Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 334/2016 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100155
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0030879
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO:ADL 334/2016
PROCEDIMIENTO : DELITOS LEVES
NUMERO/AÑO : Juicio sobre delitos leves 3/2015
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Madrid, 27
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. MANUEL E. REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº160/2016
En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. MANUEL E. REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el letrado de don Augusto , contra la sentencia dictada, con fecha 18/11/2015, en Juicio sobre delitos leves 3/2015 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 18/11/2015 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 3/2015, del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Los denunciados Augusto y Eufrasia en fecha próxima al 23 de junio pasado entraron a ocupar sin fuerza ni violencia, la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , que abandonaron cuando fueron identificados por agentes de la Policía Nacional. La vivienda es propiedad de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid. '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Debo condenar y condeno a Augusto y a Eufrasia como autores de un delito leve de usurpación a la pena de TRES MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y que proceda a restituir de manera inmediata a su legítima propietaria Empresa Municipal de la Vivenda y Suelo de Madrid, la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , abandonando dicho inmueble si no se hubiera verificado ya y con expresa condena en costas.'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el letrado de D. /Dña. Augusto .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, además, deberán entenderse completados por éstos.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que condenó a Augusto como autor responsable de un delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 del Código Penal . En el suplico del escrito impugnatorio se interesa, con carácter principal, el dictado de un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente, la degradación de la pena impuesta por aplicación de la atenuante de colaboración ( artículo 21.5 del CP ), como muy cualificada, pues abandonó la vivienda de forma inmediata, así como la de haber actuado por estímulos tan poderosos que le produjeron arrebato, obcecación o estado emocional o pasional de semejante entidad, y ello en la medida que tenía un hijo de 18 meses al que atender, y ningún lugar donde cobijarse y pasar la noche ( artículo 21.3 del mismo texto punitivo).
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Careciendo de concreta fórmula de impugnación y desarrollado el alegato impugnatorio en el apartado tercero de su escrito, sostiene que no existe constancia alguna de la voluntad contraria del dueño de la vivienda a la permanencia del condenado en su interior. Que no compareció al acto del juicio y, consiguientemente, se ignora cuál es su verdadera intención y voluntad. Que tampoco consta la forma en la que los denunciados accedieron a la vivienda y no resulta de lo actuado que hubieran forzado puerta alguna para introducirse en su interior. Que al tratarse de un inmueble municipal, consta la política del Ayuntamiento de destinar el inmueble a usos sociales.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 84/2015 de 18 Feb. 2015, Rec. 1514/2014 'No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .
Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Por otra parte, la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles- dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 800/2014 de 12 Nov. 2014 -, 'introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.
Esta sección 17 de la AP de Madrid ha dicho en su sentencia de fecha 27 de octubre del año 2.015 lo que sigue en relación con el delito del artículo 245.2 del CP 'No consideramos en esta segunda instancia admisible la invocación como motivo del recurso de apelación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, principio que atañe al legislador, ya que los jueces nos vemos vinculados por el principio de legalidad.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2002 advierte que 'reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal'.
(ii).- En nuestro caso, acreditada la ocupación de inmueble ajeno por parte del apelante, sostiene éste en su recurso que, sin embargo, no se ha probado la voluntad contraria del titular a su ocupación, pues la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid no ha comparecido al acto del juicio. El motivo se desestima puesto que del examen del atestado y posteriores aclaraciones realizadas por los agentes en el acto del juicio, se desprende que el recurrente forzó la puerta de acceso a la vivienda cambiando el bombín de la cerradura. Por consiguiente, es evidente la falta de autorización del titular del inmueble para que se produjera la ocupación del mismo. Si hubiera existido, innecesario sería el cambio de la cerradura. Tampoco resulta de lo actuado que tras ese acceso inicial no consentido, la propiedad hubiera permitido la permanencia en la vivienda de los ocupantes.
La misma conclusión alcanzamos a la vista de las manifestaciones vertidas por el recurrente en el plenario. Admite que llevaba dos días ocupando el inmueble y no refiere autorización alguna por parte del organismo competente para ello.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el anterior insta ahora quien recurre la degradación de la pena impuesta por aplicación de la atenuante de colaboración ( artículo 21.5 del CP ) como muy cualificada, pues abandonó la vivienda de forma inmediata, así como la de haber actuado por estímulos tan poderosos que le han producido arrebato, obcecación o estado emocional o pasional de semejante entidad, y ello en la medida que tenía un hijo de 18 meses al que atender y ningún lugar donde cobijarse y pasar la noche.
Ninguna de dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal resulta apreciable en este caso. La primera de ellas- artículo 21.5 del Código Penal -, porque la recuperación del inmueble por la propiedad se produjo, no por la libre voluntad de los denunciados, sino por consecuencia de la actuación policial.
En lo relativo a la atenuante del apartado tercero del artículo 21-obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante-, porque no ha sido acreditado por quien lo invoca. Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).
En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).
En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )'.
Sí reduciremos la cuota diaria de la multa a 2 euros pues revisado el soporte de grabación de la vista, se ha comprobado que tal fue el importe interesado por el Ministerio Fiscal en su informe, estimándose en este punto el recurso interpuesto.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en el alzada al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto.
.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 de MADRID , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el único sentido de fijar en 2 euros diarios el importe de la cuota de multa impuesta a los condenados, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
