Última revisión
04/02/2010
Sentencia Penal Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 10/2008 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 160/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100067
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1483
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Procedimiento abreviado nº 10/08
Diligencias previas nº 1256/03
Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delitos de estafa, insolvencia punible y falsedad documental contra Laureano con D.N.I nº NUM000 , nacido el día 3/4/1956 en Terrassa (Barcelona), hijo de José y de Francisca, vecino de Terrassa (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr.López Sánchez y representado por el/la Procurador/a Sra.Ramí Villar; contra Noelia con D.N.I nº NUM001 , nacida el día 2/5/1956 en Terrassa (Barcelona), hija de Juan y de Rosa, vecina de Terrassa (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendida por el/la Abogado/a Sra.Fernández Guerrero y representada por el/la Procurador/a Sra.Ramí Villar; contra Carlos Alberto con D.N.I nº NUM002 , nacido el día 20/3/1965 en Barcelona, hijo de Umberto y de María Antonia, vecino de Caldes de Montbui (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr.García González y representado por el/la Procurador/a Sr.LLuc Roca; y contra Bienvenido con D.N.I nº NUM003 , nacido el día 12/12/1933 en Balaguer (Lérida), hijo de José y de Dolores, vecino de Balaguer (Lérida), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr.Solduga Salse y representado por el/la Procurador/a Sr.Rubio Carrera; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares sostenidas por Mediterránea de Alimentación y Licores S.A. defendida por el/la Abogado/a Sr.Grugés Bou y representada por el/la Procurador/a Sr.Cortal; Codorníu S.A., Comercial Escola S.A. y Miguel Torres S.A. defendida por el/la Abogado/a Sr. Boada Ubach y representada por el/la Procurador/a Sra. Julibert y Destilerías Pedro Giró S.A. defendida por el/la Abogado/a Sr.Torres Vilanova y representada por el/la Procurador/a Sra.Navarro.
Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249, 250.6º y 7º y 74 del Código Penal en concurso de normas con un delito de insolvencia punible del art. 260 del Código Penal (con aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4º del Código Penal ); B) un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1º y 2º y 74 del Código Penal y C) un delito continuado de receptación de los arts. 298 nº 1 y 2 y 74 del Código Penal ; los acusados Laureano y Noelia son autores de los delitos A) y B); el acusado Carlos Alberto es autor del delito C) y el acusado Bienvenido es autor del delito B); concurriendo en el acusado Bienvenido la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los demás, solicitando les fueran impuestas a los acusados Laureano y Noelia por los delitos de estafa e insolvencia punible la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como para el ejercicio de todo tipo de industria o comercio por el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 ? y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y por el delito de falsificación la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como para el ejercicio de todo tipo de industria o comercio; al acusado Carlos Alberto la libre absolución por el delito de estafa y la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 15 meses con cuota diaria de 15 ? y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y al acusado Bienvenido la libre absolución por el delito de estafa y de receptación y la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 5 meses con cuota diaria de 15 ? y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y costas por el delito de falsedad. En concepto de responsabilidad civil los acusados Laureano y Noelia indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la masa de la quiebra de la sociedad Representaciones Egara S.L. en la cuantía de 1.495.015 ?, más el interés legal que corresponda incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C , el acusado Carlos Alberto indemnizará a la masa de la quiebra de la sociedad Representaciones Egara S.L. en la cuantía en que se determine en ejecución de sentencia a través de un informe pericial el beneficio obtenido por la empresa Tesi Saez S.L. por la compra de las mercancías a Representaciones Egara S.L. en el año 2003, teniendo en cuenta el precio neto al que compró Tesi Saez S.L. los productos a Representaciones Egara S.L. y el precio neto de esos productos en el mercado en las mismas fechas. Se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Tesi Saez S.L. De manera subsidiaria los acusados Laureano y Noelia indemnizarán de forma conjunta y solidaria a las siguientes sociedades: Destilerías Pedro Giró S.A. en 120.214,36 ?, Codorniu S.A. en 277.605,36 ?, Comercial Escola S.L. en 209.631,91 ?, Medalsa en 150.832,72 ?, Miguel Torres S.A. en 230.445,98 ?, Comercial Valor Catalunya en 22.336,93 ?, Constantino Sabado Oliver en 19.500,56 ?, Distribuciones Louzado 92 S.L. en 200.000 ?, Juvé i Camps S.A. en 95.878,42 ?, Summa (González Byass Campari S.L.) en 26.145,90 ?, Distribuciones Vilaro Boguña en 16.807,74 ?, Avelino Vegas en 12.290,99 ?, Casmevin S.A. en 18.290,99 ?, Bodegas Marqués del Puerto S.A. en 121.104,94 ?, Transportes Davi en 9.207,94 ? y el acusado Carlos Alberto indemnizará a tales empresas mencionadas en el párrafo anterior en la cuantía en que se determine en ejecución de sentencia a través de un informe pericial el beneficio obtenido por la empresa Tesi Saez S.L. por la compra a Representaciones Egara S.L. en el año 2003 de las mercancías procedentes de esas empresas, teniendo en cuenta el precio neto al que compró Tesi Saez S.L. los productos a Representaciones Egara S.L. y el precio neto de esos productos en el mercado en las mismas fechas. Se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Tesi Saez S.L.
TERCERO.- La Acusación particular sostenida por Mediterránea de Alimentación y Licores S.A. en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa del arts. 260 del Código Penal ; B) un delito de insolvencia punible del art. 260 del Código Penal ; C) un delito continuado de falsedad documental del arts. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal y D) un delito de receptación; el acusado Laureano es autor del delito A), los acusados Laureano y Noelia son autores del delito B); los acusados Laureano y Bienvenido son autores del delito C), Carlos Alberto es autor del delito D); no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando les fueran impuestas al acusado Laureano por el delito continuado de estafa la pena de 5 años de cárcel (sic) y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 ?, a los acusados Laureano y Noelia por el delito de insolvencia punible 6 años de cárcel (sic) al primero y 2 años de cárcel (sic) a la segunda y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 ?; a los acusados Laureano y Bienvenido por el delito de falsedad la pena de 3 años de cárcel (sic) y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 ? y al acusado Carlos Alberto por el delito de receptación la pena de 2 años de prisión y multa. En concepto de responsabilidad civil los acusados Laureano , Noelia y Carlos Alberto indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Medalsa en 140.432,72 ?. con responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Tesi Saez S.L.
CUARTO.- La Acusación particular sostenida por Codorníu S.A., Comercial Escola S.A. y Miguel Torres S.A. en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de insolvencia punible del art. 260 del Código Penal ; B) un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249, 250.6º del Código Penal ; C) un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1º del Código Penal y D) subsidiariamente al de estafa: un delito continuado de receptación de los arts. 298 nº 1 y 2 y 74 del Código Penal ; los acusados Laureano y Noelia son autores del delito A); los acusados Laureano , Noelia y Carlos Alberto son autores del delito B); los acusados Laureano , Noelia y Bienvenido son autores del delito C), el acusado Carlos Alberto es autor del delito D); no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando les fueran impuestas al acusado Laureano por el delito de insolvencia punible 6 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 20 ?, por el delito continuado de estafa la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 20 ?, por el delito de falsedad 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 ?; a Noelia por el delito de insolvencia punible 6 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 20 ?, por el delito continuado de estafa la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 20 ?, por el delito de falsedad 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 ?; a
Carlos Alberto por el delito continuado de estafa la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 20 ? y subsidiariamente por el delito de receptación la pena de 3 años de prisión y clausura del negocio por 3 años; a Bienvenido por el delito de falsedad 2 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 20 ?. En concepto de responsabilidad civil los acusados Laureano y Noelia conjunta y solidariamente en la cuantía de 725.000 euros y los acusados Laureano , Noelia y Carlos Alberto por importe de 770.240,00 euros en proporción al 96,28% que supuso la cifra de compras de Tesi Sáez S.L. a Egara desde el 1 de enero hasta el 17 de noviembre de 2003, con r.c.s. de Tesi Sáez S.L.
QUINTO.- La Acusación particular sostenida por Destilerías Pedro Giró S.A. en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.7º del Código Penal ; B) un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1º del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando les fueran impuestas a cada uno de los cuatro acusados por el delito A) 6 años de prisión y por el delito B) a Bienvenido por el delito de falsedad 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 100 ?. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Destilerías Pedro Giró S.A. en 120.214,36 ?. con responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Tesi Saez S.L..
SEXTO.- En igual trámite las defensas de los acusados solicitaron respectivamente la libre absolución por inexistencia de delitos.
SÉPTIMO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra en las sucesivas actas levantadas.
OCTAVO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- La estricta observancia del principio acusatorio determina, en primer lugar, la libre absolución del acusado Bienvenido del delito de estafa que le imputaba el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares sostenidas por Codorníu S.A., Comercial Escola S.A. y Miguel Torres S.A. y por Destilerías Pedro Giró S.A. así como del de receptación que alternativamente le atribuían las dos últimamente mencionadas, al haber retirado todas ellas las imputaciones referenciadas en trámite de conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249, 250.6º y 74 y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1º y 2º y 74 , preceptos todos del Código Penal.
TERCERO.- La tesis acusatoria viene a sostener, en síntesis, lo siguiente: Representacions Egara S.L. se encuentra en una situación económicamente crítica e incapaz de atender al cumplimiento de sus obligaciones, situación que los acusados a quienes se les imputa el delito de estafa aprovechan para, valiéndose del buen nombre que se había creado en ramo comercial por la solvencia acumulada en muchos años, incrementar notablemente durante el año 2003 los pedidos a los proveedores y, una vez servidos, obtener un beneficio económico cuando no existía ninguna voluntad de satisfacer tales adquisiciones.
En buena medida late en la tesis acusatoria la figura conocida como negocios jurídicos criminalizados. Sobre éstos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho que "será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal . Pero, como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo de expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes. Para distinguir, pues, cuándo nos encontramos antes un negocio jurídico criminalizado y cuándo ante un mero incumplimiento civil, se han barajado diversas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la del "dolo antecedente" o la del "dolo típico", situación anímica que habrán de deducir los Tribunales de los antecedentes fácticos y de las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho sometido a su consideración" (STS de 3 de abril de 2001 ). Concluyendo más recientemente la STS de 13 de mayo de 2005 que "para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación."
Resulta pues decisivo en tal suerte de "puesta en escena" que se ofrezca el propósito aparentemente serio, pero en todo caso fingido, de contratar con miras en el propio incumplimiento una vez la parte contraria cumple el suyo. En palabras de la muy cercana STS de 24 de junio de 2008 : "la certeza de que el contratante acusado albergaba antes de producir el engaño el decidido propósito de no cumplir su contraprestación, sea por voluntad de no hacerlo sea por imposibilidad de la que es consciente".
Se asimila la postura de las partes acusadoras a lo que en la fragmentaria casuística de la regulación del delito de estafa era en el texto de 1973 (antes de la reforma de 1983) la aparente solvencia o la solvencia ficticia. La abundante testifical del sector comercial revela que, efectivamente y a lo largo de los años que mediaban desde su constitución, Representacions Egara S.L. había conseguido en su ámbito de negocios una consolidada buena fama.
La situación económicamente crítica se desprende de cuanto se puso de manifiesto en el proceso concursal. En efecto, pese a las cautelas al respecto derivadas del hecho (puesto de relieve en la Sentencia allí recaída) de la inexistencia de libros y documentación de los ejercicios 1998 a 2000 y de la confección "ad hoc" antes de la presentación de la solicitud de quiebra de la documentación de las anualidades de 2000, 2001 y 2002, lo cierto es que las cuentas depositadas en el Registro Mercantil en el año 2003 se advierte que la Sociedad, a fecha de 31/12/2002, presentaba unos fondos propios ya negativos por importe de 647.238 euros, declarando unas pérdidas del ejercicio 2002 de 657.498,78 euros. También constan declaradas compras por valor de 3.954.661,72 euros, ventas de 3.365.402,15 euros y nulas existencias a fecha de cierre del ejercicio, todo ello a falta de extremos contrastados de los movimientos del año 2003 por la inexistencia de libros y documentación contable tal como remarca el informe pericial (a folios 4.689 y ss. del tomo XIII), ratificado en el plenario. Reparando en los propios datos que eran de ver en la relación de acreedores que se adjuntó a la solicitud de quiebra voluntaria el montante de los créditos ascendió a la suma de 2.152.253,74 euros (folios 2.510 y ss. del tomo VII), confirmada por el Comisario de la quiebra (folios 2.537 y ss. del mismo tomo), lo que pone de manifiesto que se multiplicaron las pérdidas en 2003 en comparación con las declaradas en el ejercicio económico de 2002.
Las defensas de los tres acusados a quienes comprende la imputación del delito de estafa (esto es, todas menos la de Bienvenido ) oponen a las acusaciones diversos argumentos. Las de Noelia y Carlos Alberto articulan su exculpación en clave de participación en el delito, no obstante sostener la segunda algún argumento distinto cual es la imposibilidad de afirmar la coautoría cuando el suministro de los productos por parte de las empresas proveedoras ya se había efectuado (lo que en términos estrictamente jurídicos supone que si el desplazamiento patrimonial se había producido y por tanto consumado el delito no se puede hablar de coparticipación "ex post") pero que olvida que las tesis acusatorias parten del dolo conjunto y antecedente. En cualquier caso, la postura de esas dos partes pasivas del proceso se abordará en FJ ulterior.
La del acusado Laureano se articula, por su lado, en clave de tipicidad estricta. El alegato de inicio contaría con que en buena lógica la norma penal no encuentra su razón de ser como sustitutiva, siquiera como complementaria, del natural y obligado deber de protección de los intereses propios. Ha tenido cierto predicamento, aunque distante del aforismo, la frase de que "la norma penal no tiene por qué proteger a quien no se protege a sí mismo" y esto es precisamente lo que, conforme a la tesis que se ha contrapuesto a la acusación, impediría la subsunción de los hechos en el injusto de constante referencia. Si la STS 27 diciembre 2007 aludía a la muy ilustrativa referencia de "medidas serias de autoprotección", la más próxima STS de 31 de diciembre de 2008 establece que "el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta ultima, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima".
Se apoya esa línea de negación de la tipicidad en que las empresas perjudicadas (y más concretamente aquellas que han actuado como partes acusadoras en la presente causa) contaban con medios más que suficientes para comprobar la situación real de Representacions Egara S.L. y actuar con la prevención debida ante el aumento sustancial (no discutido) de los pedidos, pero como queda antes señalado existe abundante documental que refleja a las claras no solamente la existencia de crisis económica como tal sino que ésta se sustraía al conocimiento de los acreedores que pudieren interesarse precisamente por la demora en la presentación de las cuentas anuales y por aquellas omisiones de contabilidad de la que ya se haría eco la Sentencia dictada en el procedimiento de quiebra (extremo predicable para todos aquellos con quienes mantuvieran relaciones comerciales).
Se insiste por la misma defensa en que, pese a los iniciales descubiertos, no por ello las entidades proveedoras dejaron de suministrar los productos a Representacions Egara S.L.. Considera este Tribunal que para entender como dato revelador o extremo relevante esa prosecución en los suministros hubiera debido perpetuarse por un lapso temporal significativo o, dicho en otros términos, la consolidación del buen nombre de aquella Sociedad en el ámbito mercantil en que operaba se había gestado en largo período que arranca desde su constitución en 1994 y los hechos a que viene referida la maniobra defraudatoria (incremento de los pedidos y descubierto absoluto en pago) se contraen a un tiempo reducido en términos comparativos respecto de la vida empresarial de la Sociedad.
Por último, se contrapone por la repetida parte procesal a la postura de las acusaciones que el dinero se destinó a pago de acreedores y no a propio beneficio. En este sentido se expresó el acusado Laureano al ser interrogado afirmando que el movimiento era constante de ingresos y transferencias, más concretamente en el plenario a preguntas de la acusación que "cobraban en plazos dichos clientes ... se hacían facturas y respecto a lo que consta documentado a folios 3609 a 3615 "que tenía cliente que facturaba de una manera ... clientes que le pagaban pero que él no se quedaba el dinero, sino que lo ingresaba" y de su defensa cuando asevera respecto de los extractos bancarios (en concreto el extracto de La Caixa) "que tenía varios clientes que trabajaban con dicha entidad ... se abrió la cuenta por eso y ... trabajaba con Caixa Manresa y Banco Sabadell". Al ser interrogado sobre si los ingresos los hacía en tales entidades lo afirma así refiriendo que "les pagaban dos o tres días después y él necesitaba hacer pagos cada día, y los tenía domiciliados en Caixa Manresa; que un día hablando con el director de la Caixa éste le dijo que ingresara los talones en la Caixa y con transferencia no interbancaria sino vía Banco de España, podía atender ... los pagos que cada día le llegaba" añadiendo en lo referente a las imposiciones en efectivo (que constan en los documentos que le fueron exhibidos) "que tenía varios clientes a los que le vendía en negro ... es un mercado donde se mueve dinero en negro; ... como su finalidad no era quedarse ese dinero en negro, él tenia que generar facturas oficiales justificativas de dichos ingresos" siendo que tales facturas "las realizaba en función de listado de clientes de muchos atrás y hacia facturas que no sobrepasaran una cantidad determinada". Pues bien, lo cierto es que ni de los documentos que le fueron exhibidos y que reflejan ingresos y reintegros ni de aquellos que hubieren debido servir para justificar los abonos que se afirman se desprende el constante movimiento en atención de los créditos generados. Es más, en este sentido la pericial contable efectuada por los funcionarios policiales y ratificada en el plenario concluye en la imposibilidad de concretar ese destino precisamente por la opacidad de las cuentas.
TERCERO.- Dos son las agravaciones específicas sostenidas por las partes acusadoras, concretamente las de los números 6 y 7 del art. 250 CP .
La concurrencia de la primera de ellas es palmaria. En el precepto indicado se alude a especial gravedad "atendiendo al valor de la defraudación" y no, por el contrario, "de lo defraudado" que atendería más propiamente al resultado. Pese a que la agravación de constante referencia lo es siempre de difusos contornos por estar en función de la fluctuación monetaria y siempre atendiendo al "valor del dinero" en el momento de los hechos es evidente que las elevadas magnitudes económicas colman sobradamente las exigencias de la cualificación.
No acontece lo mismo con la segunda de ellas. La agravación, que lo fue de nuevo cuño en el Código hoy vigente, a tenor de su dicción legal procederá aplicar cuando "se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional". Adolece el precepto, criticado por la doctrina de forma severa y casi unánime, de la precisión necesaria en su primer inciso pues al no establecer ninguna especialidad o acotación dentro de la variada gama de "relaciones personales" (que no deja de ser el género de interpersonales) cabrán aquellas derivadas de una situación de superioridad (algo que ya estaba previsto expresamente en el Texto derogado de 1973) como aquellas en que se quebranten lazos de confianza, lo que aquí comportará una siempre censurable reduplicación del engaño (del que ya se parte como nervio central del delito) pues la "mise en scène" conlleva en tales situaciones que el vehículo de aquel sea precisamente la relación de confianza. La propia esencia del negocio jurídico criminalizado antes analizada determinaría, de acogerse la tesis acusatoria, esa censurable reduplicación pues precisamente la trama urdida partía de la buena fama de la empresa en el sector de la alimentación.
CUARTO.- Del expresado delito continuado de estafa aparece como responsable en concepto de autor el acusado Laureano al haberlo ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).
Si bien desde la constitución de la Sociedad en mayo de 1994 no fue dicho acusado nombrado administrador sino que pasó a ostentar ese cargo desde el 20/11/2002 (si bien presentado para inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona en octubre de 2003 como es de ver a folio 127 del tomo I), lo cierto es que las funciones propias de administración y gestión de la empresa las reconoce abiertamente el mencionado encausado. El extremo que en una primera etapa lo fuese "de facto" y posteriormente "de iure" o, lo que es lo mismo, que en la época inicial no reuniese los requisitos y formalidades específicos de la forma societaria concreta (singularmente la aceptación -que es la que produce efectos internos, frente a los socios- y la inscripción -que es la que lo hace externamente, frente a terceros-) resulta completamente irrelevante (ergo, hace innecesaria cualquier tarea de inferencia) desde el momento en que admite en todo momento la dirección personal de la empresa. En suma, el acusado Laureano tuvo en un primer momento de la trayectoria de la empresa (en el que figuraba como administradora la acusada Noelia ) la efectiva realización de una gestión y desarrollo de la actividad empresarial con plena autonomía en la toma de decisiones (notas todas ellas que caracterizan la administración de hecho) en la que obviamente perduró una vez nombrado formalmente administrador.
La imputación de la estafa alcanza también a Noelia y a Carlos Alberto aunque por líneas argumentales distintas pues respecto de aquella deriva de su condición de administradora y de éste a partir de un acuerdo de voluntades previo al incremento de pedidos de suministros.
Como queda expresado anteriormente Laureano admitiendo la efectiva dirección de la empresa durante toda su existencia (pese a que su nombramiento como administrador único fuese presentado para inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona en octubre de 2003 -folio 127 del tomo I-) niega que esta función la tuviese su cónyuge pese a figurar inicialmente como administradora de derecho, y así asevera en juicio que "la esposa no trabaja en la empresa, no hacía jornada laboral, pero sí cogía el teléfono porque lo tenían desviado a casa", "no hacía horario comercial ni trataba con proveedores ni fijaba los precios", "cuando ella era la administradora se limitaba a firmar documentos", sin ninguna capacidad decisoria sobre los precios ("sólo hacía coger el teléfono prácticamente y abrir la puerta del almacén alguna vez para que el camión descargara ... no hacía ninguna gestión en los pedidos") limitándose a transcribir la información que le proporcionaba el acusado. La declaración guarda entera consonancia con lo manifestado por ella misma respecto a la etapa en que dejó de figurar como administradora ("en 2003 en Representacions Egara S.L. no tenía ninguna actividad, pues era ama de casa; ... recogía el teléfono y pedidos de clientes; que tenía el desvío del teléfono y aquí cogía el teléfono, tomaba el pedido y lo pasaba a Laureano cuando ella le veía").
Ciertamente tales declaraciones exculpatorias podrían verse contradichas y vacías de contenido si de los medios probatorios desplegados se desprendiese que con independencia de haber sido nombrada administradora y de haber cesado en el cargo sí tomaba las decisiones personales debidas a lo que es la conducción de los asuntos de la empresa que, como ha quedado antes indicado, revela la efectiva y positiva dirección de la misma. Pues bien, la probanza no ha llevado a los fines propuestos por la acusación. De entrada no cabe olvidar que dos de los acusados ( Carlos Alberto y Bienvenido ) mantuvieron relaciones comerciales con Representacions Egara S.L. en la época a que vienen referidos los hechos y ninguno de ellos afirma haber negociado con otra persona que no fuese Laureano . Los distintos proveedores que declararon como testigos en el plenario más allá de alguna vaga referencia como la de Pedro (legal representante de Mediterránea de Alimentación y Licores S.A. -Medalsa-) cuando alude a que la acusada intervenía en "problemas de pagos", no significan otra intervención directa en la contratación que la del acusado Laureano . Resulta a tales efectos muy significativo que en el informe policial a folios 417 y ss. del tomo II (que, según se desprende del curso de autos, sirvió de importante impulso de la fase instructora) más allá de la consignación, por otra parte no controvertida, de los datos objetivos consistentes en las fechas de nombramiento y cese no se destaque actuación de dirección alguna por la encausada, siendo igualmente ilustrativo que no figure como titular en determinados documentos bancarios de la causa como así la comunicación de La Caixa obrante a folio 3.603 del tomo X respecto de la cuenta corriente donde se sitúan los movimientos continuos del negocio.
La imputación de la estafa a Carlos Alberto supondría en todo caso que en la defraudación proyectada mediante el aumento de unos pedidos a los suministradores que deliberadamente no iban a ser pagados aquel acusado hubiese tomado parte en la trama, esto es, se hubiese concertado con Laureano a tal efecto de conseguir el desplazamiento patrimonial. Ciertamente, como antes queda apuntado al haberlo suscitado su defensa, existiría imposibilidad jurídica de tenerlo como partícipe si los suministros se hubiesen anticipado a su intervención pues tal extremo determinaría la consumación de aquel injusto (estafa) en el que se proclama su participación y sabido es, conforme extendido consenso doctrinal, que aquella puede ofrecerse a lo largo de todo el "iter" criminis ya desde los actos iniciales de ejecución (tentativa, no en meros actos preparatorios) hasta la consumación (que no el ulterior agotamiento), pues a partir de ésta cabe hablar de otro delito pero no de participación en el ya ejecutado (acaso por tal razón las partes acusadoras incorporan el delito de receptación). Todo ello obliga a reparar precisamente en aquel momento previo al suministro a fin de concluir si la probanza desplegada permite demostrar la sostenida intervención en la puesta en escena característica de la defraudación que se trata.
En general cabe decir que la coparticipación criminal se fundamenta (a partir del presupuesto del "pactum scaeleris") en la contribución de carácter sustancial de cada uno de los partícipes. Normalmente el reparto de papeles debe constatarse a resultas de la labor de inferencia respecto de hechos objetivos, mostrándose como consecuencia de los mismos con arreglo a postulados de la lógica y a las máximas de experiencia, así lo recuerda la doctrina emanada del Tribunal Supremo cuando señala que "del actuar conjunto y dirigido a una finalidad coincidente es posible inferir un acuerdo para la realización del hecho" (STS de 9 de febrero de 1999 ). Como reitera recientemente la STS de 15 de marzo de 2007 , recogiendo en lo sustancial cuanto sentaba entre otras la anterior STS de 13 de marzo de 2001 , "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo (...) pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas".
Pues bien, la aludida labor de inferencia carece de apoyo o premisa rigurosa. Negado en todo momento por el acusado de referencia cualquier concierto o plan compartido para captar la voluntad de las empresas suministradoras (y no solamente por él, sino que siquiera durante el prolongado interrogatorio de Laureano éste no refiere dato alguno al respecto), los elementos de soporte objetivos vendrían determinados (al margen de pruebas de carácter personal, aquí inexistentes) por un imprescindible conocimiento del volumen e importe de los pedidos de Representacions Egara S.L. del que no se tiene constancia así como de la situación económica que venía arrastrando y que en principio, salvo acreditación en contrario que no se ha producido, sería tan opaca o decididamente oculta a Carlos Alberto o a su empresa como lo era para todas las demás por la tantas veces referida ausencia de datos contables fiables. Por supuesto que ninguno de los testigos relacionados con las entidades de suministro que depusieron en el plenario se refirieron a intervención alguna de Carlos Alberto , pese a saber de la importancia de su empresa en el sector de distribución, sin perder de vista, en fin, que el volumen de negocios con Representacions Egara S.L. suponía un muy reducido porcentaje de la facturación global de Tesi Sáez S.L..
QUINTO.- Descartada la autoría de Carlos Alberto en la estafa al no quedar en absoluto demostrada su participación en el plan de defraudación, debe ahora abordarse si la indiscutible y siempre reconocida compra de bienes (bienes que son producto de la estafa) a Representacions Egara S.L. (por el volumen que es de ver en la resultancia) supone la comisión de otro injusto distinto (el delito de receptación) sostenido por tres de las cuatro partes acusadoras.
Como es perfectamente sabido el delito de receptación requiere del conocimiento del delito patrimonial previo pues tal injusto, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto, se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ("contra el patrimonio o el orden socioeconómico" conforme a la letra del art. 298.1 del Código penal ) y que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo), sino además y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro, tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión del delito cometido anteriormente (si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado).
En este particular insiste la doctrina legal y así la STS de 14 de mayo de 2001 (reiterada en la STS de 16 de noviembre de 2007 ), al enumerar los requisitos del delito de referencia, aludía a que "ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura", extremo a que aluden las posteriores SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2002 al hablar respectivamente de certidumbre como "estado anímico de certeza" y de "conocimiento de cierta calidad".
Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento, perteneciente que es a la esfera intelectiva del sujeto, se oculta en su arcano más íntimo. De ahí que deba ser el juicio de inferencia el capital a la hora de abordar la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria. La designación de ésta como indirecta, mediata o circunstancial revela que el resultado probatorio se obtiene mediante la justificación no directamente del hecho mismo necesitado de prueba, sino de otros periféricos de éste, cuya realidad por la vía de la explicación racional desemboca en la afirmación de aquello que se encuentra necesitado de prueba. De ahí que los tratadistas entiendan como sus elementos: el hecho indicador, la regla de experiencia, la inferencia lógica (o aplicación de la regla de experiencia al hecho indicador) que conduce al hecho indicado (conclusión probatoria); y que también sea la doctrina más autorizada la que proclame que se trata de un silogismo en el cual su premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, su premisa menor el hecho necesitado de prueba mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado.
En las normas sustantivas el concepto propiamente dicho de la prueba indirecta radicaba en el art. 1253 del Código civil (actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó) referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos, cuya exposición debe ser expresa y puntualmente constatada como manifestación de la exigencia de motivar las Sentencias derivada del art. 120,3 CE (así lo requieren los Tribunales Supremo y Constitucional -valgan por todas las SSTC nº 180/2002 de 14 de octubre, nº 135/2003 de 30 de junio y nº 300/2005 de 21 de noviembre -). Conforme a consolidada jurisprudencia de casación son varias las reglas indispensables y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo (vid. las SSTS de 2 de diciembre de 2004, 3 de marzo de 2006 y 9 de febrero, 9 de octubre y 4 de diciembre de 2007 ).
Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado "precio vil" definido por la STS de 14 de marzo de 1997 como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere", esto es, en palabras de la antes citada STS de 16 de noviembre de 2007 "por precio desproporcionadamente inferior al de mercado", la irregularidad de las circunstancias de la adquisición (STS de 21 de enero de 2000 ) o la venta clandestina (SSTS de 9 de octubre de 1992 y 20 de noviembre de 1995 ), sin que en cualquier caso, empero, supongan "numerus clausus".
SEXTO.- Forzosamente en el supuesto enjuiciado el indicio por excelencia lo constituiría ese precio vil, pero no es el único que manejan las posturas acusadoras pese a ser el más importante y que merecerá análisis específico en último lugar más adelante.
En efecto, resulta para dichas partes activas relevante el indicio del pago inmediato de los efectos servidos por Representacions Egara S.L. y más concretamente el muy reducido término que en ocasiones había mediado conforme a las propias declaraciones del acusado Carlos Alberto (folios 2823 y ss. a tomo VIII, incidiendo de nuevo en juicio sobre lo ya manifestado) que estiman las acusaciones que es completamente privilegiado e inusual en el sector comercial de alimentación (gracias a lo que reiteran como precio absolutamente "reventado"), contrastando asimismo en primer término con que según el informe pericial a folios 5497 y ss. (tomo XVI) el plazo medio de pago a sus proveedores por parte de Tesi Sáez S.L. durante la anualidad de 2003 era sustancialmente superior (de 69 días) y más si se compara con el año 2002 (83 días); y en segundo término con que el propio acusado Laureano había mantenido en la fase instructora que lo habitual eran 30 ó 35 días mientras que otras personas vinculadas con el tantas veces repetido sector comercial lo fijaban en uno, dos o hasta tres meses.
Efectivamente el perito que suscribe el mencionado informe ( Eugenio ) destacaba en el mismo la progresiva reducción del plazo medio de pago a proveedores en general (desde los 118 días en el año 2001) refiriendo en el plenario respecto a la forma de pago de Tesi Sáez S.L. a Representacions Eagara S.L. que "del muestreo obtuvo que pagaba al contado o en el plazo de una semana" y si durante el ejercicio 2003 y anteriores se reducía el plazo de pago por Tesi Sáez S.L manifestó que "eso se recoge de las cuentas anuales y resulta del total de compras versus el número de acreedores, da el ratio del período de pago y resulta lo que pone en su informe". También en el acto de juicio el propio acusado Carlos Alberto concreta que los pagos en breve lapso de tiempo se producían ya al inicio de la relación comercial con Egara S.L. que databa de 1999 matizando que "al recibir mercancías, se hacen albaranes, se contabilizan y se emite facturas a la cuenta de Representacions Eagara S.L. o se hace cheque nominativo ... el pago a veces se acumulaba en dos o tres facturas; ... el tiempo que ... tardara en contabilizar esas facturas; que una vez la mercancía se recepciona y está correcta, se paga; que el mínimo era mañana, si se recibía la mercancía hoy, y el máximo siete días; que no había día fijo; que al resto de proveedores, ... pagaba según diferente margen; que a los fabricantes se les paga más tarde, y a los mayoristas se utiliza el pago agresivo, el contado, para conseguir mejores precios; que no puede pagar a todo el mundo al contado".
La posible potencia indiciaria del dato que esgrimen las acusaciones radicaría en buena parte si precisamente en el lapso temporal en que se encuadran los hechos al indiscutido aumento de pedidos se hubiese correspondido exclusivamente al mismo una drástica reducción del plazo de pago en comparación con otros mayoristas, pero ni esto es así ni se concreta en la decisiva anualidad de 2003 sino que viene de años atrás, así se significa en el propio informe aludido por comparación con otros proveedores incorporando al mismo (folios 5514 y ss.) comunicaciones de los mismos que significaba idéntica brevedad en el pago o, simple y llanamente, pago al contado.
Se maneja también como indicio de incriminación el alto porcentaje de compras por Tesi Sáez S.L. respecto del volumen de facturación de Egara S.L. significándose, con apoyo en el dictamen pericial oficial (folios 358 y ss. del tomo I) y en el informe pericial de corroboración de aquel y de contabilidad obrante a folios 4689 y ss. del tomo XIII emitido por Pedro Francisco (ratificados ambos en el plenario), el progresivo incremento que culmina en 2003 (44,5% en 2001, 78,2% en 2002 y 96,3% en 2003) y que se corresponde a una facturación de 1.264.058,29 ? en la primera anualidad expresada, 2.631.509,64 ? en la segunda y 4.250.088,13 ? en la tercera de ellas (4.225.703 ? conforme a los datos que proporciona la Agencia Tributaria a folio 5540 del tomo XVI). No obstante lo incontestable de ese incremento lo cierto es que debe ponerse en relación con las proporciones a la inversa, esto es, el porcentaje que para Tesi Sáez S.L. suponía la facturación de Egara S.L. y que se trataba, conforme también a la fuente probatoria pericial, el 5,15% en 2001, el 10,44% en 2002 y el 15,07% en 2003.
Tales datos extraídos de las fuentes probatorias antedichas, y no discutidos, a fin de poseer efectiva sustantividad a los fines de justificar indiciariamente el delito imputado precisarían como decisivo complemento el precio tenido como vil aludido antes y crucial a todas luces dada la ausencia de otros indicios comunes en el delito de receptación, pues en modo alguno se trataba de operaciones comerciales clandestinas (todas tuvieron reflejo en la contabilidad de Tesi Sáez S.L. -de otro modo obviamente se hubiese impedido la concreción de las distintas periciales-, documentadas y objeto de tributación) ni el modo aseverado de pago (bien transferencias, bien cheques) quedaba en absoluto oculto.
Premisa de partida ineluctable a los efectos de concretar ese precio vil es precisamente la concreción del precio adecuado o real de los bienes (lo que en la doctrina legal transcrita se tiene como "valor real") y que precisamente a la vista de la probanza, especialmente pericial desplegada, constituye tarea de muy ardua y espinosa concreción arrancando ya desde el dato que no se trata de mercancía puesta a disposición del público (cuyo precio de venta incluye impuestos y margen comercial) sino de aquella que todavía se encuentra en fase de distribución. De entrada, esas fuentes probatorias como también significativamente las declaraciones de los acusados (que no dejan de tener larga experiencia en el sector) y de aquellos testigos (legales representantes de entidades dedicadas al mismo sector comercial) destacan importantes matices que obstaculizan la labor de concreción en grado sumo puesto que queda condicionada por elementos dispares y concurrentes tales como el volumen de lo adquirido, la consideración del adquirente como cliente, el compromiso de pago, la entrega con o sin cargos, la temporada en que se efectúa, la existencia o no de promociones o de ofertas, lo perecedero de algunos productos, el éxito o no de éstos en otras campañas, etc.. que sujetan la tarea a tomar en consideración a una patente y continua fluctuación. Fluctuación que afirma Carlos Alberto era determinante en su actividad comercial "normalmente enlaza ofertas una con otras, intenta comprar en la época más baja del trimestre anual y aguantar el producto para venderlo en el último trimestre donde el precio es mayor; intenta enlazar ofertas; que si se queda sin producto, puede buscarlo en otro contacto que, con mejor previsión sí le haya quedado aquél producto en excedente" precisando que "independiente del precio unitario que conste en factura girada por la bodega, realmente el precio que ha costado al comprador implica tener en cuenta esas aportaciones ... sí se tiene en cuenta el género sin cargo, no hay norma que prohíba vender esa mercancía sin cargo". Los mencionados testigos abundan en esas apreciaciones, así Carlos Antonio (legal representante de Distribuciones Louzado, acreedora de Egara S.L. y perjudicada en la presente causa) precisa que "en 2003 era distribuidor de vinos ... que se suministra a su empresa sin adquirir de forma directa al fabricante porque se obtiene mejor precio ...si la bodega no llega al cupo, llaman dándole un precio inferior y compraba; que ese precio era más barato que el que la bodega hacia a cualquiera y que el distribuidor compra más barato que el mayorista ... a su empresa le hacen abonos ... si es la bodega directa ... que ha de empezar con precio alto para llegar a precio bajo y obtener margen; que es normal que en el mercado en un mismo momento y mismo producto precios muy diversos según a quién se compre", el funcionario nº NUM004 se refiere a la existencia de bonificaciones en los precios, C. Edemiro señala que para una importante red de supermercados (Caprabo) "durante 2003 adquiría productos directamente a grandes bodegas; que estas bodegas ofrecían a Caprabo promociones, descuentos... y el precio siempre es el precio base y se negocia el rappel, la publicidad, etc. que estas promociones afectaban siempre al precio final; que en 2003 recibió ofertas para comprar a precio más bajo que el de las bodegas, que tenia que mirar el mercado y si era más barato negociaba con el fabricante", y en fin el testigo Maximiliano relacionado con la que acaso sea la empresa de mayor implantación (Miquel Alimentació) precisaba que "obtienen mejores precios en la mayor parte de los casos que de la bodega ... debido a que es la diferencia de precio cuando se compra a bodegas o distribuidores y que éstos dan un precio neto final mejor que el del fabricante", afirmando al respecto de si un mismo producto en la misma época puede ser adquirido con precio dispar según el distribuidor "que en cada sitio un precio", precisando que "la labor de compras de la empresa es hacer prospección de mercado y buscar y comprar el mejor precio ... es habitual regatear, forma parte del trabajo y que el pago al contado, respecto a 1 y 5 días es habitual y pago adelantado incluso para conseguir mejor precio".
Tampoco la prueba pericial resulta ajena a esas consideraciones y así ante la imprecisión al respecto del perito Pedro Francisco (autor como queda indicado "ut supra" del informe a folios 4689 y ss. del tomo XIII con objeto, además de contable, de corroboración del dictamen policial -folios 358 y ss. del tomo I-) al señalar que no recuerda si comprobó si los funcionarios policiales al fijar el porcentaje "contemplaron descuentos, abonos fuera de facturas, etc.", el perito Daniel (auditor de Pigot-Dis S.L., cuyo informe obra a folios 99 y ss. del tomo I del Rollo de Sala) puntualiza que "el beneficio casi viene por los "atípicos", que al estudiar precios unitarios de artículos, cuando se negocia con proveedor, la gestión de compra es más importante que la venta y cuando se negocia con el comercial de turno con el proveedor de turno suelen haber hasta 15 conceptos distintos de precios de facturas" (primero "una plantilla" ... y luego tienen incidencia los rappel... la góndola... etc.. y hay muchos matices), significando que "el margen es pequeño y depende del artículo, si son perecederos", añadiendo que "los productores es raro que no hagan campañas en momentos determinados; que la tarifa base del precio ... se mantiene a lo largo del ejercicio y que otra cosa es que en determinados momentos hagan ofertas determinadas para sacar excedentes de stock y que suelen ser ofertas puntuales" e ilustrando posteriormente con que si se compara una gran empresa (Coaliment) con la administrada por el acusado Laureano "se puede concluir que la primera puede obtener mejores precios de compra ... en situación no anómala, el pez grande se come al chico".
En tal sentido el perito Eugenio al explicar su cuadro comparativo de precios señalaba que "obtuvo las facturas de compra de otros proveedores y reprodujo las diferencias de precios y sacó las conclusiones que obran en su informe; que señaló como precios similares; halló precios similares y precios inferiores también".
A la luz de esas fuentes probatorias no puede concluirse en la existencia de un precio vil con la potencialidad incriminatoria que debe reconocérsele por mucho que la venta a pérdidas haya sido reconocida por el acusado principal, singularmente en aquello que la doctrina de casación antes citada tenía como patente disparidad o manifiesta desproporción con el precio de mercado.
Corrobora esta conclusión algunos datos objetivos que son de ver en la causa, precisamente en clave de comparación con precios satisfechos a distintos distribuidores, así obran en autos los siguientes documentos (todos ellos en el tomo XI): a) factura de agosto de 2003 emitida por de Dilcasa Internacional, S.L. en que vende a Tesi Sáez S.L. vodka "Mskowskaya" a 4,928 la unidad (folio 3762), producto que en la tabla comparativa de precios elaborada obrante al folio 3416 (dictamen policial) tenía precio de 5,65 euros de Distribuciones Louzado a Egara y de ésta a Tesi Sáez S.L. a 5,2 euros; b) factura de marzo de 2003 emitida por Miquel Alimentació S.A. en que vende a Tesi Sáez S.L. "Ballantine's" a 7,12 euros la unidad (folio 3771), producto que en la tabla comparativa de precios mencionada tenía precio de 7,65 euros de Distribuciones Louzado a Eagara y de ésta a Tesi Sáez S.L. a 7,15 euros; c) factura de diciembre de 2003 emitida por Federico Paternina, S.A. en que vende a Tesi Sáez S.L. "Paternina banda azul" a 3,42 euros la unidad (folio 3780), producto que en la tabla comparativa de precios de referencia tenía precio de 3,8 euros de Covaca a Egara y de ésta a Tesi Sáez S.L. a 3,5 euros; d) factura de septiembre de 2003 emitida por Marco Distribución S.L. en que vende a Tesi Sáez S.L. vino "Ermita d'Espiells" (D.O. Penedès) a 3,80 euros la unidad (folio 3787), producto que en la tabla comparativa de precios repetida tenía precio de 3,91 euros de Juvé y Camps a Egara y de ésta a Tesi Sáez S.L. a 3,79 euros; e) factura de octubre de 2003 emitida también por Marco Distribución S.L. en que vende a Tesi Sáez S.L. cava "Juvé Camps Reserva familia" a 7,78 euros la unidad (folio 3788), producto que en la aludida tabla comparativa de precios tenía precio de 8,02 euros de Juvé y Camps a Egara y de ésta a Tesi Sáez S.L. a 7,81 euros.
A mayor abundancia de datos, de igual modo y tratándose de idénticos productos consta documentalmente que el producto cava "Anna de Codorníu" lo había adquirido Tesi Sáez de Marco Distribución S.L. en noviembre de 2003 a 4,75 euros por unidad (folio 4081 del tomo XI), mientras que el propio fabricante Codorníu S.A. vendía ese cava a Egara S.L. a 5,36 euros (folio 256 del tomo I); o que el producto brandy "Torres 10" fue vendido en mayo 2003 por el propio fabricante (Miguel Torres, S.A.) a Tesi Sáez S.L. a 5,2 euros por unidad (folio 4090 del tomo XI) mientras que el citado fabricante lo vendía a Egara S.L. a 7,44 euros (folio 426 del tomo II).
SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares, salvo la sostenida por Destilerías Pedro Giró S.A., imputan un delito de insolvencia punible definido en el art. 260 del Código penal , que castiga a quien "fuere declarado en concurso (...) cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre".
Como es sabido, dicho injusto condensa en el Texto punitivo actual lo que anteriormente venía marcado por enorme casuística y acentuada dependencia de normas extrapenales que hacía gala el Código de 1973 , y lo hace eliminando esa casuística y optando por la desvinculación respecto de normas ajenas al propio Código ("desconecta los avatares o conclusión del proceso civil o mercantil de la responsabilidad penal exigible por el mismo" en palabras de la reciente STS de 4 de febrero de 2009 ) de la que es muestra explícita el dictado del ordinal 4 del precepto cuando sienta que "en ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal".
Con arreglo a la doctrina de casación los requisitos básicos del delito vendrían determinados por: "a) Que el sujeto activo del delito sea declarado en concurso. b) Que la situación de crisis económica o la insolvencia haya sido causada o agravada dolosamente por aquél. c) Que se haya causado algún perjuicio a los acreedores" (STS de 26 de octubre de 2006 ), pero la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha desarrollado tales elementos en doctrina reiterada hasta la fecha de la que son fiel exponente las SSTS de 9 de noviembre de 2005, 18 de julio y 6 de octubre de 2006 y 25 de enero de 2008 .
De acuerdo con esa doctrina legal y en lo que aquí interesa al supuesto objeto de enjuiciamiento debe destacarse lo que a continuación se expone. En primer término, debe mediar la declaración de concurso (en su día de quiebra, como aquí se produjo mediante el Auto de 3/12/2003 ) erigiéndose esa declaración judicial en condición de perseguibilidad y haciendo irrelevante que haya recaído resolución de calificación en la pieza correspondiente, de igual modo las conductas hipotéticamente punibles posteriores carecerán de trascendencia a los efectos de este concreto delito, abstracción hecha de que puedan constituir otros (precisamente el art. 259 CP se refiere a conductas durante el proceso de concurso). En segundo lugar, la existencia de una actuación dolosa que se concreta en actos fraudulentos impulsados por la voluntad de perjudicar a terceros (acreedores), los cuales deben causar o agravar la situación de crisis económica o de insolvencia; conceptos estos dos (en especial la insolvencia) que carecen de interpretación auténtica dado que el Código no los define pero que, de acuerdo con las nociones que proporcionan otras ramas del ordenamiento jurídico, deben tenerse forzosamente por distintos puesto que la crisis vendría a parificarse con la inviabilidad temporal o transitoria de atender las obligaciones mientras que la insolvencia se caracteriza por la situación de imposibilidad permanente de cumplir con tales obligaciones (para el art. 2.2 de la Ley Concursal de 2003 "cuando el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles"). Por último, la causación de cualquier suerte de perjuicio a los acreedores determina la consideración del injusto como delito de resultado (a diferencia del alzamiento de bienes que lo es de mera actividad).
Se opone a la tesis acusatoria, en lo referente a la tipicidad en sí (que no a la también cuestionada relación con el delito de estafa que se abordará "infra"), no la declaración judicial de quiebra que efectivamente existió por Auto de 3/12/2003 (folios 375 y ss. del tomo I) ni tampoco el perjuicio patrimonial a los acreedores (que es extremo no controvertido desde el momento en que se produce la imposibilidad de satisfacer los débitos generados por suministros ya servidos) sino la esencial conducta dolosa consistente en negocios jurídicos (necesariamente actos fraudulentos) que hayan causado la insolvencia de Representacions Egara S.L., rebatiendo la imputación en sede a considerar que lo que realmente se produjo fue una incorrecta gestión de la empresa (indebida o incluso arriesgada por su audacia) que llevó a una situación económica que impedía la atención de las deudas generadas, sin que la ausencia de contabilidad (que es precisamente uno de los datos capitales que se pusieron de manifiesto en el procedimiento de quiebra) baste para que el delito surja.
Ciertamente la postura de la defensa contaría con apoyo en la doctrina de casación si realmente lo alegado fuese cuanto ha quedado demostrado por el conjunto probatorio. En cuanto a lo primero (gestión de la empresa) la STS de 15 de marzo de 2002 estableció que "en el delito de insolvencia es necesario que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. En la medida en la que el texto legal vigente --a diferencia de los modelos del derecho europeo-- carece de precisión respecto de los actos concretos que podrían configurar el tipo objetivo y simplemente se refiere a la declaración de quiebra, concurso y cesación de pagos, es necesaria una interpretación del mismo que tenga en cuenta, ya en el tipo objetivo, la exclusión de la «prisión por deudas» y el efecto de irradiación del art. 38 CE , que garantiza la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. De acuerdo con esta hermenéutica, el tipo objetivo del delito no puede ser reducido a la simple insolvencia, sino que requiere una reducción teleológica a los supuestos de insolvencia con contenido criminal. En este sentido, la producción de la situación de insolvencia debe provenir de negocios cuya reprobación jurídica sea claramente establecida. Una administración inadecuada al fin económico, que sea calificada, como hace la sentencia recurrida, de «arriesgada gestión» es insuficiente para configurar el tipo objetivo del delito".
En cuanto a lo segundo (ausencia de contabilidad) la STS de 18 de julio de 2005 expresó que "la no llevanza de libros de contabilidad podrá constituir un indicios (STS 730/2001 de 4 de mayo ) en cuanto pueda conducir al desconocimiento más exacto de las causas de la insolvencia, pero es claro que no son sus causas y tampoco es algo que decididamente prueba que le haya agravado. Por ello la jurisprudencia viene manteniendo que la conducta omisiva de la llevanza de libros mientras la misma no obedezca a un propósito dirigido de favorecer el fraude, carece de tipicidad. En esta dirección la STS 1359/2005 de 18 de noviembre , precisa que la no llevanza de libros de contabilidad, que origina que no sea posible por esa vía determinar las actuaciones previas y el estado económico real de la empresa, aparecía en el art. 890.3 del Código Comercio como una de las circunstancias que permiten reputar fraudulenta la quiebra, y aparece en la actualidad en la Ley concursal, art. 164 y 165 , en relación con la calificación del concurso como culpable y respecto de la presunción de dolo o culpa grave. Pero por si misma no configura el tipo penal (en este sentido STS 1166/99 de 16 de julio , pues aunque con carácter general pudiera considerarse que es posible que esa conducta sea la causa de la insolvencia o de su agravación, ha de reconocerse que es igualmente posible que no sea así en el supuesto concreto, lo que determina la exigencia de una mayor precisión en cada caso en cuanto a los efectos de la conducta".
La estrategia comercial de venta a pérdidas (esto es, enajenación por precio inferior al de adquisición), ampliamente reconocida en todo momento y de la que el acusado Laureano ofrece explicación ("se fraguó la idea de las ventas parciales a perdidas para levantar la empresa en dificultades") reiterando que "no fue premeditada o estudiada", explicando que al perder cuota de mercado "cada vez tenia más presión ... y le llegaron mayoristas que le absorbían su clientela natural ... tenía que seguir trabajando y acabó con menos clientes y tuvo que subsistir como pudo ... creía que vendiendo a pérdidas fidelizaba una parte de la clientela", haciendo empero excepciones ("a los restaurantes y discotecas del día a día no le vendía a pérdidas"). Todo ello puede solventar una recesión económica puntual o de escasa duración, como remarca la prueba pericial, pero no resulta en modo alguno admisible como remedio a una situación crítica prolongada. Es insoslayable que la situación de pérdidas de Egara S.L. arrancaba cuando menos ya en el año 2001 incrementándose notablemente en el año 2002 (en el que ascendieron a 657.238'77 euros, 657.498,78 euros en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil de Barcelona como es de ver a folio 33 del tomo I), destacando asimismo las que se iban generando y acumulando a lo largo del año 2003, incluso en la primera quincena del mes de noviembre que era la inmediatamente anterior a la presentación de la demanda de quiebra voluntaria.
OCTAVO.- Las tres partes acusadoras que sostienen la existencia del delito de insolvencia punible que se viene tratando difieren en punto tocante a la relación que posee con el delito de estafa, pues el Ministerio Fiscal entiende que lo que se produce entre la estafa continuada y aquel es un concurso de normas (a solventar conforme lo dispuesto en el art. 8.4º del Código Penal ), mientras que para las Acusaciones particulares mantenidas por Mediterránea de Alimentación y Licores S.A. y por Codorníu S.A., Comercial Escola S.A. y Miguel Torres S.A. se trata de dos infracciones independizadas y con la sustantividad propia que permite poder castigarlas separadamente.
Ni una ni otra cosa estima el Tribunal que puede efectuarse. La sustantividad propia que dan a entender las dos partes acusadoras mencionadas precisa de necesario deslinde, aquí inviable (pero tampoco clarificado por dichas partes), entre la conducta dolosa que da pie a la estafa como diferenciada de la que hace aflorar la insolvencia punible, pues de lo contrario debe concluirse en que la intención preeminente (la del enriquecimiento mediante engaño propio de la estafa) absorbe forzosamente la de la insolvencia punible.
El concurso normativo, que es lo que mantiene el Ministerio Fiscal, existe desde el momento en que el hecho (o los hechos) puede incardinarse no en uno sino en varios preceptos penales de los que uno solo debe prevalecer (ergo, ser aplicado), dado que de hacerse en todos éstos se produciría la reprobable duplicación de la sanción ("bis in idem"). La postura, entonces, del Ministerio Fiscal parte de la consideración que los hechos enjuiciados en la presente causa tienen encaje tanto en el delito de estafa como en el de insolvencia punible con lo que, en suma, viene a afirmar también la existencia del dolo en uno y otro. Pero lo que a criterio de este Tribunal no puede en modo alguno darse es que el dolo sea directo en uno y otro injusto de los imputados. En otros términos, si conforme a la tesis acusatoria que en la presente resolución se ha acogido la intención deliberada del ya tenido por único autor era la de procurarse el beneficio patrimonial mediante la trama o ardid descrito, la agravación de la situación de crisis económica que se precisa para el delito del art. 260 CP podrá tenerse como resultado considerado y asumido pero no directamente perseguido, esto es, por dolo eventual.
El dolo eventual se caracteriza por cuanto el resultado aparece no directamente perseguido pero como posible sin que ello obste a la voluntad del autor que lo consiente o aprueba (según la teoría del consentimiento) o que lo prevé como probable (según la teoría de la probabilidad). Así lo expresa también la doctrina de casación entre otras en la STS de 24 de abril de 2001 al decir que "es dolosa en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento -SSTS de 20 de Febrero, 19 de Mayo y 20 de Septiembre, todas de 1993, y 4 de Mayo de 1994 , entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva -STS 187/98 de 11 de Febrero , según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso. Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos".
Viene todo ello a colación por cuanto la jurisprudencia niega que la insolvencia punible pueda ser cometida por dolo eventual. Es diáfana la doctrina legal recogida y reafirmada en la STS de 18 de noviembre de 2005 cuando expresa que "respecto del elemento subjetivo, el artículo 260.1 exige que la insolvencia o su agravación hayan sido causadas dolosamente por el autor. Como recuerda la STS núm. 237/2004, de 26 febrero, citando la STS 1799/2000, de 20 de noviembre , "este elemento subjetivo del tipo penal es, precisamente, el elemento caracterizador del tipo penal destinado a impedir una tipicidad basada en la prisión por deudas, caracterizando la conducta típica por su realización con el propósito de declararse en insolvencia y con ánimo de incumplir las obligaciones contraídas". Es decir, no basta el conocimiento, y la aceptación, o al menos la indiferencia, respecto de la posibilidad de que determinadas actividades puedan conducir a la ruina económica, o a serias dificultades de esa clase, y con ello a la insolvencia, sino que es preciso el dolo directo, de forma que la conducta se dirija precisamente a provocar la situación de insolvencia y con ella al perjuicio a los acreedores mediante la imposibilidad de satisfacción de sus créditos. En este sentido, la STS núm. 452/2002 , antes citada, señalaba lo siguiente: "En efecto, la insolvencia, dice la Ley penal, debe haber sido causada o agravada dolosamente. Desde una perspectiva respetuosa en el tipo subjetivo las mismas premisas que informan el tipo objetivo del delito, sólo cabe admitir los casos de dolo directo, pues sólo éstos son los que exteriorizan una voluntad dirigida a perjudicar a los acreedores"".
NOVENO.- También el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares, a excepción de la sostenida por Destilerías Pedro Giró S.A., sostienen la existencia de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1º y 2º y 74 del Código Penal .
Los hechos en los que dichas partes acusadoras sustentan tal calificación vienen a corresponderse con los ordinales 7º y 8º de la resultancia en la presente Sentencia. Las modalidades delictivas de referencia, siempre sobre soporte documental de carácter mercantil (el carácter de documento de tal naturaleza no alberga duda en las facturas puesto que son por excelencia las que sirven en el tráfico jurídico para la acreditación de una relación comercial), lo son con común denominador de la confección de documentos enteramente falsos (que reflejaban operaciones comerciales inexistentes).
DÉCIMO.- Al igual que ha acontecido en su descripción fáctica, estima este Tribunal que su adecuado análisis requiere de tratamiento separado de aquellos documentos falsos que se atribuyen a los acusados Laureano , Noelia y Bienvenido , y de aquellos otros que se imputan a los dos primeros.
En aquel primer grupo los documentos no reflejaban operaciones comerciales ciertas sino que eran reproducción de otras tantas que sí lo eran. El acusado Laureano reconoce la duplicidad de facturación refiriendo en el puntual interrogatorio a la luz de la prueba documental y a la vista de los folios 734 y 4310 refiere que "el número de factura es el mismo", manifestando la razón por la que no coinciden importes ("una es la que quedaba la del folio 4310 y la otra la que daba al Sr. Bienvenido "); respecto a los folios 738 en relación con folio 4380 señala su coincidencia "pero con distinto IVA ... así lo propuso el Sr. Bienvenido ". Por su lado, Bienvenido admite abiertamente la doble facturación diciendo que "al principio le mandaba facturas de la compra real y luego le pedía facturas simuladas con artículos del 6% para aumentar el stock siempre manteniendo el mismo I.V .A.", reconociendo que la doble facturación fue a propuesta suya y "que las facturas que pagaba eran las reales", mientras que las otras le revertían a él pero que "el único movimiento de dinero era el de la factura real" y reconociendo como tales las de los folios 734 y 4310 (tomos III y XII) respectivamente.
En el interrogatorio de este último se integran dos consideraciones, ambas ciertas, que poseen gran trascendencia a la hora del análisis jurídico-penal de los hechos imputados. Refiere dicho inculpado a preguntas de las acusaciones que aportó personalmente a los funcionarios policiales las facturas falsas ("las que no obedecían a negocio real"), reconociéndolas a partir del folio 4261 (del tomo XII) y señalando como propias las anotaciones manuscritas, añadiendo que tales documentos fueron entregados posteriormente al Juzgado, aseverando seguidamente a preguntas de su propia defensa que "en el Libro diario, en la contabilidad, anotaron las facturas no correctas, que en el 2003 se dan cuenta del error y se anotan las correctas; que, en relación a esas facturas y el Impuesto de sociedades, la Inspección tributaria no ha abierto ninguna investigación". Tan capitales extremos determinaron en su momento que el Ministerio Fiscal introdujese en trámite de calificación definitiva la atenuación muy cualificada de reparación del daño debido a que el acusado Bienvenido durante el curso de la investigación policial a Representacions Egara S.L "regularizó la situación contable y fiscal" referente a dichas facturas. Considera el Tribunal que la trascendencia de tales hechos va más allá de esa reducción de la culpabilidad pues afecta directamente a la calificación de la conducta como falsedad documental. Lo realmente trascendente aquí es que tales facturas, como se reseña en el "factum", no llegaron a entrar en el tráfico mercantil puesto que el acusado las puso a disposición de los funcionarios policiales cuando éstos desarrollaban las tareas de investigación, así se pone de manifiesto en las propias diligencias policiales y se corrobora en el informe pericial a folios 4689 y ss. (tomo XIII).
Por tales razones oponen las defensas a quienes afecta la imputación que la no entrada en el tráfico mercantil de las repetidas partidas despojan a la conducta de antijuricidad material. Esto último obliga a una breve recapitulación sobre el bien jurídico tutelado en el delito de falsedad documental. La jurisprudencia ha discurrido en esa materia contemplando posturas eclécticas que se acomodan en conjunto, sin participar íntegramente de ninguna, a las tesis mayoritarias de la doctrina de los tratadistas (seguridad del tráfico jurídico, función probatoria, etc.) y así entre las más recientes la STS de 25 de mayo de 2009 alude a "la protección de la buena fe (...) y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas", las SSTS de 24 de febrero y de 17 de marzo de 2009 a "la confianza y seguridad del tráfico jurídico".
Sea como fuere, lo que no parece pueda desligarse del bien jurídico tutelado es la consideración de la pluralidad de funciones del documento, en este caso mercantil, pues a la vez que vehículo de fijación de una declaración de voluntad (o de varias concurrentes) atribuible a persona o personas identificadas es también vehículo de prueba. Ambas vertientes deben discurrir juntas pues de otra manera no podría comprometerse la funcionalidad esencial del documento en el tráfico jurídico y precisamente por esto último, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, no habiéndose incorporado al tráfico mercantil los citados documentos que la lesión del bien jurídico no se haya producido, lo que en definitiva supone la libre absolución por tal delito de Bienvenido como también haría lo propio con los otros dos acusados Laureano y Noelia si a éstos únicamente se les imputase esa falsedad documental.
En el segundo grupo de documentos (aquellos a que se hace referencia en el ordinal 8º del relato de hechos), la pericial caligráfica desplegada atribuye las cifras y los guarismos que aparecen en los mismos a Laureano y a Noelia . Como es bien sabido la jurisprudencia no considera la falsedad como delito de propia mano y permite abiertamente los supuestos de participación criminal, así lo recuerda la muy cercana STS de 23 de octubre de 2009 diciendo que "la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden intervenir en el delito varias personas, realizando la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios". La confección del documento por ambos encausados no repugnaría, en consecuencia, a esa doctrina legal y ambos podrían ser declarados partícipes. Ahora bien, la fuente de exculpación de uno de ellos ( Noelia ) proviene de la declaración de su cónyuge también inculpado Laureano , quien corrobora la versión de aquella aseverando que se limitaba a transcribir cuanto éste último le decía sin acceso alguno a los datos contables, en la línea de lo ya visto al analizar en el FJ 3º de la presente resolución al tratar de otro injusto. Ciertamente no existen elementos probatorios que conduzcan a desvirtuar esa declaración exculpatoria del coimputado dado que de entender lo contrario, lo que tampoco sería desafuero, sí en cambio comprometería seriamente la alternativa favorable que es el substrato del "dubio" favorecedor de reo. Abona a todo esto el hecho incontestable de la firma por el acusado que constituye indudablemente el signo por excelencia de identificación del autor de un documento y hace reconocible a su autor.
UNDÉCIMO.- Por lo inmediatamente expuesto que del expresado delito continuado de falsedad en documento mercantil aparezca como responsable en concepto de autor el acusado Laureano al haberlo ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).
DUODÉCIMO.- A tenor del art. 116 del Código penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, siendo en este extremo procedentes las sumas que constan en el ordinal 3º de la resultancia y que se corresponden al descubierto de los pedidos, en definitiva al perjuicio causado, salvo en lo tocante a la indemnización de Mediterránea de Alimentación y Licores S.A. (Medalsa) para quien consta 178.832'72 euros y el Ministerio Fiscal reclama 150.832,72 ? cuando la propia entidad constituida en esta causa como parte acusadora postula únicamente 140.432,72 ?. Además, en todo caso, suprimiendo los 19.331'81 euros en favor de Gruvensa cuyo legal representante renunció en juicio a ser resarcido.
DÉCIMOTERCERO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 CP ), en la proporción que establece el art. 240 L.E.Crim ..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Laureano del delito de insolvencia punible por el que venía acusado, con los pronunciamientos inherentes.
Debemos absolver y absolvemos libremente a Noelia de los delitos de estafa, de insolvencia punible y de falsedad en documento mercantil por los que venía acusada, con los pronunciamientos inherentes.
Debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos Alberto de los delitos de estafa y de receptación por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos absolver y absolvemos libremente a Bienvenido de los delitos de estafa, de receptación y de falsedad en documento mercantil por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Y debemos condenar y condenamos a Laureano como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ambos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y de multa de TRESCIENTOS DÍAS a razón de una cuota diaria de seis euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales por el primero de los delitos expresados, y a las de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión con igual accesoria por su tiempo de la condena y de multa de CIENTO OCHENTA DÍAS a razón de una cuota diaria de seis euros con idéntica responsabilidad personal caso de impago por el segundo delito, así como al pago de siete de las treinta y una partes de las costas procesales; debiendo indemnizar a Destilerías Pedro Giró SA. con CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (120.214'36 ?); a Codorníu S.A. con DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (277.605'36 ?); a Comercial Escola SL. con DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (209.631'91 ?), a Mediterránea de Alimentación y Licores S.A. (Medalsa) con CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (178.832'72 ?); a Miguel Torres SA. con DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (230.445'98 ?); a Comercial Valor Cataluña con VENTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (22.336'93 ?); a Constantino Sabado Oliver SL. con DIECINUEVE MIL QUINIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (19.500'56 ?); a Distribuciones Louzado 92 SL. con DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (266.541'47 ?); a Juve y Camps S.A. con CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (100.878'42); a González Byass Campari SL. con VENTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (26.145'90 ?); a Distribuciones Vilaro Boguña con DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16.807'74 ?); a Avelino Vegas S.L. con DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON UN CÉNTIMO (12.283'01 ?) ; a Casemevin S.A. con DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (18.290'99 ?); y a Bodegas Marqués del Puerto S.A. con CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (121.104'94 ?), indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C..
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
