Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 68/2016 de 01 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 68/2016
Procedimiento abreviado nº 249/2014
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 160/16
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dos de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/01/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 249/14, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Hermenegildo , representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado D. LUIS CARLOS MEDINA MODROÑO. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como SERVISIMO, S.L., representado por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y dirigido por el Letrado D. ANTONI ANDREU. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/01/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '.- Que debo condenar y condeno al acusado, D. Hermenegildo como Autor de un delito de Apropiación Indebida, y de un delito de Falsedad Documental en concurso medial con un delito de Estafa, anteriormente definidos, concurriendo en la causa la circunstancia de Atenuante de Dilaciones Indebidas y en el acusado la Atenuante de Reparación del Daño, a las siguientes penas:
- Por el delito de Apropiación Indebida:
.pena de 6 meses de prisión
.pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de Falsedad Documental en concurso medial con un delito de Estafa:
.la pena 2 años de prisión
.pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
.pena de multa de 12 meses, a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP , para el caso de insolvencia o impago.
.- Así como a indemnizar a la empresa Servisimo S.L, en la cantidad de 1.850 euros, descontando a la citada cantidad, 500 euros, que el acusado consignó en la cuenta de depósito y consignación judicial. Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .
Y al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de apropiación indebida y como autor de un delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa, se alza su representación procesal efectuando las siguientes alegaciones: 1.- Vulneración de la presunción de inocencia derivada de la consideración de documentos cuya originalidad y autoría no ha quedado acreditada, tratándose de fotocopias y habiendo sido impugnados en el momento procesal oportuno, interesando por todo ello la absolución por el delito de falsedad documental, 2.- Error en la apreciación de la prueba, argumentando que el testigo Rodrigo manifestó que cuando entregaba el dinero al acusado éste se dirigía a la caja para entregarlas, lo que acredita que no se apropió de los 850 euros, que en todo caso, tal como manifestó el testigo Melchor , las cantidades entregadas por los compradores del vehículo no debieron ser devueltas, al tratarse de arras confirmatorias, por lo que ningún perjuicio sufrió la empresa y finalmente, que la documentación aportada acredita que ésta debía al acusado diversas cantidades en concepto de comisiones por venta, por todo lo que interesa la absolución por los delitos de apropiación indebida y estafa, 3.- Subsidiariamente, infracción de normas del ordenamiento jurídico por no haberse aplicado un concurso de normas entre el delito de apropiación indebida y el delito de estafa y, 4.- Subsidiariamente, falta de proporcionalidad de la pena impuesta, al corresponder como máximo por el delito de estafa en concurso medial con el delito de falsedad documental, la pena de 21 meses de prisión, interesando por último fijar la responsabilidad civil en la cantidad de 1.000 euros; el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Asimismo, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de los intervinientes.
Debemos partir de que, efectivamente, el acusado, actuando como empleado de la empresa 'Servisimo, S.L.', vendió a Rodrigo y a Eva un vehículo Ford Focus por un precio de 4.500 euros, tal como reconoce el propio acusado y deriva de la declaración de los compradores y del propio documento original que obra en el folio 8 de las actuaciones, que refleja la operación; queda fuera de toda duda asimismo que el pago del precio se fue realizando de forma aplazada, así como que las cantidades entregadas a cuenta por los compradores ascendieron a 1.850 euros, tal como deriva sin género de dudas de las manifestaciones efectuadas por los mismos, que vienen a resultar suficientemente corroboradas por la prueba documental obrante en los folios 9 y siguientes de las actuaciones, es decir, los diversos recibos entregados por el propio acusado tras percibir el dinero, un primer pago de 400 euros en efectivo en fecha 21 de septiembre de 2010 (documento original del folio 9), un segundo pago de 400 euros mediante tarjeta, en fecha 9 de octubre de 2010 (documento original del folio 10) y un tercer pago de 200 euros en fecha 6 de noviembre de 2010 (documento original de fecha 6 de noviembre de 2010); la totalidad de las anteriores cantidades, por un importe global de 1.000 euros, fueron ingresadas en la cuenta de la empresa para la que trabajaba el acusado, no así las que reflejan los documentos 12 y 13 de las actuaciones, es decir, los recibos entregados por el acusado a los compradores, tras la entrega de 500 y 350 euros, respectivamente, incluso conociendo que la viabilidad de la operación era problemática, recibos que vienen a corroborar las manifestaciones efectuadas por los compradores de que dichas cantidades fueron efectivamente entregadas, desplegando dichos documentos toda su fuerza acreditativa, pese a la mera impugnación formal efectuada por la defensa, tras la valoración conjunta de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, máxime cuando lógicamente los documentos originales no fueron entregados por el acusado a la empresa para la que trabajaba, dado que precisamente la ocultación de la entrega de dichas cantidades por los compradores fue lo que le permitió apropiarse indebidamente de las mismas, tal como deriva de las manifestaciones efectuadas por el legal representante de la empresa, que declaró que esa cantidad de 850 euros no constaba entregada a ésta; así pues, deriva sin género de dudas del conjunto de la prueba practicada que las cantidades entregadas a cuenta del precio del vehículo ascendieron a 1.850 euros, según los recibos entregados por el propio acusado a los compradores y que el acusado incorporó a su patrimonio la cantidad de 850 euros, dejando de ingresarlas en la cuenta de la empresa.
Ahora bien, asiste parcialmente la razón al apelante en relación al delito de falsedad documental con respecto a los documentos que obran en los folios 12 y 13 de las actuaciones, los cuales acreditan, sin género de dudas y así lo considera acreditado la sentencia de instancia, la entrega al acusado de la cantidad total de 850 euros, si bien lo único que hizo el acusado fue realizar un justificante de entrega de dinero distinto al original utilizado por la empresa, y así consta en los hechos declarados probados, tras tomar en consideración la declaración del testigo Melchor , lo que no integra ninguna de las conductas previstas en los tres primeros apartados del artículo 390 del Código Penal , ya que ni alteró el documento de forma esencial, limitándose a reflejar una operación real en un documento no expedido por la empresa, ni simuló el documento en todo o en parte, induciendo a error sobre su autenticidad, ya que como decimos reflejó una entrega real de dinero, de modo que no se confeccionó deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente ni por último supuso la intervención de personas ni atribuyó a las mismas manifestaciones no realizadas; es decir, desplegando dichos documentos números 12 y 13 toda su fuerza probatoria sobre la realidad de la operación que reflejan, es decir, la entrega de dinero por los compradores al acusado, la mera manipulación de modelo original del recibo no integra el delito de falsedad por el que ha sido condenado, debiendo ser absuelto por este delito, sin necesidad de modificar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Siguiendo con la alegación de error en la valoración de la prueba, la valoración conjunta de las manifestaciones efectuadas por los compradores, Rodrigo y Eva , evidencian sin género de dudas que la cantidad total entregada ascendió a 1.850 euros, como decimos, de los que 850 euros no fueron ingresados por el acusado en la cuenta de la empresa, tal como deriva no sólo de la declaración del legal representante de la empresa sino igualmente de que el acusado se valió de una manipulación del modelo original de recibo para ocultar la efectiva entrega de dichas cantidades, con la evidente finalidad de incorporarla a su patrimonio, sin que la consideración aislada de la manifestación efectuada por el testigo Rodrigo , en el sentido de que el acusado se dirigía a la caja para entregar las cantidades previamente recibidas, pueda contrarrestar la conclusión que deriva de la valoración conjunta de la prueba desplegada en el acto del juicio oral.
Por otro lado, ninguna incidencia debe tener en el presente procedimiento si las arras debían ser devueltas por la empresa a los compradores o si se devolvieron por política de empresa o los motivos por los que la venta del vehículo no llegó a consumarse, es decir, si era atribuible a los compradores o a la vendedora, ya que el acusado incorporó a su patrimonio parte del dinero que había recibido de los compradores del vehículo, dejando de ingresarlos en la cuenta de la empresa, causando un evidente perjuicio a ésta; es decir, con independencia de si las arras debían ser legalmente devueltas o no en ningún caso ello justificaría que parte del precio entregado por los compradores fuera incorporado por el acusado a su patrimonio.
Y a idéntica conclusión debe llegarse en relación a las supuestas comisiones que la empresa debe al acusado, que deberán ser reclamadas en el proceso correspondiente pero que en ningún caso justifican la apropiación de cantidades que únicamente a la empresa corresponde percibir.
En segundo lugar, una vez que había sido acordada la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, el acusado hizo constar en el correspondiente documento, tal como deriva de la declaración del legal representante de la empresa y del folio 14 de las actuaciones, el número de cuenta de su madre para que el dinero fuera ingresado en dicha cuenta y no en la de los compradores, tal como efectivamente sucedió, es decir, el acusado utilizó engaño bastante, haciendo constar como cuenta de ingreso de la devolución de la paga y señal la de su madre, induciendo a error a la empresa con la finalidad de conseguir un desplazamiento patrimonial que efectivamente tuvo lugar, lo que integra el delito de estafa por el que ha sido condenado, sin que sean atendibles por inconsistentes las manifestaciones exculpatorias efectuadas, a las que la sentencia de instancia no otorgó ninguna credibilidad.
Debe desestimarse por tanto el pretendido error en la valoración de la prueba, procediendo no obstante la absolución por el delito de falsedad documental por los motivos antedichos.
CUARTO.- Subsidiariamente estima el apelante que concurre un concurso de normas entre los delitos de apropiación indebida y de estafa, a resolver a favor de éste último por aplicación del artículo 8.1º del Código Penal .
Asiste la razón al apelante por cuanto, como comercial de una empresa de venta de vehículos, procedió en un primer momento a incorporar a su patrimonio parte del precio entregado por los compradores de un concreto vehículo, incluso con posterioridad a conocer que el vehículo iba a ser vendido a un tercero, lo que integra el delito de apropiación indebida, procediendo después y con la finalidad de apoderarse del resto del dinero entregado por los mismos compradores, a hacer constar el número de cuenta bancaria de su madre como destinataria de la devolución de las arras, logrando así mediante engaño el apoderamiento del resto de la cantidad entregada, que no ha sido devuelta por el acusado (a excepción de los 500 euros consignados antes del juicio oral) y que la empresa tuvo que abonar a los compradores, encontrándonos ante un concurso de normas que debe resolverse a favor del delito de estafa ya se acuda al apartado 1 º o al 3º del artículo 8 del Código Penal .
Procede por tanto condenar únicamente al acusado como autor de un delito de estafa, castigado en el artículo 249 del Código Penal con una pena de 6 meses a 3 años de prisión, debiendo imponer la pena inferior en grado, al concurrir dos atenuantes, de conformidad con el artículo 66.1.2ª del Código Penal , estimando la Sala proporcionada a la gravedad de los hechos, y a la entidad de las circunstancias atenuantes, la imposición de una pena de 5 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin necesidad por tanto de entrar a resolver el último motivo de impugnación y manteniendo por todo lo expuesto la condena a abonar la cantidad de 1.850 euros, debiendo descontarse la cantidad de 500 euros ya abonada.
Por todo ello, debe ser estimado parcialmente el recurso en los términos indicados.
QUINTO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida , que REVOCAMOSen el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito de falsedad documental y por el delito de apropiación indebida, condenando únicamente a Hermenegildo como autor de un delito de estafa, a la pena de 5 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la indemnización a favor de 'Servisimo, S.L.' en la cantidad de 1.850 euros, manteniendo el pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
