Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 10/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100142
Núm. Ecli: ES:APT:2015:492
Núm. Roj: SAP T 492/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 10/2015
Procedimiento Rollo 76/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente).
D. Antonio Fernández Mata
Dª. Joana Valldeperez Machí
En Tarragona, a 22 de mayo de 2015
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Inocencio
representado por el Procurador José Luís Martínez García y defendido por el Letrado Sr. Daniel Tomás Torné
contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona
en el Juicio del Rollo 76/2013 por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de
conducción sin permiso.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Único.- Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Inocencio con DNI NUM000 , español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la madrugada del día 15 de Octubre de 2011, sin que haya quedado acreditada la manera en que accedió a la utilización del vehículo Suzuki Vitara con matrícula HI-....-H propiedad de Ruperto , condujo el mismo, sin el consentimiento de su dueño, por la carretera TP2125 a la altura del P.K. 0,3 del término municipal de Santa Oliva, hasta que por motivos desconocidos, se salió de la vía y se accidentó. Como consecuencia del accidente, causó daños al citado coche, cuyo valor venal, tras peritación judicial asciende a 998 euros, reclamando el perjudicado por ello.No se ha acreditado que el acusado no haya obtenido nunca el permiso de conducción.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Inocencio como autor criminalmente responsable del delito de hurto de uso de vehículo de motor, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la imposición de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Así mismo, deberá indemnizar a Ruperto en la cantidad de 998 euros más un 30 %, que se fijará en ejecución de sentencia. Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Absuelvo libremente al acusado, D. Inocencio , del delito de robo con fuerza en las cosas y del delito de conducción sin permiso, que se le imputaba por el Ministerio Fiscal.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Inocencio , fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso Don. Inocencio .
HECHOS PROBADOS Único: Se declaran como hechos probados los que así figuran en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona de fecha 21/11/14 a excepción del párrafo que indica: 'Como consecuencia del accidente, causó daños al citado coche, cuyo valor venal, tras peritación judicial asciende a 998 euros, reclamando el perjudicado por ello.' que tiene que decir: 'Como consecuencia del accidente, causó daños al citado coche, cuyo valor venal se desconoce, reclamando el perjudicado por ello.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la representación Don. Inocencio se basa en primer lugar en el error en la valoración de la prueba, indicando que el hecho de que estuviera el acusado en el interior del vehículo no significa que lo condujera. En segundo lugar plantea la quiebra del principio acusatorio por haberlo condenado por un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código Penal a pesar de no haber sido acusado por dicho delito.
En relación a la primera alegación planteada cabe indicar que por el Juzgador se ha realizado un análisis de la prueba ante el mismo practicada, habiendo plasmado los motivos que le han llevado a dictar una sentencia condenatoria de la comisión de un delito de hurto de uso de vehículos a motor con la atenuante simple de dilaciones indebidas.
Consta en el fundamento jurídico segundo que la sustracción del coche se produjo con anterioridad al día 15/10/11, en base a las declaraciones del propietario del vehículo, el Sr. Ruperto así como la declaración de los agentes que fueron los que localizaron al acusado en el interior del vehículo accidentado y por otra parte la no comparecencia al acto del juicio, pese a haber sido correctamente citado, habiendo referido los agentes que se lo encontraron al acusado sentado en el puesto de conductor del vehículo accidentado y que había sido previamente sustraído a su legitimo propietario.
Ahora bien, procedemos a apreciar un error en la valoración de la prueba por lo que respecta no tanto a la autoria de lo comisión de los hechos probados, sino por lo que respecta al valor venal del vehículo sustraído.
Consta en el folio 45 de las actuaciones la pericial del Sr. Elias realizada el 18/05/12 a la vista de los autos, pero sin haber visto el vehículo a peritar, y concluyendo que el valor venal del Suzuki, modelo Vitara, con matrícula HI-....-H en fecha octubre del 2011 es de 998,00 euros. Dicho perito no compareció al acto del juicio.
En el presente supuesto, debemos resaltar que la práctica de la prueba del juicio no nos permite alcanzar la convicción de cuál sería el valor del vehículo.
En relación con el valor del vehículo, únicamente aduce el juzgador de lo penal al valor de la pericial obrante en autos, concretamente realizada en fase instructora. No se ha tenido en cuenta que el perito no compareció al acto del juicio.
Resulta indiscutible, a la luz de la doctrina constitucional elaborada alrededor del principio de la presunción de inocencia, que la carga de la prueba recae en el proceso penal en las partes acusadoras, quienes han de probar en juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 182/93 , 303/93 , 12/2004 , entre otras muchas) mediante la propuesta de práctica de los medios probatorios que resulten pertinentes, por lo que no puede 'repetirse' sobre la defensa los déficits cognitivos por el hecho de que asumiera en su escrito de conclusiones el cuadro probatorio propuesto por las acusaciones.
Es cierto, también, que las periciales deben ajustarse en su método de elaboración a criterios técnicos rigurosos. El examen directo del objeto tasado pericialmente, concretamente del vehículo o al menos sobre el estado del mismo, parece una condición necesaria para dotar a la conclusión pericial de la necesaria certidumbre sobre la que apoyar una conclusión de la que pende, en buena medida, el juicio de tipicidad. En el presente caso, el dictamen pericial que se ha valorado -a nuestro juicio de forma errónea por el juzgador de instancia- se emite tras los datos obrante en autos.
En el presente caso, el perito no compareció al acto del juicio, de tal manera que nos encontramos ante una mera conclusión pericial que se asienta en la simple valoración recogida en el dictamen, sin contemplar ni especificar qué parámetros se han tenido en cuenta por el mismo a la hora de establecer el valor del vehículo, qué fuente o fuentes ha utilizado para formar su convicción pericial. Nos enfrentamos ante una mera valoración sin justificación, sin saber el estado del mismo, ni cuál ha podido ser su depreciación por el paso del tiempo.
Asimismo, señalar que no cabe la introducción del dictamen pericial practicado en fase instructora como pericial documentada, toda vez que la misma se encuentra vinculada a determinados dictámenes periciales en delitos contra la salud pública, que no es el caso, habiendo faltado la inmediación y especialmente la contradicción de dicho dictamen pericial en el acto del plenario.
Tales circunstancias determinan la imposibilidad de ofrecer la credibilidad suficiente al dictamen pericial documental obrante en autos, para poder determinar un valor venal del vehículo superior a los 400 euros en la fecha en que se cometieron los hechos. Por ello, entendemos que tal hecho no debe incluirse en la redacción fáctica de los hechos probados de la sentencia, ni tampoco puede ser valorado como un indicio contra el acusado.
Ello comporta que desconociendo el valor venal del vehículo y sin que existan elementos que nos lleven a poder valorar el vehículo por un importe superior a los 400 euros, tenemos que calificar los hechos no como delito, sino como falta contra el patrimonio prevista en el artículo 623.3 del Código Penal .
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante una falta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses.
Tenemos que analizar, si ha prescrito la acción descrita en los hechos probados.
Los hechos suceden el 15/10/11, se incoan diligencias urgentes el 18/10/11, la declaración del perjudicado se realiza el 18/10/11 y en idéntica fecha se dicta auto disponiendo la transformación de las Diligencias Urgentes en Diligencias Previas, acordándose la declaración del Sr. Inocencio para el 27/02/11.
Por providencia de 03/04/12 se acordó citar al imputado para el 16/04/12, fecha en la cual se le tomó declaración. El 18/05/12 se realizó pericial sobre el valor venal del vehículo sustraído. El 21/09/12 se dictó Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado. Se solicitó por el Ministerio Fiscal en fecha 28/09/12 volver a tomar declaración al Sr. Ruperto . Providencia de 02/10/12 por la que se acuerda la diligencia solicitada por el Ministerio público de declaración del perjudicado en fecha 12/11/12, fecha en la que el mismo declaró. Por el Ministerio Fiscal en fecha 12/12/12 presentó escrito interesando la apertura del juicio oral, y formulando la acusación. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 12/12/12. El 28/01/13 se le notificó al Sr. Inocencio el auto de apertura del juicio oral y el escrito de acusación. En fecha 14/02/13 se presentó escrito de conclusiones por la defensa del Sr. Inocencio . Por providencia de fecha HI-....-H se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de Tarragona, a fin de que se proceda a su reparto al Juzgado de lo Penal que por turno corresponda para su enjuiciamiento, recibiéndose las mismas en el Juzgado de lo Penal en fecha 28/02/13.
El 01/03/13 por diligencia de ordenación quedó en suspenso el señalamiento de la vista oral, así como el acuerdo de la admisión de la prueba propuesta (folio 3). El 21/01/14 (folio 4) se dispuso convocar a las partes al efecto de la comprobación de que el acusado se halla a disposición del tribunal, exposición de cuestiones previas y posible conformidad.
No procedemos a continuar con el resto de actuaciones procesales, puesto que se desprende ya que entre el 01/03/13 y el 21/01/14 el transcurso de más de seis meses, sin actividad alguna, por lo tanto produciéndose la prescripción establecida en el artículo 131.2 del Código Penal lo que conlleva la extinción de la responsabilidad penal por la prescripción de la falta. Ello nos lleva a no continuar analizando el resto de motivos planteados en el recurso de apelación.
Procede la estimación del recurso de apelación, si bien por una fundamentación distinta a la expuesta en el recurso, lo que nos lleva a la absolución del recurrente de los hechos que era acusado por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, con reserva de acciones en al ámbito civil.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación de Inocencio , procediendo a la absolución del mismo por los hechos acusados en este procedimiento por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, con reserva de las acciones correspondientes al ámbito civil.Se declaran las costas de oficio de ambas instancias.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
