Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 16/2022, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 11/2020 de 05 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 16/2022
Núm. Cendoj: 49275370012022100362
Núm. Ecli: ES:APZA:2022:362
Núm. Roj: SAP ZA 362:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00016/2022
C/ SAN TORCUATO, 7.
Tfno.: 980559491 980559411 Fax: 980530949
Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G:49250 41 2 2012 0100256
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2020
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLALPANDO
Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000193 /2012
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Ismael , Francisco
Procurador/a: , FERNANDO CARTON SANCHO , FERNANDO CARTON SANCHO
Abogado/a: , INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL ,
Contra: Joaquín
Procurador/a: SIDONIO FERNANDEZ PRIETO
Abogado/a: DAVID MANUEL DIEZ REVILLA
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Presidente Ilm. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don Jesús Pérez Serna, como Presidente, Don Pedro Jesús García Garzón y Doña Esther González González, Magistradas ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 16
En Zamora a 5 de septiembre de 2022.
VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Villalpando, seguido por delito de Apropiación Indebida, contra Joaquín, con DNI nº NUM000, nacido en Benavente (Zamora), el día NUM001/1966, hijo de Maximino y Diana, con domicilio en Ctra. DIRECCION000, NUM002 ' DIRECCION001' de Villalobos (Zamora), sin antecedentes penales y actualmente en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Fernández Prieto y asistido del Letrado Sr. Ybarzabal Mesa, siendo parte acusadora Ismael y Francisco, representados por el Procurador Sr. Cartón Sancho y asistidos del Letrado Sr. Tejedor Baladrón y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ascensión Castillo Ávila, el sobreseimiento provisional de las actuacionels y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Que la querella presentada por Ismael y Francisco dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 193/2012, por el Juzgado de Instrucción de Villalpando, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron recibidas en este Tribunal el día 7 de julio de 2020.
Segundo.-Que la acusación actuada en nombre de Ismael y Francisco, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del CP, en relación con el artículo 250.5º, en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015, un delito continuado de administración desleal, previsto y penado en el artículo 295, en relación con el 74 del CP, un delito societario continuado de los artículos 290 y 297 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y un delito de obstaculización de los derechos de los socios del artículo 293, siendo responsable de los mismos en calidad de autor Joaquín, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal y la agravante del artículo 250.1.5º y 74.2 del CP por el valor de lo defraudado, procediendo imponer a Joaquín la pena de 6 años de prisión, multa de 12 meses con cuota que el Juzgado estime proporcionada e inhabilitación especial para empleo y cargo público y para cualquier cargo relacionado con cualquier tipo de sociedad (personas jurídicas) por tiempo que dure la condena por el delito de apropiación indebida, 4 años de prisión e inhabilitación especial para empleo y cargo público y para cualquier cargo relacionado con cualquier tipo de sociedad por tiempo que dure la condena por el delito de administración desleal, 3 años de prisión y multa de 12 meses por el delito societario y 12 meses de mula por el delito de obstaculización a los derechos de los socios. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a Ismael la cantidad de 15.345€ mas los intereses legales desde la fecha de su baja y a Francisco la cantidad de 7.885€ más los intereses legales desde la fecha de su baja justificada en la Cooperativa. Subsidiariamente responderá civilmente la Cooperativa 'La Calera' en la cantidad de 35.000€, incluidos intereses y costas.
Tercero.-Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales interesó que se acordará el sobreseimiento provisional al amparo del artículo 641.1 de la LECrim. al no considerar suficientemente probado que los hechos sean constitutivos de delito.
Cuarto.-La defensa del acusado Joaquín, en disconformidad con el relato de hechos realizado por los querellantes calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno y, por lo tanto, al no haber delito no cabe hablar de autoría ni de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y, en caso de que pudiera determinarse la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado, sería de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP procediendo la libre absolución de su representado y no procederá el pago de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.
Quinto.-Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial se siguió el mismo por sus trámites, observando en la tramitación de esta causa las prescripciones legales.
Sexto.-Hechos objeto de la acusación particular,donde recogemos de forma resumida del extenso escrito de conclusiones particulares de la acusación particular, pues el Ministerio fiscal no dirigió acusación contra el acusado.
1)En este primer hecho, la acusación viene a atribuir al acusado la apropiación del dinero de la cooperativa, que deduce de que hizo disposiciones de dinero de la Caja sin justificar su destino, como se deduce de las cuentas 570 y 551, señalando de forma concreta, un préstamo por importe de 20.000 euros realizado por el acusado a la cooperativa, sin aportación de los justificantes documentales, sino que solo sirvió para que hiciera disposiciones de cantidades de la caja a cargo de dicho préstamo. Asimismo, , hizo referencia a tres salidas de dinero, por importes de 14.00, 12.000 y 8.000 euros, en fechas 13-12-2008, 15-12-2.008 y 20-12-2.008, respectivamente, que figura Cuenta/socio cobra, sin haber justificado su destino o declarando que se sacaba el dinero para pagar facturas;
2)Con remisión a los anexos I y II del informe pericial de don Juan Miguel , folios 1.247 a .1246; el escrito de alegaciones aportado con fecha 15 de noviembre de 2.015 (Tomo V, folios 1.458 a 1.468; Actas de la Asambleas de fechas 17-12-2.008, 28-3-2.009, 10-8-2.009 y 15 de agosto de 2.009 (Tomo I, folios 202, 203 y 204), destaca la absoluta de falta de información a los socios sobre el resultado económico, cosechas, ventas , y los innumerables movimiento bancarios llevados a cabo , entre sus sociedades, sin apoyo documental; la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de marzo de 2.014, que declaró la nulidad de los acuerdos tomados en las Asambleas donde se daban por aprobadas las cuentas de los ejercicios 2.008 y 2.009, por lo que dichas reuniones de las Asambleas no existieron; el informe de la entidad Banesto (Tomo II , folios 635/636), del cual se deduce que algunas cantidades dispuesta por el Presidente era utilizadas para saldar deudas personales del acusado como de su c sociedad Tijero, cuotas impagadas de sus préstamo personales , recibos de gasoil, seguridad social, autónomos;
3)Administración desleal del presidente de la cooperativa para apropiarse de forma continuada del patrimonio de la sociedad : 1) Falsos préstamos concedidos por el acusado a la cooperativa, para justificar después disposiciones de dinero de la cooperativa, concedidos sin haberlo solicitado la cooperativa y sin cobrar intereses y cuando tenía sus cuentas bancarias en números rojos (Tomo F, folios 1.458 a 1.568). Así, utilizó las cuentas 570 y 571, cuentas /socio y cuenta/caja, para apuntas el importe de los préstamos supuestamente concedidos de fechas 1-1-2008, 31-5-2.008 y 30-11 2.008 por importes de 10.000, 7.000 y 8.000 euros, respectivamente para después justificar disposiciones para recuperar el dinero supuestamente prestado, pero sin justifica la procedencia del dinero supuestamente prestado , sin aporte documental del contrato, sin aprobación de la sociedad. *Sobre el primero de los prestamos: En las cuentas terminadas en NUM003, NUM004 y NUM005, de la sociedad privada del acusado y las privadas del acusado figuran , las dos primeras con saldos negativos el día 31 de diciembre de 2.008 y nunca salió ninguna cantidad de las mismas en la fecha de 1 de enero de 2.008.** Sobre el segundo (31-5-2.008), 7000 euros,, la cuenta privada del acusado terminada en NUM006 estaba números rojos en la fecha de la concesión del supuesto préstamo; en otra cuenta del acusado terminada en NUM004 estaba en números rojos en la fecha de la supuesta concesión del préstamo; tres días después hay un ingreso del importe de 7.000 euros en su propia cuenta y 6 días antes se hizo una trasferencia por el mismo importe a otra cuenta privada del acusado, cuando la cooperativa tenía en Caja un saldo la cantidad de 4.984 euros ***.Sobre el tercero de los supuestos préstamos (30-11-2008), 8.000 euros, 3 días, antes se ordenaron dos trasferencias por importes de 2.300 y 3.500 euros de la cuenta de la Cooperativa a las cuentas terminadas NUM007 y NUM008, una privada del acusado, y la otra de él y de otro socio y amigo m junto con otra trasferencia realizada a la cuenta del acusado con la misma terminación por importe de 3.000 euros en fecha 23-10-2.008.En esas fechas , fin 4)Otro supuesto préstamo de 20.000 realizado a favor de la cooperativa en fecha 22 de septiembre de 2.008. Figura en la Cuenta socios un ingreso de 20.000 euros. Pues bien, oculta que dos días después, el 24 de septiembre de 2.008, ingresó las cantidades de 4.350, 6,946 y 7.000 euros que procedían del cobro de una factura a través de una cuenta privada del acusado de una compraventa de 73.180 kilos pipas girasol entre la cooperativa y la sociedad hermanos Suena ,S. L., la terminada en NUM006, y que procedía realmente del abono de un pagaré a su favor. Explica el recorrido de dicha operación: El precio de 22.870,97 euros de la venta de los 73.180 kilos de girasol, se pagó mediante el abono en la cuenta privado del acusado, terminada en NUM006, de la cantidad de 18.296,17 euros, y la diferencia de 4.579,97 euros mediante un cheque al portador cobrada por el acusado en la misma cuenta privada. El segundo importe no se ingresó en la cuenta de la cooperativa, mientras que el resto del precio simula el préstamo de 20.000 euros mediante la operación de Cuenta/socio ingreso 20.000 euros. Es decir, en la contabilidad figura un apunte de debe (Ingreso de dinero) 20.000 euros y el haber (salida de dinero) de las cantidades de 4.350, 6.946, 7.000 y 1.500 euros ingresados a través de las cuentas de tres entidades bancarias diferentes y un ingreso en efectivo. Luego, sostuvo que en realidad no hubo un préstamo personal de 20.000 euros, sino que, al no poder estar la cuenta en negativo, expuso a la contable la existencia de dicho préstamo, lo que le convenció al aportar los justificantes de la salida de dinero de Caja y su ingreso en las tres entidades bancaria (4.350, 6.946 y 7.000 euros), que había cobrado en su cuenta privada de la venta del girasol. También falsificó en la contabilidad el apunte contable de fecha 20 de diciembre de 2.008, pues informó a la contable que la compradora del girasol había pagado el importe de la factura ( NUM009) de 22.870,97 euros, ocultando que el 80 % de la factura ya había sido pagada a través del pagaré en la cuenta privada del acusado y , añadiendo , que con su importe se habían pagado los retornos cooperativos y sus intereses (15.155 euros). Todo ello con el fin de apoderarse, como así lo hizo, de 14.000 euros y otros 12.000 euros en fechas 13 de diciembre de 2.008 y 15 de diciembre de 2.008 a cuenta del préstamo irreal de 20.000 euros, reflejando las operaciones en la contabilidad, saliendo dinero de Caja ,que cobra el socio las indicadas cantidades. 5)Relacionado con lo dicho, en la contabilidad de Cuenta Caja -2.008, figura el cobro de la factura de 22.870,97 euros en fecha 22-12-2.008, que no obedece a la realidad, como ya había dicho, pues la factura ya la había pagado la compradora con anterioridad mediante el pagaré cobrado por el acusado en su cuenta privada, añadiendo otros dos apuntes contables en la misma cuenta de fecha 20-12-2.008, por importes de 9.776,09 y 5.429,21 euros, salida de dinero de caja, destinados a la liquidación del retorno cooperativo y pago de intereses, cuyos apuntes contables, falsos, solo podrían tener amparo contable si en efecto la compradora hubiera pagado dos veces el importe de la factura NUM009, pues de lo contrario no había saldo suficiente para pagar dichos conceptos. Y, todo ello, independiente de que, como reconoce, en las declaraciones fiscales de los socios hubieran declarado el pago de las anteriores cantidades, que fueron presentadas por la misma contable, la cual confió en los datos facilitados por el acusado, cuando en la reunión del 17 de diciembre de 2.008 no se facilitaron datos de la cosecha para hacer la cuenta de resultados. Existiendo un apunte contable de 8.000 euros en fecha 20-11-2008, Cuenta Socio ,que dese luego solo tendría justificación si en efecto se hubiera pagado so veces la factura NUM009. 6)El acusado de apropió de la suma de 4.598 euros, que figura ingresada en una cuenta del acusado, terminada en NUM006, el día 20 de enero de 2.009. El ingreso se hizo de un cheque al portador por dicho importe librado por la sociedad como pago parcial de la compra a la cooperativa de pipas de girasol. En definitiva, el acusado se apropió de las cantidades de 14.000, 12.000 y 4.579euros a través de las operaciones relacionadas con el pagare y el cheque. 7)En fecha 27 de noviembre de 2.008 el acusado traspasó de la cuenta de la cooperativa a una cuenta privada (terminada en NUM007) y otra compartida con su socio (terminada en NUM008) las cantidades de 3.500 y 2.300 eurospara atender descubierto de efectivo de 2.000 euros y el pago de recibo de autónomos. En la contabilidad figura como CC/Socios: No se reintegraron las cantidades el día 4 de diciembre de 2.008. Traspaso de la cuenta de la cooperativa500 eurosa favor de Tijero Agrícola ,S. L en fecha 27 -11-2.008 para pagar recibos de dicha sociedad, figurando un apunte contable en Tijero endicha fecha de entrada de dinero pro dicho importe En la misma fecha, retiró de la cuenta de la cooperativa la cantidad de 2.000 euros,sin contabilizarse El acusado se apropió de las cantidades de 3.500, 2.300 , 550 y 2.000euros. 8)En fecha 20 de mayo de 2.009, el acusado saca de la cuenta bancaria de la cooperativa , terminada en NUM010la cantidad de 19.500 euros y la lleva a Caja , cuando existía saldo en efectivo de 5.391,29 euros, según él, para atender pagos. Y ese mismo día hubo un ingreso en efectivo en una cuenta personal del acusado terminada en NUM006 por importe de 8.000 euros, cuya cuenta tenía un saldo deudor de -21000 euros. Asimismo, en el diario Â?General de la Contabilidad figura la salida de la cuenta la cantidad de 19.500 euros en la misma fecha con destino a Caja, sin justificación del destino de la cantidad . Hubo apropiación de otros 19.500 euros. 9)En fecha 17 de agosto de 2.008 el acusado retira la suma de 10.345 eurosde una cuenta de la cooperativa, en cuya cuenta se había ingresado la cantidad de 27.600 euros de pago de una factura NUM011 por el pago de la venta de grano/alfalfa desde la cuenta de la sociedad Tijero Agrícola ,S. L Sobre dicha operación, en el Diario General de la contabilidad figura el reintegro de la citada cantidad dedicada a pagar a Lorenzo la liquidación a favor de sus herederos. En la cuenta de Caja Rural de la cooperativa figura un reintegro en efectivo por el importe de 10.2345 euros., Ese mismo día figura un ingreso en efectivo del acusado por el mismo importe en la cuenta de Caja Rural de la sociedad Tijero Agrícola., figurando un saldo por importe de 24.544,87 euros, con los que hizo frente a los cargos de 11.186,64 y 10.000 euros que le hicieron los días siguientes. El acusado se apropió de otros 10.350 euros 10)El acusado se apropió de otros 5.000 eurosel día 5 de enero de 2.009, pues el día 5 de enero de 2.009 figura un asiento por importe de 5.000 euros que entran en la Caja, según él por un préstamo. En la cuenta de la cooperativa en Caja Duero figuran que en fechas 7-1-2.009 y 8-1-2009 se recibieron dos trasferencias por importes de 12.000 y 21.516,17 euros por pago de deudas de la sociedad Tijero. En las cuentas bancarias a nombre del acusado terminadas en NUM006 y NUM004 en fechas próximas al día 5 figuraban con saldos negativos. El día 6 de febrero de 2.009, hizo un reintegro de la cuenta de la cooperativa por el importe de los 5.000 euros Se apropió de otros 5.000 euros. 11)Se Apropia de otros 3.000 euros, simulando haber prestado a la cooperativa en fecha 28-4-2.009 un préstamo de 5.000 euros, entregando al contable recibos de ingreso en tres entidades bancarias las cantidades de 2.000, 2.00 y 1.000 euros, apuntado socio presta caja, reintegrando el importe de 3.000 euros el día 1-7/2.009. 12)En el año 2.008 no pudo pagar el retorno cooperativo por importe de 9.500 y tampoco los intereses euros, que figura en Cuenta Caja como liquidación Re.COOP en fecha 20-12-2.008, como ya se ha expuesto, pues la factura por importe de 22.870 euros, que figura en la cuenta como cobrada el día 20-12-2008, lo que significaba que había saldo suficiente para pagar el retorno cooperativo, ya estaba pagada en el de septiembre de 2.008 mediante el pagaré por importe de 18.296 euros y el cheque por importe de 4.579 euros, ingresados ambos en una cuenta privada del acusado, si bien el importe del pagaré se ingresó en la cuenta de la cooperativa en distintos importes. En el año 2.009, en que figura que abonó el retorno cooperativo por importe de 8.527,97 euros, al no figura libro de actas ni documento de celebración de Asamblea General, en que aprobaran la cuentas , si bien fueron declaradas en la renta de cada uno, pero que no fueran cobradas, concluye que se apropió de ellas. 13) El acusado realizó en fechas 8-4-2.007, febrero de 2.008, 12 de septiembre de 2.008 y 14 de febrero de 2.008. pagos a cuenta de la cooperativa por importes de 1.664,06 948, 173 y 270 euros por celebración de una comida familiar, consumiciones en el restaurante El Palomar que aparece en el listado de Tijero Agrícola, comida en restaurante Cañada Real' de Villalpando para 25 invitados al haberle tocado ser el Mayordomo de la fiestas de Villalobos en febrero de 2.008, una comida/cena celebrada el 12 de septiembre de 2.008 en el restaurante Brigecio de Morales del Rey, que se cargó a cuenta del fondo de reserva y un viaje a Logroño con estancia en hotel. 14)Aparte del préstamo por importe de 30.000 euros recibido por la cooperativa y autorizado en Asamblea de 10 d agosto de 2.009, sin autorización de la Asamblea la cooperativa recibió otros dos préstamos en fechas 23 de marzo de 2.009 y 9 de noviembre de 2.009, por importes de 30.000 y 15.000 euros, respectivamente, cuando al menos cuando solicitó el primero de los préstamos la cooperativa había tenido un buen año, recibiendo subvenciones por importe de 70.000 euros. La acusación calificó los hechos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del CP en relación con el articulo 250.5º en su redacción anterior a la Lo/172.015; un delito continuado de administración desleal previsto en el artículo 295 en relación con el articulo 74; un delito societario continuado de los artículos 290 y 297, y un delito de obstaculización de los derechos de los socios del artículo 293 del C.P. Primero.-La sociedad cooperativa la Calera se constituyó en el año 1.992,figurante entre sus socios los querellantes, don Ismael y don Francisco, habiendo aportado el primero 90 Has y , el segundo, 35 Has. Descontentos con la forma en que se llevaba la cooperativa por el querellado, pues solicitaban explicaciones y aclaraciones al presidente que no facilitaba , solicitaron con antelación legal la baja los querellantes, que se hizo efectiva el día 20 de noviembre de 2.011. -Ante las dudas sobre la aprobación de las cuentas de la cooperativa de los ejercicios económicos promovieron una demanda de nulidad de los acuerdos que terminó por sentencia firme de fecha 3 de julio de 2.014, que declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General de la cooperativa de 30 de junio de 2.009 y 30 de junio de 2.010, pues los socios no se habían reunido en las indicadas fechas, no figuraba en el Libro de Actas de la Cooperativa que se hubiera celebrado. -El querellado , aparte de ser presidente de la cooperativa indicada desde el año 2.007, también era socio mayoritario y administrador de la sociedad Tijero Agrícola S, L.' cuya sociedad se dedicaba a la explotación ganadera y realizaba compras a la cooperativa 'La Calera' que producía alfalfa, trigo y cebada, con producciones anuales superiores a los 100.00 y119.00 kilogramos en los años 2.008 y 2.009. Los socios que formaban la cooperativa fueron, aparte de los querellantes, que solicitaron la baja, Victorio, y Jose María, los cuales a fecha de celebración del juicio continuaban como socios, y el acusado. La sociedad cooperativa La Calera fue constituida en el año 1.992, figuran como socios fundadores entre otros los querellantes y el querellado, figurando como órgano de administración el Consejo Rector, del que fue presidente el querellado hasta el año 2.001 en que fue nombrado otro presidente fallecido en el año 2.007, eligiendo al querellado para dicho cargo. El querellante Don Ismael fue secretario del Consejo Rector desde su constitución, y era el que, como tal, realizaba las actas de las asambleas y del Consejo Rector. En los libros de Actas no figuran que se hubiera aprobado las cuentas anuales en ninguno de los ejercicios, salvo las del ejercicio 2.004, aprobadas en el año 2.005.En todas las reuniones del Consejo Rector y la Asamblea, cuyos integrantes eran los mismos, figuran como asistentes todos o por delegación. En los años 2.002 a 2.004 no existen actas. En ninguno de los años de vida de la cooperativa figura que se firmaran recibos o justificantes documentales de la entrega del retorno cooperativo. La elaboración de las cuentas era llevada a cabo por un profesional ajenos a la cooperativa con los datos suministrados por los socios, una gestoría de Benavente, que realizaba las retenciones tributarias, elaborando las cuentas anuales firmadas por el presidente y el secretario, que se depositaban en el Registro de Cooperativas. En la reunión del Consejo Rector de la cooperativa y constituida la Asamblea de todos los socios del 17 de diciembre de 2.008, el presidente informó verbalmente sin escritos, del resultado de la cosecha y la situación de los bancos. Asimismo, en el acta de la reunión del Consejo Rector de marzo de 2.009, a la que asistieron querellantes y querellado, se habló de la económica de la cooperativa, sin presentar documentos. No consta que con anterioridad a la celebración de cualquier reunión del Consejo Rector o de la Asamblea de la cooperativa ninguna de los socios hubiera solicitado por escrito o verbalmente información o hubiera solicitado informes la Consejo Rector sobre asuntos competencia del Consejo Rector, entre ellos los relativos a la situación económica financiera de la cooperativa. Segundo.- En los asientos de la cuenta Caj/Ptas. de la cooperativa del año 2.008 figuran tres apuntes contables en el Debe de fechas 1-1-2008, 31-5-2.008 y 30-11-2008 con el concepto Cuenta Socios (prest) por importes de 10.00, 7.000 y 8.000 euros, respectivamente. El importe de los 10.000 euros fue destinado a un ingreso en LA Caixa el día 1 de enero de 2.008 de mil euros y el pago de la renta del año 2.007 a Eva María por importe de 4.207,08 euros, cuyos pagos no se hubiera podido realizar de haber realizado el anterior ingreso, figurando el resto como disponible en Caja para seguir efectuando pagos habituales de la cooperativa, la cual tenía un saldo al final del año de 21,33 euros. El importe de 7.000 euros fue destinado a un ingreso de 2.100 euros en una cuenta bancaria de Banesto de fecha 1/6/2.008, y el resto quedó como disponible en Caja para pagar pagos de las operaciones habituales de la cooperativa, cuyo saldo final arrojaba la suma de 21,66 euros. El importe de 8.000 euros fue destinado a pagar facturas de Cepsa de 126,79 euros, facturas de petróleo por importe de 65,51 euros, ingreso en Caja España por importe de 5.800 euros y el pago de nómina de 1.364,52 euros, cuyos pagos no se hubieran podido realizar de haber realizado el anterior ingreso, quedando un saldo al final del año 2.008 de 21,66 euros En las cuentas bancarias terminadas en NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM004, de Tijero Agrícola, sociedad del acusado; privada del acusado, de Tijero Agrícola, a fechas inmediatamente anteriores al ingreso en la cuenta de la cooperativa, en las dos primeras cuentas figuraban con saldos negativos de 2 185, 2.800,98;en la tercera figura con un ingreso por un préstamo de 17.000 euros a fecha 24 de abril de 2.008 y ninguna salida por el importe de ninguna de las cantidades; en la cuarta figuraba con saldos negativos de entre 21.017 y 20.017 euros desde el día 31 de mayo de 2.008; en la quinta figura con saldos deudores de 2.219 euros. Asimismo, en la última cuenta figura un ingreso en efectivo del acusado de 7.000 euros el día 3 de junio de 2.008. Tres días antes del 30 de noviembre de 2.008, el día 27 de noviembre de 2.008, el acusado ordenó dos trasferencias desde la cuenta de la cooperativa, una a su cuenta particular terminada en NUM007 y, otra a la cuenta bancaria que compartía con Manuel, terminada en NUM008, por importes de 2.300 euros. Tercero.- La cooperativa La Calera vendió a hermanos Suena girasol por el precio de 22.870,97 eurospara cuyo pago libró un pagaré con vencimiento el 24 de septiembre de 2.008 a nombre del acusado por importe de 18.296,17 euros, que fue abonado en una cuenta privada del acusado, terminada en NUM006, en la fecha de su vencimiento. El resto del precio, 4.579,97 euros, fue pagado por la compradora mediante el libramiento de un cheque al portador que fue ingresado en la cuenta privada del acusado en fecha 22 de enero de 2.009. El importe pagado del precio de la venta, ingresado en principio en cuentas del acusado, fue ingresado por el acusado en una cuenta bancaria de la cooperativa el día 20 de diciembre de 2.008, cancelando la deuda con Hermanos Suena Anta S.L, cuyo importe fue destinado en parte a la liquidación de retornos cooperativos por importe de 9.726,30 euros y liquidación de intereses por importe de 5.429,21 euros, cuyas sumas coinciden con lo declarado por los socios en el modelo 194 de 2.008, presentado en su día a la AEAT. Cuarto.-El acusado ingresó en fecha 24 de septiembre de 2.008 en tres cuentas bancarias de tres entidades bancarias diferentes de la cooperativa los importes de 4.350, 6.946 y 7.000 euros, cuya suma coincide con el importe total del pagaré ingresado en su cuenta del pago del precio de la compraventa, más otra cantidad en efectivo de 1.500euros, lo que hacía el importe total de 19.796 euros. De manera tal que la contable de la cooperativa reflejó en el haber de la cuenta Caja/ptas. las cuatro cantidades ingresadas por el acusado en cuatro cuentas bancarias de la cooperativa. Con anterioridad, el día 22 de septiembre de 2.008,sin que se aporte ningún documento sobre dicha operación, pero que no existía préstamo, figura en la cuenta Caja/ptas. de la cooperativa, un apunte contable realizado por la contable de la cooperativa, en el 'debe' 'Cuenta Socio', 'ingresa' por importe de 20.000 euros. Este importe de 20.000 euros, realizado el día 22 de septiembre de 2.008, salvo 24 euros, se corresponde con la suma de las tres cantidades ingresadas en las tres entidades bancarias de la cooperativa para efectuar pagos inminentes, más otra cantidad de 1.500 euros ingresada en efectivo en otra cuenta bancaria de la cooperativa. Es decir, quedaba justificado el importe de 20.000 euros ingresado en la cuenta Caja con los cuatro ingresos realizados en cuatro cuentas bancarias de la cooperativa para atender pagos inminentes. En fechas 13 y 15 de diciembre de 2.008, en la Cuenta Caja de la cooperativa aparecen dos salidas de dinero , Cuenta Socio, ' cobra' por importes de 14.000 y 12.000 euros y en fecha 20 de diciembre de 2.008 retiró en efectivo la cantidad de 8.000 euros. No hay justificante sobre el destino dado a dicha cantidades, pero son retiradas de fondos por parte de los socios y administradores, como contrapartida, al menos parcial, del ingreso en cuenta Caja de la cantidad de 20.000 euros el día 22 de septiembre de 2.008. Quinto.- En el modelo 193 de la Agencia Tributaria , destinado a las Retenciones de los ejercicios 2.008 y 2.009 figura que Ismael, querellante, en el año 2.008 percibió en concepto de retorno cooperativo la cantidad de 2.073,32 euros y en concepto de intereses la cantidad de 1.010 euros, reteniéndole las cantidades de 173,20 y 181,85 euros, respectivamente, figuran en la declaración del IRPF de dicho ejercicio percibidos como dividendos y demás rendimientos las cantidades antes indicadas y las retenciones , y en el ejercicio 2.009 percibió la cantidad de 2.009,28 euros en concepto de retorno cooperativo y 1.010,30 euros en concepto de intereses, con la correspondiente retención de cada uno de los concepto percibidos, figurando en la declaración del IRPF de dicho ejercicio, percibidos en concepto de dividendos de capital mobiliario las indicadas cantidades con las correspondientes retenciones. En el modelo 193 de la Agencia Tributaria , destinado a las Retenciones de los ejercicios 2.008 y 2.009 figura que Francisco, el otro querellante, en el año 2.008 percibió en concepto de retorno cooperativo la cantidad de 1.068,72 euros y en concepto de intereses la cantidad de 396,22 euros, reteniéndole las cantidades de 192,36 y 71,32 euros, respectivamente, figurando en la declaración del IRPF de dicho ejercicio percibidos como dividendos y demás rendimientos las cantidades antes indicadas y sus retenciones , y en el ejercicio 2.009 percibió la cantidad de 1.084,72 euros en concepto de retorno cooperativo y396,22 euros en concepto de intereses, con la correspondiente retención de cada uno de los concepto percibidos, figurando en la declaración del IRPF de dicho ejercicio, percibidos en concepto de dividendos de capital mobiliario las indicadas cantidades, con las correspondientes retenciones. Asimismo , en el mismo modelo de los años 2.008 y 2.009, Claves A2 y A 3, figuran las cantidades percibidas por el resto de los socios de la cooperativa. Comparado los modelos 193 de los años 2.008, 2009 de cada uno de los miembros de la cooperativa, con las declaraciones del IRPF y los datos de salida de caja, las cantidades destinadas al retorno cooperativo de cada año de cada uno de los socios coincide con las que figuran en los modelos 193 de cada año y, estas, con las declaradas por cada socio en las declaraciones del IRPF. Sexto.-En fecha 27 de noviembre de 2.008 se ingresó en la cuenta socios, después, junto con otros importes, se han ingresado en la cuenta Caja y se han destinado a efectuar diversos pagos entre ellos un ingreso en Caja Duero por importe de 5.800 euros los importes de 3.500, 2.300 y 500 euros. Asimismo, es mismo día figura un reintegro por importe de 2.0000 euros de la cuenta bancaria de la cooperativa y ese mismo día figura un ingreso por el mismo importe en otra cuenta bancaria de la cooperativa de otra entidad bancaria. Séptimo.-En fecha 20 de mayo de 2009 figura en la cuenta bancaria de la cooperativa terminada en NUM010 un asiento de disposición en efectivo de 19.500 euros, cuyo reintegro figura anotado en el Diario General el mismo día y con mismo concepto por la contable de la cooperativa. Dicho importe fue destinado a pagos inminentes por importes de 1,500, 4.000, 1.180, 720, 1.000 y 1.900 euros de fechas 16/6/2.009, 29/6/2.009, 30/6/2.009, 30/6/2.009, 30/6 2.009 y 30/6/2.009 en tres entidades bancarias diferentes, quedando el resto de lo dispuesto para efectuar pagos de las operaciones habituales de la cooperativa, quedando un saldo final del año 2.009 de 8.499,91 euros y, al final del año 2.010, 47,62 euros También figura en la cuenta bancaria a nombre del acusado, terminada en NUM006, un ingreso por importe de 8.000 euros el mismo día, y cuya cuenta presentaba un saldo deudor de 21.000 euros., sin que quede justificado que dicho ingreso proviniera de la disposición en efectivo del 20 de mayo de 2.009. Octavo.- En fecha 17 de agosto de 2.008 figura un asiento contable que refleja una salida de la cuenta de Caja Rural la suma de 10.345 euroscon entrada en la cuenta corriente con los socios de la cooperativa, que se corresponde con una retirada en efectivo de la cuenta de la cooperativa de Caya Rural, en cuya cuenta se había ingresado la cantidad de 27.600 euros de pago de una factura NUM011 por el pago de la venta de grano/alfalfa desde la cuenta de la sociedad Tijero Agrícola ,S. L Sobre dicha operación, en el Diario General de la contabilidad figura el reintegro de la citada cantidad, pero no figura su destino, aunque figura un apunte de pago de retorno cooperativo por importe de 8.527,97 euros. Dicha operación del 17 de agosto de 2.008 correspondía con la devolución al acusado del anticipo que había realizado a la cooperativa al pagarle con dinero propio a través de una cuenta bancaria a los herederos del socio fallecido la indemnización de 10.345 euros Ese mismo día figura un ingreso en efectivo del acusado por el mismo importe en la cuenta de Caja Rural de la sociedad Tijero Agrícola., figurando un saldo por importe de 24.544,87 euros, con los que hizo frente a los cargos de 11.186,64 y 10.000 euros que le hicieron los días siguientes., pero no queda justificado que dicho importe ingresado proviniera del reintegro realizado por el acusado de la cuenta de la cooperativa. Noveno.- El día 5 de enero de 2.009 figura un asiento contable por importe de 5.000euros que entran en la cuenta Caja y una salida de la cuenta corriente de socios por el mismo importe , según él por un préstamo. Dicho importe fue destinado a efectuar un ingreso de 2.000 euros el día 7 de enero en una cuenta bancaria de la cooperativa de Banco Pastor, para pagar la nómina de 635,15 euros el día 10 de enero, y el pago de otra nómina de 1.973,57 euros del día 5 de febrero y el pago de otros gastos inferiores . En la cuenta de la cooperativa en Caja Duero figura que en fechas 7-1-2.009 y 8-1-2009 se recibieron dos trasferencias por importes de 12.000 y 21.516,17 euros por pago de deudas de la sociedad Tijero. En las cuentas bancarias a nombre del acusado terminadas en NUM006 y NUM004 en fechas próximas al día 5 figuraban con saldos negativos. Décimo.-En fecha 28 de abril de 2.009 figura en la cuenta de la cooperativa un apunte contable de entrada en la cuenta Caja de la cooperativa de 5.000 eurosy una salida de la cuenta corriente con socios y administradores, anotado por la contable de la cooperativa, entregando a la contable recibos de ingreso en tres cuentas bancarias de la cooperativa de distintas entidades bancarias las cantidades de 2.000, 2.000 y 1.000 euros, apuntado socio presta caja, reintegrando el importe de 3.000 euros el día 1/7/2.009. Undécimo.-En fecha 1 de julio de 2.009 se retira de una cuenta bancaria de la cooperativa la cantidad de 3.000 euros,que figura ingresada en la cuenta de Caja de la cooperativa , y cuyo importe fue destinado, junto con remantes de Caja, en ingresos en cuentas bancarias por importes de 2.800, 2500 y 900 euros Décimo segundo.- En fecha 7-1-2.007 se facturó por el restaurante El Palomar una comida de empresa realizada en fecha 8 de abril de 2.007 a La Calera Soc., Coop por importe de 1.664,19 6 euros, desconociendo quienes asistieron. En fecha 4 de febrero de 2.008 se facturó por el Hotel Cañada Real a la cooperativa el importe de 948 euros en concepto de comida, desconociendo la identidad de los asistentes., pero se cargó al fondo de reserva la factura NUM012. En fecha 12 de septiembre de 2.008 se facturó por el restaurante Brigecio el importe de 173 euros por una comida en mesa redonda, desconociendo la identidad de los asistentes, cargándose al fondo de reserva En fecha 22 de febrero de 2.008 se facturó el importe de 270 euros a la cooperativa por una estancia en Logroño del acusado, que se cargó al fondo de reserva. Décimo tercero.-Aparte del préstamo por importe de 30.000 euros recibido por la cooperativa y autorizado en Asamblea de 10 de agosto de 2.009, sin autorización de la Asamblea, la cooperativa recibió otros dos préstamos en fechas 23 de marzo de 2.009 y 9 de noviembre de 2.009, por importes de 30.000 y 15.000 euros, respectivamente, habiendo recibido subvenciones solo de la PAC por importe de 67.443,63 euros. Décimo cuarto.-Los ahora querellantes presentaron en el año 2.012 demanda contra la cooperativa la Calera, interesando la declaración de nulidad de los acuerdos de la Asamblea General de la cooperativa La Calera de fechas 30 de junio de 2.009 y30 de junio de 2.010 y los acuerdos adoptados en ellas; subsidiaria de la anterior, la nulidad absoluta por falta de información a los socios; la estimación por silencio positivo y vinculación por de actos propios, la impugnación del acuerdo del Consejo Rector de la cooperativa de fecha 28 de enero de 2.011 , condenado a la cooperativa a abonar a los demandantes los importes de 127.879 y 65.715 euros, respectivamente; se condenase a la demandada a ceder los derechos PAC y Agroambientales vinculados a las ayudas concedidas por la FEAGA y FEADER a favor de los actores en proporción a su participación en la cooperativa; condena a la demandad al pago de la liquidación de las cosechas de los periodos 2.007-2.008, 2.008-2.009 y 2.009-2010 conforme el informe pericial aportado con el resultado a favor de Ismael de 52.483,57 euros y a favor de Francisco, 26.970,72 euros; la condena a la segregación en favor de los actores de la parcela NUM013 del polígono NUM014 del término de Villalobos , de 30,7 ha. O se compensase a los actores en esa misma proporción en el valor actual de 80.807,27 euros Recayó sentencia en primera instancia en el año 2.014 que estimó exclusivamente la primera de las acciones, pues consideró que consideró no probada la celebración de las juntas, es decir la no aprobación de las cuentas. Desestimó la segunda pretensión, pues el acuerdo del Consejo Rector, que reconoció a los actores cantidades inferiores a la reclamadas, no fue impugnado judicialmente dentro del plazo legal, por lo que el acuerdo del Consejo Rector adquirió firmeza, si bien la sentencia añadió que el efecto del recurso formulado contra el acuerdo del Consejo Rector fue sobre el reembolso de las aportaciones del artículo 66 de la LCCyL, pero no otros conceptos de dicha norma, como el retorno cooperativo y por incremento patrimonial. Desestimó la pretensión de la cesión de los derechos. PAC. Desestimó la reclamación por liquidación de las cosechas periodos 2.007-2.008, 2.008-2.009 y 2.009-2010, pues expuso que parecía que se estaba reclamando al presidente por apropiación indebida al haber ocultado el destino de lo recaudado como consecuencia de las cosechas, existiendo un procedimiento penal abierto por apropiación indebida. Expuso que , si hubiera existido una conducta delictiva por actos del presidente a los socios solo podría prosperar cuando les hubiera ocasionado un daño patrimonial y, terminó diciendo que nunca procedería una cuota en el patrimonio de la cooperativa, sino solo el rembolso de acuerdo con el artículo 66 de la LCCy L . Desestimó la última pretensión de segregación de una finca. Interpuesto recurso de apelación por la representación de los actores, los ahora querellantes, estas Sala dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2.015 (rollo 267/14), estimando la pretensión de condena a la cooperativa demandada de ceder los derechos PAC , de pago único, vinculados a las ayudas pro FEAGA y FEADER favor de los actores en proporción a la extensión de las tierras cedidas por cada uno de estos a la cooperativa. Décimo quinto.- Los apuntes contables de los ejercicios 2.008 y 2.009 en las cuentas de 'Caja' y 'Cuenta corriente con socios y administradores' se llevaron a cabo con los mismos criterios y funcionamiento que en los años anteriores y posteriores. Lo saldos de la cuenta 'Caja' a 31 de diciembre de cada año desde los años 2.005 a 2.010 fueron de 3.033,36, 7.781,67, 398,37, 21,66, 8.499,91 y 47,62 euros, respectivamente. Mientras que los saldos a mismo día del mismo periodo fueron; La Calera debe a los socios 106.678,77 euros ; los socios deben a la Calera; 28.151,15, 58.758,92, 45.805,52, 22.473,26 euros, respectivamente, y La Calera debe a los socios 16.808,33 euros. Todas las operaciones figuran registradas en la contabilidad de la cooperativa. Cuando se retiraban fondos de la cooperativa sin un fin específico se anotaba en la Cuenta corriente con socios y administradores como deuda de los socios a la cooperativa pro sus importes, aplicándose con posterioridad a los pagos que la actividad de la cooperativa requería, reduciéndolo a continuación la deuda de los socios con la cooperativa. A partir del año 2.010, quien mantiene deudas es la cooperativa con los socios por cantidades dinerarias adelantadas por los socios, figurando dos adelantados del acusado a la cooperativa en fecha 21 de enero de 2.010 por importe de 28.000 y 14 euros en fecha 21 d enero de 2.010, anotados en la cuneta con socios y con el correspondiente justificante documental. Décimo sexto.- En fecha 11 de febrero de 2.020 se reunión el Consejo Rector de la cooperativa La Calera, tras solicitar el presidente que se tratara sobre la acusación por dos de los antiguos socios de que se había apropiado de 85.251,97 euros, y ausentarse de la reunión el acusado, el resto de miembros del Consejo Rector, formado por dos de los que intervienen como testigos en el juicio, tomaron el acuerdo de que habían procedido a la revisión de las cuentas de la sociedad desde el año 2.006 y años posteriores, no apreciando que en dichos años hubiesen procedido en forma distinta a como lo había hecho anteriormente y no pudieron detectar la falta de fondos o su apropiación por alguno de los socios, su destino a fines distintos de los que constan en la contabilidad, ni la existencia de recibos o facturas de terceros alteradas o falsificadas. No considerándose perjudicada. En primer lugar, pese a que los querellantes acusan al querellado de un delito de administración desleal del artículo 295 del C.P, dicho artículo fue suprimido por la Ley 1/ 2.015 de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2.015, por lo que de acuerdo con la DT 1ª los delitos cometidos hasta la entrada en vigor de la ley que suprimió el artículo 295 se juzgarían conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, pero se aplicaría la nueva norma, - es decir quedaba despenalizado la administración desleal del artículo 295 del C.P- una vez entrada en vigor la nueva norma, si las disposiciones de la misma son más favorables. Por tanto, suprimido el delito de administración desleal del artículo 295 del C. P a partir del 1 de julio de 2.015, pues que su supresión era más favorable para el acusado, ya no cabía enjuiciarlo por dicho delito. Por otro lado, en efecto se dio nueva redacción por la Ley 1/2.015 al artículo 252, que regulaba el delito de apropiación indebida, tipificando en dicho precepto el delio de administración desleal, pero como dicho precepto entraba en vigor el 1 de 1 de julio de 2.015, solo podía aplicarse a los hechos cometidos de acuerdo con dicho precepto a partir del 1 de julio de 2.015. En suma, no se podía enjuiciar al acusado por delito de administración desleal del derogado artículo 295 del C.P, pues quedó despenalizado y era desfavorable para el reo, mientras que no se le podía enjuiciar por el delito del articulo 252 en su nueva redacción, pues los hechos se habían cometido antes de que entrara en vigor dicho precepto. PRIMERO.- Artículos de previo pronunciamiento alegados por la acusación particular y que quedaron pendiente de resolver en el acto del juicio para la sentencia. 1) Falta de legitimación activade los querellantes para ejercitar la acusación particular, que también fue alegada por el Ministerio Fiscal., sobre todo a partir de la sentencia de septiembre de 2.014 del Juzgado de lo Mercantil de Zamora. Alega que ejercitada la pretensión punitiva por los delitos de apropiación indebida y delitos societarios, los delitos societarios solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada ( artículo 396 C.P.), que tiene la condición de agraviado quienes soportan efectivamente los perjuicios, según jurisprudencia que cita, aquellas personas en quienes puedan redundar la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales, añadiendo que en caso de la conducta delictiva del presidente de una cooperativa la legitimación correspondería en exclusiva a la cooperativa. Añade que en el anterior procedimiento ordinario terminado pro sentencia firme ya se sustanciaron la mayor parte de los hechos aquí enjuiciado, tratando en la sentencia civil si los querellantes tenía la consideración de agraviados (legitimación activa ex artículo 296 del C.C), razonando que en relación a la reclamación por la liquidación de las cosechas 2.007-2.008, 2.008-2.009 y 2.009-2.010 no se acertaba a comprender el motivos de dicha reclamación pues parecía derivarse de la demanda que el presidente así lo acuerda la Asamblea, no constando que haya sido así. La sentencia solo fue recurrida con relación a la cesión de los Derechos de la PAC, que fue acogida por la sentencia de la esta Sala. En la indicada sentencia se fijó que los querellantes ya habían recibido de la Cooperativa todo aquellos a lo que tenía derecho como socios antes y después de la baja , sin que la aparición de nuevos bienes pueda redundar en manera alguna en su patrimonio persona. Por otro lado, con cita jurisprudencial, que los únicos perjudicados son las entidades jurídicas en que se integran los socios y no estos directamente. Además, en el escrito de acusación particular, no solo considera como perjudicada a la cooperativa, sino que la considera responsable civil sub subsidiaria.- En definitiva, los querellantes, que no son socios en el momento de presentar la querella, no pueden alegar que se les ha causado un perjuicio económico ni ejercitar acción civil derivada de la actuación del presidente. Pues bien, si los dos socios de la cooperativa, pese a que se hubieran dado de baja, se querellan y presentan escrito de acusación contra el acusado, presidente de la cooperativa, por haber apropiado en los años 2.008 y 2.009 de la cantidad de 85.251,97 euros de la cooperativa y , además, le atribuye haber falseado las cuentas anuales u otros documentos en forma idónea para causar perjuicio económico a la cooperativa, y que la obstaculizado el ejercicio de los derechos de los socios, tan legitimado activamente parta el ejercicio de la pretensión penal como civil lo está la cooperativa como lo socios, pues no en vano los socios han sufrido un perjuicio económico derivado de la actuación fraudulenta del presidente, sobre todo porque en la pretensión indemnizatoria de los socios querellantes solo interesan la parte proporcional del importe defraudado que les corresponde de su participación en la cooperativa . 2)Vulneración del derecho de defensa, que ha causado indefensión al haber incluido en el escrito de acusación hechos que no se habían sido objeto de denuncia. En el escrito de acusación se al querellado por la comisión de los delitos de apropiación indebida por haberse apropiado de las cantidades de 14.000, 12.000, 3.500, 2.300, 500, 2.000, 4.759, 5.000, 19.500, 3.00, 10.350 y 8.527 euros ( art 252), administración desleal (art 295), falsedad en la contabilidad (artículo 290), por haber anotado en la contabilidad y documento que deban reflejar la situación jurídica o económica de la cooperativa (supuestos préstamo concedidos por el querellado a la cooperativa: 20.000, 10.000, 8.000, 7.00 durante el año 2.008,; ocultación de que había recibido el pago de un pagaré en su cuenta bancaria del pago de un crédito a favor de la cooperativa para simular después que le concedía un préstamo a la cooperativa); simular que se había pagado dos veces la factura de compra, ocasionado un apunte contable falso, simulando contablemente que había pagado a los cooperativista el retorno; y obstaculización de derechos de los socios ( artículo 293), pues no rindió cuentas e los ejercicios del año 2.007 al 2.010, pese a habérselo solicitado por escrito, no daba explicaciones, se inventaba asambleas donde se aprobaban las cuentas, que fueron declaradas nulas. En el escrito de querella, se atribuye al querellado delitos de apropiación indebida, falsedad documental y simulación de negocios, exponiendo que el querellado no ha dado dato alguno de producción, cosechas, ventas durante el periodos 2.007-2.010, no informaba, no presentaba datos escritos en las reuniones del año 2.009, no expuso los resultados de la cosecha; había girado facturas y recibos personales a la cuenta de la Cooperativa; había facturado cantidades importantes de dinero entre la cooperativa y la sociedad limitada de la que era sodio y administrador; apuntó en la contabilidad como la concesión de un préstamo falso por importe de 20.000 euros, sin conocimiento y consentimiento de los socios; el querellado hizo reintegros en efectivo por importes de 14.000, 8.000, 5.000, trasferencia por importe de 4.374,28 euros, y otras por distintos importes a favor de la sociedad privada del querellado y cuentas privadas de él por importes de 3.500, 2.300 2.000. Es decir, no puede decir que el querellado haya sufrido indefensión cuando tuvo conocimiento del escrito de conclusiones, que es el momento en que se ejercita la pretensión punitiva por la acusación particular, de la cual tuvo conocimiento y pudo articular toda la prueba que tuvo por conveniente proponer, porque dicho escrito contuviera hechos que no fueron objeto de la querella, pues, al margen de que a lo largo de la tramitación de las diligencias pruebas se han ido descubriendo y aclarando datos sobre los hechos objeto de la querella, la casi totalidad de los hechos objeto de acusación ya figuraban recogidos en el escrito de querella. 3)Desde luego los delitos de que es objeto la acusación no han prescrito, pues, primero, como ya hemos dicho, los hechos punibles objeto de acusación ya figuran incluidos en el escrito de querella y, segundo, puesto que los tres delitos de apropiación indebida falsedad de la contabilidad o documento y obstrucción de los derechos de los socios,, pues el de administración desleal esta despenalizado, prescriben a los cinco años (artículo 131.1, párrafo cuarto), que se habrían consumado en los años 2.008 y 2.009, admitida la querella contra el querellado por los delitos de apropiación indebida, falsedad de la contabilidad de la cooperativa y obstaculización de los derechos de los socios, por auto de fecha 28 de mayo de 2.012, en dicho momento se interrumpió el plazo de prescripción ( artículo 132.2 del C. P.), sin que desde dicho momento hasta haberse celebrado el juicio haya transcurrido un plazo de cinco años en que hubiera estado paralizado el procedimiento. 4) Excepción de cosa juzgada.- En el escrito de acusación se atribuye al querellado la comisión de los delitos de apropiación indebida por haberse apropiado de las cantidades de 14.000, 12.000, 3.500, 2.300, 500, 2.000, 4.759, 5.000, 19.500, 3.00, 10.350 y 8.527 euros ( art 252), administración desleal (art 295), falsedad en la contabilidad (artículo 290), por haber anotado en la contabilidad y documento que deban reflejar la situación jurídica o económica de la cooperativa (supuestos préstamo concedidos por el querellado a la cooperativa: 20.000, 10.000, 8.000, 7.00 durante el año 2.008; ocultación de que había recibido el pago de un pagaré en su cuenta bancaria del pago de un crédito a favor de la cooperativa para simular después que le concedía un préstamo a la cooperativa); simular que se había pagado dos veces la factura de compra, ocasionado un apunte contable falso, simulando contablemente que había pagado a los cooperativista el retorno; y obstaculización de derechos de los socios ( artículo 293), pues no rindió cuentas e los ejercicios del año 2.007 al 2.010, pese a habérselo solicitado por escrito, no daba explicaciones, se inventaba asambleas donde se aprobaban las cuentas, que fueron declaradas nulas. Mientras que en la demanda del juicio ordinario demanda, los ahora querellantes demandaron a la cooperativa la Calera, interesando la declaración de nulidad de los acuerdos de la Asamblea General de la cooperativa La Calera de fechas 30 de junio de 2.009 y30 de junio de 2.010 y los acuerdos adoptados en ellas; subsidiaria de la anterior, la nulidad absoluta por falta de información a los socios; la estimación por silencio positivo y vinculación por de actos propios, la impugnación del acuerdo del Consejo Rector de la cooperativa de fecha 28 de enero de 2.011 , condenado a la cooperativa a abonar a los demandantes los importes de 127.879 y 65.715 euros, respectivamente; se condenase a la demandada a ceder los derechos PAC y Agroambientales vinculados a las ayudas concedidas por la FEAGA y FEADER a favor de los actores en proporción a su participación en la cooperativa; condena a la demandad al pago de la liquidación de las cosechas de los periodos 2.007-2.008, 2.008-2.009 y 2.009-2010 conforme el informe pericial aportado con el resultado a favor de Ismael de 52.483,57 euros y a favor de Francisco, 26.970,72 euros; la condena a la segregación en favor de los actores de la parcela NUM013 del polígono NUM014 del término de Villalobos , de 30,7 ha. o se compensase a los actores en esa misma proporción en el valor actual de 80.807,27 euros. Pues bien, ni existe identidad de partes, ni identidad de pretensiones, como es fácil comprobar comparando las pretensiones civiles del procedimiento penal y civil., como ya quedo de manifestó cuando en el juicio ordinario, ante la petición de los demandantes, ahora querellantes, el Magistrado desestimó la solicitud de suspensión del juicio ordinario por prejudicialidad penal , cuyo auto no fue recurrida. SEGUNDO.- El cumplimiento con el derecho constitucional a la presunción de inocenciase extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. El tribunal debe disponer de pruebas de cargo realizas con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, junto con la prueba documental reproducida en el acto del juiciopara llegar a la conclusión de que no han resultado probados los hechos nucleares de los tipos penales de apropiación indebida ( artículo 252 en relación con el articulo 250.5º del C.P.) del delito societario de falsedad en la contabilidad y documentos, ( artículo 295 en relación con el artículo 74 del C.P.) y delito de obstaculización de los derechos de los socios ( artículo 293 del CP.) Dicho lo cual, sobre la prueba de cargo del primero de los hechos probadosse ha obtenido fundamentalmente de la prueba documental (en especial el Libro de Acta) junto con las periciales y las declaraciones, donde debemos destacar quienes formando la cooperativa, que cargo tuvieron, desde que fechas; la forma en cómo aprobaban las cuentas anuales, cuando se aprobaron, en que solo se aprobaron las de un año, 2.004, sin que ninguno de los socios, entre ellos los querellantes, hubiera interesado por escrito al Consejo Rector que presentar las cuentas anuales. Cuando se pagaba el retorno cooperativo y los intereses nunca se emitieron recibos u otros justificantes de su pago. La contabilidad era llevaba por una profesional, que lógicamente era al que anotaba en las distintas cuentas los distintos apuntes contables de las distintas operaciones, si bien con los datos suministrados por los socios, en especial, el presidente, que era el acusado. Como hemos reflejado en el relato de hechos probados, aparte de que solo se aprobaron las cuentas de un ejercicio, al menos en dos reuniones del Consejo Rector, del que formaban parte todos los socios, pues es una cooperativa de pequeño tamaño, con unos pocos socios, el presidente informó verbalmente sin escrito, del resultado de la cosecha y la situación de los bancos y de la economía de la cooperativa. No consta que antes de las reuniones del Consejo Rector o en cualquier otro tiempo alguno de los socios hubiera solicitado información verbal o por escrito al Consejo Rector de la marcha de la económica de la sociedad. Del segundo al undécimode los hechos probados se obtiene dichos hechos probados, como es natural, de la abundante prueba documental aportada por ambas partes (los Libros de Contabilidad, de la cooperativa y de la sociedad mercantil de la que era socio y administrador el acusado; los extractos bancarios de las diferentes cuentas bancarias de la cooperativa 'La Calera', del acusado y de la sociedad mercantil, de los justificantes documentales que sirven para acreditar algunas de los apuntes contables; las declaraciones fiscales del IRPF de los socios de la cooperativa y los modelos 193 de la Agencia Tributaria), los diferentes informe periciales de parte y judicial, Luis Enrique, Juan Miguel, Juan Pablo, Tomás y Agustín. A través del examen conjunto dicha prueba quedaron acreditados los distintos apuntes contables en la cuenta de la cooperativa de 10.000, 7.000 y 8.000 euros, pero a la vez ha quedado acreditado el destino que se le dio a dichas cantidades , para pagos de la actividad habitual de la cooperativa. Y, si bien del examen de las cuentas bancarias del acusado y de la sociedad mercantil de la que era socio y administrador tuvieron saldos negativos en las fechas en que se anotaron en el debe las anteriores cantidades, por lo que era imposible que el acusado hubiera podido haber aportado a la cooperativa las anteriores cantidades, el destino que le dio a los apuntes contables indicados, pagando gastos de la cooperativa y con el disponible que quedó en caja se llegó al saldo en Caja al finalizar el año de 21,33 euros, solo puede tener el significado de que en efecto se aportaron las anteriores cantidades. Sobre el terceo de los hechos probados, conta documentalmente que en efecto se convino el contrato de compraventa, que la comprador pagó el precio convenido y que, ciertamente, fue una anomalía que tanto el pagaré como el cheque librados para pagar el precio e ingresaran en una cuenta bancaria del acusado, pues la conducta adecuada del administrador es que ambos medios de pago se hubiera emitido a favor de la cooperativa y el importe de su cobro se hubiera ingresado en la cuenta bancaria de la cooperativa. Ahora bien, y a los efectos de determinar si esa conducta irregular podría constituir un delito de apropiación indebida y un delito de falsedad de la contabilidad o sus documentos, dado que el acusado ingresó el importe del precio recibido en su cuenta bancaria el día 20 de diciembre de 2.008, queda descartado el delito de apropiación indebida, pues no hubo intencionalidad de quedarse con el dinero indefinidamente, pero tampoco hubo ningún falseamiento de la contabilidad o de alguno de sus documentos, pues los medios de pago estaban librados a su favor, por lo que no motivó ningún apunte contable en la contabilidad de la cooperativa, mientras que el apunte contable de diciembre de 2.008 respondía a la realidad, aunque con cierto retraso en haberlo ingresado en la cuenta de la cooperativa. Pero dicho retraso en ingresar el importe cobrado en su cuenta bancaria, si pudiera haber constituido el ilícito penal de administración desleal si, motivado por el retraso en ingresar el precio, la sociedad se hubiera visto perjudicada al no disponer de fondos para hacer frente al pago de deudas y estas le hubiera sido reclamadas generando gastos de cobro, lo que no ha quedado demostrado, pero ya hemos dicho que no puede enjuiciar dicho delito. Sobre el cuarto de los hechos probados, en primer lugar queda descartado, como ha sostenido desde la querella, que el ingreso que hizo el acusado en fecha 24 de septiembre de 2.008 de tres cantidades en tres entidades bancarias de la cooperativa, cuyo importe total equivalía al importe del pagaré ingresado en su cuenta como parte del precio de la compraventa, junto con otro ingreso en efectivo de 1.500 euros, cuya suma era de 19.796 euros, estuviera duplicando la anotación en la contabilidad del pago del precio de la compraventa de las pipas de girasol, pues, como ya hemos dicho, el ingreso del pago del precio total se realizó por el acusado, eso sí con retraso, el 20 de diciembre de 2.008, mientras que la suma de las tres cantidades ingresada en distintas entidad bancarias y el importe de 1.500 euros difería del importe del precio. Es decir, no puede considerar como probado que el acusado hubiera -lo que podría constituir un delito de falsedad en la contabilidad de la cooperativa- anotado asientos en la contabilidad de la cooperativa del pago del precio dos veces. Y, en segundo lugar, al margen de que en efecto figura anotado en la cuenta de la cooperativa, en el 'debe' 'Cuenta socio' 'ingreso' la cantidad de 20.000 euros habiendo -que es un anotación que hizo la contable- negado el acusado que fuera un préstamo, si con posterioridad a la fecha de su anotación (22/9/2.008), figuran ingresadas tres cantidades en tres entidades bancarias de la cooperativa, que ya hemos explicado que no tiene su causa en el pago del precio de la compraventa, que, sumadas a 1.250 euros ingresado en efectivo, da los 20.000 euros, obviamente ni la sociedad ni los socios han sufrido ningún perjuicio, pues, al margen de la procedencia de los 20.000 euros (bien de la aportación del acusado o de otros socios), lo que no cabe duda es que el ingreso de citada cantidad en la cuenta de la cooperativa fue real, sin perjuicio de que entre los socios tuvieran que compensar al que hubiera aportado el dinero.. Por otro lado, es obvio que, si figura que en la contabilidad de la cooperativa que alguien aportó 20.000 euros, que fueron ingresados en cantidades parciales en cuentas de la cooperativa, al menos, parcialmente, las salidas de dinero, 'Cuenta Socio' de fechas 13 y 15 de diciembre de 2.008, por importes de 14.000 y 12.000 y la retirada en efectivo de 8.000 euros, estaban amparadas en la aportación indicada. Sobre el quinto de los hechos probados, de los modelos 193 de la Agencia Tributaria y Declaraciones del IRPF y la contabilidad de la cooperativa, junto con el informe pericial de la parte acusada, que ha examinado dicha documental y la aporta como anexo a su informe, queda acreditado que los socios -que como ya hemos constar como hecho probado en el primero nunca se emitían justificantes documental de pago- percibieron en los ejercicios 2.008 y 2.009 el importe del retorno cooperativo y los intereses, pues lo que no podemos admitir, dada la existencia de dicha prueba documental, que no percibieron realmente el retorno cooperativo y los intereses, sino que el acusado, sin haber pagado el retorno cooperativo y los intereses, enviaba los datos a la contable, la cual presentaba las declaraciones fiscales de todos los socios con los datos falsos que le enviaba el acusado. Luego, ni se pude atribuir al acusado la apropiación de los importes que figuran de retorno cooperativo e intereses pagados a los querellantes, ni atribuirle el falseamiento de la contabilidad de la cooperativa o sus documentos, pues de la prueba queda acreditado que son pagos que responde a la realidad, como así declararon los otros tres socios de la cooperativa. Sobre el sexto de los hechos probados, los importes que figuran ingresados en la cuenta de socios y el reintegro de una cuenta bancaria de la sociedad tienen su contrapartida en un ingreso en una cuenta bancaria de la cooperativa por la suma de los ingresos en la cuenta Caja y el ingreso en otra cuenta bancaria de la cooperativa. Luego, ni pudo haber apropiación indebida, ni falseamiento de la contabilidad, pues el importe anotado en cuenta e ingresado en la entidad bancaria figura ingresado en cuentas de la sociedad, y las anotaciones en cuenta socios queda justificada con ingresos en cuentas bancarias. Sobre el séptimo de los hechos probados, parte de la disposición en efectivo de 19.500 euros de una cuenta bancaria de la cooperativa fue destinada al pago de gastos habituales de la cooperativa a través de diversas entidades bancarias, mientras que la diferencia, hasta el importe dispuesto, quedó en Caja para ir atendiendo pagos habituales de la cooperativa hasta el final del ejercicio en que quedó un saldo de 47,62 euros. Sobre el octavo de hechos probados,la salida de la cuenta de la cooperativa de 10.345 euros tiene su contrapartida en que el acusado pagó la indemnización con dinero propio a los herederos de un cooperativista fallecido la misma cantidad. Sobre los hechos probados noveno y décimo, no puede haberse producido falseamiento de la contabilidad de la cooperativa ni apropiación indebida , pues los asientos contables de entrada y salida de las cantidades de 5.000 euros figuran destinados al pago de gastos habituales de la cooperativa ( nóminas, gastos inferiores y de ingresos en distintas entidades bancarias). El undécimode los hechos probados, en efecto figura un reintegro de 3.000 de una cuenta bancaria de la cooperativa, pero su importe, junto con el remante de Caja existente, fueron ingresadas diversas cantidades en cuentas bancarias de la propia cooperativa El duodécimo hecho probado, en efecto figuran facturadas a la cooperativa las cantidades recogidas en los hechos probados, obtenidas de las facturas aportadas, junto con las que fueron cargada en el fondo de reserva, si bien se desconoce quienes asistieron a las comidas, pue si también asistieron el reto de socios, puesto que conocieron las comidas y participaron ellos también se habrían sido partícipes de la distracción del dinero. Por otro lado, que el importe de dos facturas se hubiera cargado en el fondo de reserva, como decimos, si el resto de los socios también participó en las comidas ,en su caso, también serían copartícipes del delito. Pero, en todo caso, sería un delito de administración desleal, que esta despenalizado. El décimo tercerode los hechos probados no puede ser un delito de apropiación indebida, pues los importes de los préstamos solicitados y concedidos fueron ingresados en las cuentas bancarias de la cooperativa y no en la cuenta bancaria del acusado. Mientras, que, si fueron solicitados y obtenidos sin conocimiento ni consentimiento de los socios a través de sus órganos de gestión o decisión, estaríamos en presencia de un delito de administración desleal despenalizado. El décimo cuarto de los hechos probadosesta acreditados por el testimonio de las dos sentencias civiles de primera y segunda instancia aportadas a los autos, pero desde luego del contenido de ambas sentencias no figura que el ahora acusado se hubiera apropiado de bienes o dinero de la cooperativa. La declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea de la cooperativa derechas 30 de junio de 2.009 y 30 de junio de 2.010 por considerar que no había tenido lugar su celebración tampoco esta incardinado e nel delito de falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la cooperativa, pues dichos acuerdos de supuesta aprobación de las cuentas anuales de ambos ejercicios no suponen alteración modificación o simulación de datos de la contabilidad de la cooperativa, sino que nulidad supone que las cuentas anuales de dichos ejercicios económicos no han sido aprobados y deberán someterse a su aprobación por la Asamblea de socios y, en caso de su falta de aprobación, impugnarse las cuentas Por otro lado, esa nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales tampoco significa que el presidente de la cooperativa-que no olvidemos que el órgano de administración es un Consejo Rector formado por varios socios- hubiera impedido a los querellantes, uno de los cuales era el secretario del Consejo Rector, el ejercicio del derecho de información, pues no consta que con anterioridad a que se hubieran terminado los ejercicios 2.008 y 2.009 alguno de los querellantes hubiera pedido información por escrito o verbal sobre la situación económico financiera de la cooperativa o hubiera solicitado que se convocara Asamblea donde se presentaran las cuenta anuales para su discusión y, en su caso, la aprobación; desde luego que se hayan declarado nulos adoptados en una Asamblea, por inexistencia de la reunión, no significa que se hubiera impedido a los socios participar en la gestión llevada a cabo por el Consejo Rector, que es el órgano de administración dela cooperativa, pues solo los socios que forman parte del órgano de Consejo Rector pueden realizar los actos de gestión; y, por último, la declaración de nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas por sentencia firme, por el principio de intervención mínima deben resolverse en la vía civil a través de la ejecución de la sentencia civil firme, pues, en efecto, inventar la celebración de dos reuniones de la Asamblea de socios para tener por aprobadas las cuentas anuales, impidió a los socios controlar la actividad social de la cooperativa a través del examen y, en su caso, la aprobación o denegación de las cuentas presentadas por el órgano gestor , pero al haber declarado nulos dichos acuerdos y quedar pendiente de someterse a la Asamblea las cuentas de los ejercicios 32.007 y 2.008 no significa que se haya impedido definitivamente el derecho de controlar la actividad social, según el artículo 293 del Código Penal., pues este se puede ejercitar cuando se presentes las cuentas anuales de dichos ejercicios. El décimo quinto de los hechos probadosqueda como tal hecho a través de la contabilidad de la cooperativa y el informe pericial aportado por la Defensa, de fecha 15 de junio de 2.020, el cual se acompañó de varios anexos deal contabilidad de la cooperativa y los extractos bancarios, rarificado en el acto del juicio, de cuya prueba se deduce: 1)que los criterios y funcionamiento de las cuentas 'Caja' y 'Cuenta corrientes con socios y administradores' fueron los mismos desde el año 2.005 hasta el año 2.010, analizados, entre ellos los de los años 2008 y 2.009, en cuyos años centra la acusación particular los actos de apropiación indebida; 2)Al final de cada uno de los ejercicios en la cuenta' Caja' siempre figuró un saldo positivo;3)En los seis años analizados, el primero y el último, la Caja debió dinero a los socios y, desde el año 2.006 al 2.009, eran los socios los que debieron a la cooperativa. Es decir, es evidente que durante la vida de la cooperativa, al menos en el periodo analizado del 2.005 al 2.010, existió entre la cooperativa y sus socios una relación en que los socios quedaban a deber dinero a la cooperativa y, viceversa, hasta llegar al año 2010 en que la deudora con los socios es la cooperativa, lo que significa que en los años en que la Calera quedaba a deber a los socios, éstos adelantaban dinero a la cooperativa que luego debían recuperar, figurando de forma clara que en el año 2.010, el acusado adelantó dinero a la cooperativa por importe de 28.000 y 14.000 euros Por todo lo cual, a través de la prueba indicada no queda demostrado que el acusadlo se hubiera apropiado de las cantidades de dinero objeto de acusación, pues todas las operaciones de supuesta apropiación figuran registradas en la contabilidad de la cooperativa y luego desinadas a pago de la actividad de la cooperativa. Además, ningún falseamiento de la contabilidad o documento de esta, pues todas las disposiciones objeto de acusación figuran anotadas en la cuenta 'Caja' y en la 'Cuenta corriente con socios y administradores' por la contable de la cooperativa, como deuda de los socios a la cooperativa, cuando era disposiciones sin un fin especifico inmediato, pero luego se aplicaron a los pagos de la cooperativa que iba disminuyendo la deuda d ellos socios con la cooperativa. Décimo sexto hecho probado, figura acreditada por la certificación del acuerdo del Consejo Rector fechada el día 11 de febrero de 2.020, firmada por el secretario y el presidente, los cuales han reconocido en el acto del juicio sus firmas y los acuerdos tomados en dicha reunión. A)Interrogatorio del acusado, prestado durante el juicio oral.-No vamos a valorar ninguna de las preguntas que le hizo el Letrado de la acusación, pues el acusado manifestó que no quería responder a las preguntas del Letrado de la acusación, por lo que no se debería haberse admitido la realización del interrogatorio, pues el acusado tenía derecho a guardar silencio. El acusado , en resumen, respondió a preguntas del Ministerio Fiscal y de su Abogado, que era socio fundador de la cooperativa; administrador de la sociedad limitada, que hubo relaciones comerciales entre la cooperativa y la sociedad limitando, pues aquélla le compraba producto a ésta, por lo que la que facturaba las ventas era la cooperativa. Nadie de la cooperativa se opuso o mostró su queja a que el acusado fuera presidente del Consejo Rector de la cooperativa y administrador de la sociedad con la que tenían relaciones comerciales. El Consejo Rector, del que era miembro del acusado, como presidente, secretario el querellante Ismael y, otro, como Interventor, que fue variando en el tiempo, se reunían de una manera informal los tres generalmente tomando un café donde tomaban las decisiones sobre la gestión de la cooperativa sin que se levantara acta por el secretario, si bien luego llevaban a la contable la correspondiente documentación. La documentación y las facturas estaban a disposición de los socios, quienes podía examinarlas en la oficina. Las cuentas anuales se presentaban en la Asamblea, formada por cinco socios, tres de ellos los que formaban parte del Consejo Rector, habiendo informado previamente la contable. No se ha quedado con dinero de la cooperativa, pero sí que adelantaba dinero que luego recuperaba. Se hicieron pagos en mano con entrega de las facturas. Hubo préstamos o adelantos a la cooperativa que no se formalizaban . Se repartieron beneficios para cada uno de los socios. La sociedad mercantil de la que era socio y administrador también adelanto dinero a la cooperativa que luego recuperaba, pues las actividades de una y otra sociedad al ser distintas, permitían que la sociedad mercantil tuviera más liquidez que la cooperativa. El pagó de su dinero el importe de la indemnización por fallecimiento de un socio en julio, 10.345 euros, que luego recuperó. No solo él adelantó dinero a al cooperativo, sino que también lo hizo otro socio, Victorio, por importe de 14.000 euros, que luego recuperaron. Mientras que Ismael, tomó dinero a préstamo de la cooperativo que luego devolvió. Cuando se pedía algún préstamo a una entidad bancaria, se hacía presentado el certificado del acta del Consejo Rector firmado por el secretario, pues de lo contrario no se concedía. El gestor les informó que el Fondo de Educación y Promoción les dijo que era necesario dotar dicho fondo, que tuvieron 6 u 8 mil euros, y que lo tenían que gastar por razones de la propia naturaleza de la cooperativa, llegando al acuerdo de que se gastara que entre ellos Ismael que destinó un importe a un viaje con su familia, mientras que él también gastó dinero del fondo para comidas y algún viaje para ver maquinaria. *Pues bien, tras el examen de la declaración del acusado, como se puede comprobar no aporta ninguna prueba que le incrimine sobre haberse apropiado de dinero del a cooperativa o que hubiera falseado la contabilidad, mientras que si aportan información sobre el funcionamiento informal, aceptado por sus miembros, de los órganos de la cooperativa, pues del Consejo Rector tomaba decisiones de la gestión sin documentarse en acta levantadas por el secretario, adelantaran dinero a la cooperativa que luego recuperaban. Y, por otro lado, la petición de préstamos estaba amparada en acuerdos del Consejo Rector a través del certificado del secretario, pues, lógicamente, la entidad bancaria no concedería préstamos a la cooperativa si no aportaban la certificación del acuerdo del órgano gestor de la cooperativa competente para solicitarlos. TESTIFICALES DE LA ACUSACION.- 1)Declaración de Silvia (contable).- Ratificó la declaración prestada en la instrucción. Llevaba la contabilidad de la cooperativa y de la sociedad Tijero desde su constitución. Y sobre la contabilidad de la cooperativa siempre se llevó desde el principio igual y se sigue llevando del mismo modo. Los apuntes contables los realizaba con la documentación que le aportaba los socios, principalmente el acusado y Ismael, pero este en menor grado. Ella confiaba en lo que le decían y no investigaba sobre lo dicho, pues no era su cometido . La cooperativa, al igual que la mayoría de las sociedades de las características de la cooperativa, no llevan no lleva hoja de caja, por lo que es imposible ir comprobando las salidas y entrada de dinero en Caja y Cuenta socios. No todos los apuntes contables tienen soporte documental y ella se fiaba de lo que le decían los socios. Lo que no tiene ninguna duda es que ella todos los apuntes contables de la contabilidad los hacia cuando estaba segura de la existencia de las facturas y los movimientos de las cuentas bancaria, pero lo que sucediera en los movimientos de Caja y Cuenta corriente con socios, era imposible comprobarlo, pues eran operaciones entre los socios, quienes conocerían si alguno de los socios aportaba dinero o recibía dinero de la cooperativa posteriormente. -Si, por ejemplo, había un apunte en Caja 20.000 euros y el mismo día o en los próximos días había ingresos en diversas cuentas corrientes por dicho importe, aunque en cantidades inferiores, solo podía tener el significado de alguno de los socios había aportado el dinero que luego era destinado a pagar operaciones de la cooperativa. Y, por tanto, el socio quedaría como acreedor de la cooperativa, debiendo recuperar el importe aportado. * Tampoco aporta nada dicha declaración sobre si el acusado se apoderó de dinero de la cooperativa o realizo, alguna operación de falsedad de la contabilidad, pues lo que queda claro, tras la declaración de la testigo, todos apuntes contables que hizo ello estaban amparado en facturas que se aportaban los socios, principalmente el acusado, pero también el querellante Ismael, y los extractos bancarios. Asu juicio no cabe duda de que entre los socios y la cooperativa hubo relaciones, en que los socios aportaban dinero en Caja que era destinado al pago de operaciones habituales de la cooperativa, que luego recuperaba cada socio. 2) Declaración de Isidoro. (Hijo de Francisco, uno de los socios, uno de los querellantes). El acudió a las reuniones de la cooperativa, porque su padre ya no podía más al no facilitar información el presidente. Alas reuniones que acudió no se hablaba sobre las cuentas de la cooperativa y tampoco el presidente aportaba documentación sobre la contabilidad, la marcha económica de la cooperativa y sobre el reparto de retorno. Él nunca se dirigió al Consejo Rector de la cooperativa para pedirle información sobre la contabilidad y la rendición de cuentas, aunque si lo hizo verbalmente, por teléfono, en numerosas ocasiones al presidente. Aunque en una de las actas figura que él formaba parte del Consejo Rector dijo que no había sido miembro del Consejo Rector. No le consta que le hubiera dado un préstamo de 14.000 euros a uno los socios, Don Ismael, el secretario y querellante. Asistió a varias reuniones de la cooperativa , entre ellas una en la que se acordó sobre un reparto, en la cual él dijo que debería repartirse más. Nunca ha estado en la gestoría y no ha pedido documentación. No recuerda si su padre ha cobrado cantidades, pero si figuran en las actas será que las ha cobrado. * Sobre dicha prueba y su valor probatorio de los hechos objeto de acusación, tampoco nos sirve para probar la comisión de los hechos delictivos y la participación del acusado en su comisión, pues el testigo, durante los años que acudió en representación de su padre a la cooperativa nunca pidió información escrita al Consejo Rector, que es el órgano de gestión de la cooperativa sobre la marcha económica de la cooperativa y sobre las cuentas anuales, sino que, según él, negada por el acusado, solo se la pidió verbalmente al presidente de la cooperativa. Tampoco acudió a la gestoría para pedir documentación e informe sobre la situación económica de la cooperativa. Desconoce, pero admite que, si figura en las actas que lo recibiría, si su padre percibió cantidades de la cooperativa en concepto de retorno e intereses. Sobre los delitos de apropiación indebida y falsedad de la contabilidad, no aportó ningún dato sobre dichos hechos objeto de acusación, pues no le hicieron preguntas sobre los apuntes contables concretos objeto de acusación. 3) Jose María.- Ratificó la declaración prestada en la instrucción, añadiendo que en las Asambleas del año 2.008 y 2.009 el presidente informó de la contabilidad, la gestión y la cosecha cogida. Es socio de la cooperativa o lo era en los años 2.008 t 2.009, ostentado el cargo actualmente de secretario. No ha tenido acceso a la documentación de la cooperativa y considera que la cooperativa no se visto perjudicada por las acciones del acusado. No autorizó que el presidente desviara fondos de la cooperativa a cuentas del presidente o de la sociedad Tijera. No recuerda que hubiera caja fuerte en la cooperativa. En los años 2.008 y 2.009 le ingresaron cantidades, que no recuerda su importe, del reparto, que declaró a Hacienda. Ismael, controlaba la salida y entrada del producto y se hizo un seguro para el presidente y un empleado. Reconoció su firma en el documento 3 aportado en el acto del juicio, fechado el 11 de febrero de 2.020, en cuyo documento, el Consejo Rector de la cooperativa, del que se ausentó el acusado, había revisado de forma detalladas las cuentas de la sociedad desde el año 2.006 y los años posteriores no había apreciado que se hubiera actuado de modo distinto a como lo había venido haciendo con anterioridad. No habían detectado la falta de fondos o su apropiación o dado destino distintos de los que constan en la contabilidad y tampoco se hubieran alterado o falsificado recibos o factura por alguno de los socios. *Es obvio, tras examinar el testimonio de este testigo, pese a que es un socio que sigue siendo socio de la cooperativa, que lejos de servir de prueba incriminatoria de los hechos objeto de acusación al acusado, es todo lo contrario, pues eximen al acusado de toda responsabilidad de los hechos objeto de la acusación. Reconoce que al final de cada ejercicio se repartía dinero, que el recibió y declaró a Hacienda. Reconoce que el acusado, como presidente, informaba a los socios de la cosecha, contabilidad y gestión . 4)Declaración de Ruperto. Ratifica la declaración prestada en instrucción y el informe escrito emitido por Banesto en la instrucción. Quien gestionaba con la entidad bancaria las operaciones era el acusado y no recuerda que Ismael hubiera reintegrado de la cuenda de la cooperativa en dicha entidad bancaria el importe de 10.00o euros. No dicho que hubiera dicho a la esposa del acusado que iba a hacer todo lo que pudiera perjudicar al acusado. *Tampoco aporta dicha declaración ninguna información sobre los hechos atribuidos al acusado, pues nada sabía el empleado de Banesto sobre la contabilidad de la cooperativa, sobre la información que era solicitada al Consejo Rector y la que facilitaba. No asistía, como es lógico a las reuniones del Consejo Rector y/ o la Asamblea.3 TESTIFICALES PROPUESTAS POR LA DEFENSA. - 5) Ismael. -(socio de la cooperativa desde su constitución y secretario del Consejo Rector). Desde la fundación recibió lo que figura en las actas, pero luego no recibió nada. Si bien en la declaración del IRPF figura que recibió retorno cooperativo e intereses, era pro que el presidente, el acusado, se le decía a la contable y, ésta, se lo decía a su gestor. Pese a que era miembro del Consejo Rector y secretario, firmaba todas las actas porque creía de buena fe que era su obligación. También firmaba las certificaciones de solicitud de préstamos a los bancos, pero no leía de forma detallada lo que se solicitaba. Nunca pidió por escrito información al Consejo Rector sobre la contabilidad y, alguna vez le pidió copia de la contabilidad a la contable y le decía que era un avance. Tomó de las cuentas de la cooperativa dos préstamos, pero luego lo devolvió, pero no se reflejó dicha toma de préstamos en el libro de actas., desconociendo como se reflejaba en la contabilidad dichas operaciones y considera que fue normal lo que hizo. Demandó a la cooperativa en el año 2.015 por el dinero aportado, que excedía de los 14.000 euros. Se levantaban actas cuando se reunían todos los socios. En la reunión del 15 de abril de 2.008 no se llegó a ningún acuerdo, perro se habló de hacer cuentas, pero solo de las tierras. Pido el cese en el año 2.009 , porque el presidente no contestaba a la cooperativa sobre las cuentas. En el acta del 17 de diciembre de 2.008 le pidieron los datos, pero no los facilitaba. Recibió 10.000 euros de la cooperativa y le embargaron cuentas, pero le reconocieron judicialmente 10.000 euros de deuda, habiendo justificado haberlos devuelto antes . No autorizó trasferencias a las cuentas del presidente y de su sociedad privada *Pues bien, si algo se deduce de la declaración del testigo, que era miembro del Consejo Rector y secretario, querellante, es que firmaba las certificaciones para solicitar los préstamos. Pese a que lo hubiera negado, recibió retorno cooperativo e intereses, como figuran en las declaraciones fiscales. Tomó dinero a préstamo de la cooperativa, sin ningún acuerdo y si documentarse. Todas las actas las firmaba, pues era el secretario. No figura que hubiera solicitado por escrito o verbalmente información sobre la contabilidad de la sociedad, pese a que, como miembro del Consejo Rector, que era el órgano de gestión de la sociedad, tenía facilitad para acceder a la contabilidad y obligación para llevar la gestión y presentar las cuentas anuales a la Asamblea. Aunque en efecto no hay ningún acta, salvo una del año 2.005, en que se hubiera documentado la presentación y aprobación de las cuentas anuales, que era una obligación el Consejo Rector, hubo reparto de retorno y pago de intereses en los ejercicios 2.008 y 2.009, sin que el testigo -ni tampoco otros que han declarado y fueron socios de la sociedad-, pues al menos no figura en ninguna de las actas- que se hubiera opuesto al reparto al desconocer previamente la contabilidad y sin aprobarse la gestión y las cuentas anuales. 6) Julio Fernández Rodríguez- Fue socio de la cooperativa desde su constitución, pero no miembro del Consejo Rector. Si bien en principio declaró que no haber recibido beneficios de la cooperativa, con posterioridad reconoció que en efecto hubo reparto de beneficios, que recibió, y un viaje que hizo importe de 275 euros, pero sin que el presidente, el acusado, hubiera hecho las cuentas de ingresos y gastos. Reconoció que en la declaración del IRPF. También declaró que el presidente no informaba de nada y hacia lo que quería, si bien, a continuación, también declaró que no pidió información por escrito al Consejo Rector, ni al presidente , sobre la situación económica y la contabilidad de la cooperativa. Pese a que declaró, al final, que hubo reparto de beneficios, no se hacían reuniones para acordar el reparto, si bien nunca protestó. Nunca ha tomado dinero a préstamo de la cooperativa y le han sacado dinero de una cartilla. *Basta la lectura del resumen de la declaración del testigo para llegar al mismo convencimiento de que tampoco dicha prueba sirve para acreditar los hechos objeto de la pretensión punitiva, pues no aporta ningún dato esencial para acreditar que el acusado se hubiera apoderado o distraído dinero de la cooperativa. Nada dice sobre los apuntes contables falsos denunciados. No dudamos, como ya hemos señado anteriormente, de que la actuación de la cooperativa sobre reuniones, toma de decisiones y redacción de las actas, era totalmente informal para convocar, reunirse , deliberar y votar, pero también queda patente que se repartieron beneficios, nadie protestó si correspondían con la situación económica de la sociedad, eran escasos o excesivos, y tampoco figura que se hubiera pedido información por el testigo al Consejo Rector sobre la situación económico-financiera de la cooperativa y la contabilidad de la sociedad. 7) Joaquina. - (Hermana del falleció Lorenzo, que fue presidente de la cooperativa) y heredera).- En julio de 2.009 recibido la cantidad de 10.345 euros de la baja de su hermano, como una de las herederas de su hermano, junto con sus padres. El ingreso se lo hicieron a su madre en una cuenta de Caja Duero. Después del fallecimiento de su hermano estuvo en una reunión de la cooperativa, en la que asistieron todos los socios para repartir el beneficio del año 2.007, llegando al acuerdo, tras quejarse el hijo de uno de los socios del escaso reparto, repartir el importe de 200 euros por hectárea y socio, entregándole a su padre, el presidente, en metálico , la suma de entre 6.000-7.000 euros, dentro de la cual estaba el reparto de beneficio por hectárea, aparte de otros conceptos. No sabe si levantó acta. *Desde luego de dicha declaración no se deduce ninguno de los hechos objeto de acusación, sino todo lo contrario, pues se evidencia que se repartían beneficios entre los socios acordados entre todos los socios en reunión, pese a que no se documentaran en acta. Además, se entregaban importantes cantidades de dinero en metálico sin entrega de recibió para liquidar la baja, pese a que alguna de las entregas se hacía mediante ingreso en la entidad bancaria. Nada aporta, como es lógico, para acreditar la supuesta apropiación de dinero por el acusado, ni sobre la supuesta falsedad contable, ni sobre la obstrucción de la participación de los socios en la gestión de la sociedad. 8) Palmira.- (esposa del acusado).- Ella ha ingresado en muchas ocasiones dinero en las cuentas de la cooperativa de las cuentas privadas suyas y de su marido, cuando se le pedía su esposo para disponer de liquidez para hacer frente al pago de gastos de la cooperativa. El habló con el empleado de Banesto, quien, le reconoció que el mismo cuando había descubiertos de la cooperativa y la sociedad mercantil Tijera hacia traspaso de dinero de una a otra, aunque luego le dijo que haría todo lo posible para hacerle daño a su esposo. AunQue Ismael ya se había dado de baja en la cooperativa, le ha visto llevar facturas a al contable, lo que le extrañó. *Tampoco aporta datos para declarar como probados los hechos objeto de acusación, mientras que, si creemos su declaración, pues no olvidemos que es la esposa del acusado, quedaría acreditado, como se deduce de otras pruebas analizadas, se habría adelantado dinero privado del matrimonio a la cooperativa para tener liquidez, lo que queda acreditado con el análisis de la cuenta Caja y Cuenta corriente socios. 9) Armando. -(Socio de la cooperativa y actual presidente).- Pese a que en el año 2.008-2009 tenía catorce años y por tanto no pudo conocer lo que sucedía en la cooperativa, tras entrar a forma parte de la cooperativa, el Consejo Rector, del que formaba parte, se reunió para examinar las cuentas de la sociedad desde el año 2.006 y comprobaron que no faltan fondos o que el presidente se hubiera apropiado de fondos de la cooperativa, reconociendo la firma del acuerdo del Consejo Rector fechada el 11 de febrero de 2.020 y los acuerdos que se tomaron en dicha reunión. 10) Reproducción video de testigo fallecido. - (Socio de la cooperativa, fallecido en el año 2.019 y socio y administrador de la sociedad Amaral. También comparte negocios con el acusado). Reconoció que todos los socios de la cooperativa tenían conocimiento de lo que ocurría en la cooperativa. Todos lo socios estaba al corriente de que se habían contratado seguros de accidentes a favor de las personas que trabajaban en la cooperativa, como el acusado. Con el fondo de educación de la cooperativa se pagaron gastos de comidas, viajes, pero era conocido por todos, algunos se beneficiaron, pero otros no. Ninguno estaba en desacuerdo. Al final del año se repartieron cantidades a los socios en función de los beneficios obtenidos, pero nunca se firmaban recibos del pago en metálico. No sabe si percibió beneficios de los años 2.008, 2.009 y 2.010. Quien llevaba un poco la gestión económica de la cooperativa era el acusado, pero quien llevaba las cuentas de la entradas y salidas de la producción era Ismael. Lo que sí conoce, como administrador de Almaral, es que, en muchas ocasiones, ésta adelantaba el pago a la Calera, pues esta lo necesitaba. El conoce que Almaral adelantó 14.000 euros a la Calera, y Ismael cogió de la cooperativa 10.000 euros. No era infrecuente que los socios y la cooperativa tuvieran relaciones, que se reflejaban e las cuentas de Caja Cuenta consocios y administradore, aportando socios dinero a la cooperativa o, viceversa, que luego era recuperados por quien era acreedor frente al otro. Destaca que Joaquín no informaba suficientemente. Y desde el luego él no pudo autorizar disposiciones de efectivo del acusado para fines privados o de otras sociedades. Reconoce que se le dio beneficios futuros a alguno de los socios, pues no había habido beneficios. *Es fácil comprobar tras examinar la declaración de dicho testigo que no aporta prueba sobre la supuesta apropiación de dinero por el acusado. Admite que todos los socios tenían conocimiento del funcionamiento de la cooperativa, percibieron los retornos cooperativos y había adelantos de dinero de la sociedad a la cooperativa. Había repartos retornos cooperativos, aunque no se aprobaban las cuentas anuales, pero nadie se quejaba al recibir el retorno cooperativo. Pruebas periciales. - 1) Luis Enrique (perito judicial). - Ratificó su informe pericial escrito a lof folios 1664-1.724), en cuyo informe concluyó que el acusado había utilizado para fines estrictamente privados la suma de 66.258,94 euros , una vez anulados asientos que constituyeron artificios contables y otros anulados pro el Jugado, como la distribución de retornos cooperativos y de intereses. No obstante, a las preguntas de la Defensa, sostuvo en el acto del juicio que las conclusiones se habían obtenido ante la falta de documentación que justificase del destino que se había dado a disposiciones o reintegros realizados, habiendo explicado los peritos de la Defensa, como hemos ido recogiendo al valorar la prueba de cada uno de los hechos probados, el destino de cada una de las disposiciones, pues, como ha quedado de manifiesto de la prueba documental y las declaraciones testificales no era infrecuente que los socios, entre ellos el acusado, aportaban dinero privado a la cooperativo, que luego se le devolvía, pero, como figura en la contabilidad, al final de cada ejercicio figuraba anotado lo que debía cada socio a al cooperativa y , viceversa. 2) Juan Miguel. - Ratificó su informe pericial escrito a los folios 1349-1.367), en cuyo informe concluyó que al margen de las limitaciones y salvedades descritas en los apartados 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5) las cuentas anuales de los ejercicios 2.007 y 2.008 y 2.009 no expresan , en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad cooperativa la Calera al 31 de diciembre de 2.007, 2.008 y 2.009 y de los resultados de sus operaciones y sus flujos de efectivo correspondientes a los ejercicios anuales terminados en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación, y, en particular con los principios contable y contenidos en el mismo. No obstante, a las preguntas de la Defensa, sostuvo en el acto del juicio que las conclusiones se habían obtenido ante la falta de documentación que justificase del destino que se había dado a disposiciones o reintegros realizados, habiendo explicado los peritos de la Defensa, como hemos ido recogiendo al valorar la prueba de cada uno de los hechos probados, el destino de cada una de las disposiciones, pues, como ha quedado de manifiesto de la prueba documental y las declaraciones testificales no era infrecuente que los socios, entre ellos el acusado, aportaran dinero privado a la cooperativo, que luego se le devolvía, pero, como figura en la contabilidad, al final de cada ejercicio figuraba anotado lo que debía cada socio a la cooperativa y, viceversa. 3) Tomás.- Ratificó el informe pericial escrito de fecha 15 de junio de 2.019, que figura a los folios 1999-2-022, en el cual concluía que una vez analizadas de manera detallada las operaciones de tesorería incluidas en la demanda y las objeciones por el perito judicial discrepaba de sus conclusiones , considerando que tanto los movimientos de las cuentas en efectivo de forma individual como en su conjunto, se corresponde con las operaciones realizadas en el curso de la actividad normal de la cooperativa y contabilizadas en los años 2.008 y 2.009 y no se han desviado fondos para uso particular ni se ha causado un perjuicio económico a la cooperativa por parte del presidente Es cierto que hay muchos movimientos de efectivo y que no son habituales en el sector, pero se ajustan totalmente a la normalidad vigente. Destacaban que muchos retiros en efectivos de una cuenta bancaria se corresponden con ingreso en efectivo en otra , cosa que hemos podido comprobar con justificantes bancarios. Además, dado el tiempo transcurrido es lógico que no exista documentación por pérdidas o inexistencia de documentos, poniendo como ejemplo los retornos cooperativos sobre los que no hay justificantes de pago y, pese a que algunos socios han negado haberos recibido sí que figuran en sus declaraciones fiscales. 4) Agustín. - Ratificó en el acto del juicio su informe pericial de fecha 15 de junio de 2.010 (folios2.338- 2899), en el cual concluyó, como ya hemos expuesto al determinar uno de los hechos probados: 1)que los criterios y funcionamiento de las cuentas 'Caja' y 'Cuenta corrientes con socios y administradores' fueron los mismos desde el año 2.005 hasta el año 2.010, analizados, entre ellos los de los años 2008 y 2.009, en cuyos años centra la acusación particular los actos de apropiación indebida; 2)Al final de cada uno de los ejercicios en la cuenta' Caja' siempre figuró un saldo positivo;3)En los seis años analizados, el primero y el último, la Caja debió dinero a los socios y, desde el año 2.006 al 2.009, eran los socios los que debieron a la cooperativa. Es decir, es evidente que durante la vida de la cooperativa, al menos en el periodo analizado del 2.005 al 2.010, existió entre la cooperativa y sus socios una relación en que los socios quedaban a deber dinero a la cooperativa y, viceversa, hasta llegar al año 2010 en que la deudora con los socios es la cooperativa, lo que significa que en los años en que la Calera quedaba a deber a los socios, éstos adelantaban dinero a la cooperativa que luego debían recuperar, figurando de forma clara que en el año 2.010, el acusado adelantó dinero a la cooperativa por importe de 28.000 y 14.000 euros. A diferencia de los informes periciales de la acusación y el judicial, este informe pericial, como hemos recogidos en el relato de hechos probados y en la fundamentación , al margen de mostrarse conforme con los apuntes contables de la cuenta Caja y Cuenta con socios y administradores, recogidos en los otros informes, lo que hace es un estudio sobre el destino que se fue dando a cada una de las operaciones de Caja. TERCERO.-Al absolver al acusado de los delitos de que es objeto de acusación y declaramos de oficio las costas, según los artículos 239 y 240 de la Ll. E. Criminal. Absolvemos al acusado Joaquínde los delitos continuados de apropiación indebida del artículo 252 del CP, administración desleal del articulo 295 y societario de los artículos 290 y 297 del C. P y del delito de obstaculización de los derechos del socio del artículo 293 del C.P, y declaramos de oficio las costas procesales. Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por o/e infracción procesal ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se preparará mediante escrito presentado en este tribunal en el pazo de cinco contados desde la última notificación ( artículos 847 y siguientes de la L. e. Criminal según redacción dada por Ley 41/2.015,que entró en vigor a los dos meses de su publicación, en relación con el articulo 846 ter, que atribuyó las apelaciones de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial al a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunal Superiores de Justicia de su territorio, pero de los procedimiento incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la indicad a ley, mientras que este procedimiento se incoó en marzo de 2.012). Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona. Así por esta nuestra sentencia, que no es firme, contra la que puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos, firmando el Ilmo. Sr. D. Pedro Jesús García Garzón por el Ilmo. Sr. Presidente Don Jesús Pérez Serna conforme al art 204 de la LEC . Doy fe PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.Hechos
Fundamentos
Fallo
