Sentencia Penal Nº 160/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 8/2016 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100149

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00160/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2009 0008336

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Benito , Eduardo

Procurador/a: D/Dª JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO, JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO

Abogado/a: D/Dª PABLO SOTO RODRÍGUEZ, PABLO SOTO RODRÍGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Heraclio

Procurador/a: D/Dª , MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado/a: D/Dª , JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO

S E N T E N C I ANº.160/16

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente acctal.

D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.

D. D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado

En León, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 205/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, siendo parte apelante don Benito y don Eduardo , representados por la Procuradora Dª Josefa Julia Barrio Mato, defendidos por el Letrado D. Pablo Soto Rodríguez; y como parte apelada el MINISTERIO FISCALasí como don Heraclio , representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Fernández Bello, defendido por el Letrado D. Juan Manuel Alonso Carbajo; y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y CONDENO a D. Benito como autor de UN delito DE LESIONES AGRAVADAS, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Debo condenar y CONDENO a D. Eduardo como autor de UN delito DE LESIONES AGRAVADAS , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Se condena a ambos a que de manera conjunta y solidaria indemnicen cono responsabilidad civil derivada del ilícito cometido:

- al SACYL en la cantidad de 14.114,50 € por los gastos asistenciales, y médicos generados por la atención prestada a Heraclio , junto con los intereses procesales previstos en la LEC que se devenguen desde la presente sentencia.

- a Heraclio en la cantidad de 25.000 € por las lesiones y secuelas causadas por la lesiones producidas, junto con los intereses procesales previstos en la LEC que se devenguen desde la presente sentencia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se formuló recurso de apelación por la representación procesal de don Benito y de don Eduardo , siendo impugnado el recurso y solicitada su desestimación tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de don Heraclio .

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.

CUARTO.-La sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada contiene la siguiente relación de hechos probados: ' Se declaran como tales que el día 9 de agosto del 2009 eran las fiestas de la localidad de Corullón a la que habían ido los acusados y más amigos suyos y por otra parte Heraclio y su novia Fermina . Sobre las 03.00 horas Fermina saluda a Benito separándose de ellos Heraclio , si bien en un momento y al observar éste que ambos gesticulaban mucho se acerca a ver qué pasaba y tras decirle algo Benito y discutir, éste menoscaba de manera voluntaria la integridad física de Heraclio ya que con un objeto contundente que se colocó en la mano, le golpea dándole varios puñetazos en la cara y demás parte del cuerpo tras lo cual pero de manera seguida, Eduardo sabiendo lo que estaba ocurriendo, junto con otras personas no identificadas que hacían un corro alrededor evitando que Heraclio escapara, mientras lo tenía sujeto por el cuello un tercero no identificado, a la vez que Benito le seguía golpeando él también le agrede dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo.

Tras ocurrir los hechos, Benito con su ropa manchada de sangre comentó a sus amigos, tras preguntar uno qué había pasado: 'me cago en Dios el tío éste de siempre, que la tenía unas ganas... casi lo reviento a patadas, que a gusto quedé tío'.

Heraclio fue ayudado por Fermina a levantarse y acude a su coche aparcado cerca y coge un palo regresando al lugar donde ocurren los hechos, viendo de frente como un joven no identificado iba hacia él a la vez que varios chicos más, por lo que Heraclio se va corriendo cayendo por un desnivel, no siendo alcanzado por nadie ni recibiendo agresión alguna, permaneció allí un tiempo al estar dolorido y también por encontrase a salvo, hasta que se dirige a un vecino que le auxilia y avisa a la ambulancia, siendo trasladado al centro hospitalario.

Resultado de la agresión referida, Heraclio sufrió herida en labio inferior, fractura compleja de C6 y fractura de la apófisis espinosas de C3, C4 y C5, necesitando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico mediante hospitalización y sutura, invirtiendo en su sanidad 310 días de los cuales 33 fueron de hospitalización, 274 impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales y 3 no impeditivos, quedando como secuelas en tronco-columna vertebral y pelvis algias postraumáticas sin compromiso radicular, otorgándose por el médico forense 3 puntos en su valoración de secuelas. El mismo tenía 28 años cuando ocurren los hechos, no pudiendo reincorporarse a su trabajo el cual perdió. Reclama la cantidad de 25. 000 € por las lesiones sufridas y daños morales.

Por la asistencia y atención sanitaria, médica y quirúrgica prestada a Heraclio , se generaron unos gastos para el Sacyl que ascienden a la cantidad de 14.114, 50 € que reclama como indemnización.

Las actuaciones se incoaron el día 14 de agosto del 2009; el 14 septiembre se amplía el atestado y se toma declaración a los ahora imputados el 15 septiembre 09 se produce la inhibición al juzgado de instrucción nº 2; el 2 octubre admite la inhibición y acuerda la acumulación a las DP 1084/09 seguidas ante el mismo; el 19 octubre se tiene por personada a la procuradora de los acusados; el 29 octubre pasan las actuaciones al M. Fiscal; el 12 abril 2010 se tiene por personada a la Gerencia de Salud; el 4 de junio citan al perjudicado al M. Forense; el 10 agosto se practican testificales; el 22 de septiembre se pasan al M. Fiscal; el 7 octubre se dicta auto sobre comparecencia, se solicita averiguación de ciertos datos, y el porqué de la prueba que resulte al respecto; se remite el 3 enero del 2011 un oficio a la G. Civil para identificar a una persona; el 21 de marzo de 2011 se imputan a otras dos personas los hechos, se las toma declaración el 16 de junio y el 7 julio; el 18 de diciembre se realiza testifical y se cita al perjudicado, el mismo día se dicta auto acordando seguir por los trámites de P. Abreviado; el 14 marzo 2013 pasan la actuaciones para escrito de acusación y el 4 abril se dita auto de apertura del J. Oral; el 27 mayo se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal; se reciben el 10 de junio, y el 31 de julio se dan por recibidas y queda pendiente de pronunciarse sobre las pruebas, que se realiza el 6 de noviembre del 2014, citando para el juicio en septiembre 2015.'

QUINTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada si bien se tiene por no puesta la siguiente frase ' ya que con un objeto contundente que se colocó en la mano', aceptándose en todo lo demás los hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada que condena a los acusados Benito y Eduardo , como autores de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1º del Cp , recurren en apelación ambos condenados, solicitando por lo que se refiere a Benito que se le absuelva del delito ya que no fue autor de las lesiones que presenta Heraclio pues el puñetazo que le propinó originaría la condena pro una simple falta de lesiones por la herida que presentaba en el labio inferior, habiéndoselas causado las lesiones cervicales la propia víctima al caerse por un terraplén después de los hecho, como reconoció ella misma. En relación con el otro condenado Eduardo , se solicita su libre absolución por no haber intervenido en las lesiones sufridas por Heraclio .

Planteado el debate en los anteriores términos, debemos tomar en consideración en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba, que corresponde a la Juzgadora a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecri, la cual llegó a la convicción de la condena y autoría de ambos acusados, Benito y Eduardo , después de oír las declaraciones en el juicio oral de uno y de otro, así como de la víctima del hecho y de los testigos, cuyos testimonios fueron recibidos con la inmediación necesaria, y prestados con las demás exigencias de publicidad, contradicción, oralidad y defensa que caracterizan nuestro proceso penal. El señalado principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de dichas pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como señala la STS Sala 2ª de 22-3-2012 , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables. En igual sentido las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010.

En este caso no apreciamos que la juzgadora quo haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la autoría de ambos acusados respecto de las lesiones sufridas por Heraclio , remitiéndonos a los acertados razonamientos de la sentencia apelada en tal extremo. Las alegaciones de los apelantes en el sentido de que las lesiones cervicales sufridas por la víctima, se debieron a la caída por un terraplén de forma casual después de los hechos, no aparecer corroboradas por datos objetivos, ni médicos ni de otro tipo que lleven a asegurar lo que los apelantes refieren, y en consecuencia no pueden tomarse en consideración. Por el contrario la sentencia tiene por probado que la víctima sufrió patadas y golpes por parte de ambos acusados, lo que determinó las lesiones sufridas por éste. Estando la anterior conclusión corroborada por las manifestaciones no solo de la víctima, sino también de los testigos Fermina y de Celestina , prestadas en el plenario. En relación con lo expuesto debe rechazarse que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo.

SEGUNDO.- La sentencia apelada tiene por probado que la agresión sufrida por Heraclio se produjo usando un objeto contundente, extremo que la Sala a la vista de la prueba obrante en autos no estima acreditado, pues únicamente lo manifiesta la víctima, y sin contundencia alguna, no habiendo corroboraciones periféricas al respecto. Por el contrario ocurre y por lo que aquí interesa, que la víctima solo presenta una herida en el labio inferior, aparte de las lesiones cervicales, y dicha lesión no se corresponde con un golpe en la cara con un objeto contundente, que necesariamente hubiera producido unas lesiones de mayor entidad, pero que no se produjeron. Razón por la cual no es posible tener por probada una agresión con arma o instrumento peligroso, como exige el nº 1º del artículo 148 del Cp , por el que viene condenado el acusado Benito , así como igualmente Eduardo , y que supondría una exasperación punitiva, que requiere como es natural una prueba cierta y rigurosa, que en base a lo expuesto no ha tenido lugar, concurriendo en todo caso una duda razonable en el Tribunal que lleva a declarar la absolución del acusado por tal precepto, y a estimar como probado únicamente el delito del artículo 147.1 del Cp , con estimación del recurso en tal extremo.

TERCERO.-Se impugna también en el recurso la agravante de abuso de superioridad en la realización del hecho por parte de los dos acusados, circunstancia prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal y que según constante jurisprudencia, se caracteriza por las siguientes notas: la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'; a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; por último esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.( SAP de Barcelona de 30 de noviembre de 2015 .), entre otras en igual sentido.

En el caso de autos la concurrencia de la agravante señalada es clara, pues los dos acusados agredieron a la víctima, uniéndose cuando estaba en el suelo mas personas no identificadas, impidiendo que pudiera huir de la agresión sufrida, lo que se tiene como probado en la sentencia apelada, y no ha quedado desvirtuado por prueba alguna en contra. Concurriendo por tanto un desequilibrio de fuerzas entre los contendientes, que lleva necesariamente a tener que apreciar la agravante señalada, sin duda alguna.

CUARTO.-En orden a la determinación de la pena, el delito de que se trata está sancionado en el artículo 147.1 p con pena de entre seis meses y tres años de prisión, y como quiera que concurre una circunstancia agravante de abuso de superioridad, y al tiempo también la atenuante de dilaciones indebidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.7ª Cp , procede la compensación y la imposición de la pena de veinte meses de prisión, como pena proporcionada a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente. En este sentido cfr STS 1140/2010, de 29-12 , entre otras.

QUINTO.-En relación con la indemnización civil a recibir por el perjudicado, la juzgadora a quo hace aplicación del Baremo circulatorio, lo que no obstante encontrarnos ante lesiones dolosas, es práctica habitual su aplicación como criterio orientativo, por parte de nuestros tribunales y ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, incluyendo el incremento de la suma resultante de la simple aplicación del baremo por estar previsto éste para lesiones imprudentes ( STS 9 de Octubre de 2015 . En el caso de autos la aplicación del Baremo circulatorio y partiendo de las cantidades señaladas por la juzgador a quo en el fundamento de derecho séptimo alcanzan la cantidad de 20.967 € después de aplicar el factor de corrección de aumento por incapacidad personal, y no estimamos que proceda el incremento hasta los 25.000 euros que señala la sentencia apelada.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso lleva consigo la declaración de oficio de las costas procesales, de conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de los condenados Benito y Eduardo , contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada , cuya resolución revocamos en el sentido de condenar a ambos acusados Benito y Eduardo como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales de la instancia con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular por mitad, debiendo indemnizar ambos condenados de forma solidaria al SACYL en la cantidad de 14.114,50 € por los gastos de asistencia prestados al lesionado, y a este último Heraclio le indemnizaran ambos condenados solidariamente en la cantidad de de 20.967 € por lesiones y secuelas, devengando las anteriores cantidades los intereses del artículo 576 de la Lec , desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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