Sentencia Penal Nº 160/20...zo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 13/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100445

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11779

Núm. Roj: SAP M 11779/2014


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
CLG17
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0029795
Procedimiento sumario ordinario 13/2013
Delito: Homicidio
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don alejandro maría Benito López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Don Alberto Molinari López Recuero
SENTENCIA Nº 160/2014
En Madrid, a.treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más
arriba indicadas, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 25 de Marzo de 2013, la causa seguida
con el número 13/2013 de rollo de Sala, correspondiente al sumario ordinario 1/2013 instruido por el Juzgado
de Instrucción número 3 de Fuenlabrada por un supuesto delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA
contra DON Lucas , con DNI NUM000 nacido en Madrid el día NUM001 /1984, hijo de Pio y de Matilde
, en prisión provisional por esta causa, con antecedentes penales cancelables, declarado insolvente por el
Juzgado Instructor, representado por la Procuradora Doña María José Orbe Zalba y defendido por la Letrada
Doña Paula Sánchez Vela.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr.. Don Carlos Díaz Roldán y ha sido
designado Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas modificadas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código penal y un delito de lesiones empleando instrumento peligroso previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de atenuante analógica del art. 21.7 en relación los arts. 21.1 20.2 del Código Penal en relación con ambos delitos y la concurrencia de agravante de medio que debilita defensa, abuso de superioridad del arma respecto del homicidio intentado del art. 22.2 del Código Penal , solicitando se le imponga por el delito de homicidio intentado una pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de lesiones la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del cuchillo intervenido y costas, solicitando asimismo en concepto de responsabilidad civil la indemnización a Jose Pedro en la cantidad de 12.500 euros por las lesiones que le ocasionó y de 20.000 euros por las secuelas, cuantías que deberán incrementarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la LECr .



SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas modificadas en el acto del juicio oral mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Público.



TERCERO.- En el acto del juicio el acusado reconoció como ciertos los hechos del escrito de calificación y se conformó con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal de común acuerdo con su defensa.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente, que el procesado, Lucas , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, quien, hacia las 00.30 horas del día 30.09.12, acudió al bar VILLAMAR sito en la C/Holanda nº 7 de la localidad de Fuenlabrada, donde comenzó a increpar a Jose Pedro , que se encontraba en este local acompañado de su pareja Marí Luz , y un amigo, Abilio . Jose Pedro pidió al procesado que les dejara tranquilos, pese a lo cual éste continuó con su actitud hostil hacia ellos hasta que finalmente decidió abandonar el establecimiento. Unos minutos después, el procesado, actuando con la intención de acabar con la vida de Jose Pedro , volvió al bar Villanueva portando un cuchillo de grandes dimensiones, concretamente 36 cm de empuñadura y 26 cm de hoja cortante, intentando impedir su acceso al local el propietario del mismo, Cecilio , que forcejeó con el procesado, momento en el que éste clavó el cuchillo a Cecilio en su mano derecha para quitárselo de encima , tras lo cual, el procesado se dirigió hacia Jose Pedro , y de forma súbita y sin mediar palabra, le asestó una cuchillada en la parte izquierda del cuello y otra en el tabique nasal, realizando acto seguido varios intentos de cortar nuevamente con el cuchillo a Jose Pedro en la cara y el cuello, sin que lo lograra debido a que éste consiguió esquivar las cuchilladas, defendiéndose con las manos, sufriendo por tal motivo un corte en el primer dedo de la mano derecha. En este instante, mientras el procesado continuaba sobre Jose Pedro intentando clavarle de nuevo el cuchillo, intervinieron Abilio , Cecilio y otro cliente que se encontraba en el local, quitándoselo de encima y reteniendo al procesado en el suelo. Finalmente el procesado huyó del local, dirigiéndose hacia su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Fuenlabrada, siendo detenido poco después por Agentes de la Policía Local de Fuenlabrada cuando se encontraba subiendo por las escaleras de este inmueble. Los Agentes de la Policía Local nº NUM003 y NUM004 hallaron el cuchillo empleado en la agresión por el procesado en el suelo junto a unos arbustos a escasos metros de su portal.



SEGUNDO.- Como consecuencia de esta agresión Jose Pedro tuvo que ser inmediatamente trasladado al Hospital de Fuenlabrada donde fue ingresado en la planta de Cirugía General, resultando con lesiones consistentes en herida incisa en región occipitocervical de 145 mm desde protuberancia occipital izquierda hasta el área suprayacente al asta mayor del Hioides del cuello que secciónó longitudinalmente el músculo esternocleidomastoideo y llegó al músculo occipital, herida en tabique nasal que profundizó hasta cartílago y herida en pulpejo del primer dedo de la mano derecha con afectación de tejido subcutáneo, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en ingreso hospitalario para electrocoagulación de vasos sangrantes y sutura de la herida cervical en dos planos dejando implantado un drenaje de tipo Redon en tejido celular subcutáneo y sutura con hilo Prolene del resto de las heridas incisas a nivel nasal y del primer dedo de mano derecha, y 153 días, 92 de ellos impeditivos, siendo 5 de ellos de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas las siguientes: a) Trastorno por estrés postraumático que precisa de medicación con antidepresivos, valorada en 3 puntos por el Médico Forense; b)Parestesias faciales con hipóstesis faciales en el territorio del VII par craneal en el área circundante a la cicatriz que afectan la sensibilidad cutánea superficial de la mejilla, la lengua y el mecanismo de masticación, valorada en 2 puntos por el Médico Forense; c) Parestesias de partes acras a nivel del primer dedo de mano derecha, valorada en un 1 por el Médico Forense; d) Cicatriz de 145 mm desde protuberancia occipital izquierda hasta el área suprayacente al asta mayor del Hioides en el cuello, cicatriz nasal de 36 mm. a nivel del tercio superior de la pirámide y cicatriz en pulpejo del primer dedo de la mano derecha de 23 mm. El conjunto de estas cicatrices vienen a suponer un perjuicio estético global de carácter moderado, valorado en 7 puntos por el Médico Forense.



TERCERO.- Según el informe forense de sanidad, por las características de la herida cervical, morfología, tamaño y localización se puede afirmar que existió riesgo vital dada la proximidad a centros vasculo nerviosos (folio 411).



CUARTO.- Por su parte, Cecilio sufrió una herida incisa en cara radial de la base del primer dedo de mano derecha que precisó de tratamiento médico para su sanidad consistente en sutura con Prolene 3/0, desinfección con colocación de apósito estéril y anestesia local con mevivacaina y 10 días no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de unos 15 mm en el primer dedo de la mano derecha que supondrá un perjuicio estético ligero. Este perjudicado no reclama por las lesiones que sufrió.



QUINTO.- El procesado presenta unos rasgos desajustados en la personalidad compatibles con un posible diagnóstico de Trastorno Antisocial de Personalidad y un trastorno de abuso de alcohol y cocaína que puede dar lugar a una mayor severidad en sus rasgos durante los momentos de consumo, sin que ninguna de estas patologías le impida comprender la ilicitud de su conducta ni actuar conforme a dicha comprensión pero que le afectan levemente sus facultades volitivas e intelectivas.



SEXTO.- El procesado fue detenido por estos hechos el día 30.9.12, acordándose su ingreso en prisión provisional mediante resolución dictada el 2.10.12.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos se declaran probados por la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el plenario. En efecto, el acusado ha reconocido de forma expresa y palmaria los hechos de los que ha sido acusado y su confesión ha sido corroborada por los demás medios de prueba.

Han prestado declaración testifical los dos agredidos y una testigo presencial quienes sin fisuras y de forma precisa han relatado los hechos acaecidos el día de autos en el bar Villamar de la localidad de Fuenlabrada, de lo que resulta que el acusado de forma inopinada inició una discusión y poco después de que se le dijera que se fuese de allí volvió con un cuchillo de grandes dimensiones agrediendo con él al propietario del local, Cecilio , cortándole en la mano, y posteriormente se dirigió hacia Jose Pedro , a quien agredió con el cuchillo en el cuello y en el tabique nasal, con evidente intención de quitarle la vida, no consiguiéndolo por la intervención de tres personas, que lograron detener al agresor. De otro lado, constan en autos los correspondientes informes periciales médicos, que no han sido impugnados, y que acreditan las lesiones causadas de todo punto compatibles con la agresión denunciada.

En consecuencia, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , y de un delito de lesiones con uso de arma, tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 del mismo texto legal . En cuanto al primer ilícito, la voluntad homicida se evidencia no sólo por el expreso reconocimiento del acusado sino por la localización de la agresión y los intentos reiterados de acabar con la vida del lesionado y en cuanto al segundo ilícito, las lesiones causadas y la propia agresión con uso de arma han quedado probadas por los informes periciales, por el reconocimiento del acusado y por las precisas declaraciones de los testigos, de cuyo testimonio no existe razón alguna para dudar o poner en cuestión.



SEGUNDO.- De los citados delitos debe responder el acusado en concepto de autor, por haber ejecutado materialmente los hechos, conforme al artículo 28 del Código Penal .



TERCERO.- En relación con el delito intentado de homicidio concurre la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , por el uso de arma. En relación con los dos delitos concurre la atenuante analógica de enfermedad mental prevista en los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal por cuanto al tiempo de los hechos el acusado presentaba unos rasgos desajustados en la personalidad compatibles con un posible diagnóstico de Trastorno Antisocial de Personalidad y un trastorno de abuso de alcohol y cocaína que puede dar lugar a una mayor severidad en sus rasgos durante los momentos de consumo con disminución leve de sus facultades mentales.

En efecto, según nos recuerda la STS 1363/2003, de 22 de Octubre , 'el Código Penal de 1995 se encuadra en el sistema mixto en relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, pues la exención o semiexención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración. Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no responde a una regla general ( STS de 10 de febrero de 1989 , entre otras).

Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )'.

En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, ( Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000 , entre las más recientes). Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ), criterio que procede adoptar en este caso en que la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas se valora como leve.



CUARTO.- A tenor de lo preceptuado en los artículos 138 , 62 y 66.7 del Código Penal y tomando en consideración la gravedad del ataque protagonizado por el acusado estimamos proporcionado imponer la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito intentado de homicidio. En atención al artículo 148.1 y 66.7 del Código Penal y valorando la gravedad de la agresión y la persistencia criminal del acusado estimamos proporcionado imponer la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de lesiones. A dichas penas ha prestado su conformidad el acusado y su defensa.



QUINTO.- El título V Libro I del Código Penal (artículos 109 a 122 ) establece los criterios que han de seguirse para establecer la responsabilidad civil que ordinariamente se deriva de la comisión de infracciones penales. El principio general se establece en el artículo 109 en el que se dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'. Con fundamento en este precepto, en el presente caso los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito que ha sido objeto de enjuiciamiento se concretan en las siguientes cantidades: 12.000 euros por las lesiones causadas y 20.000 euros por las secuelas, cantidades que deberán incrementarse con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las que ha prestado su asentimiento el acusado.



SEXTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , debe condenarse al acusado al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Lucas , como autor de sendos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y de lesiones con uso de arma del artículo 148.1 del Código Penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito y a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Se decreta el comiso del cuchillo intervenido. Se le condena igualmente a que indemnice a Don Jose Pedro en la cantidad de 22.500 euros con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil y al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas de prisión abónese al penado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que hubiere sido abonada a otra en legal forma.

Una vez firme esta resolución, continúese con la tramitación de la la pieza de responsabilidad civil para exigir el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias establecidas en la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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