Sentencia Penal Nº 160/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 635/2013 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100120


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2014.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 635/13 de la causa número 130/11 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Higinio , representada por la Procuradora D./Dña. Beatriz Ripolles Molowny y defendido por el Letrado D./Dña. Aurelio de la Vega Feliciano; de otra y como apelada D./Dña. Juan Pablo , representado por la Procuradora D./Dña. Carmen Guadalupe García y defendido por el Letrado D./Dña. Mª. José Benítez Santos Morán; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 14/02/13 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena asi como la obligación de indemnizar a Juan Pablo en la cantidad de 3.750 euros por las lesiones causadas, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Higinio del resto de pedimentos dirigidos en su contra.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eliseo de los pedimentos dirigidos en su contra.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Pablo de los pedimentos dirigidos en su contra.

Habiendo resultado absuelto Higinio del delito de violencia de género del que se le acusaba, déjense sin efecto las medidas cautelares que, en su caso, se hubieran adoptado por dicho motivo.

Líbrese testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna, y una vez firme, líbrese testimonio de su firmeza.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 20:00 horas del día 5 de mayo de 2009, Higinio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba a bordo de un vehículo conducido por Eliseo en sentido ascendente por la calle General Moral a la altura de la Cruz del Señor de Santa Cruz de Tenerife, encontrándose con la que había sido su esposa Tarsila quien conducía el vehículo en el que también viajaba Juan Pablo , pareja sentimental de Tarsila , deteniéndose ambos vehículos en un semáforo en fase roja, bajándose Higinio quien con ánimo de menoscabar su integridad física propinó un cabezazo a Juan Pablo causándole traumatismo facial con fractura de huesos propios, herida inciso contusa en el dorso de la nariz y contusión en el hombro, que precisaron para sanar exploración clínico radiológica, curas locales con sutura de la herida, profilaxis antitrombótica, analgésicos y antiinflamatorios curando en 30 días de los que 14 días fueron impeditivos para sus labores habituales, quedándole como secuela cicatriz de 2 cm en el dorso de la nariz y ligera desviación del tabique nasal que podría necesitar ser intervenido de septoplastia. Como consecuencia del cabezazo propinado, Higinio sufrió herida inciso contusa superficial en el centro de la frente

Como quiera que en un momento determino de la pelea Tarsila intentó separar a Juan Pablo de Higinio , se cayó al suelo sin que haya quedado acreditado que Higinio la empujara.

Las diligencias origen del presente procedimiento se siguieron, igualmente, contra Eliseo porque, al parecer, también había golpeado a Juan Pablo .'

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Sara Beltrán Poleo, admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa, en la que se le condena como autor de un delito de lesiones. En el recurso de apelación se invocan como motivos la existencia de error en la valoración de la pruebas en defensa de la absolución del acusado y, alternativamente, la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre 2012 , 'es una reiterada doctrina jurisprudencial por todas STS. 129/2009 de 10.1 , que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 CE , se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo.'

TERCERO.- En el caso presente, estos requisitos han quedado debidamente colmados. El pronunciamiento de condena se ha fundado en prueba real, debidamente analizada y motivada en la sentencia de primera instancia, dentro de los márgenes de la inmediación y sin que se haya apreciado racionalmente una duda sobre la certeza de los hechos imputados, duda que en su caso debe suscitarse por el tribunal de instancia, al que va destinado el principio 'in dubio pro reo' que no puede ser invocado ante el Tribunal de apelación ( STS 1043/2012 ). Todo ello tanto en lo referente a la existencia del comportamiento delictivo como a sus consecuencias. En cuanto a lo primero se analiza en la sentencia los distintos elementos de prueba que reflejan la existencia de la agresión que motiva la condena, en el curso de un incidente complejo. Todo ello sobre el análisis del material probatorio, esencialmente constituido por pruebas personales, que se exponen y analizan en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Del concurso de estos testimonios directos, se acredita la existencia de la agresión, sin que por otra parte se observen o hayan apreciado dudas sobre la concurrencia de algún tipo de causa de justificación, extremo en el que no se aprecian dudas. Respondiendo a las reservas que expone la parte recurrente, debe observarse que el pronunciamiento de condena podría mantenerse a partir de la propia declaración del acusado que reconoce el hecho de la agresión, como refleja la sentencia, sin aportar datos que, a su vez, justifiquen la existencia de una legítima defensa. Más bien, en sentido contrario, aun con lógicos matices en una y otra declaración, la sentencia argumenta que la declaración del acompañante del acusado, refleja también que éste se dirigió primero hacia el luego lesionado. Del contexto de estas declaraciones no se extrae que la agresión protagonizada por el acusado correspondiera a una reacción defensiva, necesaria y razonable en términos de proporcionalidad para rechazar un inicial ataque defensivo.

Por último, dada la literalidad de los hechos probados, en base al análisis probatorio que desarrolla la sentencia recurrida, no cabe presumir a favor del acusado una hipótesis de legítima defensa, únicamente compatible con situaciones de incertidumbre sobre el motivo original de una agresión mutua. Tal presunción no puede operar en su favor, cuando las evidencias probatorias lo colocan en el origen de la agresión o cuando menos en situación de riña mutuamente aceptada que no se entiende compatible con la legítima defensa. .

Por todo ello, y teniendo en cuenta que tales circunstancias no han generado una duda razonable en el órgano que enjuició los hechos en primera instancia, no procede la estimación del recurso de apelación en cuanto pretende la revocación del pronunciamiento de condena.

CUARTO.- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, aunque efectivamente se constate un sustancial lapso de tiempo entre la fecha de comisión de los hechos y su enjuiciamiento, lo cierto es que el recurrente, tampoco en su escrito de recurso de apelación ha venido a significar los tiempos en los que se habría materializado la eventual dilación. Por otra parte, la estimación de una atenuante de esta naturaleza debe responder a la existencia de una dilación procesal que además de indebida por injustificada o irrazonable en función del contenido de las actuaciones procesales, debe ser también extraordinaria. Ni que decir tiene que la valoración como muy cualificada se reserva para situación de dilación procesal especialmente considerables, más allá de lo extraordinario. Y todo ello sin que haya incidido en la dilación la conducta del propio imputado. En el presente caso, el transcurso del proceso se revela dentro de la pauta de normalidad hasta su fase de preparación del juicio oral, con la calificación del Ministerio Fiscal en términos ordinarios. Sin embargo, a las dilaciones que se producen al abrirse el trámite de calificación de las defensas ha contribuido la propia del acusado, como así se expresó en las actuaciones en el escrito presentado por su procurador el 25 de febrero de 2011, folio 355. Por otra parte, la dilación que se produce en la fase de enjuiciamiento, con una primera tentativa de celebración del juicio el día 9 de octubre de 2012, también es achacable al propio imputado quien tuvo que ser puesto en busca y captura, previa a la celebración del juicio en febrero de 2013.

En todo caso, al margen de que los retrasos que haya podido sufrir la causa no justifican la aplicación de la atenuante, lo cierto es que en ningún caso existiría motivo para su apreciación como muy cualificada, por lo que una eventual estimación de la atenuante como ordinaria carecería de efecto sobre la pena impuesta que ya ha sido individualizada en su extensión mímima de seis meses de prisión.

QUINTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 14 de febrero 2013 .

2º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

3º.- Esta sentencia es firme.

4º.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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