Sentencia Penal Nº 160/20...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 22/2013 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100233


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

NIG : 08019 - 43 - 2 - 2011 - 0319614

Rollo Apelación penal nº 22/2013 -G

Procedimiento abreviado 43/2012

Juzgado Penal 20 Barcelona

S E N T E N C I A nº

Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:

Ana Ingelmo Fernández

Pablo Díez noval

Luis Fernando Martínez Zapater

En Barcelona, a once de febrero de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.43/2012, sobre delito de Lesiones procedente del Juzgado Penal 20 Barcelona, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penal nº 22/2013-G habiendo sido partes, en calidad de apelante D./Dª Leandro representado por el Procurador D./Dª LUIS SAMARRA GALLACH y defendido por el/la Letrado/-a D/Dª JUAN CARLOS SOMALO MORENO y en calidad de apelado Ruperto representado por el Procurador D/Dª ASUNCION VILA RIPOLL y defendido por el Letrado D./Dª JENIFER LAHOZ ABOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 20 Barcelona, con fecha 29 de junio de 2012 se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado 43/2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Condeno a Leandro como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de condena y costas.

Condeno a Leandro a indemnizar a Ruperto en 5.334,95 euros por las lesiones y en 11.535 euros por las secuelas, con los intereses del artículo 576 de la LEC . '.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima para la resolución del recurso, el/la Sr./Sra. Secretario/-a judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alegan de manera confusa varios motivos de recurso.

Se alega el error en la apreciación de la prueba. Lo que pretende el recurrente es hacer valer la versión de los hechos dada por el acusado. Es decir que este fue agredido por la víctima y al defenderse, la víctima cayó al suelo causándose las lesiones. El juzgador otorga credibilidad a la víctima, la cual manifiesta que el acusado le dio un fuerte golpe en la cara causándole las lesiones que presentaba, versión que resulta mas acorde con las lesiones que presentaba el acusado, que con una caida, que además fue de espaldas. Lo razonado por el juzgador resulta razonable y está razonado, y ello supone rechazar la versión del recurrente, por lo que no se incurre en incongruencia omisiva.

En cuanto al elemento intencional o subjetivo del tipo, no lo introduce el juzgador en perjuicio del reo, vulnerando con ello el principio acusatorio. Las acusaciones imputaban un delito de lesiones del art. 147.1º C.P ., que es un delito doloso, si no hubiera intención de lesionar, nos encontraríamos ante unas lesiones imprudentes, que no son imputadas por las acusaciones. En los hechos concurren todos los elementos del tipo penal, el acusado de forma voluntaria e intencional, dá un fuerte golpe en el rostro de la víctima, creando un peligro jurídicamente desaprobado, que se concreta en las lesiones sufridas, que son consecuencia causal del fuerte golpe propinado por una persona de la envergadura del acusado, el cual reconoce que es campeón de 'culturismo'.

SEGUNDO.-Se alega de forma novedosa en esta alzada la preterintencionalidad, hoy desaparecida en nuestro C.P. pero que el T.S sanciona como concurso de ilícitos penales.

Para poder apreciar el concurso entre una falta de lesiones del art. 617.1º y un delito de lesiones imprudentes, seria necesario tener por probada la versión del acusado. Pero como ya se ha dicho, lo que se considera probado es que las lesiones las causó el acusado con el golpe propinado en el rostro de la víctima, lo que constituye un delito de lesiones del art. 147.1º C.P ., no se tiene por probado que las lesiones se causaron en la caida, que seria la base fáctica necesaria para aplicar el concurso de ilícitos penales que pretende la parte.

TERCERO.-Se alega que debe aplicarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño del art. 21.5º C.P .

Tal petición se basa en que acudió al programa de mediación y reparación penal, aunque sin resultado. por ello no puede hablarse de reparación del daño, máxime cuando no se ha ingresado cantidad alguna para resarcir a la víctima. Su situación puede valorarse para individualizar la pena, pero no para integrar una atenuante.

En cuanto a la confesión de los hechos a las autoridades, hay que poner de manifiesto que el acusado acudió a la policia, para denunciar que el agredido habia sido él, ocultando el golpe que propinó en el rostro a la víctima, versión inicial que sigue manteniendose en este recurso.

Por último, la pena impuesta de 9 meses de prisión está centro de la mitad inferior, ya que el art. 147.1º C.P . establece una pena de 6 meses a 3 años de prisión. Está debidamente motivada y justificada a la vista de las lesiones causadas y las secuelas resultantes.

El recurso debe ser desestimado.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Leandro , confirmamosla Sentencia dictada el día 29 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 43/2012, seguido por un delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.


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