Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 16/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 19/2021 de 25 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 16/2022
Núm. Cendoj: 08019381002022100009
Núm. Ecli: ES:APB:2022:1688
Núm. Roj: SAP B 1688:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. OFICINA DEL JURADO
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL JURADO Nº 19/2021
CAUSA JURADO Nº 3/2019. JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 de TERRASSA
SENTENCIA 16/2022
Ilmo Sr. Magistrado Presidente
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
Vista en nombre de S.M. el Rey, la presente causa de Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 19/2021, dimanante del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Terrassa, por el delito de asesinato, contra el acusado Vicente, con DNI nº NUM000, nacido en Terrassa (Barcelona) el NUM001 de 1965, hijo de Jose Antonio y de Isidora, vecino de Terrasa, c/ DIRECCION000 nº NUM002, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa desde el día 19 de junio de 2021 en que fue detenido, habiéndose prorrogado dicha medida cautelar por auto de 4 de junio de 2021 hasta el límite máximo legal de cuatro años, a computar desde el día quen que se produjo su detención, representado por el Procurador D. Ricard Casas Gilberga y defendido por el Letrado D. Daniel Aragonés Linares, habiendo sido igualmente parte, como acusación particular, Dª María y D. Juan Luis, representados por el Procurador D. Joaquim Tarín i Bellot y defendidos por la Letrada Dª Mª Isabel Cazorla Calderón, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo Sr. D. José Carlos Iglesias Martín quien pronuncia la presente sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
PRIMERO.-Durante los días 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 de febrero del año en curso, con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte 2 y en el acta levantada al efecto por el Sr/a Letrado de la Administración de Justicia, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al procedimiento de la L.O. 5/95 nº 19/2021 de esta Audiencia Provincial dimanante del procedimiento de la misma clase nº 3/2019 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Terrassa, por el delito de asesinato, contra D. Vicente, precedentemente circunstanciado.
SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en los arts 139.1.1ª y 3ª, 139.2 y 140 bis del C. Penal, reputando al acusado autor del mismo, concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art 23 del C. Penal, considerada como agravante, solicitando para el mismo la pena de veinticuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 10 años, cuyo contenido y alcance se determinará al término de la pena privativa de libertad que se imponga, en función de su peligrosidad.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª María en 81.890'62 euros y a D. Juan Luis en 30.963'62 euros, sumas que se incrementarán con el interés legal.
TERCERO.-La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en los arts 139.1.1ª y 3ª, 139.2 y 140 bis del C. Penal, reputando al acusado autor del mismo, concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art 23 del C. Penal, considerada como agravante, solicitando para el mismo la pena de veinticinco años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 10 años en virtud de lo dispuesto en el art 156 ter del C. Penal en relación con su art 105.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª María en 90.000 euros y a D. Juan Luis en 35.000 euros, sumas que se incrementarán con el interés legal previsto en el art 576 de la L.E.Civil.
CUARTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución del mismo al no considerarle autor del delito que se le atribuía. Alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de homicilio previsto y penado en el art 138 del C. Penal, siendo autor responsable del mismo el acusado Vicente, habiendo concurrido en su actuación la eximente completa del art 20.1º del C. Penal al haber actuado bajo alteración psíquica al tiempo de cometer la infracción penal, en su defecto la eximente incompleta del art 21.1º en relación con el art 20.1º del C. Penal por los mismos motivos y en defecto de las dos anteriores y por los mismos motivos, la atenuante del art 21.3 del C. Penal y en defecto de todas las anteriores la atenuante analógica del art 21.7 del C. Penal en relación a los arts 20.1º y 21.3º del C. Penal, habiendo concurrido igualmente la atenuante analógica del art 21.7 del C. Penal al haber procedido el acusado a colaborar con la justicia para el esclarecimiento de los hechos, declarando sobre lo ocurrido ante las autoridades judiciales, sometiéndose de forma voluntaria a la toma de muestras biológicas, o procediendo a la reconstrucción de los hechos por propia petición de la defensa, así como la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del C. Penal, solicitando su libre absolución y caso de ser considerado autor de delito de homicidio con la eximente completa de anomalía psíquica la aplicación de la medida de seguridad procedente. Subsidiariamente de lo anterior, atendiendo a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del apartado B como muy cualificada, o a la concurrencia de dos o más atenuantes de las contempladas en los apartados C a F, todas ellas referidas en la conclusión cuarta, y en atención al art 66.1.2º del C. Penal, procedería la imposición de la pena inferior en dos grados con respecto a la pena de prisión mínima contemplada en el art 138 del C. Penal, concretándola en dos años y seis meses de prisión, según el art 70.1.2º del C. Penal. Subsidiariamente al anterior, atendiendo a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del apartado B como muy cualificada, o a la concurrencia de dos o más atenuantes de las contempladas en los apartados C a F, todas ellas referidas en la conclusión cuarta, y en atención al art 66.1.2º del C. Penal, procedería la imposición de la pena inferior en un grado con respecto a la pena de prisión mínima contemplada en el art 138 del C. Penal, concretándola en cinco años de prisión, según el art 70.1.2º del C. Penal. Subsidiariamente al anterior, atendiendo a la existencia de una sola circunstancia atenuante referida en los apartados C a F de la conclusión cuarta y en atención al art 66.1.1º del C. Penal, procedería la imposición de la pena en la mitad inferior con respecto a la pena de prisión mínima contemplada en el art 138 del C. Penal, concretándola en diez años de prisión.
QUINTO.-El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Vicente culpable (nueve votos a favor de la culpabilidad) de haber causado la muerte de Dª Tamara queriendo causarla o al menos representándose como altamente probable que con su acción le causaría dicho resultado, aceptando el mismo, así como culpable por mayoría ( siete votos a favor de la culpabilidad) de haber causado la muerte de Dª Tamara sin que ésta tuviera oportunidad de defenderse de forma eficaz, situación que fue buscada o aprovechada por el Sr Vicente para materializar su ataque, declarándole al propio tiempo no culpable (nueve votos a favor de la no culpabilidad) de de haber causado la muerte de dicha mujer infligiéndole daños innecesarios para causarle la muerte, habiendo producido los mismos de modo deliberado con el fin de aumentar de forma inhumana el sufrimiento de la víctima.
QUINTO.-Pronunciado por el Jurado el descrito veredicto, en trámite del art. 68 de la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado como autor de un delito de asesinato, con la agravante de parentesco, la pena de veinte años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas. Igualmente, conforme a lo establecido en el art 140 bis del C. Penal, solicitó la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años cuya concreción se determinaría al término de la pena privativa de libertad en función de su su peligrosidad y pronóstico.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª María en 81.890'62 euros y a D. Juan Luis en 30.963'62 euros, sumas que se incrementarán con el interés legal.
SEXTO.-La acusación particular, en el mismo trámite, solicitó se impusiera al acusado como autor de un delito de asesinato, con la agravante de parentesco, la pena de veinte años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas. Igualmente, conforme a lo establecido en el art 140 bis del C. Penal, solicitó la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años cuya concreción se determinaría al término de la pena privativa de libertad en función de su su peligrosidad y pronostico.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª María en 90.000 euros y a D. Juan Luis en 35.000 euros, sumas que se incrementarán con el interés legal previsto en el art 576 de la L.E.Civil.
SÉPTIMO.-La defensa del acusado, en el citado trámite y sin perjuicio del recurso que pudiera interponerse contra la sentencia que se dictase, interesó la imposición de la pena mínima.
Hechos
Son hechos probados, conforme al veredicto del Jurado, los siguientes:
PRIMERO.-En hora no determinada de la mañana del 7 de agosto de 2018, D. Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio común de ambos sito en DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Terrassa, agredió con un hacha a Dª Tamara, golpeándole con ella al menos en once ocasiones en zona craneal y tres en zona cervical, ocasionándole con ello el fallecimiento debido a la lesión neurológica secundaria al traumatismo craneoencefálico abierto por acción del hacha, asociada a un schock hipovolémico secundario al mismo.
SEGUNDO.-D. Vicente ejecutó los anteriores actos siendo consciente de que por los golpes inferidos y la zona corporal a la que se dirigieron, podía causarle la muerte, representándose ésta como probable, pese a lo cual propinó los hachazos aceptando el fallecimiento de la Sra Tamara.
TERCERO.-Dicho acusado asestó los hachazos a Dª Tamara aprovechándose de la relación personal de confianza que mantenía con la víctima y mediante un ataque realizado de forma sorpresiva e inesperada por ésta, la cual se hallaba desarmada y sola con el acusado en la vivienda, eliminando así con todo ello la posibilidad de defensa eficaz de la misma y, en consecuencia, todo riesgo para su persona que pudiera derivarse de la defensa del agredido, habiendo buscado o aprovechado deliberadamente el Sr Vicente la situación de indefensión de la víctima para eliminar tal posibilidad de defensa eficaz por parte de ella.
CUARTO.-Dª Tamara había estado ligada de forma estable con el acusado Vicente mediante una relación de afectividad análoga al matrimonio.
QUINTO.-No ha quedado acreditado que al asestar el Sr Vicente los hachazos a la Sra Tamara, le infligiese daños innecesarios para causarle la muerte, habiendo producido los mismos de modo deliberado con el fin de aumentar de forma inhumana el sufrimiento de la víctima.
SEXTO.-No ha quedado acreditado que el acusado Sr Vicente prestase una colaboración esencial o relevante para el descubrimiento de los hechos delictivos ejecutados por el mismo, a través de la declaración que prestó ante la autoridad judicial, mediante el sometimiento de forma voluntaria a la toma de muestras biológicas, o por medio de la reconstrucción de los hechos que llevó a cabo.
SÉPTIMO.-No ha quedado acreditado que dicho acusado procediese con anterioridad a la celebración del juicio oral a reparar el daño causado a la víctima o a disminuir los efectos del delito por él perpetrado, mediante la entrega o puesta a disposición de los familiares más próximos a la Sra Tamara, de la mitad indivisa de dos fincas de las que era titular en la localidad de Terrassa, una de ellas un inmueble y la otra una plaza de parking con trastero, con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios derivados del hecho delictivo, con independencia de que finalmente se declarase o no en sentencia su responsabilidad penal.
OCTAVO.-Al tiempo de los hechos, Dª Tamara tenía como parientes más cercanos a su madre Dª María con la que no convivía y que no dependía económicamente de ella y a su hermano D. Juan Luis, mayor de edad, con el que no convivía y que no dependía económicamente de ella, personas con las que mantenía una relación distante.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato por alevosía comprendido y penado en el art. 139.1º del C. Penal, al haberse dado muerte por el sujeto activo a otra persona siendo consciente del riesgo que a través de sus actos creaba para la víctima y de las altas probabilidades de producir su óbito, lo que le resultaba indiferente, aceptando por consiguiente que se produjese, pues a no otra conclusión cabe llegar cuando, como hizo el autor, se golpea con un hacha a dicha víctima al menos en once ocasiones en zona craneal y tres en zona cervical, golpes que generaron la muerte de la persona agredida debido a la lesión neurológica secundaria al traumatismo craneoencefálico abierto por acción del hacha, asociada a un schock hipovolémico secundario al mismo, resultado que se generó mediante un ataque alevoso como se razonará ulteriormente, debiendo responder criminalmente en concepto de autor el acusado D. Vicente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 en relación con el art. 28.1º del citado Cuerpo legal, al haber sido quien, atendiendo al veredicto del Jurado que lo declaró culpable, cometió los hechos que culminaron con el fallecimiento de Dª Tamara.
A la luz del relato fáctico elaborado en función de los hechos que el Jurado estimó probados, resulta que en hora no determinada de la mañana del 7 de agosto de 2018, el citado acusado, hallándose junto a la Sra Tamara en el domicilio común de ambos, sito en DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Terrassa, agredió a dicha mujer con un hacha golpeándole con ella al menos en once ocasiones en zona craneal y tres en zona cervical, provocándole la muerte por la lesión neurológica secundaria al traumatismo craneoencefálico abierto por acción del hacha, asociada a un schock hipovolémico secundario al mismo, actuación de la que inequívocamente se infiere el ánimo homicida atendida la naturaleza del ataque perpetrado, plenamente apto para acabar con la vida de una persona, debiendo resaltarse que que cada uno de los golpes inferidos, de forma individual, resultaban ya aptos para ocasionar la muerte tal como resaltó en el juicio oral el Médico Forense D. Marcelino, mostrándose conformes con ello las también médicos forenses Dª Gregoria y Dª Julia, facultativos que llevaron a término la autopsia de la víctima, concluyendo los mismos que el óbito de la Sra Tamara se podujo por la razón precedentemene reseñada.
A la hora de formar su convicción declarando la culpabilidad del acusado, el Jurado estimó de entrada probado por unanimidad que el acusado fue quien ejecutó los actos descritos, razonando que, no existiendo duda en torno al hecho de que el cuerpo encontrado con ocasión del registro en el domcilio que compartían el Sr Vicente y la Sra Tamara correspondía a dicha mujer, habéndolo revelado así el informe odontológico-forense de identificación del cadaver, en cuyo resultado se ratificó su autor en el juicio oral, el propio acusado admitió en dicho acto que en la mañana del día 7 de agosto de 2018 golpeó a Tamara con un hacha hasta que la misma cayó al suelo, provocándole con tal agresión la muerte, de la que fue consciente de forma casi inmediata tal como expuso el mismo en el juicio oral, añadiendo que a partir de ahí se encontró solo con algo monstruoso y únicamente pensó en esconder el cuerpo, como así hizo.
El Jurado entendió probado asimismo por unamimidad que el Sr Vicente agredió a la Sra Tamara siendo consciente de que por los golpes que infligió a la misma y por la zona corporal a la que se dirigieron, podía causarle la muerte, representándose ésta como probable, pese a lo cual propinó los hachazos aceptando el fallecimiento de la Sra Tamara.
A tal convicción llegó el Tribunal amparándose en esencia en la reiteración de los golpes que se propinaron, en la zona corporal a que se dirigieron los mismos, la mayoría de ellos, once al menos, en el cráneo, golpes ejecutados además con un instrumento tan potencialmente letal como un hacha, añadiendo el Jurado que de los informes periciales emitidos por los Médicos Forenses D. Valeriano y Dª Julia y por los doctores D. Pedro Jesús y D. Ángel Jesús, se colegía que el acusado Sr Vicente no prsentaba ningún trastorno ni patología que el impsiese a nivel cognitivo ser consciente de los hechos que ejecutó y de las consecuencias que podían derivarse de ellos.
Si a ello se une que la acción se llevó a cabo a través de un ataque que el Jurado entendió sorpresivo e inesperado por la víctima, la cual se hallaba desarmada y sola con el acusado en la vivienda, aprovechándose además el acusado de la relación personal de confianza que mantenía con la víctima, eliminando así con todo ello la posibilidad de defensa eficaz de la misma y, en consecuencia, todo riesgo para su persona que pudiera derivarse de la defensa del agredido, habiendo buscado o aprovechado deliberadamente el Sr Vicente la situación de indefensión de la víctima para eliminar tal posibilidad de defensa eficaz por parte de ella, habrá de concluirse que concurrieron la totalidad de los elementos, tanto de carácter objetivo como subjetivo, que configuran la circunstancia agravante de alevosía.
El Tribunal del Jurado estimó por mayoría (7 votos a favor frente a 2 en contra) plenamente acreditados los presupuestos configuradores de la citada circunstancia, la cual en un plano jurídico hará que la muerte causada dolosamente deba calificarse de asesinato, a través de un razonamiento del que se infiere que aun cuando el día de autos se produjo una discusión entre el acusado Sr Vicente y la víctima Dª Tamara, nada podía hacer presagiar a ésta que ulteriormente fuera a sufrir un ataque como el que padeció, haciéndose eco, junto a otros extremos que realmente poca relación podrían tener con una ataque sorpresivo o inopinado, a la ausencia de indicios de defensa por parte de la víctima, a que el el acusado afirmó que Tamara se agachó y se intentó cubrir con las manos antes de que él comenzara a golpearla y a que, contrariamente a lo sostenido por el Sr Vicente, no se acreditó que mediase una agresión previa hacia el mismo por parte de la Sra Tamara pués, con independencia de que ninguna denuncia interpuso el mismo, los agentes de Mosso d'Esquadra nº NUM003, NUM004 y NUM005 que fueron quienes le atendieron cuando acudió a comisaría, no destacaron ninguna lesión visible en el acusado, limitándose éste a decir que la mencionada mujer se había ido de casa tras una discusión entre ellos, habiendo coadyuvado a relajar los mecanismos de defensa de la Sra Tamara que los hechos ocurrieran en el domicilio en el que convivía con el acusado, no pudiendo dejar de añadirse que el propio acusado, quien admitió haber ejecutado los actos que acabaron con la vida de la Sra Tamara, manifestó que la empujó al interior del lavabo y cogiendo un hacha que allí había le golpeó con ella hasta que la mujer cayó al suelo.
Que hubiera existido una discusión previa entre agresor y víctima no podrá ser causa que en el caso de autos excluya el ataque alevoso. Ni se ha acreditado que tal discusión tuviera una mínima entidad como para hacer previsible para la víctima que el acusado pudiera ejecutar un ataque como el que materializó, siendo relevante que, al contrario de lo que había ocurrido en alguna otra ocasión anterior, ningún vecino escuchó el día de autos algo que pudiera llamar su atención, ni tampoco se ha estimado probado por parte del Jurado, contrariamente a lo que afirmó el Sr Vicente y asumió su defensa letrada, que previamente al citado ataque se prodiujese una agresión física por la Sra Tamara al acusado quien, se insiste, admitió haber consumado el ataque mortal tras empujar a la víctima al interior del lavabo donde la golpeó de forma reiterada con un instrumento tan peligroso con un hacha. En atención a todo ello, forzoso resultará concluir que medió ataque alevoso al no poder oponer la víctima frente al mismo una defensa eficaz.
Al ser ocasionada la muerte de Dª Tamara de forma dolosa, aun cuando lo fuera para el Jurado en la modalidad de dolo eventual, y además alevosa, la calificación jurídica del hecho no puede ser otra que la postulada por la acusación, esto es, la de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º del C. Penal.
SEGUNDO.-El M. Fiscal y la acusación particular sostuvieron en sus respectivas conclusiones provisionales elevadas finalmente a definitivas, que la muerte dolosa se había producido igualmente con ensañamiento, planteamiento que no fue compartido por el Jurado que de forma unánime (9 votos a favor de entenderlo no probado) rechazó que al asestar el Sr Vicente los hachazos a la Sra Tamara, le infligiese daños innecesarios para causarle la muerte, habiendo producido los mismos de modo deliberado con el fin de aumentar de forma inhumana el sufrimiento de la víctima.
El ensañamiento en su sentido jurídico exige la concurrencia no sólo del elemento objetivo consistente en causar a la víctima daños innecesarios para la ejecución del delito, ocasionándole con ello un sufrimiento innecesario, sino que junto al mismo será precisa la presencia de otro elemento de naturaleza subjetiva consistente en que, además, el autor hubiera buscado deliberadamente infligir un sufrimiento innecesario a la víctima.
En definitiva, no bastará con que la víctima hubiese sufrido innecesariamente al haberse causado daños que no eran precisos para la ejecución del delito sino que será preciso al propio tiempo que el autor hubiese buscado algo más que causar ese resultado. Será ineludible que hubiese querido hacer sufrir innecesariamente a la víctima.
Y tal plus fue rechazado de forma unánime por el Jurado al no estimar probado que el Sr Vicente, por especialmente violento que hubiese sido el ataque que desplegó sobre la víctima, hubiese buscado algo más que causarle la muerte, no pudiendo obviarse que dicho Jurado ni siquiera sostuvo que el faltal resultado hubiese sido directamente querido por el autor y sí simplemente que éste se lo representó como altamente probable a tenor de los actos que ejecutó y pese a ello no desisitió de ellos, aceptando en definitiva la muerte si es que llegaba a producirse.
Aludió el Jurado a que en el informe de antropología forense de los médicos forenses D. Marcelino y Dª Gregoria, se concluyó que no podía determinarse el orden cronológico de las lesiones inferidas a la víctima, habiendo expuesto el Dr Marcelino que si bien todas ellas eran mortales por sí, aunque las pcasioandas en la zona cervical habrían llevado a una muerte más lenta, no podía afirmarse en qué momento perdió la conciencia la víctima, siendo por consiguiente imposible según el juicio del Jurado determinar si sufrió o no, albergando el Tribunal por lo demás dudas sobre si el autor inflingió un daño innecesario de forma deliberada.
TERCERO.-Del delito de asesinato con alevosía responderá criminalmente en concepto de autor, conforme al art 28.1 del C. Penal, el acusado Vicente, al ser la persona que materializó el ataque que ocasionó el fallecimiento de Dª Tamara de forma dolosa y alevosa, tal como ha quedado razonando en los precedentes fundamentos de derecho.
CUARTO.-En la actuación del acusado Vicente concurrió la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del art 23 del C. Penal.
El parentesco, que operará como agravante al haberse materializado un delito contra las personas y en concreto un delito contra la vida, quedó acreditado ya que el acusado y la Sra Tamara, con independencia d ela relación concreta que entre ambos existiese en la fecha de los hechos, mantuvieron previamente durante años, de forma estable, una relación sentimental análoga al matrimonio.
Ello fue admitido por el propio acusado y lo ratificaron los testigos Dª María y D. Juan Luis, madre y hermano respectivamente de la víctima, así como Dª Natividad, hermana del acusado y Dª Ofelia, psicóloga de la Sra Tamara
El Jurado se hizo eco así en la motivación de su veredicto, de que el mismo acusado admitió haber mantenido en su momento una relación de pareja con Tamara que se prolongó durante algunos años, lo cual fue ratificado por otras personas en el juicio oral. Así lo hizo Dª María, madre de Tamara, quien aludió a que su hija y el acusado vivieron juntos durante dos periodos distintos, uno primero como pareja sentimental y un segundo como amigos, habiendo manifestado igualmente D. Rodolfo, hermano del acusado, que éste tenía una relación con Tamara, en tanto el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM004 indicó que el acusado les dijo que había tenido una discusión con su pareja unas horas antes, añadiendo el Tribunal que existía una cuenta conjunta de Tamara y del acusado y que éste poseía las claves digitales de las cuentas corrientes y del móvil de Tamara como acreditaron las periciales de extracción técnica de datos y de inteligencia policial y análisis de dispositivos móviles en cuyo resultado se ratificaron sus autores en el juicio oral.
QUINTO.-La defensa del acusado, amén de hacer mención a otras circunstancias de la responsabilidad criminal que eximirían o atenuarían la responsabilidad criminal del mismo, como serían la de anomalía o alreración psíquica del art 20.1 del C. Penal, que subsidiariamente operaría como eximente incompleta o atenuante analógica, y, en defecto de las anteriores, la del art 21.3 de dicho texto legal, sobre las cuales el Jurado no entró a pronunciarse ya que el Letrado defensor las apoyó en un determinado desarrollo de los hechos inconciliable con el que expusieron las partes acusadoras, de forma que sólo para el caso de que no hubieran declarado probado éste habrían de entrar a valorar si los sucesos se materializaron como exponía la defensa y, en caso afirmativo, si ello provocó una anomalía o alteración psíquica en el acusado que hubiera anulado o aminorado sus capacidades cognitivas y/ o volitivas o, en defecto de ello, si le provocó un estado de arrebato, obececació u otro de semejante entidad a causa de lo cual se vieron afectadas de forma leve las aludidas capacidades, sobre lo que en suma no medió pronunciamiento del Tribunal al estimar probado que medió ataque alevoso, lo que excluía el iter de los acontecimientos que relató la defensa, ésta consideró concurrentes en la actuación de su patrocinado una atenuante por analogía a la de confesión de la infracción a las autoridades ( art 21.7 en relación con el art 21.4 del C. Penal) y la atenuante de reparación del daño recogida en el art 21.5 del C. Penal.
Ambas atenuantes fueron rechazadas por el Jurado quien declaró no probado por unanimidad que el acusado Sr Vicente hubiese prestado una colaboración esencial o relevante para el descubrimiento de los hechos delictivos ejecutados por el mismo, a través de la declaración que prestó ante la autoridad judicial, mediante el sometimiento de forma voluntaria a la toma de muestras biológicas, o por medio de la reconstrucción de los hechos que llevó a cabo, como tampoco que hubiese procedido con anterioridad a la celebración del juicio oral a reparar el daño causado a la víctima o a disminuir los efectos del delito por él perpetrado, mediante la entrega o puesta a disposición de los familiares más próximos a la Sra Tamara, de la mitad indivisa de dos fincas de las que era titular en la localidad de Terrassa, una de ellas un inmueble y la otra una plaza de parking con trastero, con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios derivados del hecho delictivo, con independencia de que finalmente se declarase o no en sentencia su responsabilidad penal.
Se ha venido admitiendo que puede atenuar la responsabilidad criminal vía circunstancia por analogía a la de confesión de la infracción a la autoridad, el despliegue por el autor de una actuación esencial o relevante para el descubrimiento de los hechos una vez el procedimiento se dirigiera ya contra él.
La defensa letrada del acusado postuló la concurrencia de tal circunstancia amparándose en que el Sr Vicente colaboró con la justicia a través de la declaración que prestó ante la autoridad judicial, mediante el sometimiento de forma voluntaria a la toma de muestras biológicas y por medio de la reconstrucción de los hechos por propia petición de la defensa.
El Jurado rechazó la atenuación aludiendo, entre otros extremos que harían referencia al comportamiento del acusado antes de ser descubierto el cuerpo de la víctima, conforme al cual simuló la desparición de la víctima y no ayudó al descubrimiento del cadaver y no entregó el ordenador y móvil de la víctima a la policía, entregándolos con reticencia al hermano de Tamara, a que en sus declaraciones ulteriores se limitó a dar su versión de los hechos, no acorde con lo que realmente ocurrió al no haber quedado acreditado que fuese agredido previamente por la víctima.
Baste añadir a lo anterior que prestar declaración, sin concretar el alcance de la misma, someterse a la reconstrucción de los hechos sin que ni siquiera se determine en qué términos se llevó a cabo la misma y consentir con que se tomen muestras de ADN, no entrañan en modo alguno actos a través de los cuales se hubiera ayudado de forma esencial o relevante al esclarecimiento de los hechos en las forma en que los mismos tuvieron efecto, no pudiendo obviarse que el Sr Vicente ha sostenido una versión de los acontecimientos que no se compadece en términos absolutos con lo que el Jurado estimó probado, pues en definitiva el acusado jsutificó su acción afirmando que lo hizo para repeler una agresión previa hacia él de la Sra Tamara.
Dispone el art 21.5 del C. Penal que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.
Se está ante una atenuante de marcado carácter objetivo que responde a criterios de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, de forma que la apreciación de su concurrencia nada tendrá que ver con el hecho de que el autor del delito se haya mostrado arrepentido de lo que hizo, ni siquiera de que hubiera admitido su comisión. El fundamento o razón de ser de la atenuante descansa en la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena'
La apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.
El elemento cronológico consistirá en que la reparación del daño causado a la víctima o la disminución de sus efectos habrá de producirse antes de la celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación, lo que supone que ésta puede producirse por distintos mecanismos o medios y no sólo a través de una reparación económica aunque ésta suela ser la forma habitual. Puede por ejemplo repararse el daño dando una satisfacción moral a la víctima o en caso de muerte de ésta a sus familiares más allegados.
Ahora bien, si la reparación del daño o la disminución de los efectos del delito tratase de llevarse a cabo mediante un resarcimiento material o de naturaleza económica a la víctima o a sus familiares, se precisará para poder apreciar la atenuante que se haya procedido a una entrega o consignación de dinero o puesta a disposición de dichas personas de otros bienes en cuantía que no sea mínima o exigua, para su entrega incondicionada e irrevocable a ellas, de forma que no se condicione ello al resultado del juicio y en definitiva a que se condene al autor. La entrega ha de ser realizada en definitiva con independencia del resultado final del juicio. Si se hiciera con el único fin de asegurar la responsabilidad civil que pudiera declararse en la sentencia, de forma que si no mediara condena se tendría que devolver el dinero o los bienes al acusado, no habrá lugar a apreciar la atenuante.
Tal ha sido la línea jurisprudencial mantenida por el TS quien no ha sido proclive a admitir que la consignación de la fianza requerida al imputado para responder de eventuales responsabilidades económicas pueda dar lugar a la atenuante aquí postulada. Así, por ejemplo, la STS 31/2022, de 19 de enero, dispuso que no procedía la atenuación en un caso de consignación atendido el requerimiento efectuado para prestación de fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias, sin que se hubiera expresado al hacerse tal consignación que el dinero se aplicase a la reparación incondicional e irrevocable de los perjuicios causados con independencia del resultado del proceso. En la citada línea se expresaron ya previamente otras SSTS como por ejemplo la STS nº 541/2021, de 21 de junio, donde se dispuso que 'La oferta para reparar de los bienes que el penado tenía embargados en la pieza de responsabilidad civil, fue considerada como insuficiente en cualquier medida para atenuar la pena en las SSTS 529/ 2006 o 229/2017, ambas de 3 abril. La STS 126/2020, de 6 de abril, rechazó expresamente la posibilidad de que se aplicara la atenuante sobre la fianza constituida para garantizar responsabilidades civiles. Señaló esta última sentencia, con reproducción de lo en su día afirmado por las SSTS 754/2018 y 757/2018 de 12 de marzo y 2 de abril de 2019 , respectivamente, '...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado'. En el mismo sentido, rechazó tal efecto atenuatorio la STS 187/2020, de 20 de mayo'.
Otras sentencias han matizado que la consignación de la fianza, unida a la manifestación de su voluntad de entrega inmediata a la víctima, puede dar lugar al efecto de atenuación. Pero es imprescindible que tal voluntad conste expresamente.
El Jurado rechazó la concurrencia de la atenuante reseñada argumentando que en el acta notarial aportada como documental por la defensa del acusado constaba que los bienes inmuebles que se ponían a disposición de los familiares más próximos de la Sra Tamara lo eran 'para el pago de la eventual responsabilidad civil para el caso de que fuera finalmente condenado por los hechos que han dado lugar a la causa', haciéndose constar ulteriormente en dicha acta que 'para el caso de que el importe de la responsabilidad civil a que resultara condenado, resultara inferior al avaluo de las mitades indivisas de las que es titular sobre las referidas fincas, manifiesta que es su voluntad que el hipotético sobrante le sea retornado por la acusación particular', infiriéndose de todo ello que el ofrecimiento del acusado no fue una donación o entrega para reparar el daño causado a Tamara y a su familia.
SEXTO.-A la hora de individualizar la pena, estando sancionado el delito de asesinato con por concurrencia de alevosía con pena de quince a veinte años de prisión, habiendo concurrido en la actuación del acusado la agravante de parentesco y no concurriendo circunstancia alguna de atenuación de la responsabilidad criminal, procederá imponer la pena en su mitad superior por imperativo del art 66.1 regla 3ª del C. Penal, es decir, de diecisiete años y seis meses a veinte años de prisión.
Se estima procedente concretar tal pena privativa de libertad en dieciocho años y seis meses de prisión, extensión próxima a lo que vendría ser la mitad del lapso temporal en que debería moverse la pena, debiendo huirse de fijar la sanción en su mínima extensión atendida la propia naturaleza de los hechos, pues no en vano el ataque que desencadenó la muerte de la Sra Tamara se materializó propinando a la misma reietrados golpes, en concreto y como mínimo once hachazos en zona craneal y tres en zona cervical, a lo que ha de añadirse que el autor ocultó el cadaver enterrándolo en un taller cobertizo situado en el patio interior de la vivienda que compartían, donde permaneció hasta que fue descubierto con ocasión de una entrada y registro autorizada judicialmente más de diez meses después de los hechos enjuiciados. Que todo ello justifique la necesidad de huir de una individualización de la pena en su mínima extensión no comporta que deba imponerse pena superior a la indicada ya que no en vano las propias partes acusadoras admitieron que los hechos tuvieron lugar en el marco de una discusión entre agresor y víctima, discusiones que como puso de relieve el resultado arrojado por la prueba no eran inusuales entre ambos.
Conforme al artículo 55 del C. Penal, la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, salvo que ésta ya estuviese prevista como pena principal para el supuesto de que se trate, lo que no sucede en el caso de autos.
Asimismo, conforme a lo establecido en el art 140 bis del C. Penal, procederá la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años cuya concreción se determinará al término de la pena privativa de libertad en función de su peligrosidad y pronostico.
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 116.1º del C. Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo será también civilmente si del mismo se derivan daños o perjuicios.
El M. Fiscal y la acusación particular interesaron ya en sus calificaciones provisionales, elevándolas en este punto a definitivas, una indemnización en favor de Dª María y de D. Juan Luis, madre y hermano respectivamente de la víctima Dª Tamara, concretándola el M. Público en 81.890'62 euros para la madre y en 30.963'62 euros para el hermano, en tanto la acusación pública elevó tales sumas a 90.000 euros y 35.000 euros respectivamente, peticionando ambos que las cantidades reseñadas se incrementaran con el interés legal previsto en el art 576 de la L.E.Civil.
Mínimo razonamiento exigiría justificar la procedencia de fijar una indemnización en favor de tales personas en concepto de daño moral y en la cuantía que se estimase procedente, pues ningún argumento se necesita para justificar el dolor que a una madre le produce la muerte de una hija y a un hermano la de su hermana, máxime cuando se está ante una muerte violenta, viéndose privados una y otro de por vida de alguien tan allegado, por mucho que tal dolor o daño moral admita graduación en función de las concretas circunstancias concurrentes en el desarrollo de la relación familiar.
Siguiendo a efectos meramente orientativos las cuantías indemnizatorias establecidas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas a raíz de accidentes de circulación, se estima procedente fijar en favor de Dª María, madre de la víctima, una indemnización de 70.000 euros, y en favor de D. Juan Luis, hermano de tal víctima, una indemnización de 25.000 euros, sumas que se incrementarán con el interés legal previsto en el art 576 de la L.E.Civil.
La víctima era persona mayor de 30 años y no convivía con su madre ni con su hermano. Así las cosas, al progenitor le correspondería una indemnización de 41.393'47 euros que habría de incrementarse en un 25% por estarse ante un perjudicado único de su categoría, correspondiéndole además un perjuicio patrimonial básico por razón de gastos que cause el fallecimiento de 400 euros sin necesidad de acreditacion. Resultaría así una indemnización ligeramenten superiro a 50.000 euros, más tratándose de un hecho doloso el que ha generado la muerte de la víctima y teniendo además presentes la concreta forma en que se generó la misma y el tiempo en que los perjudicados estuvieron sin saber qué había sido de quien resultó asesinada, se estima procedente elevar tal indemnización hasta la cantidad de 70.000 euros.
Al hermano le correspondería una indemnización de 15.522'55, susceptible de ser incrementada en un 25% al ser perjudicado único de su categoria. Por las razones ya apuntadas respecto de la madre, se estima procedente elevar tal indemnización hasta los 25.000 euros, no habiendo lugar a ir más allá en el quantum indemnizatorio ni respecto de la madre ni del hermano, ya que ambos admitieron que su relación con la víctima era algo distante, lo que desde luego no elimina en modo alguno el dolor que sin duda les ha generado la muerte de alguien tan próximo a ellos.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito. En consonancia con ello, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas a isntancia de la acusación particular.
Procede incluir dentro de ellas las devengadas a instancia de la acusación particular por cuanto su actuación no ha sido superflua y, además, se ha exteriorizado en peticiones homogéneas, en esencia, con lo resuelto en la presente sentencia.
Tal como resaltan entre otras las SSTS nº 175/2001, de 12 de febrero, y 1164/2004, de 13 de octubre, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Como señala la STS de 10 de junio de 2002, nº 1092/2002, 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art 124 C.P. de 1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Vicente en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas a instancia de la acusación particular, imponiéndosele igualmente la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuya concreción se determinará al término de dicha pena de prisión en función de su peligrosidad y pronostico.
En concepto de responabilidad civil indemnizará a Dª María y a D. Juan Luis, madre y hermano respectivamente de la víctima Dª Tamara, en 70.000 euros y 25.000 euros respectivamente, cantidades que se incrementarán con el interés legal previsto en el art 576 de la L.E.Civil.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa y se notificará a las partes y de forma personal al acusado, haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a la última notificación, ante este Magistrado y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
