo.
Todo ello lleva a la sentencia apelada a concluir que: 'Resulta así la corroboración de la declaración de la víctima en aspectos tan sustanciales como el relativo a las lesiones resultantes, objetivizadas en los informes médicos emitidos y robustecidas por las testificales prestadas por su entorno laboral, en plenas condiciones de fiabilidad quienes, como ha quedado descrito, en forma coincidente a modo de testimonio, directo describieron tanto el estado emocional que presentaba aquélla que determinó un escaso rendimiento laboral, insólito en la victima dada su ejemplaridad laboral, como los vestigios materiales observados en sus brazos, escasas horas después de acaecidos los hechos, reseñando asimismo, a modo de relato referencial, lo manifestado por ella acerca del lamentable episodio padecido, respecto del que no se individualiza motivo alguno que aquélla quisiera engañarlos contándoles que el acusado la agredió y la intentó violar, sin que fuera cierto'.
El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el caso presente la sentencia recurrida considera, saliendo al paso de los argumentos vertidos por la defensa del apelante, que. 'No obstante dicha alegación una confrontación de las diversas declaraciones prestadas en la causa permite determinar la constatación de que en el acto del plenario la victima han ido narrando el suceso, que nuclea la imputación, en términos de plena coherencia con lo descrito en sus anteriores declaraciones. Y ello sin obviar recordar que la practica forense nos enseña que cuando se relata un hecho en varias ocasiones, no se cita en todas ellas todos los detalles sin omitir ninguno, resultando del todo lógico que en cada ocasión introduzca detalles o pormenores que no mencionó en las demás, ya sea por el tenor de las preguntas que se le formulen en cada momento, ya por el grado de precisión con el que se le pida que cuente los hechos, ya porque el estado en que se encuentre al declarar que puede favorecer o perjudicar que el relato sea más o menos detallado, ya porque determinados aspectos de los hechos prefiera no traerlos a colación etc. De igual modo, este conjunto de factores pueden propiciar que el sujeto yerre al recordar los hechos incurriendo no ya en meras omisiones, sino discrepancias a la hora de contar algún detalle secundario. Con el añadido de que cuando se trata de declaraciones recogidas por escrito -y aquí la que se pretende cotejar con la ofrecida en el plenario está reflejada en un acta escrita- ya la STS 23 de febrero de 2011 advertía que 'resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varia de forma involuntaria, inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando inevitablemente al contenido del testimonio prestado'.Como señala entre otras STS de 26 de julio de 2016, las discordancias entre las distintas declaraciones de la víctima 'admiten explicaciones muy distintas a la insinceridad. En algún caso constituyen un proceso lógico y habitual del efecto empobrecedor inevitable de toda traslación al papel de un relato vivo; otros de poner el énfasis en uno u otro aspecto o de inexactitudes debidas a fallos en la memoria. Es más sospechosa muchas veces una repetición mimética del mismo relato, con idénticas palabras y los mismos matices, síntomas de una preelaboracion del relato'.
Como tampoco ninguna incidencia tiene en la convicción que transmite su testimonio, la invocación de la defensa relativa a la circunstancia de que tras los hechos acudiera a trabajar y no a interponer la denuncia, que efectúa una vez finalizada su jornada laboral si consideramos el estado de shock que presentaba como consecuencia de los hechos combinado con su riguroso sentido del cumplimiento laboral, en los términos que coincidentemente señalan las testigos precitados. Se trata de reacciones que en modo alguno resultan insólitas en las mujeres víctimas de un maltrato físico, psicológico o emocional, que hace que estas, en lugar de actuar conforme a la 'lógica de lo esperable', acaben desarrollando una dependencia emocional respecto a quien les sometió a un trato tan inhumano y degradante, con comportamientos que en principio pueden parecer chocantes, tales como no denunciar o retrasar dicho momento, hasta que por suceder algún hecho se deciden a exponer su situación, como sucedió en esta caso en que así se lo aconsejaron sus 'jefas'. Por tanto la Sala sentenciadora que ha apreciado su testimonio, considera que la víctima ha reiterado sustancialmente sus manifestaciones en todas sus comparecencias, ante la policía, en el Juzgado Instrucción y en el Plenario y concurre, por tanto, la necesaria persistencia material en la incriminación, manteniendo el relato la conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.
En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.
Consecuentemente el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.
Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Muy por el contrario la prueba de cargo fundamental, la testifical de la víctima, ha sido racional y razonablemente valorada por la Sala y ese juicio valorativo lo expone de forma ejemplar en la sentencia. Lo mismo hace con las demás pruebas documentales, periciales y testificales que corroboran aquella. Dedicando un exhaustivo razonamiento a refutar la versión defensiva ofrecida por el acusado-apelante que según la Sala sentenciadora 'no resiste un mínimo juicio crítico ni merece crédito alguno'. Detallando las respuestas dadas por el acusado en el plenario y llegando a la conclusión de que es 'un relato plagado de contradicciones, cambios de versión sobre la marcha y planteamientos absurdos', afirmado que aprecia en su declaración una especie de 'memoria selectiva'. Y en fin, dada su futilidad, estima que su versión de descargo puede servir como contraindicio o elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad. Lo que resulta conforme con la doctrina del TC y del TS y , como no podía ser de otra forma, comparte esta Sala de apelación.
En consecuencia con lo expuesto los motivos primero y segundo han de rechazarse, al no apreciar vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia. Tampoco ha existido error en la valoración de la prueba en los términos propuesto por el apelante, que trata de sustituir la valoración realizada por el Tribunal sentenciador por su interesad versión de los hechos. Por ello no es de recibo la reproducción de la grabación de la declaración de la denunciante pues no señala ni identifica el apelante el error de apreciación del Tribunal en la valoración de la misma, ni su eventual y palmaria contradicción con alguna de las documentales existentes, que darían sentido a tal reproducción al objeto de contrastarla, y que es la interpretación que ha de darse a la previsión del artículo 791.1 de la LECRim, pues como con reiteración tiene proclamado el TC 'reproducción de la grabación' no equivale a inmediación.
TERCERO.-El tercero y último motivo denuncia 'error en la valoración de la cuantía de los daños morales', con el argumento de que no se ha practicado prueba alguna que acredite su existencia ni ha motivado la sentencia recurrida la justificación del acuantia impuesta.
El FD Quinto de la sentencia impugnada manifiesta que la suma de 6000€ es la que corresponde al daño moral producido por la reprochable conducta del acusado, 'tema que no fue objeto de controversia en el plenario'.
Luego, si no se discutió en la primera instancia no procede introducirlo 'ex novo' en esta segunda que ha de limitarse a revisar lo controvertido y decidido en aquella.
Por lo demás, la STS 70/2021, de 18 de febrero expresa, la doctrina de aplicación al caso que inexorablemente conduce también a la desestimación del motivo : 'Esta Sala ha sentado la doctrina de que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación (vid., por todas, STS 107/2017, de 21 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-02-2017 (rec. 10398/2016)); y en los supuestos dolosos o imprudencias ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al Baremo y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 366/2020, de 2 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-07-2020 (rec. 4003/2018)).
Por otro lado, tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-10-2007 (rec. 10135/2007), y 643/2007, de 3-7 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-07-2007 (rec. 137/2007), en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-10-2007 (rec. 10135/2007); STS de 3-7-2007, nº 643/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-07-2007 (rec. 137/2007)). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13- 6Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-06-2012 (rec. 2527/2011))'.
CUARTO.-SOBRE LAS COSTAS.-Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 239.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240Legislación citadaLECRIM art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 901 y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.
VISTOSlos textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Candanedo Candanedo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la sentencia, de fecha1 de diciembre 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.