Sentencia Penal Nº 160/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 38/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 160/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100395


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000160/2011

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 5 de octubre de 2011 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 38/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 254/2010 sobre delito lesiones y allanamiento de morada ; siendo apelante , D. Carlos José representado por la Procuradora Dª.ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendido por el Letrado D. MIGUEL MARTINEZ FALERO PASCUAL ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrad a,Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de febrero de 2011 , el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a don Prudencio , como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental del 21.6 del CP, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas sin incluir las de la acusación particular; y a indemnizar a don Carlos José en la cantidad de 1000 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a don Prudencio del delito de allanamiento de morada del que venía siendo acusado, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a don Carlos José , como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo absolver y absuelvo a don Juan Carlos del delito de lesiones del que venía siendo acusado, con declaración de sus costas de oficio.

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Carlos José solicitando la absolución de su representado y condenando al Sr. Prudencio pòr el delito de allanamiento de morada.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2011.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

1/ La representación de D. Carlos José formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:

1. Infracción del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que no se pueden tomar en cuenta para dictar sentencia las declaraciones realizadas en la fase de instrucción sin la lectura de las mismas en el juicio oral.

2. Existe una agresión ilegítima, consistente, primero, en el allanamiento de morada, y en segundo lugar por una agresión previa por el Sr. Prudencio , que ha sido declarada probado, y una racionalidad en la defensa empleada.

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se condena al Sr. Prudencio por el delito de allanamiento de morada y se absuelva al apelante.

2/ Infracción del artículo 730 Ley Enjuiciamiento Criminal .

Dispone el citado precepto que "Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el juicio oral".

La infracción de dicho precepto aparece delimitada en el ámbito subjetivo a los supuestos de imposibilidad de prestar testimonio en el juicio oral, y que ello haya vulnerado el derecho de defensa del acusado, al no haber tenido la oportunidad de contestar de forma adecuada el testimonio de cargo.

En el presente caso, la no lectura de la declaración del imputado no comparecido en el acto del juicio oral, Prudencio , no integra vulneración alguna del precepto legal expuesto, y en consecuencia, del derecho de defensa del apelante.

3/ Delito de allanamiento de morada.

La parte apelante sostiene en su escrito de recurso que el acusado Sr. Prudencio , entró en el piso sin su autorización, utilizando sus llaves y que no le conocía ya que el contrato de arrendamiento lo celebró con su padre.

Afirma que había quedado con el tío del Sr. Prudencio a 12 de la mañana, y el consentimiento para entrar era para otra persona.

La sentencia de instancia, en los hechos probados consigna que el acusado acudió al domicilio propiedad de su padre, ya que había quedado con un tasador para valorar la vivienda, extremo conocido por D. Carlos José , impugnando esta declaración el apelante, lo que deberá reconducirse en esta segunda instancia como un supuesto de error en la valoración de la prueba.

La Jurisprudencia del T. Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del Art. 741 de la L. E. Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración las pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS. T.C. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-0 , 4-12-92 , 3- 10.94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS.T.C. 1-3-93 , S.T.S. / 29-1-90 ).

La sentencia del Tribunal Constitucional establece que "en la apelación de las sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia,cuando por la índole de las mismas es exigible la indemnización y la contradicción.

Conforme a la doctrina expuesta, se concluye que la sala no puede revisar las pruebas practicadas en la vista oral a los efectos de rectificar la conclusión absolutoria alcanzada por el juez a quo, debiendo respetar el marco probatorio establecido, limitándose el ámbito de la segunda instancia al examen de la aplicación del derecho efectuada.

Expuesto lo anterior, deberá examinarse a continuación si el relato fáctico de la sentencia integra los elementos del tipo del artículo 202 del Código Penal , cuya infracción ha sido denunciada en el recurso.

La sentencia concluye la atipicidad de los hechos estimando que " había un consentimiento técito de D. Carlos José para que D. Prudencio acudiera con un tasador al piso el día de los hechos por lo que si bien la forma de entrada en el piso sin llamar no es la más adecuada incluso para un propietario, no se le puede imputar un delito de allanamiento de morada puesto que había quedado con D. Carlos José para realizar la gestión de tasación que obviamente, solo se puede realizar viendo el piso por dentro".

El delito de allanamiento de morada tipificado en el artículo 201 del Código Penal consiste en penetrar en morada ajena, lo que constituye la acción básica del delito, que exige el dolo genérico de hacerlo contra la voluntad del morador, sin requerise la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto, precisando que se realice el hecho conociendo la volutad contraria del titular de la morada. El delito se consuma, por tanto, por la entrada en la morada ajena contra la voluntad del morador, expresa o tácitamente manifestada.

Ha resultado probado que el acusado Carlos José había quedado con un cuñado del Sr. Prudencio y un tasador para valorar la vivienda que tenía alquilada, y que el imputado Prudencio , hijo del arrendador del piso, entró en el mismo con las llaves que portaba, para realizar la tasación, por lo que en ningún caso puede estimarse que hubiera una voluntad contraria del morador, ni que manifestara en un primer momento su oposición a que se mantuviera en la vivienda, aunque como señala el juez a quo, lo propio hubiera sido no entrar haciendo uso de las llaves de la vivienda; lo que no implica sin más una violación del derecho a la intimidad; por lo que la conclusión alcanzada por el juez a quo será ratificada.

4/ Agresión ilegítima.

La sentencia de instancia concluye que no procede admitir la legítima defensa, ni como eximente completa ni como incompleta, ya que ambos protagonistas se involucraron en un forcejeo voluntario que acabó con las lesiones descritas, voluntariedad en la acción que descarta la aplicación de la legítima defensa.

Reitera el apelante que existió una agresión previa por parte del Sr. Prudencio , que ha sido declarada probada, y una actuación defensiva por parte del agredido.

El imputado Carlos José declaró que en ningún momento agredió a Prudencio , sin embargo, de la declaración de los agentes de la Policía Municipal, del propio Sr. Prudencio , y del parte médico y forenses, se acredita que Prudencio presentaba, en la vivienda, las lesiones que describen en urgencias a donde fue trasladado en ambulancia.

De lo expuesto se concluye que el apelante golpeó al coimputado con el resultado lesivo reflejado en los hechos probados de la sentencia, y que ambos condenados se agredieron mutuamente derivando la agresión inicial en una riña mutuamente aceptada, siendo indiferente la prioridad de la agresión ( S. T.S. 31-10-88 , 14-9-91 ), y que el apelante no se limitó a repeler la agresión, lo que excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( art. 20,4º Código Penal ).

5/ Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos José frente a la sentencia de 23 de febrero de 2011 del Juzgado Penal 4 de Pamplona, la confirmamos íntegramente y condenamos a la parte apelante al abono de las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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