Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3888/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 160/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100178
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 3888/2011 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCION SEPTIMA .
SENTENCIA Nº 160/2012.
Rollo de Apelación nº 3888/2011 .
Procedimiento Abreviado nº 569/2009.
Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla, a 15 de marzo de 2012.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y D. Tomás , acusado, como apelantes, y Dª Alicia , acusadora particular, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 30 de julio de 2010 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a
Tomás , como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, previsto en el
art. 181.1
º,
2
º y
4º en relación con el
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"ÚNICO.- QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Desde dos años aproximadamente anteriores a la fecha del 17 de julio de 2004 el acusado Tomás , mayor de edad en cuanto nacido en 1953 y sin antecedentes penales, cada vez que tenía la oportunidad y no era visto por otros familiares, y con ánimo de satisfacer sus apetitos sexuales, cuando tenía cerca su sobrina Isabel , aunque siempre por encima de la ropa, la abrazaba por la espalda refregándose con ella, así como le tocaba en los pechos, o le tocaba en las piernas debajo de la mesa camilla.
Cuando comenzaron los tocamientos Isabel (nacida el NUM000 -93) tenía 9 años y los hechos los denunció cuando tenía 11 años, en concreto el 17 de julio de 2004. En esos dos daños Isabel estuvo temporadas en Almería.
El acusado no consta que tenga trastorno psicótico que le alterase la percepción o interpretación de la realidad. El acusado está casado con la hermana Alicia , madre de Isabel .
No consta secuela alguna por los hechos denunciados en esta causa a la joven.".
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación del acusado, D. Tomás . Trasladada copia de los escritos de recursos a las partes contrarias, la representación de la acusadora particular se adhirió al recurso del Fiscal, al que se opuso la del acsuado, cuyo ecurso fue impuignado por las dos acusaciones. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 27 de mayo de 2011, acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación. Finalmente, recibidas nuevamente las actuaciones en este tirbunal el 23 de noviembre de 2011, se deliberó.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero .- El Juzgado de lo Penal condenó al acusado, D. Tomás , como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales previsto y sancionado en el artículo 181.1 º, 2 º y 4º del Código Penal en relación con su art 180.1.4ª del Código Penal en redacción anterior a la ley orgánica 5/201º, de 22 de junio, sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 2 años de prisión.
Recurren la sentencia tanto el Fiscal como el acusado, siendo este último recurso el que haya de resolverse en primer lugar por obvias razones sistemáticas.
1. Recurso del condenado, D. Tomás .
Segundo .- Aunque no especifica los motivos por los que se interpone al modo que exige el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se construye el recurso del condenado sobre una alegaciones que versan sobre la valoración del material probatorio del juicio, discutiendo la realizada por la juzgadora de la primera instancia, para añadir al final como motivo subsidiario que los hehcos sean declarados falta sin especificar su encaje normativo.
Tercero .- Como quiera que previamente, en el Antecedente segundo del escrito de recurso, se reflejan alusiones a la falta de grabación de la sesión del juicio oral, en las que dice que le causaron indefensión, haremos mención a ello.
Se dispone tanto de la grabación de parte del juicio, que incluye la intervención de dos testigos de la defensa y el informe e la perito del E.I.C.A.S., como de -lo que es de superior relevancia- acta extensa de dicho acto de modo que no cabe afirmar ni que se debilitase la interposición del recurso de apelación ni que se le causase infefensión, cuyo remedio jurídico en su caso no sería la absolución (única solicitud contenida en el suplico del recurso), sino la anulación del juicio de carecerse de posibilidad de examinar las pruebas, lo que, insistimos, no es el caso.
Así ha tenido ya oportunidad de pronunciarse este tribunal con anterioridad en sentencias de los días 1 y 2 del mes en curso (Rollos nº 3068/11 y 8633/2011 , respectivamente). Concretamente, en el primer Fundamento de la sentencia citada en primer lugar decíamos lo siguiente:
"Finalmente, la inespecífica alegación de supuesta indefensión aducida por la parte apelante encuentra colmada respuesta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en resoluciones como su auto 1120/2011, de 14 de julio, señala:
"De la doctrina que acaba de quedar expuesta se desprende la absoluta desconexión del motivo así formulado con el tipo de quebrantamiento de forma que sirve de cauce impugnativo, pues no es a una omisión de la debida respuesta en la instancia a una pretensión jurídica a la que circunscribe el recurrente su queja, sino a una defectuosa consignación audiovisual de parte de la prueba practicada en la vista oral en la copia que fue suministrada a su Letrado. Ello no necesariamente significa que la grabación originaria esté afectada del mismo defecto. No obstante, aun en el caso de que hubiere sido así, pues ciertamente el segundo CD de la vista oral adjuntado a las actuaciones no parece susceptible de reproducir su contenido, quedó suficiente constancia de lo actuado en el acta extendida bajo la fe del Secretario Judicial a los F. 133 a 138, tal y como también hemos podido comprobar ( art. 899 LECrim ). Y, tal y como señalaba la STS nº 532/2003, de 19 de Mayo , el artículo 743 LECrim establece que el Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre y en ella hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido. Al terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si el Tribunal en el acto las estima procedentes. Basta considerar la falta de constancia de dicha reclamación para entender la conformidad de la Defensa con el contenido del acta del juicio.
En segundo término, conviene aclarar que, como el propio recurrente admite expresamente en un apartado de su escrito, no sólo no es preceptiva la grabación de las vistas, sino que menos aún se requiere su visualización por el Tribunal de Casación, único efecto que podría derivarse de la deficitaria grabación (en similar sentido, ATS nº 35/2011, de 3 de Febrero ). Como hemos señalado en incontables ocasiones, es ante el Tribunal de instancia ante quien se practica la prueba, bajo su inmediación, y así percibió la Sala de procedencia la declaración del testigo en cuestión, junto con las aclaraciones aportadas en la vista por los peritos y los informes de conclusiones finales de las partes".
En el auto 35/2011, de 3 de febrero, el Tribunal Supremo establece :
"Por lo que se refiere a la ausencia de grabación de las sesiones del juicio oral, se trata de algo previsto en el art. 743.4 LECrim ., que admite que el Secretario judicial, cuando no se utilizasen los medios tecnológicos adecuados a tal fin, extienda acta de cada sesión con la mención de los extremos recogidos en dicha norma.
En el caso que nos ocupa, el examen de las actuaciones que autoriza el art. 899 de la L.E.Cr ., permite comprobar la falta de razón del recurrente. En efecto, el acta obrante a los folios [...], recoge con enorme amplitud el contenido esencial de las pruebas practicadas, hasta el punto de que el recurrente asienta su queja en la falta de reproducción de los medios probatorios, constando expresamente la sucesión de dichos medios. [...]
Por otra parte, incumbe a la parte indicar cuáles son aquellos pasajes probatorios que tienen interés para la defensa de sus posiciones y cuya ausencia le haya causado indefensión, sin que se pueda hacer una remisión genérica a todo el contenido de la grabación, como sucede en el presente caso".
Ello es precisamente lo que acontece en el presente caso donde, además de constar la conformidad de la defensa con el contenido del acta, no se especifica qué concretas manifestaciones no se recogen en ella, o de qué otros defectos adolece. Bien al contrario, su examen evidencia que su confección satisface perfectamente las exigencias de los preceptos referidos, conteniendo un resumen completo y detallado del desarrollo del juicio, sin que la defensa denuncie siquiera que el acta deje de reflejar pruebas practicadas o alegaciones esgrimidas por las partes. En tales condiciones, el motivo impugnatorio no puede prosperar."
Cuarto .- Centrándonos en el fondo del asunto, se intenta por vía de recurso sustituir la imparcial apreciación probatoria de la juzgadora de la primera instancia acerca de los hechos ocurridos -que no se muestra irracional o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia, como se dirá- por la valoración particular de los hechos que realiza quien no es sino una parte del proceso.
Ha de recordarse que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).
Concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).
Quinto .- Dicho esto y volviendo la vista sobre el caso que nos ocupa, es obvio que la prueba fundamental y decisiva de carácter incriminatorio sobre la que pivota la convicción del Tribunal de instancia, la constituye la declaración de la víctima.
Pues bien, son reiteradas las sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que reconocen que la declaración de la víctima es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia. No se ignoran las cautelas que requiere su valoración por la especial posición en el proceso de quien declara, al ser al mismo tiempo testigo y perjudicado, cuando no también la persona que como denunciante determinó la incoación del procedimiento. Por ello, con la finalidad de introducir elementos de carácter objetivo en una valoración eminentemente subjetiva, se han establecido unos parámetros de valoración a los que debe atenderse por los tribunales enjuiciadores al valorar la prueba, que son los que en su día permitirán aquilatar la racionalidad del proceso de valoración de esa prueba que efectué el juzgador de la instancia. En todo caso, como se encarga de recalcar el mismo Tribunal Supremo no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.
Desde esta perspectiva, se hace referencia: 1) en primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2) en segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (nº 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC nº 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril , y nº 207/2002, de 11 de noviembre ). Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Finalmente, es de destacar que la doctrina que se acaba de citar acerca del valor probatorio de la declaración de la víctima se mantiene hasta el presente. Puede citarse en tal sentido las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23-3-2010 que , citando a su vez las de 15-4 y 23-9-2004 , recuerda lo siguiente:
"La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.".
Sexto .- Así las cosas, del testimonio de la entonces menor Isabel puede decirse sin duda alguna que reúne todas y cada una de aquellas características:
1) han sido sustancialmente coincidentes todas las declaraciones prestadas a lo largo la tramitación de la causa, manteniendo siempre en su esencia la misma versión de los hechos, lo que es de realzar en el contexto que supone el haber sufrido las vejaciones siendo menor, a lo largo de un dilatado lapso de tiempo y que el juicio se celebró al cabo de seis años de denunciados los hechos. Sin que se observen contradicciones, en el juicio oral narró cómo y dónde sucedían los hechos, a lo que se ajusta fielmente el relato fáctico de la sentencia recurrida: por lo general, tocamientos por encima de sus ropas en las zonas erógenas de la niña, o rozamientos refregándose el apelante contra el cuerpo de la menor. En el plenario la psicóloga del E.I.C.A.S. destacó la ausencia de contradcicones en Isabel .
2) no se detecta en la testigo-perjudicada una animosidad contra el procesado que de alguna manera enerve la credibilidad de su testimonio. No lo es, por supuesto, que en su respuestas a las generales de la ley en el juicio conste en el acta "enemistad con acusado", la que no puede entedenrse sino como la derivada de la comisión de los hehcos y que determinaron la personación en la causa como acusación particular de la madre en su nombre. Nada en ese aspecto, animosidad, detectó el informe del E.I.C.A.S., que, además, realzó la ausencia de animosidad frente al denunciado por parte de la madre de la niña, su cuñada, y
3) el testimonio goza de intensas corroboraciones periféricas, en particular, el abatimiento de la menor, cuya sensibilidad al hablar de los hechos en el juicio pudo ser percibida por la juzgadora, como prolijamente argumenta en su sentencia.
En concreto, es de realzar como hechos concatenados entre sí que si los enjuiciados afloraron fue precisamente al ser avisada la madre de Isabel por su hermana Manuela de que Herminia, hija de esta segunda y primra de la menor, también había sido objeto de tocamientos por el acusado, lo que se vino a corroborar en el juicio oral, aunque por tales hechos no se formulara denuncia en su día y, como analiza la sentencia, fueran objeto de perdón.
De otra parte, aunque no esté de más insistir en que el juicio de credibilidad de los testigos corresponde en exclusiva a los tribunales de justicia, puede decirse que el citado informe psicológico calificó el testimonio de Isabel como "probablemente veraz", hablando de que "existe una lata probabilidad de que los episodios (narados).... hayan ocurrido tal y como la menor relata" y detectando en ella sentimientos de culpa a raíz de ellos.
Frente a todo ello la negación del acusado no sirve sino como mera alegación defensiva, a la que ningún apoyo pueden prestar los testimonios de descargos de su hijo y de su hermana que no desvirtuan la prueba de cargo. La debilidad de la declaración del hijo es evidente en su pretensión de que él estaba siempre con su padre de modo que Isabel no podría haber estado a solas nunca con el acusado. Y la hermana tuvo que reconocer que en la piscina de su casa estuvieron en alguna opcasicón el acusado y Isabel .
Finalmente, la pericia psicológica sobre la personalidad del acusado practicada a instancia del Fiscal y reproducida en el juicio oral, por no añadir realmente nada no enerva las apreciaciones de la juzgadora, que comparte este tribunal: solo afirma que no presenta indicios de que tenga trastorno psicótico que puedan alterar la percepción o interpretación de la realidad, así como que se apreció cierta conflictivad en el área de la sexualidad que el perito no pudo concretar.
En síntesis, este tribunal de la alzada entiende que la juzgadora de la primera instancia valoró correctamente la declaración de la testigo-víctima con estricta y rigurosa sujeción a los parámetros jurisprudenciales ya citados, concluyendo que se practicaron pruebas de cargo válidas y valorables, que el contenido de la misma era manifiestamente incriminatorio y que la valoración de la misma, plenamente explicitada en la fundamentación de la sentencia apelada, que excluyó la credibilidad de los testimonios de descargo, fue absolutamente ajustada las reglas de la lógica, de la racionalidad y de la experiencia, por todo lo cual, en el caso presente ha quedado legalmente enervada la presunción de inocencia del acusado sin que se aprecie error alguno en la Juez de lo Penal, ni siquiera en la calificación jurídica de los hechos que, por su entidad, en modo alguno pueden degradarse a falta como, sin razonamiento alguno ni indicación de tipo penal, sostiene subsidiariamente el recurso.
Procede, pues, la íntegra desestimación del recurso del condenado.
2. Recurso del Ministerio Fiscal .
Séptimo .- Alega en su recurso el Ministerio Público el error sufrido por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal al imponer en dos años la pena de prisión, habida cuenta de que, tratándose de un delito continuado, el mínimo imponible sería el de dos años, seis meses y un día.
Puesto que, exigiendo la continuidad delictiva imponer la mitad superior de la pena típica (de 1 a 3 años de prisión), ésta sería la de 2 años y 1 día a 3 años, que a su vez ha de imponerse en su mitad superior por mor del artículo 180.1.4, de modo que el marco punitivo quedaría delimitado entre los 2 años, 6 meses y 1 día y los 3 años.
Así pues, debe estimarse este recurso, entendiéndose que la pena mínima que debió imponerse tuvo que ser la de 2 años, 6 meses y 1 día. Que el Fiscal apelante elevase a definitivas unas conclusiones por las que reclama solo la pena de 2 años y 6 meses no es óbice para lo anterior ya que, aparte las exigencias propias del principio de legalidad, la acusación particular, reclamante de 3 años, se adhirió al recurso sin que las circunstancias concurrentes (especialmente la antigüedad de los hechos) aconsejen imponer esa pena máxima.
Octavo .- No obstante lo que se acaba de decir, al abrir los recursos, en especial el del acusado, a este tribunal la posibilidad de un nuevo examen de las probanzas practicadas, estas facultades de pleno enjuiciamiento nos permiten apreciar retrasos injustificados en la tramitación de la causa que no por haber pasado desapercibidos a todos los intervinientes, pueden por ello ser dejados de lado.
En efecto, denunciados los hechos el 17 de julio de 2004, el examen de las actuaciones pone de relieve lo siguiente:
1) prácticamente la instrucción se concluyó con la imputación del acusado el 13 de septiembre de 2004 (a esa fecha habían ya declarado Isabel , su madre, su prima y la madre de ésta), pero, habiéndose acordado por providencia de 29 de julio de 2004 que expertos del E.I,.C.A.S. examinasen a las dos niñas, el informe no fue emitido hasta el 13 de marzo de 2006.
2) tras lo anterior, al pedirlo el Ministerio Fiscal en informe de 4 de mayo de 2006, por providencia del día 16 de dicho mes se acordó la práctica de informe psicológico del imputado, y, estando designado el perito desde el 8 de agosto de dicho año 2006 no emitió informe hasta el 20 de marzo del año 2008.
Enjuiciados los hechos en julio de 2010 en esta posterior tramitación en verdad influyó notablemente la actitud procesal del acsuado con recurso en fase de instrucción y en la interposición del que ahora se resuelve pidiendo suspensión de plazo, así como con en su ulterior tramitación, incluso, en esta Audiencia, con cambio de abogado, entre otras razones. Pero es lo cierto que entre el 13 de septiembre de 2004 y el 20 de marzo de 2008 la causa apenas avazó con la emisión de sendos informes cada uno de los cuales se retrasó en su emisión más de año y medio cada uno, de forma que la clausura de la instrucción se retrasó cerca de 4 años sin causa justificada ni conocida.
Se desconoce la causa de tales retrasos, pero éstos no son imputables al acusado y deben ser tenidos en cuenta a efectos atenuatorios por vía de la estimación de una atenuante de dilaciones indebidas, consagrada de forma expresa en el Código Penal desde el 23 de diciembre pasado al entrar en vigor la reforma operada en ese texto legal por la ley orgánica 5/2010 (actual artículo 21.6 ). Estimación que hace este tribunal de oficio, aunque no haya sido reclamada expresamente en el recurso, merced a las facultades de pleno enjuiciamiento que el recurso de apelación supone, y con el carácter de muy cualificada por su entidad.
En consecuencia, visto el tenor de la regla 2ª del artículo 66 del Código penal , opta por rebajar la pena típica antes acotada en un grado, imponiéndose en la concreta extensión de un año y diez meses de prisión.
Noveno .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación del acusado D. Tomás y estimamos el formulado por el Ministerio Fiscal.
Revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, en el único sentido de, apreciando de oficio la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, concretar la pena impuesta a D. Tomás en un año y diez meses de prisión.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto nos ean incompatibles con los de la presente resolución.
Declaramos de oficio las costasdevengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
