Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1092/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 20069370012016100150
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:706
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-16/000681
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.43.2-2016/0000681
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 1092/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 185/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 160/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 185/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones, en el que figura como apelante Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Pilar Galarza y defendido por el letrado Sr. Rafael Castro, habiendo sido parte apelada el Isabel ,representado por la Procuradora Sra. Eva Apesteguía y defendida por el letrado Sr. Pablo López Goenaga, así como por el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2016 , que contiene el siguiente FALLO:
'1) Que debo condenar y condeno a D. Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de VEINTE MESES y al pago de las costas procesales.
Se impone al acusado Don. Juan Ignacio laprohibición de aproximarsea distancia inferior a 500 metros de la denunciante Doña. Isabel , su domicilio o lugar de trabajo o lugares que frecuente,y la de comunicarsecon ella por cualquier medio, durante un plazo de VEINTICUATRO MESES desde la firmeza de la presente resolución.
2) Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4º del Código Penal a la pena de TRES MESES DE MULTA a una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Además de SEIS MESES de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, al lugar de trabajo o lugar que frecuente, a distancia no inferior a 500 metros.
Así mismo a la prohibición de comunicación con la víctima a través de cualquier medio por período de SEIS MESES.
En cuanto a laresponsabilidad civil, en cuanto a las lesiones padecidas por Doña Isabel y de conformidad a lo expuesto en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución, el acusado deberá indemnizar a la víctima en cuantía de 150 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.C . '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Ignacio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de Isabel , así como por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 7 de julio de 2016, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1092/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de septiembre de 2016 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
'UNICO:Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que el acusado D. Juan Ignacio , NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en España en situación administrativa regular , y habiendo mantenido con Isabel una relación afectiva, sobre las 17,00 horas del día 8 de mayo de 2016 encontrándose ambos en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Tolosa, se inició una discusión entre ambos, en el curso del cual el acusado le dirigió a Doña Isabel frases tales como ' tú eres tonta, gilipollas' para comenzar de seguido a empujarle y agredirle , tirándole al suelo y propinándole patadas.
Según el Informe de Sanidad de Doña Isabel de fecha 9 de mayo de 2016 resultó lesionada 'lesión erosiva y eritematosa lineal en región cervical anterior. Lesión erosiva eritematosa en brazo I. Lesión eritematosa en costado D. Síntomas de ansiedad' para las cuales no precisó de tratamiento, habiendo invertido en la curación de sus lesiones de 2 a 3 días sin que los mismos fueran impeditivos , no requiriendo de hospitalización y no generando secuelas.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de:
1) Un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1º del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de VEINTE MESES, al pago de las costas procesales y con prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros de la denunciante Doña. Isabel , su domicilio o lugar de trabajo o lugares que frecuente, y la de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un plazo de VEINTICUATRO MESES desde la firmeza de la presente resolución.
2) Un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4º del Código Penal a las penas de TRES MESES DE MULTA a una cuota diaria de 5 euros y de SEIS MESES de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, al lugar de trabajo o lugar que frecuente, a distancia no inferior a 500 metros y de prohibición de comunicación con la víctima a través de cualquier medio.
En cuanto a la responsabilidad civil, condenó a dicho acusado a indemnizar a la víctima en cuantía de 150 euros.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de los delitos por los que se le condenó.
Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ya que:
· ·Es evidente que la denunciante no asumió la iniciativa de llamar a la Ertzaintza, ni en cuanto a su reconocimiento médico. Lo hizo así porque le constaba que las lesiones de ambos se produjeron tras el forcejeo habido con la puerta de entrada al domicilio del recurrente, provocado por ella, mientras que él sólo trató de impedir la entrada de ella.
· ·La denunciante no se inventó las lesiones, sino la explicación que facilitó a la Ertzaintza sobre el origen de las mismas, cuando los agentes llegaron a la vía pública, tras haber bajado allí la denunciante.
· ·Ella sabía en ese momento que el recurrente había acudido a la Comisaría de la Ertzaintza para denunciar el intento de entrada violenta en su domicilio por parte de ella.
· ·No sería lógico que el recurrente fuera quien acudió a denunciar los hechos, tal y como consta en el atestado policial.
· ·Las pequeñas lesiones o marcas que presentan ambos litigantes son compatibles con la versión ofrecida por el recurrente en todo momento.
· ·La sentencia impugnada no valora el punto no contradicho, consistente en que fue el recurrente quien trató de poner fin a las discusiones verbales y posterior forcejeo entablados en dos momentos distintos del encuentro habido entre ambos el día 8-5- 2016, tanto tras los hechos enjuiciados, como previamente, cuando abandonó voluntariamente el vehículo con el que había pasado a buscarle.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular de Isabel presentaron sendos escritos de oposición al mismo, en los que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- I.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda. No se practicó tal prueba ya que por auto que dictamos el día 11-7-2016, que no fue recurrido por las partes, por lo que devino firme, acordamos no haber lugar a la práctica de la prueba interesada por la parte recurrente.
II.-El primer motivo del recurso achaca a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.
Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal ). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 ; de 28 de diciembre de 2005 , etc.)
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la racionalidad de la evaluación de tales pruebas realizada por la sentencia apelada.
I.-Dicha sentencia expone que basa su convicción probatoria en:
'...la víctima ha declarado que siguen manteniendo relación sentimental, fue Juan Ignacio quien le mandó un mensaje preguntándole que iba a hacer, y quedaron que ella pasaba a recogerle al trabajo y se desplaza en vehículo. Una vez que él se introduce en el vehículo y se sienta en el asiento del copiloto comienza una discusión en la que él le dice 'que está loca , además de llamarle tonta y gilipollas' y se tira del coche causando daños en la puerta delantera, situación que originó que una vez estacionado el vehículo ella le llamara a él con la pretensión de que le abonara los desperfectos, indicándole éste que se encontraba en un bar. Cuando él aparece suben al domicilio de él donde tras negarse a abonar los desperfectos causados en el vehículo se dirige de forma agresiva hacia ella , le agarra del pecho y le tira al suelo, enroscando la chaqueta en el cuerpo le arrastra por el suelo valiéndose de esa circunstancia y de la indefensión en que se hallaba ella, le da patadas, pese a que ella pide auxilio, nadie aparece , ella intenta frenar la salida del domicilio impulsando los pies hacia la puerta y Juan Ignacio ante esta situación sale de la vivienda. Manifiesta que ella no llama a la Policía y que en ningún momento se defiende pues no le toca a él para nada. Es la Ertzaintza quien acude y al ver el estado en que se encontraba la trasladan a Comisaría.
El acusado Sr. Juan Ignacio manifiesta que en la fecha de los hechos, 8 de mayo de 2016 no mantenía relación sentimental con Isabel , ella fue a recogerle a la salida del trabajo negando que ésta recibiera un mensaje o llamada de él, cuando subió al vehículo ella estaba exaltada y se niega a que él se baje del vehículo, da un volantazo y estampa la puerta del vehículo con una jardinera. Él se va a su domicilio y ella le sigue por lo que él opta por irse a tomar un café a la Parte Vieja donde le pierde de vista. Cuando va al domicilio se la encuentra en la puerta, hay un forcejeo entre ambos cuando pretende entrar en la vivienda, consiguiendo ella entrar en la casa, y según manifiesta aprovecha él para abandonar su domicilio, se encuentra con los Agentes de la Policía Municipal a los que cuenta lo que le sucede y acude a la Comisaría de la Ertzaintza donde solicita auxilio para poder sacar de su domicilio a Isabel . Niega que le hubiera insultado ni le agrediera, así como que le tirara al suelo pues insiste en que él salió corriendo. Desconoce las lesiones que tiene ella y como se las ha producido. Reconoce que él tiene lesiones en los nudillos de las manos y que se produce como consecuencia del forcejeo que ambos tienen en la puerta de la vivienda donde quería acceder ella. Reconoce que antes del mes de septiembre de 2015, que es cuando se dicta la sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad ellos habían convivido en la domicilio de Isabel , pero desde esa fecha cada uno ha residido en su vivienda, manteniendo una relación de amistad desde entonces. Refiere haber ido con asiduidad a la Ertzaintza por temas similares así como haber interpuesto denuncia el día 9 de mayo de 2016 por los mismos hechos, sin que se constataran sus lesiones.
El testimonio aportado por el Agente de la Ertzaintza nº NUM002 , que se ratifica en el atestado. En la fecha de los hechos era el responsable de turno y reciben una llamada telefónica donde les avisan que al parecer una persona estaba siendo agredida, envió un recurso policial donde vieron a una chica, y de forma paralela la presencia de una persona en comisaría donde manifiesta que estaba siendo acosado, les refiere que se trataba de una relación inestable y que ella le estaba haciendo la vida imposible y que él le había dicho que quería terminar la relación , contando el incidente en un vehículo y los hechos posteriores. Si bien en principio se pensaba que se trataba de hechos aislados, pudieron comprobar después al identificar a las partes que se trataba del mismo tema. La chica tenía lesiones y él tenía lesiones en los nudillos de las manos, negó que le hubiera puesto la mano encima a la chica si bien no daba explicación plausible de la forma en que se lesiona, y proceden a su detención. Respecto de la llamada telefónica el testigo desconoce quien la realiza probablemente un particular pues en el caso de intervención de agentes de la Policía Municipal se hubiera hecho constar. El testigo no ve a la chica y todos los datos referentes a ella los conoce por los agentes que acudieron a la llamada, que fueron quienes le indicaron que la chica tenía lesiones en el cuello y en otros sitios si bien no le especificaron. Debían ser lesiones importantes al tener que ser objeto de reconocimiento. Desconoce si el acusado se ha presentado otras veces en Comisaría como manifiesta.
El testimonio aportado por el Agente de la Ertzaintza nº NUM003 , se ratifica en el atestado y manifiesta que al principio acudieron a nº NUM004 NUM005 de la CALLE001 por presunto delito de agresión en el ámbito de la violencia doméstica o de género pero no había nadie, bajaron a la calle para comunicar dicha circunstancia a Comisaria y es cuando les dicen que la incidencia se ha producido en la CALLE000 nº NUM006 . Atienden a una chica que manifiesta que su pareja le ha agredido, les da la filiación y la pasan a Comisaría y entonces desde Comisaría les dicen que hay una persona que coincide con esa filiación y que quiere poner denuncia por violencia doméstica. Mientras están con la chica, ésta se halla inquieta y le ve que tiene 3 arañazos en el cuello y un arañazo en la cara interna del brazo derecho, refiere patadas a la altura del culo y un recurso de paisano la trasladan al Centro de Salud, dirigiéndose el testigo y su compañero a Comisaría donde observan que el acusado se encontraba y que tenía rojos los nudillos pero no tenía lesiones.
El testimonio ofrecido por el Agente de la Ertzaintza nº NUM007 manifestando que fueron requeridos para acudir a un domicilio y que no estaban, se bajan a la calle y se encuentran a una chica llorando, nerviosa e histérica. Que observó que tenía lesiones en el brazo y en el cuello, y se les comunica la presencia de la otra persona en Comisaría. Ella le dice que ha sido agredida por su pareja y que le había hecho la herida en el brazo con una llave. Que además le había dado patadas en la cadera y en el culo por lo que le trasladan al Centro Sanitario. Conoce que él se había presentado voluntario, pero no dispone de información de si el Sr. Juan Ignacio tiene puesta denuncia pero sabe que la pareja son habituales en este tipo de incidencias.
De todo ello se colige la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Respecto de las injurias, pese a la inexistencia de testigos directos los cierto es que debe otorgarse credibilidad a la versión de la víctima, pues tal y como lo hizo constar en la denuncia lo ha manifestado en el plenario, en definitiva le llamó 'tonta y gilipollas'. En cuanto a las lesiones, también deben tenerse por acreditadas, pues la víctima mantiene la misma versión, sin que existan motivos espúreos ni subjetivos. Existen circunstancias que corroboran la versión de la víctima, pues ella no asume la iniciativa, ni en cuanto a la llamada a la Ertzaintza ni en cuanto al reconocimiento médico, resultando que la llamada se produce por la intervención de un particular y es la dotación policial quien le traslada al Centro Médico. Ha quedado acreditado que quedaron y el acusado reconoce ese encuentro. Además tal y como manifestó el Ministerio Fiscal se refuerza la credibilidad de la víctima al manifestar ella que también tiene un carácter fuerte e incidencias anteriores entre ambos. Además el relato de hechos es compatible con el Informe de lesiones a la vista de la perjudicada pudiendo concluirse que nunca le ha querido perjudicar a él. Las lesiones ' erosiones ' significan que son compatibles con el mecanismo lesional. Los Ertzaintzas corroboran dichas lesiones que se objetivan en el informe de Sanidad sin que se desprenda que ella hubiere podido inventarse las mismas. El encausado reconoce que ha habido un forcejeo entre ambos y no da una explicación verosímil del mecanismo de producción de sus lesiones. En Comisaría ofrece la versión del supuesto acoso y hostigamiento pero no explica nada de los hechos acaecidos por lo que acogiendo el criterio del Ministerio Fiscal y Acusación Particular bien pudiera tratarse de una estrategia para neutralizar la versión de la víctima o la situación que más tarde fuera a descubrir la Ertzaintza. La víctima en todo momento ha persistido en su incriminación...
en el presente caso el ánimo de lesionar ha quedado acreditado por la propia conducta del denunciado según lo manifestado por la víctima Isabel , resultando dicha conducta compatible y se corresponde con las lesiones recogidas en el mencionado Informe médico que se elabora con el parte del Servicio de Urgencias de Osakidetza del día 8 de mayo de 2016 (cuarto requisito, el nexo de causalidad de la acción realizada y el concreto resultado producido). El acusado niega haber producido esas lesiones, sin embargo las mismas son compatibles con el mecanismo de producción de las mismas.
No se debe olvidar que sus manifestaciones, legítimas en base a sus derechos emanados del art. 24 de la Constitución , no son creíbles por esta Juzgadora, y sí, por el contrario, las realizadas por la víctima Isabel valorándose ambas, de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este sentido no sólo por la forma de producirse las lesiones sino también por el grado de credibilidad otorgado a la víctima...'
II.-Una comparación entre lo relatado por la denunciante y lo consignado en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada evidencia que no puede decirse que tal conclusión probatoria responda a una exégesis arbitraria o absurda de la información ofrecida en el seno del juicio por las personas que percibieron el hecho, sino que responde a lo participado por dicha denunciante, a quien la juzgadora de instancia ha otorgado credibilidad en el ejercicio de sus funciones, tras presenciar su declaración y el resto de las practicadas en el juicio oral con la inmediación de que dispuso y de la que se carece en esta alzada.
No apreciamos datos que nos conduzcan a considerar irracional la referida conclusión probatoria. El relato de la denunciante es coherente en sí mismo. Dicha denunciante fue persistente en su relato y éste resulta compatible con los informes médicos obrantes en la causa, que constatan las lesiones que presentaba y que también fueron apreciadas por los dos agentes de la Ertzaintza que se entrevistaron con ella nada más producirse el incidente objeto de la causa.
Otro de los agentes manifestó que el acusado acudió a la base de la Ertzaintza y que tenía lesiones o marcas en los en los nudillos, zona que indica que resulta más compatible con la versión de hechos proporcionada con la denunciante que con la del acusado.
En cuanto al dato de que el acusado fue quien se marchó del lugar de los hechos y se dirigió a la Ertzaintza no resulta inequívoco. La denunciante declaró que ella gritó pidiendo auxilio al ser agredida por el acusado. De hecho, tales gritos debieron ser oídos por algún vecino, que dio aviso telefónico a la Ertzaintza, que motivó su intervención. Lo que sí habría sido inequívoco es que hubiera evitado tener el enfrentamiento físico que admitió haber tenido con la denunciante. Declaró que acudió a la Ertzaintza no para denunciarle a ella, sino solicitar la ayuda policial para echarle de su domicilio. Esa petición de ayuda pudo haberla realizado antes del referido enfrentamiento físico.
Por fin, consta en las actuaciones que presentó denuncia por estos hechos el día 11-5-2016; es decir, tres días después de haber ocurrido y tras conocer que había sido denunciado, ya que ya había declarado incluso en el Juzgado en tal condición. En consecuencia, el hecho de que denunciara tampoco constituye un medio de prueba significativo.
En consecuencia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba denunciado, por lo que el recurso habrá de ser desestimado.
CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada el día 23-5-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

