Sentencia Penal Nº 160/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 1/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 11012381002014100001


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Tercera

TRIBUNAL DEL JURADO

Telf.: 662.978.506 / 662.978.429; fax: 956.011.703

Rollo del Tribunal del Jurado 1/2014

N.I.G.: 1102741P2011001394

JUZGADO: JUZGADO MIXTO Nº5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

PROCEDIMIENTO: Tribunal del Jurado 1/2011

Negociado: 05

Acusado: Lucas

Procurador: JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO

Letrado: CARLOS ZAMBRANO GARCIA-RAEZ

Ac. Part.: Eva y Teofilo

Procurador: CLARA ZAMBRANO VALDIVIA,

Abogado: CANDIDO SORIA FORTES

Resp.Civil Sub.:ABOGADO DEL ESTADO: JUAN LUCAS GARCÍA ESCOBAR

DELITO: ASESINATO

S E N T E N C I A Nº160/14

En la ciudad de Cádiz, a 29 de mayo de 2014.

El Tribunal del Jurado compuesto por:

La Ilma. Sra. Doña Ana María Rubio Encinas, Magistrada de la Sección Tercera y Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado.

Y por los jurados que a continuación se relacionan:

1.- Rosario .

2.- Amador .

3.- Aurelia .

4.- Herminia .

5.- Enrique .

6.- Javier .

7.- Sara .

8.- Raúl .

9.- Bernarda .

Ha visto en juicio oral y público la vista seguida por delito de asesinato contra el acusado Lucas , con D.N. NUM000 , natural de Telde Las Palmas de Gran Canaria, interno en el centro penitenciario Puerto III (Cádiz), nacido el día NUM001 de 1985, hijo de Pablo Jesús y Marta , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 02 de agosto de 2011, situación en la que continúa actualmente, representado por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendido por el letrado Don Carlos Zambrano García-Raez.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. Andrés Francisco Álvarez Medialdea y como Acusación Particular Dª Eva y D. Teofilo , representados por la Procuradora Dª Clara Isabel Zambrano Valdivia y asistido del letrado D. Cándido Soria Fortes.

Igualmente ha sido parte como responsable civil subsidiario la Dirección General de Instituciones Penitenciarias representada por el Abogado del Estado D. Juan Lucas García Escobar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto del Juzgado Mixto nº 5 de El Puerto de Santa María dictado el día 28 de noviembre de 2013, se dispuso la apertura del juicio oral contra Lucas por el delito de asesinato.

El juzgado emplazó al Ministerio Fiscal y a las partes, que comparecieron ante este Tribunal.

SEGUNDO.-Por auto de doce de febrero de 2014 se fijaron los hechos justiciables, se admitieron las pruebas propuestas por las partes, con las excepciones que en él se contenían y se señalaron los días 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2014, para la constitución del Tribunal del jurado y celebración del juicio oral.

En tales fechas señaladas, se constituyó el Tribunal con la composición arriba señalada y se celebró el juicio oral y público en cinco sesiones en las que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139. 1 º y 3 º y 140 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Lucas conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P . no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que se indemnice a los perjudicados Teofilo y Eva , en la cantidad de 200.000 €, de cuyo abono responderá en calidad de responsable civil subsidiario la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y, en definitiva, el Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 120 y 121 del Código Penal .

CUARTO.-La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1º del C.P ., reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Lucas conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P ., concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad de aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima, según dispone el artículo 22.5º del C. P ., adhiriéndose a la petición Fiscal y solicitando se le impusiera por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; y en cuanto a la responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a los perjudicados Teofilo y Eva , padres, y Leocadia , hermana menor de edad, respectivamente del fallecido, en la cantidad de 125.000 € a cada uno de ellos en concepto de daño moral de cuyo abono responderá en calidad de responsable civil subsidiario la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del Interior, a tenor de lo dispuesto en los artículos 120.3 del Código Penal generando estas cantidades el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente interesó, se considerase al acusado como autor de un delito de homicidio, sin que concurran las circunstancias ni de alevosía ni ensañamiento y concurriendo las atenuantes de confesión del art. 21.4 del Código Penal y alternativamente o bien la circunstancia atenuante del del 21.3 en relación con el 21.7 o del 20.1 en relación con el 21.1 por concurrir la situación de actuar el acusado presa de una ira desproporcionada que es la situación de obcecación, interesando en este caso la imposición de la pena de nueve años de prisión adhiriéndose a las manifestaciones en cuanto a la responsabilidad civil realizadas por el Abogado del Estado.

SEXTO.-En lo relativo a la responsabilidad civil, el Abogado del Estado entiende que no se dan los presupuestos legales necesarios para condenar al Estado como responsable civil subsidiario, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 120 y 121 del Código Penal y subsidiariamente en caso de producirse la condena a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, se indemnizara a los padres de Borja en la cantidad de 24.000 euros y a la hermana con ninguna cantidad y subsidiriametne en la cantidad de 10.000€

SEPTIMO.-Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oído el acusado, la Magistrada-presidente formuló el objeto del veredicto incluyendo los hechos alegados por las acusaciones y la defensa excepto los que no era posible considerar simultáneamente probados sin contradicción tal como señala el art. 52.a) de la Ley del Jurado , del que se dio vista a las partes mostrando su conformidad con el mismo el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el Abogado del Estado en la representación que ostentaba, no así la defensa que mostró su protesta tal como se señala más adelante.

OCTAVO.-Tras la deliberación, el jurado emitió el veredicto, que fue leído en audiencia pública concediendo a continuación la Magistrada-Presidente la palabra a las partes a fin de que informaran sobre la pena que debía imponerse al acusado y la responsabilidad civil.


El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

El día 2 de agosto de 2011 el acusado Lucas y Borja estaban cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Puerto III de la localidad de El Puerto de Santa María (Cádiz) en régimen de aislamiento, debido a que se trataban de presos clasificados como conflictivos y peligrosos y empezaron a disfrutar de sus horas diarias de esparcimiento sobre las 16:00 horas, desarrollándose con normalidad hasta la última vez que fueron inspeccionados por uno de los funcionarios de prisiones de servicio hacia las 18:00 horas.

Hacia las 18:00 horas se originó un incidente entre al acusado Lucas y Borja en el cual Lucas presa de una ira desproporcionada, por lo que consideró una falta de respeto, con ánimo de quitar la vida a Borja de forma muy rápida, muy agresiva y contundente y sin darle la posibilidad de defenderse, comenzó a golpearle con los puños hasta dejarle semiinconsciente haciéndole caer al suelo.

Estando Borja caído semiinconsciente en el suelo, Lucas con ánimo de hacerle daño innecesario y además de quitarle la vida, cogió un palo de la fregona que se encontraba en los servicios de la sala que les había sido facilitada para limpiar las dependencias y sin que hubiera ningún funcionario de prisiones observándoles, tras quebrarlo, utilizándolo con la parte astillada como si fuera un puñal, se dirigió a Borja clavándoselo en uno de los ojos y a continuación de forma reiterada en el cuello, con la intención de seccionarle la vena aorta.

Estando Borja caído semiinconsciente en el suelo, Lucas con ánimo de quitarle la vida y para causar un daño innecesario a Borja comenzó a golpearle con el pie en el tórax, abdomen y en la cabeza que también le pisaba, produciéndole con todo ello heridas y tal hemorragia que le causó la muerte, dejando un enorme charco de sangre en el suelo, salpicando las paredes y enseres que allí había y quedando el propio Lucas cubierto de sangre de Borja .

Lucas arrastró el cuerpo de Borja tendido en el suelo y ensangrentado hasta el patio de modo que pudiera ser visto por las cámaras de seguridad y le dijo a otro interno que avisara a los funcionarios y al personarse éstos en el lugar encontraron el cuerpo de Borja cubierto de sangre y tendido en el patio y al acusado manchado de sangre, semidesnudo y con los brazos en alto. Al mismo tiempo Lucas dijo al interno que Borja 'está lleno de sangre, que se joda'.

La muerte de Borja se produjo: 1º) como consecuencia de las múltiples lesiones que le originaron un shock hipovolémico y traumático, en cuanto existió una pérdida importante y rápida de sangre circulante debido a las hemorragias externas, internas y la vasodilatación de las zonas contundidas, con respuesta inflamatoria, 2º) la violencia de las lesiones encefálicas que, de por sí y sin la concurrencia de otras, pueden causar la muerte y 3º) por la dificultad respiratoria a consecuencia de la sangre aspirada, que dificultaba la respiración. Todo ello originado por un 'politraumatismo severo y heridas por arma blanca atípica'.

El acusado Lucas presenta criterios compatibles con el diagnóstico de un trastorno de personalidad disocial que presenta como características de su personalidad una importante heteroagresividad, pero ello no supone mermas ni en sus capacidades intelectivas ni en las volitivas, por lo que es una persona con inteligencia para conocer los hechos que realiza y actuar conforme a dicho conocimiento.

En el momento en que Lucas agredió a Borja sabía lo que hacía y controlaba sus actos.

Cuando falleció Borja tenía padres llamados Teofilo y Eva y una hermana menor de edad llamada Leocadia .

Son hechos que han resultado probados de las pruebas practicadas en el juicio que la muerte de Borja se produjo en el Módulo 15 en la 5ª galería corta del Centro penitenciario Puerto III. Ésta consta de dos dependencias, la llamada sala de ocio que no cuenta con cámara de seguridad y donde se produjo el ataque de Lucas a Borja , y el patio que es donde sí hay cámara y donde una vez Lucas finalizó su agresión, arrastró el cuerpo de Borja para colocarlo delante de las cámaras y que pudiera ser visto por los funcionarios de prisiones que estaban en la oficina donde estaba situadas las pantallas para ver lo que enfocaban las cámaras de vigilancia. Ni en la sala de ocio ni en el patio había timbre para llamar a los funcionarios si les hacía falta a los internos. En toda la galería había alrededor de setenta cámaras y dos monitores para visionar lo que éstas reproducían, cambiándose las imágenes cada dos o tres segundos de tal forma que en los monitores sucesivamente se iban viendo las imágenes recogidas por todas las cámaras.

En la sala donde se produjo la agresión, no había cámara de seguridad y sólo se podía ver lo que allí ocurría a través de la ventana que daba al pasillo por donde paseaban los funcionarios de prisiones encargados de la vigilancia. El día dos de agosto de 2011 eran cinco los funcionarios de prisiones que hacían las labores de vigilancia en los pasillos, encargándose otro de la vigilancia de los monitores con las imágenes que recogían las cámaras. En la sala de ocio había un baño cerrado que tenía útiles de limpieza, y poco antes de que acabaran las horas de esparcimiento de los presos, que disfrutaban de dos en dos, los funcionarios les abrían el baño y les facilitaban los útiles para que limpiaran las dependencias que habían utilizado, no quedando ningún funcionario presente mientras los internos realizaban las labores de limpieza. Desde que se inició la agresión de Lucas a Borja hasta que se produjo el fallecimiento de éste transcurrieron al menos diez minutos.

Cuando Lucas fue trasladado a la prisión de Puerto III, tenía antecedentes por haber participado en una agresión de la que había resultado la muerte de otro interno en el centro penitenciario de Alicante, hecho éste que constaba en el expediente de Lucas y que era conocido por la dirección del Centro Penitenciario de Puerto III.

En agosto de 2011 los funcionarios de prisiones del Centro Penitenciario de Puerto III estaban reivindicando más medios para realizar su trabajo y después de la muerte de Borja se instalaron en el mismo más cámaras de seguridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de entrar en el examen del delito por el que el jurado ha considerado culpable al acusado Lucas , haré mención a la audiencia de las partes que establece el artículo 53 de la LOTJ . Por la defensa de Lucas se interesó se modificaran determinadas palabras en el objeto del veredicto para utilizar las que se decían en su escrito de conclusiones definitivas, a lo que se accedió por esta magistrada presidente en lo que se refería a los hechos segundo y tercero sustituyéndose las palabras del objeto del veredicto entregado inicialmente a las partes por las que proponía la defensa. No se accedió al resto de sus peticiones que consistían en que se incluyera en el objeto del veredicto los hechos que había relatado en su escrito de conclusiones definitivas tal como allí estaban escritos, pues consideré que en el objeto del veredicto entregado se estaban sometiendo a la votación del jurado todas las circunstancias debatidas y todas las eximentes de la responsabilidad criminal y atenuantes alegadas por la defensa y debatidas en el juicio, aunque no siempre se utilizaran las exactas palabras de la defensa, estableciéndose votaciones alternativas cuando las circunstancias eran excluyentes unas de otras. Interesó asimismo la defensa que se excluyera de la votación el hecho Noveno con arreglo a lo establecido en el art. 49 de la LOTJ por considerar que no existía prueba de cargo, a lo que no se accedió por esta magistrada presidente toda vez que, sin perjuicio de la valoración de la prueba practicada en el juicio que le corresponde al jurado, no se apreciaba a priori esa ausencia de prueba practicada en el juicio de la que pudiere resultar probado ese hecho, procediéndose a continuación a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto, al tiempo que se les instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento previsto y penado en el artículo 139.1 y 3 del Código Penal , cuyas características más destacadas son que, al agredir el acusado Lucas a Borja con sus manos, pies y con el palo de fregona usado a modo de puñal, causándole a éste las lesiones que le produjeron la muerte, en la forma y circunstancias en que lo hizo, tuvo el ánimo o intención de matarlo, asegurándose la consecución del resultado sin riesgo para su persona y sin ofrecer a Borja posibilidad alguna de defensa, golpeándole de manera que le hiciera un daño innecesario para causar la muerte y con gran sufrimiento para Borja y siendo plenamente consciente Lucas de lo que hacía.

El jurado ha formado su convicción a través de lo declarado por el acusado en el juicio y por las declaraciones de los testigos funcionarios de prisiones, el testigo David y por el informe realizado por los médicos forenses, psicóloga y peritos que declararon en el juicio que más adelante se especificarán, tal como señalaron en el acta que realizaron tras la votación del objeto del veredicto, que resultan aptas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y sustentar el pronunciamiento condenatorio que se contiene en esta sentencia.

TERCERO.-El primero de los elementos mencionados, significa que el autor ha obrado con conocimiento de que su acción produciría el resultado. La cuestión central que el dolo del asesinato suscita, como en general los elementos subjetivos, es la de su prueba, ya que no son susceptibles estos elementos de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente o por indicios, la existencia del dolo, o ánimo de matar, 'partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos' ( STS 23-11-92 ). Así, por ejemplo, las relaciones existentes entre el autor y la víctima, si es que eran conocidas; la clase y dimensiones del arma empleada y sus características; el lugar o la zona del cuerpo hacia los que se dirigió la acción ofensiva, o la conducta posterior observada por el infractor, son criterios comunes o pautas a considerar, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder obtener -o excluir, en su caso- el dolo de matar a partir de los indicios que suministran.

Pues bien los jurados han considerado probado este animo de matar fundamentalmente a través del dictamen de los médicos forenses.

Las lesiones sufridas por Borja le causaron la muerte, luego no hay duda alguna de que eran aptas para ello. Los médicos forenses describieron ampliamente en el juicio las lesiones sufridas por Borja y respecto de las lesiones encefálicas señalaron que la violencia de las mismas podía por sí sola justificar la muerte y que la causa fundamental de la misma era un politraumatismo severo y heridas por arma blanca atípica. Las lesiones pues eran mortales y se dirigieron a órganos vitales tales como el hígado, que manifestaron los forenses en el juicio que estaba roto, lo que vulgarmente se conocía como 'reventado' , que la cabeza presentaba múltiples lesiones, unas producidas al golpear sobre una prominencia ósea, otras por tracción de la piel, esto es presionando la piel con una tensión que supera sus límites de elasticidad llegando a romperla, otras que sin producir roturas de piel, produjeron infiltrados hemorrágicos superficiales, fractura de huesos nasales y lesiones encefálicas que dada la ausencia de lesiones craneales hubieron de producirse por intensas aceleraciones y desaceleraciones del encéfalo respecto del cráneo, lo que se corresponde con un mecanismo contuso, por ejemplo varios golpes secos o un pisotón que aprisionase la cabeza contra el suelo. Las lesiones del cuello señalaron los forenses que eran compatibles con haberse producido con el palo de fregona que se encontró en el lugar, que es el que se enseñó a los jurados, y que fue usado como un arma blanca, que al principio estaría más afilado y causaría unas lesiones, y después a medida que fuera siendo golpeado contra el cuello se iría rompiendo y estando menos afilado produciendo otro tipo de lesiones. Estas lesiones realizadas con el palo de fregona supusieron la perforación de la laringe, rotura del músculo esternocleidomastoideo, lesión en la yugular y rotura del paladar de Borja .

Los médicos forenses asimismo señalaron que no apreciaron lesiones en Lucas . La médico forense que se personó en prisión dijo que Lucas le dijo que había sido golpeado en la cara por Borja , pero que no le apreció ninguna lesión en la cara. Los médicos forenses que realizaron a autopsia de Borja señalaron que este no tenía lesiones que demostraran que se hubiera defendido de la agresión y todas las muestras de restos humano que se recogieron de sus manos y uñas dieron como resultado que todos eran suyos, ninguno de Lucas .

El segundo de los aspectos que abarcaba la decisión de la acusación planteada, en común, por las dos acusaciones, es si, además, nos encontramos ante unos hechos que tienen los caracteres especialmente graves del asesinato, por la concurrencia de la alevosía y el ensañamiento en la actuación del acusado.

Define el Código Penal la alevosía, señalando que se produce 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

Señala la STS Sala 2ª, 25-1-2013, nº 66/2013, rec. 10637/2012 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. que 'partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; y 541/2012, de 26-6 ).

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente'.

Pues bien, en el presente caso existe este elemento de la alevosía por lo siguiente. Los forenses señalaron que el acusado Lucas no tenía lesiones en la cara, esto demuestra que esa primera agresión que según el acusado fue el desencadenante de su agresión a Borja no se produjo, y así los jurados no lo consideraron probado y dieron por probados unos hechos que sustancialmente eran los hechos segundo y tercero del objeto del veredicto pero redactándolos de modo que excluyeron la agresión de Borja a Lucas que no consideraron probada. Además también señalaron los médicos forenses que las lesiones que tenía Borja demostraban que no se había defendido. Pero es más, el propio Lucas reconoce que una vez que Borja cayó al suelo no sabía si estaba vivo o muerto, lo que implica que estaba inmóvil. Y es después de que Borja esta caído en el suelo en esas circunstancias, cuando Lucas le sigue dando golpes en la cabeza y patadas, su expresión fue que le golpeaba como si fuera una pelota de fútbol, misma representación que hicieron los forenses acerca de cual había podido ser el mecanismo de producción de las lesiones que presentaba Borja en la cabeza aparte de las producidas por el palo. Otras lesiones en la cabeza fueron pisando esta y aplastándola contra el suelo, lo que dio lugar a desgarros en a piel. En estas circunstancias era evidente que Borja no podía defenderse y que no suponía ningún peligro para la vida de Lucas .

CUARTO.-Concurre también en la agresión mortal de Lucas a Borja la circunstancia de ensañamiento.

Existe ensañamiento cuando el autor ha actuado de una forma en la que, en la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte de la víctima, ha causado, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesarios para conseguir producir la muerte, siendo, por ello, innecesarios objetivamente, y buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.

La STS del 25 de junio de 2009, Recurso: 11271/2007 que señala que los supuestos en que se causa dolor a la víctima gratuito por disfuncional darán lugar a la cualificación del homicidio como asesinato si revisten suficiente intensidad como para justificar la importante consecuencia en la medida de la pena, pero, por otro lado, cuando ese dolor adquiere ese canon de crueldad de especial intensidad, al que luego nos referiremos, deberá estimarse el ensañamiento aunque todos los actos sean funcionales para el objetivo de privar de vida a la víctima, se consiga o no dicho resultado letal.

La circunstancia del ensañamiento estaba descrita en los hechos cuatro y siete del objeto del veredicto. Los jurados los han declarado probados por la declaración de Lucas y por los informes de los médicos forenses. Efectivamente el propio Lucas dijo en el juicio que cuando Borja estaba caído en el suelo y siguió agrediéndole lo hizo 'para hacer daño'. Los médicos forenses señalaron en el juicio que probablemente la última herida que sufrió Borja fue la del hígado, y que estaba vivo cuando se le produjo porque hubo una gran hemorragia interna, signo de que aún la persona estaba con vida. Señalan asimismo que muchas de las heridas se le causaron estando vivo porque se produjo aspiración de sangre. Las heridas causadas con el palo de fregona también hubieron de ser dolorosísimas, pues supusieron la perforación de la faringe y sin embargo de las muchas lesiones causadas, la violencia de las encefálicas podía por si sóla justificar la muerte, luego el resto de las lesiones no hubieran sido necesarias para conseguir el resultado muerte y así se lo representó Lucas que siguió agrediendo a Borja que estaba postrado en el suelo para 'hacerle daño'.

QUINTO.-El Jurado no ha considerado probados hechos que determinen la concurrencia de ninguna circunstancia eximente de la responsabilidad criminal o atenuante. Así, han declarado expresamente probado que en el momento en que Lucas agredió a Borja sabía lo que hacía y controlaba sus actos. Los jurados consideran probado este hecho por lo manifestado en el juicio por la perito psicóloga y los médicos forenses. Efectivamente la psicóloga del Centro Penitenciario que reconoció al acusado señaló que es consciente de la realidad y de cómo sus actuaciones influyen en ella.

Los médicos forenses que emitieron informe sobre la situación psicológica del acusado Lucas manifestaron que presentaba criterios compatibles con el diagnóstico de un trastorno de personalidad disocial que presenta como características de su personalidad una importante heteroagresividad, pero ello no supone mermas ni en sus capacidades intelectivas ni en las volitivas, por lo que es una persona con inteligencia para conocer los hechos que realiza y actuar conforme a dicho conocimiento, que actúa siendo libre para hacer lo que hace con integridad de sus capacidades volitivas e intelectivas, esto es, que sabe lo que pasa y decide libremente lo que va a hacer. Así pues de estos dictámenes tenidos en cuenta por los jurados se desprende la conclusión a la que han llegado de no existencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal y atenuantes (eximentes incompletas) alegadas por la defensa de cometer la infracción por la concurrencia de anomalía o alteración psíquica que le haga que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, el transtorno mental transitorio, alteraciones en la percepción o arrebato u obcecación.

SEXTO.-No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión de la infracción del art. 21.4 del Código Penal .

La defensa considera que el hecho de que Lucas arrastrara el cuerpo de Borja tendido en el suelo y ensangrentado hasta el patio de modo que pudiera ser visto por las cámaras de seguridad y de decir a otro interno que avisara a los funcionarios que al personarse en el lugar encontraron el cuerpo de Borja cubierto de sangre y tendido en el patio y al acusado manchado de sangre, semidesnudo y con los brazos en alto, cumple con las exigencias de esta circunstancia atenuante. No es así. Lucas no tenía otra alternativa que reconocer que era él quien había causado la muerte de Borja . Estaban los dos encerrados en la galería, y él esta vivo y las lesiones que presentaba Borja no eran autolesiones, luego era evidente que era él el autor de la agresión. El hecho de que Lucas le dijera al interno David que llamara a los funcionarios y arrastrara el cuerpo de este hasta el patio donde estaba la cámara para que los funcionarios pudieran verlo no se puede separar del hecho de que al mismo tiempo dijo que Borja 'está lleno de sangre, que se joda', lo que arrepentimiento no demuestra. Pero es que el hecho de que Lucas se quitara sus ropas y levantara los brazos se debió a que quería decirles, como el propio Lucas señaló en el juicio,a los funcioanrios de prisiones que con ellos no iba nada y que no llevaba armas. Así pensaba, ha de concluirse, que evitaría que le registraran innecesariamente y las molestias de ello.

SEPTIMO.-El Jurado ha declarado probado en su veredicto que el acusado Lucas es culpable de haber golpeado hasta la muerte a Borja , de forma alevosa y con ensañamiento y en consecuencia, responsable en concepto de autor del delito de asesinato que se le imputa por lo que procede su condena por el mismo.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , los responsables de un delito o falta son también responsables civilmente de sus consecuencias, y vienen obligados a reparar, en los términos previstos en los preceptos concordantes de dicho texto legal, los daños y perjuicios que del hecho se derivaren.

Se plantea por el Abogado del Estado que no se dan los presupuestos legales necesarios para condenar a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y al Estado como responsable civil subsidiario en aplicación de lo dispuesto en los artículos 120 y 121 del Código Penal .

Esta alegación no puede ser acogida por lo siguiente. Como señala la Sentencia del TSJ de Valencia, sec. 1ª de 28/02/2012, nº 4/2012 en un caso semejante en que se produjo la muerte de un interno a manos de otro en el interior de un centro penitenciario, 'El adecuado análisis del recurso y motivo en que se fundamenta de indebida declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, exige realizar algunas referencias a las consideraciones jurisprudenciales que sobre dicha responsabilidad tiene lugar en los supuestos, como el que acontece en autos, de fallecimientos o lesiones originados por agresiones realizadas por los internos de un centro penitenciario respecto de otros de ellos o de los mismos funcionarios, que lógicamente no pueden ostentar peor condición que aquéllos.

En este sentido, la STS de 30-12-2010 recogiendo doctrina jurisprudencial anterior, recuerda que el Estado es por imperio de la Ley General Penitenciaria el garante de la vida e integridad de los internos, y ello significa que las medidas de seguridad deben ser adecuadas a los peligros que genere cada fase de la ejecución de la pena ( STS 433/2007, de 30 de mayo ) pues resulta es evidente, que en un ámbito como el carcelario, donde las tensiones personales entre los internos pueden ser de cierta intensidad, se requiere un especial cuidado para que instrumentos que pueden ser utilizados como armas no queden al alcance de aquéllos sin ningún control. Esta responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos cometidos en el interior del centro penitenciario, debe analizarse teniendo en cuenta el especial deber de vigilancia que le incumbe en estos Centros, administrados y custodiados por funcionarios públicos, en el que viven temporalmente privados de libertad, un cierto número de personas con el riesgo de conflicto derivado de obvias razones psicológicas. Hay pues responsabilidad del Estado en el insatisfactorio cumplimiento de las medidas exigibles para garantizar la seguridad de los reclusos, así como la integridad física de las personas encomendadas a su custodia ( STS 1433/2005, de 13 diciembre , citada por la resolución recurrida)

Como menciona la resolución recurrida y recuerda la ya citada Sentencia ( STS 30-12-2010 EDJ 2010/303012 ) los distintos requisitos para que concurra tal tipo de responsabilidad son:

a) Que se haya cometido un delito o falta;

b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad frente a la cual se va a declarar su responsabilidad;

c) Que tal persona o entidad, o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía.

Hay que destacar que esta última expresión viene interpretándose con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la Ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, pues para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual o mayor concreción;

d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. El deber de protección surge de los artículos 3 y 45 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , y se ve apoyada por lo dispuesto en el art. 22 de dicha Ley y 76.3 del Reglamento Penitenciario .

En conclusión, la jurisprudencia viene extendiendo la responsabilidad al Estado por delitos y faltas cometidos en los establecimientos penitenciarios, cuando haya habido omisión o ejecución de las medidas precisas sin la debida diligencia, primero para evitar que los internos posean, confeccionen o porten armas blancas en dicho establecimiento por el riesgo que puede suponer para la vida e integridad de las personas encomendadas a su custodia. 'La infracción del deber se concreta, por lo tanto, en no haber impedido mediante requisas y medidas de vigilancia que los internos dispusieran de verdaderas armas blancas confeccionadas por ellos dentro del mismo establecimiento penitenciario, con las que se dio muerte a la víctima. La existencia de internos armados constituye una notoria frente de peligros, así como una indudable muestra del incumplimiento de las actividades de registro y de requisas que dispone el art. 76.3. º Del Reglamento de Protección de la Seguridad de las Personas y el Orden del Establecimiento '.

En similar sentido las Sentencias de esta Sala de 13 de marzo de 2010 y de 8 de marzo de 2005 , recordando la primera que esa exigencia de un muy especial deber de diligencia y de vigilancia se deriva con carácter general del artículo 76 del Reglamento penitenciario, que todos los funcionarios deben conocer, bastando cualquier indicio o sospecha de perturbación en la vida normal del Establecimiento para que se extremen las medidas y entendiendo que existirá responsabilidad del Estado cuando el resultado dañoso producido se deba al insatisfactorio cumplimiento de las medidas exigibles para garantizar la seguridad de los reclusos y la integridad física de las personas encomendadas a su custodia. Y se añade que en los casos de muerte de un interno por otro, producida en el interior del centro penitenciario utilizando un arma blanca, se ha declarado que la imputación de ese hecho a una 'irregularidad, básicamente omisiva, de la Administración no puede ser discutida, toda vez que el mantenimiento del orden en un establecimiento penitenciario es una función específica del Estado y no se puede considerar que tal función haya sido cumplida si en una cárcel hay reclusos que disponen de armas', siendo evidente que en tales casos hay una infracción reglamentaria, 'pues de lo contrario el acusado no hubiera podido tener en su poder el arma con la que produjo la muerte. Esta infracción reglamentaria, por otra parte, es consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos encomendados a los funcionarios de prisiones que, en el presente caso, han omitido controlar eficazmente, por su posición de garante frente a la vida, integridad y salud de los internos, que éstos tengan armas en su poder (art. 3.4 LGP).' ( STS 10 de julio de 2000 EDJ 2000/20380 ).

Aplicando al supuesto de hecho la doctrina jurisprudencial mencionada, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado no puede resultar cuestionada, por lo que, en consecuencia, procede la desestimación del recurso en lo atinente al indicado motivo y la confirmación de la resolución recurrida'

En efecto, ha ocurrido un desgraciado fallecimiento de un interno a consecuencia de una violenta agresión realizada por otro en el interior de un centro penitenciario cuya vigilancia y tutela corresponde al Estado que debe proteger a los internos, y además ha tenido lugar en un módulo destinado para internos clasificados como conflictivos y peligrosos, es decir de máxima peligrosidad, por lo que es exigible un plus y el mayor grado de vigilancia y atención ( art. 90 Reglamento Penitenciario ; el art. 74 de dicha norma conceptúa ínsitos en tal grupo a aquellos internos que tienen una peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación a los regímenes comunes); además el acusado Lucas ya tenía antecedentes por haberse visto involucrado en la muerte de un interno en otro centro penitenciario, lo que debería haberse tenido en cuenta para tomar especiales medidas de precaución y vigilancia respecto a él. Utilizó el acusado para matar a Borja sus manos, pero es que ya se sabía por su clasificación que era un preso muy peligroso y se debían tomar especiales precauciones por ello. Además, para causar Lucas lesiones muy graves a Borja descritas más arriba, utilizó el palo de fregona que le había sido facilitado para limpiar las dependencias que compartían ambos y sin que el funcionario que se lo entregó estuviera presente como señalo el mismo en el jucio. La agresión se produjo en una dependencia conde no había cámara de vigilancia ni timbre para pedir auxilio como manifestaron todos los funcionarios de prisiones en el juicio y sin que los encargados de la vigilancia de los internos se apercibieran de este hecho, que debío durar unos diez minutos pues según los forenses que declararon en el juicio desde que se inció al agresión hasta que se produjo la muerte transcurrió al menos ese tiempo, siendo Lucas el que dijo a otro interno que avisara a los funcionarios de prisones que se personaron en el lugar por este aviso tal como manifestaron en el jucio así como el interno que les avisó, David .

La dependencia donde se produjo la agresión y la muerte de Borja , por ser un lugar donde no había cámara de seguridad ni timbre, y siendo utilizada por internos clasificados en primer grado, esto es, considerados conflictivos y muy peligrosos, exige un importante y constante grado de control y supervisión, especialmente al ser la dependencia compartida por dos internos que no se dio en este caso. Además debería evitarse que esta situación de falta de vigilancia, máxime cuando los internos estaban en posesión de un intrumento potencialmente peligroso como es un palo de fregona que se puede utilizar y de hecho se utilizó a modo se puñal, se prolongara más allá de lo estrictamente mínimo indispensable, lo que no se ha justificado en nuestro caso y donde al menos transcurrieron diez minutos sin que hubiera vigilancia alguna sobre Lucas y Borja . Además al ocurrir los hechos que nos ocupan los funcionarios de prisiones reivindicaban mayores medios para realizar su trabajo y después de ocurridos los mismos se instalaron más cámaras de seguridad en el centro como manifestaron los funcionarios que comparecieron al jucio.

Sigue diciendo la Sentencia del TSJ de Valencia antes mencionada que 'en todo caso, debemos recordar que el art. 120.3 CP no mira a imputar en términos de autoría la infracción de 'los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad', sino que le basta con que se constate la realidad de la misma, así como que guarda una relación de implicación con el delito cometido en el establecimiento del que se hubiera seguido el perjuicio. Por ello, lo importante es si se dio un fallo en materia de previsiones legales y/o reglamentarias de seguridad por parte de alguien (no importa quién ni de qué nivel) que favoreció en términos objetivos la realización de los hechos delictivos, e inclusive aunque las circunstancias de precariedad de que pudieran valerse los acusados no fueran en rigor atribuibles a un concreto funcionario y que el fallo fuera más bien del sistema como tal ( STS 12-12-2011 ). En esta resolución, y pese a que el examen de los hechos permitía comprobar que no se hablaba expresamente de la existencia de infracción alguna de las normas de cualquier rango, se declaró que bastaba la concurrencia de una situación gravemente irregular o la constatación del incumplimiento o deficiente cumplimiento de las cautelas esenciales en materia de seguridad (en el caso se apreciaron hasta tres, entrada irregular e indebida del patio de la unidad de preventivos a su interior, eludiendo el arco detector de metales y teniendo en su poder sendas cuchillas extraídas de las maquinillas de afeitar que se proporcionan en el establecimiento)'.

Es por todo ello que consideramos se dan los requsitos precisos para la condena al Estado como responsable civil subsidiario en aplicación del art. 120.3 del CP .

NOVENO.-En cuanto al carácter de perjudicados de los padres de la víctima, se ha cuestionado por el Abogado del Estado que lo sean manifestando que la relación de parentesco no es suficiente para hablar de perjuicio moral, y en el caso de autos estima, que no se ha probado el carácter de tales perjudicados pues tan sólo se cuenta con que existían unas hojas de peculio que evidencia que los padres entregaban cantidades de dinero a Borja y que a veces lo visitaban, sin que pueda olvidarse que Borja llevaba muchoa años interno en prisión sin apenas relación los padres ni con la hermana pequeña.

Como señala la Sentencia del TSJ de Valencia, Sec. 1ª de 28-02-2012 , 'en general, la comisión de una infracción penal puede generar unos daños y perjuicios que de producirse, deben ser satisfechos, pudiendo el perjudicado por los mismos optar para su reclamación ante su ejercicio ante el orden jurisdiccional civil o como es habitual en nuestro ordenamiento procesal penal acumular su reclamación civil a la pretensión punitiva dentro del propio proceso penal ( art. 109 CP en relación con el art. 100 , 105 y 110 de la LECRIM entre otros). Para ello debe tratarse de un perjudicado por la infracción penal.

Cuando se trata de infracciones penales que dan lugar a la muerte, en este caso dolosa y violenta, de un hijo, en principio ha de partirse lógicamente, que los padres son perjudicados directos por la muerte de ser tan querido, y como dice la resolución recurrida con referencia jurisprudencial, acreditada la muerte de un padre o hijo, no hay que probar que se ha producido dolor porque este aparece como acreditado por el simple dato de constatar lo que sucede en la naturaleza y en las reglas de la común experiencia humana, y entra en lo que se puede denominar orden natural de los afectos. La intensidad de estos afectos o las circunstancias de la relación entre estos familiares tan directos de ordinario puede dar lugar a precisiones sobre la cuantía de la indemnización más que a su supresión que de plantearse sería en supuestos más bien inusuales o excepcionales.

En el supuesto de autos, si bien no se desprende una intensa relación entre los padres y en especial la madre con su hijo fallecido, tampoco constan circunstancias tales extraordinarias que pudieran hacer concluir en la inexistencia o ruptura de todo tipo de relación o afecto'.

En el presente caso el padre de Borja manifiesta que visitaban a su hijo siempre que podían en prisión, aunque no hay constancia documental de ello, que ya le quedaba muy poco para extinguir su condena y que tenía planes de futuro para cuando su hijo saliera de prisión que serían llevarlo a un centro de rehabilitación de su adicción a las drogas para curarle esa adicción que consideraba una enfermedad. La madre no compareció al jucio señalando el padre que estaba muy afectada por la muerte de Borja y le era muy doloroso acudir. La hermana nunca convivió con Borja , pues como señaló el padre en el juicio nació después de que este hubiera ingresado en prisión. Entendemos que, no cabe cuestionar el carácter de perjudicados de ambos padres, que perdieron a su hijo y aunque tuvieran poca relación con él dado lo largo de su ingreso en prisión, afecto le tenían y se preocupaban por él como demostraba el hecho de que le visitaban y le daban dinero para sus gastos en prisión, pero no consideramos perjudicada a la hermana que nunca convivió con él y que toda su relación con el mismo fueron las visitas a prisión necesariamente no muy largas en el tiempo ni consta cuantas fueron, por lo que entendemos que no pudieron crearse lazos de afecto sólidos que hayan de ser indemnizados.

En relación al 'quantum' de la indemnización, hemos de señalar que no nos constan lazos de afectividad especial entre los padres de Borja y éste dada la temprana edad en que ingresó en prisión, poco después de cumplidos veinte años según se desprende de los informes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias unidos a las actuaciones, lo que necesariamente les llevó a mantener relaciones esporádicas que se producirían en las visitas a prisión siempre que su situación lo permitiera pues era un interno, según el informe psicológioco de 4 de octubre de 2010 y sus informes de conducta unidos a la causa, con gran conflictividad dentro de prisión y que estaría a veces con un régimen de visitas restringido. Así el padre señaló en el juicio que hubo periodos de tiempo en que no les permitieron visitarlo. Con su hermana, como decía más arriba, tenía incluso menores lazos afectivos que con los padres dado que esta nació cuando él ya estaba en prisión por ello estimo como método más adecuado, el de adoptar como criterio orientativo y moderado al estar ante un delito doloso, los criterios de valoración contenidos en el Baremo que figura como Anexo en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigentes en el momento de producirse los hechos, y que resulta a juicio de esta Sala el más adecuado, a falta de un criterio específico concreto y de circunstancias particulares que aconsejen determinarlo siguiendo otro procedimiento, por ello corresponde a los padres de Borja cuyo parentesco ha sido considerado probado por el jurado por el testimonio del padre una indemnización total por importe de setenta y cinco mil euros (75.000 €) y ninguna a la hermana pues en el baremo de indemnizaciones básicas por muerte los grupos de damnificados que allí aparecen son excluyentes y como he dicho más arriba no se ha justificado otra circusntancia de la que se desprenda un daño indemnizable. Tal indemnizacion devengará intereses conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO.-Las partes acusadoras han interesado se imponga a Lucas la pena de veinticinco años de prisión y accesorias correspondientes. La pena que puede imponerse es entre 20 y veinticinco años. Atendido que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la intensidad de la agresión, el gran dolor que debió sufrir Borja dada la entidad de las lesiones y el tiempo que tardo en fallecer que no debió ser inferior a 10 minutos donde se prolongó su gran sufrimiento, considero ajustada a derecho la pena de veintiún años de prisión.

UNDÉCIMO.-Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , y el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condenar al acusado al pago de las mismas incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que de conformidad con el veredicto emitido por el jurado debo condenar y condeno al acusado Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato ya definido sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de veintiún años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena y al pago de las costas de este juicio, incluídas las de la acusación particular y a que indemnice a Teofilo y Eva en la cantidad de 75.000 euros. Tal indemnizacion devengará intereses conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido la acusada por razón de esta causa.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo Ana María Rubio Encinas .


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