Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 16/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 17/2021 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 16/2022
Núm. Cendoj: 13034370022022100349
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:652
Núm. Roj: SAP CR 652:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00016/2022
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: N85850
N.I.G.: 13034 41 2 2017 0003588
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Landelino, Pura , Raimunda , Regina , Luis , Everardo , MINISTERIO FISCAL, Araceli , Belen , Valentina , Yolanda , Zulima , Araceli , Adelaida , Amanda , Ana , Angelica , Antonia , Asunción
Procurador/a: D/Dª JULIA PINTOR PEROMINGO, , , , JULIA PINTOR PEROMINGO , , , , JULIA PINTOR PEROMINGO , , JULIA PINTOR PEROMINGO , JULIA PINTOR PEROMINGO , JULIA PINTOR PEROMINGO , JULIA PINTOR PEROMINGO , JULIA PINTOR PEROMINGO , JULIA PINTOR PEROMINGO , JULIA PINTOR PEROMINGO , JULIA PINTOR PEROMINGO , JULIA PINTOR PEROMINGO
Abogado/a: D/Dª JUAN NAVARRO HUELVES, , , , JUAN NAVARRO HUELVES , , , , JUAN NAVARRO HUELVES , , JUAN NAVARRO HUELVES , JUAN NAVARRO HUELVES , JUAN NAVARRO HUELVES , JUAN NAVARRO HUELVES , JUAN NAVARRO HUELVES , JUAN NAVARRO HUELVES , JUAN NAVARRO HUELVES , JUAN NAVARRO HUELVES , ALFONSO MANUEL GARCIA RABADAN GASCON
Contra: PUEBLALO S.L., Custodia
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE-LUIS GARCIA OTEO, JOSE-LUIS GARCIA OTEO
Procedimiento:Procedimiento Abreviado núm. 17/2021
Procedimiento de Origen:
Diligencias Previas núm. 417/2017
Procedimiento Abreviado núm. 13/2021
Procedencia:Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ciudad Real.
SENTENCIA núm. 16/2022
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ILMOS SRES.
Presidente
Don Fulgencio-Víctor Velázquez de Castro Puerta
Magistrados
Doña Mónica Céspedes Cano
Don José-María Tapia Chinchón
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En Ciudad Real, a diez de mayo de dos mil veintidós.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa registrada con el núm. 17/2021, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ciudad Real (Diligencias Previas 417/2017-Procedimiento Abreviado 13/2021), seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por delito continuado de estafa agravada, y en el que figuran como partes, de una, y como acusadas, Doña Custodia, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1969 en Ciudad Real, hija de Imanol y de Felisa, con D.N.I. núm. NUM001, domiciliado en la localidad de Carrión de Calatrava (Ciudad Real) y sin antecedentes penales y la mercantil 'PUEBLALO, S.L.',representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva-María Santos Álvarez y asistidas de Letrado Don Domingo Martínez Palacios; el Ministerio Fiscal, en la posición procesal que legalmente tiene encomendada, y Doña Araceli, Doña Zulima, Doña Ana, Doña Adelaida, Doña Belen, Doña Amanda, Doña Angelica, Doña Valentina, Doña Antonia y Doña Yolanda, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Pintor Peromingo y asistidas de Letrado Don Juan Navarro Huelves; y Doña Asunción,igualmente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Pintor Peromingo y asistidas de Letrado Don Alfonso García-Rabadán. Todas personadas ejerciendo la Acusación Particular. Ha sido Ponente, el Magistrado José-María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. -Que con fecha 14 de junio de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Ciudad Real, atestado núm. NUM002 elaborado por la Comisaría Nacional de Policía de Ciudad Real con fecha 9 de junio de 2017, a raíz de la denuncia formulada por Araceli.
SEGUNDO. -El asunto correspondió finalmente al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ciudad Real, acordando la incoación de Diligencias Previas, registradas bajo el ordinal 417/2017, con la práctica de las diligencias que se estimaron convenientes.
TERCERO. -Y realizadas que fueron así como las derivadas y las que se acordaron el curso de la instrucción, por medio de Auto de fecha 16 de febrero de 2021 se acordó la transformación en Procedimiento Abreviado (registrado con el núm. 13/2021), con traslado a las Acusaciones para la presentación, en su caso, de escritos de calificación.
CUARTO. -El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 250.1.5º en relación con el art. 248.1, 251 bis a) y 74.1 del CP, respondiendo como autores las acusadas Custodia y la mercantil PUEBLALO SL de conformidad con lo previsto en el art. 28.1 y 251 bis a) del C.P., procediendo imponer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, las siguientes penas: a Custodia la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-a PUEBLALO SL la pena de multa de 225.000 euros y prohibición de realizar las actividades de promoción y formación de comercio electrónico por tiempo de 3 años conforme a lo dispuesto en los arts.251 bis y 33, 7.e) del CP. Costas por imperativo del art. 123 del C.P. RESPONSABILIDAD CIVIL.- Las acusadas Custodia y la mercantil PUEBLALO SL deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Araceli, Belen, , Angelica, Ana, Amanda, Zulima, Adelaida, Raimunda, Regina, Asunción, Valentina, Pura, Antonia y Yolanda, en las cantidades que se determinen en Sentencia por los perjuicios sufridos como consecuencia de la actividad realizada junto con los intereses del art. 576 de la LEC.
QUINTO. -La Acusación Particular, representada por Asunción, presentó escrito de acusación, calificando los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1, en relación con el artículo 250 1 5º, 251 bis a) y 74.1 del Código Penal, reputando autoras a las acusadas Custodia y la entidad mercantil Puéblalo S.L. en virtud del artículo 28.1 y 251 Bis a)del Código Penal, procediendo imponer las siguientes penas: A Custodia la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la entidad Puéblalo S.L. la pena de multa del quíntuple de la cantidad total defraudada y prohibición de realizar las actividades de promoción y formación de comercio electrónico por tiempo de 3 años, en virtud de los artículos 251 bis y 33.7.e) del Código Penal. Todo ello con la expresa imposición de las costas causadas en virtud del artículo 123 del Código Penal. En cuanto a la Responsabilidad Civil las acusadas Custodia y la entidad Puéblalo S.L. deberán indemnizar de forma solidaria a mi representada a la cantidad de 5.990 Euros con los intereses del artículo 576 de la LEC en virtud de la responsabilidad civil 'ex delicto' por los perjuicios sufridos como consecuencia de la estafa cometida y el desplazamiento patrimonial negativo que ha tenido mi representada. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que le corresponda a las otras perjudicadas.
SEXTO. -La Acusación Particular ejercida por Doña Araceli, Doña Zulima, Doña Ana, Doña Adelaida, Doña Belen, Doña Amanda, Doña Angelica, Doña Valentina, Doña Antonia y Doña Yolanda, presentó escrito de acusación, entendiendo que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248,1 CP y 74,1 CP, en relación con los arts. 250,1, 5 CP, 251 BIS a) CP, reputando autora a la acusada Custodia, procediendo imponer la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el mismo tiempo. y a la entidad PUEBLALO, S.L. la pena de multa de 225.000 euros y prohibición de realizar actividad empresarial por tiempo de 3 años. Y a que en concepto de responsabilidad civil, Loa acusados Custodia y PUEBLALO, S.L., autores y responsables civiles directos, deberán indemnizar solidariamente a las perjudicadas por el quebranto causado en cada caso, y que corresponde a la cantidad pagada por el proyecto de comercio electrónico nunca realizado. Más intereses legales hasta el completo pago, ex art. 576 LEC. Con el siguiente detalle: Araceli -- 4.990 € -- Zulima-- 4.990 €-- Ana-- 2.495 €-- Adelaida-- 4.990 €-- Belen e -- 4.990 €-- Amanda. -- 4.980 €-- Angelica -- 4.990 €-- Valentina. -- 4.990 €-- Antonia. -- 5.990 €-- Yolanda. -- 5.990 €-- Y costas, incluidas las de la acusación particular, ex art. 123 CP.
SÉPTIMO. -Con fecha 16 de noviembre de 2020 se dictó Auto de Apertura de juicio oral. Por la Defensa pretendió en su escrito de calificación, la libre absolución de sus patrocinadas, tras lo que se remitieron finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección 2ª y dictándose Auto con fecha 4 de octubre de 2021 de admisión de pruebas, con señalamiento de sesiones del juicio oral para los días que se indicaban.
OCTAVO. -Llegada tal fecha, comparecieron las partes procediéndose a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y las que lo fueron al inicio del plenario, con la constancia que queda registrada en soporte digital y documental, tras lo cual se concedió la palabra a las partes para conclusiones. Por Ministerio Fiscal se concretó la responsabilidad civil solicitada, a lo que se adhirieron las Acusaciones Particulares.
NOVENO. -Se concedió la palabra a la parte acusada para último turno, con el resultado que obra en soporte digital, declarándose terminada la vista y las actuaciones conclusas para sentencia.
DÉCIMO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.
Hechos
Queda probado y así se declara;
Custodia, desde su creación mediante escritura pública otorgada en esta capital el día 14 de enero de 2010, accionista mayoritaria y administradora única de la mercantil 'PUEBLALO, S.L.', a partir de 2013 y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en beneficio de dicha entidad mercantil, contactó con varias mujeres en situación de desempleo, algunas de larga duración, ofreciendo inicialmente un puesto de trabajo a cuyo efecto concertaba con ellas reuniones en el Hotel Cumbria de Ciudad Real, en el que la empresa desarrollaba su actividad, desvelando, en tal momento, que en realidad se trataba de unos cursos de formación para emprender un negocio de comercio electrónico, asegurando el alza de este tipo de dedicación, sus ganancias, su facilidad y accesibilidad para personas legas en tal ámbito y la inexistencia de riesgos asumibles por cuanto el gasto se cubría con la percepción de subvenciones públicas tanto autonómicas como locales.
Tras unas primeras reuniones que servían para convencer a las clientas, la acusada logró que las mismas firmasen diversos contratos que se denominaban de 'arrendamiento de servicios profesionales de asesoramiento en la puesta en marcha de negocio online', entre la mercantil 'PUEBLAO, S.L.' (prestador de servicios) y las clientas, variando la fecha, el precio del contrato y su dedicación e incluyéndose en el mismo las siguientes prestaciones: Negocio online para la venta de determinados productos que variaban en función de la clienta, formación básica en marketing de negocios online (20 horas), formación uso prestashop (5 horas), entrenamiento en captación de nuevos clientes vía marketing telefónico (3 horas), seguimiento del plan de marketing propuesto por Pueblalo s.l., dominio a nombre del cliente 1 año, correo/s electrónico/s nombre del cliente, alojamiento a nombre cliente 1 año, ayuda en posicionamiento SEO (3 horas), formación básica sobre uso servidores de hosting (2 horas), despacho durante 1 mes 'coworking' (oficina compartida) incluido (2 HORAS DIARIAS) opcional, todo incluido, teléfono a fijos, puesto de trabajo, impresora, ayuda dudas sobre el negocio, marketing en general, asesoramiento legal empresas (autónomos), ayuda búsqueda en proveedores de producto para negocio online (3), 100 tarjetas de visita a nombre del dominio (cliente), 1000 folletos flyers publicidad (blanco y negro), diseño gráfico: logos, gráficos, diseño web, ayuda preparación video para publicar en youtube presentación del negocio (2 horas), pago cuota de afiliación a la Seguridad Social del comprador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) durante los tres (3) primeros meses (Tarifa plana), apoyo durante un año en la búsqueda de financiación para su negocio online, facilitándole información actualizada sobre subvenciones u otras líneas de ayudas establecidas por las diferentes Administraciones y Organismos para Emprendedores. Asimismo, en el precio del presente contrato, se incluye la venta del derecho de uso y su coste de transmisión del dominio y alojamiento a determinar del que es titular PUEBLALO S.L. y el alojamiento en el servidor web, que ya ha sido previamente contratado previamente por PUEBLALO SL. Teniendo el contrato carácter mercantil, con garantía de la propia. Siendo objeto del contrato proporcionar los conocimientos y herramientas básicas para poner en marcha un proyecto empresarial online o, como ofertaban un negocio 'llave en mano', dispuesto para funcionar.
Y así, con fecha 26 de junio de 2015, tras una llamada recibida por Belen por parte de la acusada Custodia para una supuesta entrevista de trabajo, se firmó un contrato que se denominó de 'arrendamiento de servicios profesionales de asesoramiento en la puesta en marcha de negocio online', entre la mercantil 'PUEBLAO, S.L.' (prestador de servicios) y Landelino, a la sazón esposo de Belen, al encontrarse ésta percibiendo una prestación por desempleo, estableciéndose un precio de 4.990€ e incluyéndose en el mismo las prestaciones antes descritas para un negocio online para la venta de productos ecológicos y perfumería (campo en el que Belen tenía experiencia laboral). Como quiera que el negocio no funcionaba se pasaron al campo de la venta de electrodomésticos, lo que tampoco funcionó, realizando una sola venta en un año.
Al no disponer los clientes de dinero para el pago, debieron suscribir con fecha 3 de julio de 2015, contrato de préstamo por un capital de 5.622,06€ (9.439,48€ a devolver) mediante préstamo personal con la entidad BBVA, realizando posteriormente, el día 6 de julio de 2015, transferencia bancaria en concepto de 'pago tienda online' la cantidad de 4990€ a favor de la cuenta bancaria de PUEBLALO, S.L.
Esa misma llamada ofreciendo trabajo fue recibida y ese mismo contrato fue suscrito por Angelica, licenciada en Administración de empresas y en situación de desempleo, debiendo hacer un ingreso en la cuenta de PUEBLALO, S.L. por importe de 4990€, si bien el objeto del contrato era para puesta en funcionamiento de una tienda online de moda y complementos. La transferencia fue realizada con fecha 1 de octubre de 2014 figurando como concepto 'pago comercio electrónico'. Llegó a realizar tres o cuatro ventas durante los aproximadamente cinco meses en que mantuvo abierta la tienda
Ana, igualmente en situación de desempleo de larga duración, recibió llamada de personal de la mercantil 'PUEBLALO, S.L.' para una entrevista de trabajo, acudiendo al Hotel Cumbria de esta capital donde se le reveló que se trataba de recibir un curso de formación y puesta en marcha de un negocio electrónico, exigiéndole un pago de 5000€, del que luego se resarcía mediante la percepción de subvenciones. Al no tener dinero líquido ni estar dispuesta a solicitar un préstamo con garantía de terceros, acordó, tras suscribir el contrato que antes hemos descrito con fecha 5 de agosto de 2014 para venta de moda mujer y complementos por precio de 4990, ingresar, mediante transferencia bancaria el día 23 de septiembre de 2014, la suma de 2495€ y reconociendo adeudar una cantidad igual, que se comprometía a pagar a finales de febrero de 2015. Finalmente vendió un cartucho de tinta al cambiar el objeto a tienda de electrodomésticos, no llegando a recibir subvención alguna ni pago de cuotas de la seguridad social. Canceló el negocio en noviembre de 2015.
Araceli, con formación básica y experiencia laboral en el sector de la limpieza, desempleada de larga duración, recibió llamada para entrevista de trabajo, siendo finalmente convencida para suscribir el contrato de formación con fecha 21 de noviembre de 2014 por precio de 4990€ para la venta de electrodomésticos, al que hizo frente mediante un préstamo con la entidad BANCO POPULAR y realizando transferencia a PUEBLALO, S.L. el 28 de noviembre de 2014, de lo que debía resarcirse mediante la percepción de subvenciones que finalmente no recibió, haciendo frente al préstamo indicado. Llegó a vender dos productos en algo más de un año.
Florinda, diplomada en relaciones laborales y desempleada de larga duración, recibió llamada telefónica para entrevista de trabajo y habiendo acudido al Hotel Cumbria entendió que se trataba de un curso de formación para emprendimiento de negocio online, suscribiendo el 26 de marzo de 2015 contrato estandarizado para venta de electrónica, por precio de 4990€, que debió afrontar mediante la suscripción de un préstamo con La Caixa, realizando la transferencia a la cuenta de PUEBLALO, S.L. el 17 de abril de 2015 por el importe del precio de la formación. No llegó a recibir subvención alguna de las prometidas ni el abono de las cuotas de la Seguridad Social comprometidas.
Zulima, administrativa, desempleada, recibió llamada sobre oferta de trabajo, acudiendo tras varias comunicaciones, desvelándose que se trataba de un curso de auto empleo, suscribiendo el contrato de arrendamiento de servicios con fecha 5 de junio de 2014 para la venta de vinos y productos regionales, que posteriormente se transformó en venta de electrodomésticos, por precio de 4990€, que debió sufragar mediante un préstamo y realizando la transferencia bancaria el 1 de julio de 2014 por dicho importe a favor de PUEBLALO, S.L. Realizó esporádicas ventas de productos a familiares, debiendo abonar el alta en la seguridad social y no recibiendo subvención alguna de las prometidas.
Adelaida, desempleada y sin recibir prestaciones por tal motivo, recibió llamada para oferta de trabajo resultando en realidad un curso de formación para apertura de comercio en la red, suscribiendo el contrato con fecha 25 de noviembre de 2014 por precio de 4990€, que contrató en la seguridad que sería cubierto con la percepción de subvenciones, debiendo suscribir un préstamo para obtener financiación en la entidad GLOBALCAJA que posteriormente transfirió a PUEBLALO, S.L., sin que dicha empresa le abonase cuotas de la Seguridad social ni recibiese subvención alguna, siéndole expresamente denegada la del IMPEFE de Ciudad Real, que se otorgaba exclusivamente a tiendas físicas.
Raimunda, desempleada, recibió llamada simulando ser del Servicio de Empleo autonómico (SEPECAM), resultando tratarse de la empresa privada PUEBLALO, S.L. para compra de un curso de formación y apertura de comercio online, suscribiendo finalmente el contrato con fecha 9 de septiembre de 2014 por precio de 4990€, que luego resultó para venta de electrodomésticos, debiendo financiarse mediante un préstamo del BANCO POPULAR, suscrito el 2 de octubre de 2014, realizando transferencia a PUEBLALO, SL. el 6 de octubre de 2014, dándose de alta en el IAE y siendo embargada por la Tesorería de la Seguridad Social por impago de cuotas (300€ aproximadamente), no recibiendo subvención y logrando dos ventas, una para ella misma y otra para su madre.
La misma operativa sufrió Regina, si bien, encontrándose en una sucursal del Banco de Sabadell en la Calle Alarcos de Ciudad Real en compañía de la acusada, sobre marzo de 2017, fue avisada por Araceli, del peligro de la operación, no llegando a suscribir el contrato ni el préstamo.
Asunción, con estudios de grado medio de administración, desempleada, recibió llamada con oferta de trabajo de la mercantil PUEBLALO, SL., resultando finalmente tratarse de la suscripción de un contrato de formación para la apertura de un negocio electrónico, firmando el contrato con fecha 16 de enero de 2017 para venta de electrodomésticos por precio de 5990€, que le garantizaron se cubría con subvenciones al reunir varias condiciones como ser mujer, desempleada y encontrarse embarazada, al punto que suscribió un préstamo con Caja Rural de Tomelloso pensando que se trataba de la documentación precisa para recibir la subvención, y realizando la transferencia a favor de PUEBLALO,S.L. el 2 de febrero de 2017 por el importe del curso. No recibió subvención alguna y llegando a realizar dos ventas a familiares, sin que PUEBLALO, SL. asumiera el pago de cuota alguna de la seguridad social.
Valentina, con experiencia administrativa, de recepcionista y en el campo textil, desempleada de larga duración, recibió llamada de PUEBLALO, S.L. para entrevista de trabajo, suscribió finalmente contrato de formación con fecha 10 de diciembre de 2013 para venta de toner y tintas por precio de 4990€, que pagó con dinero propio mediante sendas transferencias a favor de Custodia los días 9 y 31 de enero de 2014, cada una de ellas por importe de 2500€ (5000€, en total). No recibió subvención alguna con las que le garantizaron cubrriría los gastos del curso. Realizó una sola venta física, resultando los precios superiores a los del mercado.
Pura recibió llamada para entrevista de trabajo en el Hotel Cumbria, resultando el ofrecimiento para adquirir un curso de formación y montaje de un comercio electrónico, suscribiendo finalmente el contrato con fecha 19 de febrero de 2015, para venta de electrodomésticos, por precio de 4990€, que financió mediante un préstamo de La Caixa, que transfirió a PUEBLALO, S.L. el día 24 de marzo de 2015, asegurando la acusada que al tratarse de una mujer en paro iba a cubrir tal desembolso mediante subvenciones, lo que fue determinante para realizar el curso. Realizó dos o tres ventas fuera de la página, debido al elevado precio de los productos ofertados.
Antonia, técnico auxiliar de enfermería y en situación de desempleo al igual que su esposo, Everardo, y, por tanto, con necesidad de emplearse, recibió llamada simulando tratarse del SEPECAM para ofrecerle un puesto de trabajo, resultando tratarse de la apertura de un negocio online, firmando finalmente el contrato el 12 de enero de 2016 para negocio de electrodomésticos y viajes, por precio de 5990€, que hubo de financiar mediante un préstamo concedido por Caja Rural de Castilla-La Mancha, efectuando seguidamente la transferencia a favor de PUEBLALO, S.L. el día 4 de febrero de 2016. Ante el impago del préstamo, y no habiendo recibido subvención alguna, la entidad prestamista inició proceso de ejecución de título no judicial.
Yolanda, con estudios de integración social y discapacidad, recibió llamada de PUEBALO, S.L. para entrevista de trabajo que resultó tratarse de un curso de formación para comercio electrónico, garantizándosele el cobro de unas subvenciones, gestionadas por la misma empresa, que cubrían sobradamente el precio del curso, firmando por tal razón el contrato en 2016, para venta de camisetas, debiendo solicitar un préstamo en Caja Rural y efectuando transferencia a favor de PUEBLALO, S.L. el día 30 de septiembre de 2016 por importe de 5.990€. Hizo algunas ventas a amigos y familiares fuera del ámbito del comercio electrónico y siendo rechazadas sus subvenciones por falta de aportación de la empresa de documentación requerida.
Una vez obtenida la firma, y el precio del contrato, comenzaba la formación -de muy escaso contenido- y el inicio del comercio electrónico mediante la facilitación de un dominio web, en la mayoría de los supuestos para venta de electrodomésticos, cuyos resultados fueron inapreciables, con ventas insignificantes y fracasando en todos los casos. Ninguna de las perjudicadas recibió subvención alguna, no habiendo recuperado el dinero entregado.
La cifra total defraudada es de 65.685€.
Fundamentos
PRIMERO. - Valoración probatoria.
Desde la valoración en conciencia del conjunto probatorio, la Sala, partiendo del respeto al derecho a la presunción de inocencia de la acusada, y más allá de cualquier duda razonable, alcanza el convencimiento que queda reflejado en la narración histórica, y cuya conclusión no puede despertar mayores controversias en cuanto a los hechos objetivos que reflejamos. Y así, el conjunto de las declaraciones de las perjudicadas conduce al convencimiento de que recibieron en la mayoría de los casos (solo una de ellas refiere haberse dirigido a la mercantil) llamadas telefónicas ofertando un trabajo. Que fueron citadas en el establecimiento hotelero y que en varias sesiones son convencidas -utilizando para ello técnicas de venta- para suscribir un contrato de formación, siendo todas conscientes que lo que era una oferta de trabajos se transforma en la realización de un curso que las habilite para emprender un negocio de comercio electrónico que les reportase beneficios y todo ello sin tener que afrontar gastos, pues lo cierto es que las subvenciones que iban a recibir por ser mujeres, en paro y de determinada edad (alguna hasta por encontrarse en período de gestación), cubrían de sobra los costes del curso de formación que, por otra parte, ofrecía, bajo el ropaje de un contrato de arrendamiento de servicios el negocio 'llave en mano', esto es, y en recto entendimiento, dispuesto para funcionar, aun cuando las clientas (obsérvese que tal es la denominación contractual) careciesen de conocimientos adecuados para el manejo y la llevanza de tal negocio y que la formación recibida no vino a cubrir.
No sólo tales relatos han sido verosímiles y persistentes, sino que vienen avalados tanto por la inanidad unánime de los resultados obtenidos por todas las clientas sino por las propias declaraciones de quienes fueron empleados de la mercantil 'PUEBLALO, S.L.' y fueron testigos del proceso. Apolonia ha descrito el perfil de las personadas buscadas: 'mujeres, desempleadas, con cargas familiares, y poca formación académica, más bien desesperadas, sin dinero'. Cómo Custodia buscaba la financiación en los bancos (acompañaba a las clientas) haciéndolas creer que el préstamo estaba subrogado a una subvención (que cubría la totalidad del préstamo y algo más), si bien en el contrato no se hacía constar. Que ella preguntó en organismos públicos por las subvenciones y le dijeron que estaban paralizadas. La formación era escasa y las páginas web malas. Ella no podía desvelarlo a las clientas por tener suscrito un contrato de confidencialidad.
El testigo Elias, quien prestó servicios en la empresa unos meses como informático, quien ha reseñado que las páginas no funcionaron (se hacían en una mañana y según su conocimiento ninguna podía funcionar), no hubo ventas, los productos eran caros y la página tenía escasa visibilidad, no se daban soluciones a los problemas de las clientas, que carecían de formación. Incluso llegó a declarar que en una reunión le hicieron simular ser cliente.
El perfil de las clientas ha sido igualmente descrito en los mismos términos por la testigo Verónica, quien también trabajara en PUEBLALO, S.L., 'personas en paro, generalmente mujeres, se les ofrecía trabajar como autónomas, tenían que poner dinero'. Las clientas le decían que Custodia garantizaba la subvención. Que ella abandonó la empresa por no estar de acuerdo con lo que hacían con la gente. Que la formación académica para que funcione o para manejar una página web 'dbe ser muy alta' (a nivel de una licenciatura), que uno de los problemas que había es que casi todas las clientas vendían lo mismo y se hacían competencia entre ellas.
La Defensa ha llamado a dos testigos de descargo. Marí Trini, quien ya contrató en 2018/2019, esto es, con posterioridad al planteamiento de las primeras denuncias en 2017, si bien ha reconocido que la formación fue muy escasa, que le dieron una subvención parcial y que los pedidos que recibía eran fraudulentos. Fructuoso, a quien tampoco funcionó la página, no vendiendo nada, que le costó el curso 6000€ y le dijeron que era subvencionado, y que no ha recibido, pagando un préstamo personal. Gines, única persona que acabó satisfecha con la formación y con la página, que recibió un porcentaje de subvención pero que, empero, cerró el negocio. Igualmente contrató en 2018, con posterioridad a las primeras denuncias. Celestina, quien recibió escasa subvención, finalmente cerró la tienda que tenía asociada a un gimnasio físico. Angustia ni hizo ventas ni recibió subvención alguna y había confiado en ese extremo y no le dieron solución.
Las declaraciones de Custodia y de su socio Justiniano han sido meramente exculpatorias, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, sosteniendo la tesis, como luego veremos, de tratarse de una cuestión civil en la que las clientas se encuentran insatisfechas por entender que el contrato no ha sido cumplido en sus términos.
Se ha tenido en cuenta los documentos relativos a los contratos, préstamos y transferencias suscritos por las partes, la documental aportada por la Defensa y la oficial relativa a la tramitación de subvenciones. Así: Araceli (f 2, 165, 169, 173 y 222), Belen (f 21, 27-28, 29, 33, f 129), Angelica (f 37 a 44, 40, 41), Ana (f 45, 50, 51, 52), Florinda (f 57, 324 a 327), Zulima (f 64, 69, 74 y 75, 204 y 205), Adelaida ( f 76), Raimunda ( f 122, 125, 126, 135 y ss. 146, 150 y 309), Asunción (f 427, 435, 437 y 438), Valentina (f 540, 543 y 553), Pura (Tomo II, f 585, 591, 595, 596, 597 y 600), Antonia ( f 626, 634, 655-656, 659, 707), Yolanda (f 736 y 737). Documental aportada por la Defensa al inicio del plenario y documental pública sobre procedimientos de subvenciones, f 820 y ss, documental a los f 262-287, 360-361.
SEGUNDO. - Tipificación penal de los hechos.
Los hechos que antes hemos recogido constituyen un delito continuado de estafa agravada del artículo 250.1. 5ª, en relación con los artículos 248.1y 74.1, todos del Código Penal.
Tomamos como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 ( Sentencia 261/2021 . Pte. Sánchez Melgar)
'Los elementos configuradores del delito de estafa, conforme a reiterada jurisprudencia, son los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3°) Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia'.
La acusada, administradora única de la entidad PUEBLALO, S.L., actuando como tal y en beneficio de la misma, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, decide a finales de 2013 expandir la actividad empresarial (inicialmente en el campo de los seguros) a la de formación, de tal forma que logra tener acceso a mujeres que se encuentran en situación de desempleo de larga duración (en la mayoría de los casos nos referimos a períodos superiores al año), desesperadas, sin formación específica, a las que contacta para una entrevista de trabajo que luego se convierte en lo que se vende como la oportunidad de la vía del autoempleo en el comercio electrónico, al parecer un campo en expansión en la época, ofertando la formación necesaria para ello y la entrega de un negocio 'llave en mano', esto es, dispuesto para funcionar con una página web activa, publicidad de diversa índole, apoyo, financiación...garantizando, y esto resulta esencial, que la inversión que deben hacer es nula por cuanto se les reporta por la vía de las subvenciones que tramita la propia empresa. La tramoya que se escenifica es efectiva, en cuanto se hace en un hotel local que alberga diversas empresas, en reuniones con proyección de vidas exitosas en el campo del negocio online y las dotes comerciales de la propia acusada, logrando que se firme el contrato de arrendamiento de servicios que hemos descrito y que, desde luego, estaba predestinado al fracaso más rotundo, pues ni era posible lograr la formación necesaria (que se ha descrito por una de las testigos como la exigida en una licenciatura) ni las páginas creadas podían tenerlo ni los precios de los proveedores eran los adecuados para competir en un mercado extremadamente especializado y difícil. El contrato es una parte más de esta tramoya, del engaño articulado para lo que venía a continuación que no era otra cosa que el objetivo del escenario montado, esto es, el desplazamiento patrimonial del grupo de mujeres captadas.
En efecto, estamos ante un negocio jurídico criminalizado y no ante un contrato incumplido con sanación civil, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 416/2015, de 22 de junio ,'Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado'. Como marco fronterizo entre el ilícito penal y el civil, enseña la reciente Sentencia de la Sala 2ª de 17 de febrero de 2022 'La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial...Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles- patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en la propia conducta incumplidora se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma adquiere una exclusiva trascendencia civil', tesis que ha sostenido la Defensa para pretender de forma legítima su absolución y que descartamos al no encontrarnos ante un mero incumplimiento civil sino ante el ilícito penal de estafa.
Concurre así el engaño en sus cualidades de antecedente, bastante y causante, como se deduce el propio relato de hechos probados. La acusada, aprovechando por conocimientos o relaciones previas, la situación de un grupo de mujeres (desempleo, cierta desesperación, dificultades), perfil específicamente buscado, las invita a una entrevista de trabajo que resulta no ser tal sino un curso de formación para el autoempleo. Lo que se desvela en ese marco escénico de un hotel que alberga diversos centros empresariales en esta capital, con un departamento ocupado por la mercantil PUEBLALO, SL, en un ambiente empresarial, donde se ofrece la oportunidad de autocontratación en un negocio en expansión, sencillo y rentable, con un desembolso inicial que se recupera por medio de subvenciones cuasi automáticas (por los perfiles de las clientas) que se garantizan y, desde luego, no se contempla, como no podía ser de otra forma, en el contrato, si bien hace referencia a la financiación. Este punto es determinante para que posteriormente se produzca el desplazamiento patrimonial y así ha sido confesado por las perjudicadas y que tiene su lógica ante la situación que vienen sufriendo: están desempleadas (algunas o la mayoría de larga duración, algunas sin ingresos familiares) y se les abre una oportunidad para la que no tienen que hacer desembolso o el mismo les va a ser reintegrado por medio de subvenciones públicas que se garantizan verbalmente y en diferentes manuscritos de la propia acusada con anotaciones. Nada se perdía y la rentabilidad del negocio se les publicitaba. En ese contexto, se firma el contrato que tiene esa apariencia negocial pero sin virtualidad alguna (salvo un cumplimiento muy marginal), momento a partir del cual se debe producir el pago, esto es, el desplazamiento patrimonial. Bien en efectivo bien logrando por los contactos bancarios de la acusada la adecuada financiación (algunos préstamos en condiciones muy poco favorables) pese a la escasez de garantías ofrecidas por las clientas, a veces con avales familiares, quienes tienen la idea que se cubre (y se garantiza) con la subvención que se va a recibir. El dinero se transfiere a la cuenta de PUEBLALO, S.L. y a partir de tal momento se ofrece una formación que ha recibido los calificativos de escasa, nula, insuficiente, inhábil para el propósito, con unas páginas web impropias para generar negocio, al punto que ninguna de las que aquí han denunciado ha obtenido rendimiento alguno. Esto es, el cumplimiento (parcial) del contrato ha sido pura ficción, que pretende disimular el engaño producido. Recordemos, como se ha dicho, que las clases se impartían de forma individual, durante muy escaso tiempo y bajo el inadecuado ambiente de una música excesivamente elevada, sin abonar, en muchos casos, las cuotas de la seguridad social prometidas, sin facilitar la publicidad comprometidas. No estamos ante lo que se ha venido en denominar 'mentiras permitidas', esto es, ante afirmaciones falsas toleradas en el tráfico, como la exagerada ponderación de las virtudes de la prestación por parte del vendedor. Estamos ante un verdadero engaño determinante del desplazamiento patrimonial.
Y, agotando la hipótesis, no puede hablarse del deber de autoprotección de la víctima, pues nos referimos a un ámbito en el que actúan las víctimas como consumidoras y la empresa como profesional del sector, debiendo recordar que el principio que rige en las relaciones comerciales es el de la confianza y no el contrario, como tuvo ocasión de decir la calendada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 ,los negocios jurídicos y las relaciones comerciales '...se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél... La cuestión de cuándo es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Como hemos dicho, no puede imponerse el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios en la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección. No puede traspasarse la responsabilidad del desplazamiento patrimonial exclusivamente a las propias víctimas, con el pretexto de que si hubieran sido más diligentes no se habría producido el delito, pues el delito no depende de la víctima sino de su autor'.
Muy gráficamente, algún autor señala 'el consumidor actúa diligentemente si se fía del vendedor profesional', añadiendo que el argumento de que el engaño no fue bastante, en este escenario tiene un juego limitadísimo (Jacobo Dopico).
Pese a que no es su ámbito operativo, no sestará de más recodar uno de los principios fundamentales de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dice 'que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta', lo que aquí, desde luego no ha sucedido.
Hemos aplicado el tipo agravado del artículo 250.1. 5ª en la medida que el valor de la defraudación supera los 50.000€ y determina igualmente la continuidad delictiva, con una defraudación total (s.e.u.o.) de 65.685€.
TERCERO. - De la autoría de los hechos.
Responde, en primer término, y en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación directa y culpable en los hechos, la acusada Custodia. Y de conformidad con los artículos 31 bis en cuanto que el delito se comete en el ámbito y bajo el nombre de la entidad mercantil PUEBLALO, S.L. y en su propio beneficio, por cuanto los desplazamientos patrimoniales se producen directamente a la cuenta de la mercantil y realizado por quien resulta su administradora única. En relación con el artículo 251 bis también del Código Penal.
CUARTO. - De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Ni han sido objeto de alegación por alguna de las partes ni se aprecia de oficio por el Tribunal su concurrencia.
QUINTO. - De las consecuencias penales.
Respecto de la acusada Custodia, el tipo aplicable, como hemos dicho, es el artículo 250.15ª que establece un rango punitivo entre prisión de 1 a 6 años y multa de entre 6 y 12 meses. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde el Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 y Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2014) no es aplicable la regla penológica del artículo 74.1Código Penal habida cuenta que ninguna de las defraudaciones supera los 50.000€ de forma individual y la cifra se supera con adicción plural de las mismas, pues en caso contrario se vulneraría la prohibición de la doble valoración, de tal forma que nos situaríamos tanto en la regla del artículo 74.2 como en las generales del artículo 66.
Descendiendo al caso concreto y partiendo de la no concurrencia de circunstancias agravantes ni atenuantes, el perjuicio total causado (superior a 65.000€), el número de víctimas (trece), el carácter de delincuente primaria, procede imponer la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No se impone pena de multa al no solicitarse por alguna de las Acusaciones.
Respecto de la entidad 'PUEBLAO, S.L.' conforme a la regla del artículo 251 bis a y 33.7.e) se impone la multa del triplo del valor de lo defraudado, esto es, 197.055€ y prohibición de realizar actividades de formación y promoción de comercio electrónico por tiempo de dos años.
SEXTO. - De la responsabilidad civil del delito.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal, los principios de reparación integral, dispositivo y prohibición del enriquecimiento injusto procede declarar que las condenadas, Custodia y la mercantil 'PUEBLALO, S.L.' indemnizarán de forma conjunta y solidaria a las siguientes personas y en las siguientes conceptos y sumas:
A Belen, en la suma de 4.990€, importe desembolsado por el curso de formación.
Angelica, 4.990€ por el mismo concepto.
Ana, 2.495€, importe del precio abonado.
Araceli, 4990€, precio del curso.
Florinda, 4990€, importe del curso.
Zulima, 4.990€ por el precio del curso. Se rechaza la indemnización por la compra de un ordenador por importe de 669€ por cuanto no suponen desplazamiento patrimonial a favor del sujeto activo del delito y continúa en su poder y en su uso.
Adelaida, 4.990€.
Raimunda, 4990€ y en 300€ por la sanción impuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social
Asunción, 5.990€
Valentina, en 5.000€, importe de sendas transferencias (2.500€ cada una de ellas) a favor de la acusada.
Pura, 4.990€
Antonia, en 5.990€
Y
Yolanda, en 5.990€.
Lo que asciende a un total de 65.685€
En todos los casos con más el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
SEXTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito. Y el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé en su artículo 239: 'En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales' y el artículo 240: 'Esta resolución podrá consistir: ...En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios...'. Tanto la Jurisprudencia y la Doctrina coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo, sino el resarcimiento de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil. En el presente caso la presencia de las Acusaciones Particulares ha sido determinante durante la tramitación de la causa, con participación activa en el plenario, lo que determina que las costas que se imponen por mitad a las condenadas deban incluir las de estas acusaciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, por unanimidad, acuerda:
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa las acusadas Custodia, cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, y a la mercantil 'PUEBLALO, S.L.'como autoras penalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1.5ª, en relación con los artículos 248.1, 251 bis y 74, todos del Código Pena, procediendo imponer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las siguientes penas:
(i) A Custodia, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
(ii) A la mercantil 'PUEBLALO, S.L.',multa de 197.055€ y prohibición de realizar actividades de formación y promoción de comercio electrónico por tiempo de dos años.
Se imponen las costas procesalesa las condenadas por mitad, con inclusión de las devengadas por las Acusaciones Particulares
En concepto de responsabilidad civil, las condenadas deberán indemnizar a: Belen, en la suma de 4.990€, Angelica, 4.990€, Ana, 2.495€, Araceli, 4990€, Florinda, 4990€, Zulima, 4.990€, Adelaida, 4.990€, Raimunda, un total de 5.290, Asunción, 5.990€, Valentina, en 5.000€, Pura, 4.990€, Antonia, en 5.990€, y a Yolanda, en 5.990€.
En todos los casos, con más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Castilla La Mancha, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter LECrim.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.
