Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 113/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 160/2010
Núm. Cendoj: 28079370152010100225
Encabezamiento
RP 113-2010
Juicio Oral 51-2010
Juzgado de Instrucción 11 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Pilar DE PRADA BENGOA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 6 de mayo de 2010
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 11 de Madrid, el 24 de marzo de 2010 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"Queda probado y así se declara expresamente, que el acusado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras ingerir bebidas alcohólicas y encontrándose bajo los efectos de las mismas, no obstante conducía el turismo matrícula 9853 FTX, debidamente autorizado por su propietario, la empresa Gutiérrez S.A. por la calle Ventisquero de la Condena de esta ciudad, ocasionando con su conducta un grave riesgo para la seguridad vial al colisionar, debido al estado de embriaguez en que se encontraba, contra la parte trasera del turismo Y-....-YF que estaba detenido, en el mismo carril, delante de un semáforo en rojo existente en la confluencia de la referida vía con la calle de Collado del Cerro Malejo y que en el momento de los hechos iba conducido por su propietario Luciano .
El test de alcoholemia arrojo un resultado de 0,77 y 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las pruebas practicadas, respectivamente, a las 05,08 y 05,32 horas. El acusado manifestó su deseo de no someterse a una prueba de extracción sanguínea de contraste.
Como consecuencia de los hechos el turismo perjudicado, M-9853-FTX, resultó con daños, declarándose siniestro total y el valor venal del turismo ha sido tasado en 1.312 euros. También resultó lesionado Teofilo , de 19 años de edad, precisando una primera asistencia facultativa y tardó siete días en curar, estando impedido para sus ocupaciones habituales 1 día; quedándole como secuelas una cicatriz de 2 cm. de longitud en hombro izquierdo.
El vehículo estaba asegurado por la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, que abonó a Luciano 1315 euros, valor venal del vehículo."
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE CUATRO MESES, a razón de cuotas diarias de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; VEINTIDOS DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de OCHO MESES y pago de las costas procesales.
Cristobal y LINEA DIRECTA ASEGURADORA indemnizarán directa y solidariamente a Teofilo con las siguientes cantidades:
53,20 euros por el día impeditivo de curación, 26,65 euros por cada uno de los seis días no impeditivos de curación y 776,83 euros por la secuela. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de L.E.Civil ."
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se modifique la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses para pasar a ser de ocho meses y un día.
Tercero: Cristobal no formuló alegaciones.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, si bien se incorpora al relato que: los hechos tuvieron lugar el 28-6-09.
Fundamentos
Primero:Antes de entrar a conocer del recurso es preciso subsanar la deficiencia apreciada de conformidad con los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En efecto, el relato fáctico omite la fecha del hecho enjuiciado y es relevante toda vez que la penalidad varía en atención a ese dato. Las partes tenían conocimiento de la fecha al figurar claramente en el escrito de acusación. Su incorporación en este momento procesal no afecta al contenido del recurso.
Procede incorporar a los Hechos Probados que los éstos tuvieron lugar el 28-6-09.
Segundo:El apelante asegura que se ha producido error en el cálculo de la pena de privación del permiso de conducir.
Considera que la pena de ocho meses vulnera las previsiones contenidas en los artículos 379, 70 y 33 del Código Penal por los siguientes motivos:
a) Resulta claramente expresado en el artículo 379 del Código Penal que la pena a imponer tiene que ser superior a un año hasta cuatro años como límite máximo, por lo que es evidente que el mínimo legal será de un año y un día y no de un año y tres días como se argumenta por el juzgador de la instancia, ya que no se ha establecido así por el legislador.
b) El día es penológicamente indivisible, por lo que consideramos aplicable las previsiones del artículo 70. 2 del Código Penal que dice actuará como unidad penológica de más o de menos, según los casos
c) El límite mínimo superior a un año que establece el artículo 379 CP tiene su fundamento en que el legislador ha querido imponer la privación de este derecho como una pena menos grave, y no leve, como se desprende de la gradación de penas que establece el artículo 33 del Código Penal
d) A mayor abundamiento es evidente que el legislador, en uso de la libertad que tiene para decidir la duración de esta pena, dentro de los límites previstos en el artículo 40.2° del Código Penal , ha deseado establecer una diferente gradación de la misma; no es lo mismo la pena prevista para este delito del 379 del Código Penal, que la prevista para las lesiones por imprudencia grave del artículo 152.2° o para las lesiones ocasionadas por imprudencia leve del artículo 621.4° , todas ellas cometidas con un vehículo de motor
e) La previsión contenida en el artículo 802.2 (en realidad 801.2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el juez de guardia impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto por el Código Penal, no supone la derogación general de las normas sobre aplicación de penas establecida en el Código Penal
f) La cuestión planteada, según sostiene, no es baladí ya que si se impone en este caso una pena leve de privación del derecho a conducir, las consecuencias acarreadas, por ejemplo a la hora de determinar la prescripción de la pena impuesta por un delito menos grave, se modificarían incorrectamente y por vía pretoriana individual las normas contenidas en el Código Penal y de forma desigual para los ciudadanos, ya que dependería del juzgado de guardia en que recayera cada caso porque no es una práctica uniforme.
Tercero:Pues bien, se discute únicamente si la pena de privación del permiso de conducir debe ser de ocho meses o de ocho meses y un día, con el argumento de que la situación no es uniforme en todos los juzgados.
Antes de resolver hemos de hacer algunas precisiones. Sorprende que el conflicto se suscite por un solo día en un asunto en el que hubo conformidad entre la parte acusadora y la acusada, en el que el condenado no recurre, ni formula siquiera alegaciones.
También, que se diga que el régimen de prescripción es diverso en ambos supuestos. No es así, las dos son penas leves a la luz del artículo 33.4 a) del Código Penal y prescriben al año (artículo 133 del mismo texto legal).
Ciertamente la situación dista de ser pacífica. El juzgador de instancia rehusó aclarar el Fallo señalando que no concurre ninguno de los supuestos del arto 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no existe el error material alegado puesto que los preceptos mencionados no contemplan el fraccionamiento del día, fraccionamiento imposible al tratarse de la menor medida de tiempo prevista en el Código Penal, por lo que el año de privación se reduce a ocho meses, no siendo posible la reducción por fraccionamiento del día añadido y que si se redujera en un tercio la cantidad de 366 días, el resultado serían ocho meses y cuatro días, y no los ocho meses y un día interesados por el Ministerio Fiscal, por lo que estima que la pena de ocho meses de privación es el resultado de reducir en un tercio la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
No parece discutible que la pena mínima del artículo 379 sea de un año y un día de privación del permiso. Tiempo superior a uno y hasta cuatro años, dice el precepto.
El problema surge al reducir en un tercio la pena, como previene el artículo 801.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para supuestos de conformidad. Hay varias formas de calcularlo:
Podemos hacerlo por días. Así si un año tiene 365 días y le sumamos un día, salen 366, que divididos entre tres, arroja un resultado de 122.
En consecuencia, 366 -122 (un tercio) = 244 días, sin que nada impida imponer la pena por días.
También cabe el cómputo por meses. Un año tiene 12 meses. La pena sería de 12 meses y un día.
Si restamos un tercio a 12, resultan ocho meses de pena. Queda por conocer qué pasa con el día restante. Es indivisible y actúa como unidad penológica de más o menos según los casos. Así predica el artículo 70.2 del Código Penal .
Ello no aclara si hemos de imponer ocho meses u ocho meses y un día. A favor del reo habría de acogerse la primera posibilidad.
También cabe una solución intermedia. Una vez sabido que resultan 244 días, podemos condensarlos en meses.
Ello da lugar a varias posibilidades:
oA priori 244 podrían dividirse por meses estándar, esto es, de 30 días, por aplicación analógica del artículo 50.4 del Código Penal , previsto únicamente para las penas de multa y que equipara el mes a 30 días (y, por cierto, el año a 360 días). 244/30= 8,13333 meses. Es decir ocho meses y pico. El pico (0,13333) para conocer cuántos días supone, habremos de multiplicarlo por 30, lo que hace un total de 3,9999 días, o lo que es lo mismo, más de 3 y casi 4 días. Resultado redondeando a favor del reo, 8 meses y 3 días.
oSi acudimos al artículo 5 del código civil , aplicable supletoriamente al caso al no haber normas expresas (artículo 4.3 del código civil ), descubrimos que si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Es decir, se cuentan por meses naturales, por ejemplo, de día ocho de mayo a ocho de junio. Lo que nos lleva a la conclusión de que la pena aplicable al caso sería de ocho meses y volveríamos al problema del día restante.
Y ello sin tener en cuenta que, según el mes en que se inicie el cumplimiento de la pena (enero, febrero, marzo, etc.), el acusado tendría que cumplir un número distinto de días que oscila entre 243 y 246 días.
Como se ve son muchas las opciones. Los argumentos del fiscal, bastan para conocer que la pena en abstracto, de la que hemos de partir, es de 12 meses y un día, pero no para deducir con certeza el modo de calcular la reducción prevista en la ley de ritos.
En consecuencia, ha de acudirse, como hizo el juzgador a quo, al criterio más favorable al reo y así confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Fallo
Se desestima el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado de Instrucción 11 de Madrid, en Juicio Oral 51-2010.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
