Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 834/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100154
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4103941P20121001203
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 834/2016
ASUNTO: 100154/2016
Proc. Origen: J. Faltas Rápido nº 64/2012
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ECIJA
Negociado: AR
S E N T E N C I A N U M . 160/2.016
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
Dña: MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA.
En SEVILLA a, cinco de abril de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 834/16, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Écija, como Juicio de Faltas Inmediato nº 64/12 , de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 , en cuyo fallo se dice:
'Que debo condenar y condeno a Daniela , Samuel , Carlos Jesús Y Leonor como autores penalmente responsables de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP cada uno de ellos a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros al día por cada falta (540 euros cada uno), sin obligación de indemnizarse unos a otros por compensación de sus responsabilidades civiles, más el pago de las costas de este proceso.- Asimismo, que debo absolver y absuelvo a Daniela y Carlos Jesús por las dos faltas de vejaciones, dos faltas de amenazas y dos faltas de injurias cada uno de ellos del art. 620.2 CP y la petición de una orden de alejamiento de 200 metros durante 6 meses respecto de Samuel Y Leonor .'
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
'El día 9 de junio de 2012, sobre las 11 de la mañana, los denunciantes y denunciados en las presentes, familia (hermanos y cuñados) con una pésima relación entre ellos desde hace largo tiempo, coincidieron en la finca común sita en Cañada del DIRECCION000 , iniciándose una discusión entre todos ellos, sin llegar a acreditarse quien la empezó y quien se limitó a defenderse. Como consecuencia de dicho acometimiento mutuo, todos resultaron lesionados, según los informes médicos forenses aportados en la causa.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el letrado D. Pedro Méndez García en nombre y representación de los denunciados Samuel y Leonor , en el que venía a solicitar su absolución de las faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P . por las que habían sido condenados, interesando asimismo la condena de los codenunciados Carlos Jesús y Daniela por dos faltas de vejaciones, dos faltas de amenazas y dos faltas de injurias, de las que habían sido absueltos en la instancia.
Asimismo se ha interpuesto recurso de apelación por los codenunciados Carlos Jesús y Daniela , quienes solicitan su absolución de las faltas de lesiones por las que han sido condenados y solicitan el mantenimiento de la condena de los codenunciados Samuel y Leonor , como autores de una falta de lesiones, interesando sean condenados al pago de las indemnizaciones solicitadas por dicha parte y como autores de una falta de amenazas.
El Juzgado admitió a trámite sendos recursos y dio traslado a las demás partes, y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación de ambos recursos solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo hemos de decir, y en relación al recurso interpuesto por el letrado D. Pedro Méndez García en nombre y representación de los denunciados Samuel y Leonor , que no existe recurso válido, de modo que el presentado resultaba inadmisible y así debió haberlo declarado la juez de instrucción.
El escrito que se ha admitido como un recurso de apelación está encabezado y rubricado exclusivamente por un abogado que dice ostentar la representación de los denunciados sin que aparezca firmado por éstos ni por persona alguna a quien haya conferido una representación procesal que, como negocio jurídico formal ( art. 1280,5º del Código Civil ), ha de otorgarse necesariamente bajo la fe pública bien notarial, o bien bajo la del Secretario Judicial en la forma prevista por los artículos 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable también en este punto al proceso penal.
Ante ello, parece necesario tener que recordar que en nuestro derecho procesal corresponde en exclusiva a los procuradores de los tribunales la representación de las partes en todo tipo de procesos, tal como establece, con carácter general, el artículo 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que exista excepción legal respecto de los juicios de faltas. El abogado puede ser designado para la defensa de los intereses en juicio, designación que hay que entender hecha por su mera presencia en él asistiendo a su cliente. Puede también ejercer la función de presentar en el juicio, en nombre del denunciado que resida fuera de la demarcación del Juzgado, las alegaciones y pruebas de descargo que éste tuviere, siempre que haya sido apoderado para ello. Pero fuera de esta limitada función, expresamente contemplada en la Ley, no existe otra excepción a la citada norma general del art. 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Como consecuencia, los denunciados podían presentar un escrito en su propio nombre interponiendo recurso o podía apoderar a un procurador de los tribunales para que lo hiciera en su representación; pero lo que no cabe es que simplemente el abogado se atribuya a sí mismo la representación y presente un recurso en nombre de sus clientes cuando carece de aptitud para ejercer dicha representación.
De ello se deduce que el escrito presentado por el abogado alegando actuar en nombre de los denunciados e interponiendo recurso de apelación no puede considerarse una forma válida de interponerlo.
Pese a todo lo anterior, el Juzgado admitió el recurso y ni el Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia, ni la parte apelada han objetado esta admisibilidad ni propuesto cuestión alguna de nulidad, lo que impide al órgano de apelación apreciarla de oficio, conforme a la disposición expresa del legislador en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, al párrafo 2º del apartado 2 del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- En la sentencia impugnada, se condena a los apelantes Samuel y Leonor de un lado y a los apelantes Carlos Jesús y Daniela de otro como autores de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal , cada uno de ellos los cuales piden su absolución.
Entrando en el contenido de los recursos que serán conjuntamente examinados, en los motivos comunes alegados.
Todos los recurrentes alegan como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba.
Con ello vienen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la Instancia, haciendo su lógico y comprensiblemente parcial y subjetivo relato de las circunstancias que, según ellos, concurrían y determinaron su comportamiento, afirmando en el escrito de recurso los recurrentes Samuel y Leonor , que su conducta fue un acto de defensa, por lo que procede su absolución por haber actuado en legítima defensa, entiende los recurrentes que se dan los requisitos para apreciar la eximente completa de legítima defensa.
Los recurrentes Carlos Jesús y Daniela , por su parte entienden que han mantenido una versión única desde el inicio mientras que los codenunciados han ido ampliando la denuncia sobre la marcha.
Pues bien, en cuanto a la valoración probatoria, debe indicarse como ya reiterada y en anteriores ocasiones hemos señalado que corresponde a dicho Juez como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , luego reiterada en SSTC10/93 , 153/97 86/99, ese Tribunal, al igual que el TS en Sentencia 14-10-2000 vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
TERCERO.-Los apelantes cuestionan los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, e interesa que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los codenunciantes-codenunciados, y de los testigos que depusieron en el acto del juicio, y reconsidere la credibilidad que le puede ser otorgada a aquellas, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones de los denunciantes-denunciados, sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
CUARTO.- A mayor abundamiento, argumento sin duda decisivo, es la doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199 /2005 , 202/ 2005 , 203/ 2005 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '
QUINTO.- Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al supuesto sometido a nuestra consideración, consta que la Juez de la Instancia ha contado con las declaraciones de los codenunciantes-codenunciados, y con el testimonio del testigo Sr. Romulo , quienes pormenorizaron los hechos, contestando a cuantas preguntas le fueron formuladas, pruebas personales que han sido valoradas bajo los principios de oralidad, publicidad e inmediación, y sobre ello se ha basado la convicción de la juzgadora.
Todos los intervinientes admiten su presencia en el lugar de los hechos, aunque cada uno de ellos justifica su comportamiento.
La valoración de la credibilidad de las declaraciones de los intervinientes corresponde al juez de la instancia.
La Juez ha valorado todas estas manifestaciones y testimonios, pruebas personales, y no ha apreciado la concurrencia de la eximente de legítima defensa en ninguno de los recurrentes.
SEXTO.-En efecto, es evidente que ni por las declaraciones de los codenunciantes-codenunciados, ni el testimonio del testigo, quienes han depuesto en el acto del juicio, ha podido obtener la Juzgadora, la convicción de que la conducta de los recurrentes Samuel y Leonor , vino determinada, por una previa agresión que sufrieron, lo que excluye toda pretensión posterior de justificación de su conducta como legítima defensa, al faltar el requisito primero de los señalados en el apartado 4º del artículo 20 del Código Penal , que es precisamente la agresión ilegítima, y así consta en la redacción de los hechos probados, tratándose de acciones simultáneas en el tiempo.
La jurisprudencia en este sentido es reiterada y conocida, así la STS de 23 de diciembre de 2004 señala que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:
a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La sentencia referida señala que, de todos los elementos exigidos para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa, el único graduable y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación, como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Excepto en el supuesto de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SsTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 ó 1 de abril de 2004 , entre otras).
SEPTIMO.-En suma, en el supuesto sometido a nuestra consideración, carecemos de base objetiva para declarar, como pretenden los recurrentes Samuel y Leonor , que su conducta viniese motivada por una agresión ilegítima previa y no como consta en los hechos probados, en cuanto a la simultaneidad y reciprocidad de los hechos, 'iniciándose una discusión entre todos ellos, sin llegar a acreditarse quien la comenzó y quien se limitó a defenderse...'; pues esta conclusión supondría contrariar, sin haber presenciado prueba alguna, la valoración que ha hecho de pruebas exclusivamente personales la juzgadora ante quien se han practicado con inmediación y contradicción.
En efecto, no hay que olvidar que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:
1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y
3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en
segunda instancia.
Por el contrario, la revisión de lo declarado en el juicio no hace sino confirmar esta valoración en cuanto a la inexistencia de los requisitos de la legítima defensa por parte de quienes se enzarzan en unas discusiones que degeneran en una pelea y en empujones simultáneos entre los intervinientes.
Reiterada jurisprudencia viene reconociendo que la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir coexistía con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta. En la riña que aceptan mantener contendientes enfrentados parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen lamentablemente, por vía de tradiciones asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos de resolver oposiciones personales, no frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva.
En base a todo lo expuesto, se desestima este motivo del recurso al entender que las pruebas personales han sido correctamente valoradas por quien presenció la prueba y a quien le corresponde su valoración, según la doctrina expuesta, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.
OCTAVO.-Los apelantes Samuel y Leonor , alegan como segundo motivo del recurso infracción del principio acusatorio al haber sido condenados por dos faltas de lesiones.
Si bien consta que el Ministerio Fiscal solicitó la condena de Leonor como autora de una falta de lesiones y como coautora de una falta de lesiones, así lo hemos entendido oír en la grabación del acto del juicio, pero es más por la acusación particular se interesó la condena de ambos codenunciados como autores de dos faltas de lesiones, por lo que no existe infracción alguna del principio acusatorio.
NOVENO.-Los recurrentes Samuel y Leonor , como tercer motivo del recurso vienen a impugnar la compensación acordada por la Juez en materia indemnizatoria.
Entrando a conocer de este motivo de impugnación, debemos precisar que tal como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 7 de abril de 2003 'la fijación de la cuantía de la indemnización forma parte de la función soberana del juzgador'. Esta doctrina tiene algunas excepciones, como son las relativas a la infracción de norma legal, error en la valoración de la prueba en la determinación de los datos fácticos o cuando se incide en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad con conculcación del artículo 25.1 CE .
Por lo que respecta a la compensación de las indemnizaciones, cabe traer a colación lo que señala la Sentencia del T.S. de 03-03-05 , '.... Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP . a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001 ) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y ha venido a decir que en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción, cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....'.
La Juez de la Instancia, ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio y ha apreciado que durante el desarrollo de la riña mutuamente aceptada, no ha quedado probado una patente desproporción de medios entre los contendientes, y los daños corporales ocasionados en supuestos de agresiones mutuas no pueden generar lucro ni reparación, al tratarse de conductas ilícitas, de aquellos que han intervenido activamente en su producción, como es el caso de peleas mutuas, pues de lo contrario se estaría favoreciendo de alguna manera ese tipo de conductas que han merecido idéntico reproche penal.
Por consiguiente, tratándose de una riña mutuamente aceptada en la que los partícipes han intervenido activamente, y han sufrido lesiones de similar origen causal, no corresponde fijar indemnización a favor de ninguno de los condenados.
Por todo ello este motivo de recurso debe ser desestimado.
DECIMO.-Se interesa por los recurrentes Samuel y Leonor , la condena de los codenunciados Carlos Jesús y Daniela , como autores de dos faltas de vejaciones, dos faltas de amenazas y dos faltas de injurias.
Por su parte los recurrentes Carlos Jesús y Daniela , interesan la condena de los codenunciados Samuel y Leonor , como autores de una falta de amenazas.
En la sentencia de instancia todos los denunciados han sido absueltos de estas faltas.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, se ha de partir de la base que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria para los denunciados y por estas faltas, tras la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de Instrucción, tratándose de pruebas personales, consistentes en la testifical propuesta y en las declaraciones de todos los denunciados.
La conclusión que ha de obtenerse es que no resulta posible condenar, en este supuesto a los denunciados y codenunciados, porque la eventual condena tendría que fundarse en la apreciación de unos testimonios y declaraciones sobre cómo se produjeron los hechos, que no se han prestado ante este órgano de apelación, discrepando de la valoración que de esos testimonios y de esas declaraciones, ha llevado a cabo la Juez que los recibió bajo los principios de inmediación y contradicción.
Siendo un argumento sin duda decisivo, en orden a confirmar la decisión de absolución de los denunciados, la doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , que nos dice 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció.
La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: 'Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo'.
En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el Juez de Instrucción y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 --caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , 'la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.
Continúa exponiendo la referida Sentencia que 'en la STC 167/2002 , este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales.
De este modo infringe el art. 24.2 CE el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica'.
Por tanto, según lo expuesto, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado o acusados, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos.
En el presente caso, las partes implicadas mantuvieron sus versiones opuestas sobre el modo de producirse los hechos.
En el acto del juicio la Juez de la Instancia ha oído en declaración a las partes implicadas y al testigo propuesto, y ha valorado estas pruebas personales.
En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia absolutoria dictada por el Juzgador de la instancia, no se han quebrantado las reglas de la lógica, ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa.
En base a lo expuesto procede la desestimación de este motivo del recurso alegado por los recurrentes en sus respectivos escritos de recurso.
DECIMO PRIMERO.-Finalmente se interesa con carácter subsidiario por los recurrentes Carlos Jesús y Daniela , la reducción de la pena de multa y de su cuantía, solicitando sea reducida la pena a 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros.
La duración de las penas de multa, ha sido motivada por la Juez de la Instancia, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso y conforme a la petición formulada por el Ministerio Fiscal tal y como se detalla en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada.
Conforme a lo establecido en el artículo 638 del Código Penal en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código .
Ninguna infracción de precepto legal advertimos, ni vulneración del principio de acusación, dada las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, por lo que no procede revisar y en este caso reducir la duración de la pena de multa impuesta.
Respecto de la reducción en la cuantía de la multa que se interesa por estos apelantes y que la misma sea fijada en3 euros, establece el artículo 50 nº 5 del Código Penal que en la fijación de la cuota diaria de la pena de multa se tendrá en cuenta 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
En interpretación de dicho precepto ha recaído ya una abundante Jurisprudencia de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1997 , 1 de julio de 1999 y 6 de marzo de 2.000 que afirma que 'Por esta Sala... se ha considerado que la regla 1º del artículo 50 obliga a exponer los razonamientos procedentes justificativos de la cuantía de la cuota multa, lo que supone una exigencia de motivación a nivel constitucional, que implica dos tramos impositivos, el primero de concreción del activo y del pasivo del acusado, para establecer su capacidad económica, lo que conllevará la ponderación de los elementos probatorios acreditativos de bienes, ingresos y obligaciones, y un segundo tramo de carácter silogístico, en el que se razonará la suma que debe alcanzar la cuota diaria de la multa, habida cuenta de su tope legal mínimo y máximo, valorando la capacidad económica del acusado'.
En este caso, la Juez de la Instancia, atendiendo a las peticiones formuladas y dada la capacidad económica de los denunciados, ha fijado la cuota en el tramo inferior próxima al mínimo.
El recurrente alega en su escrito de recurso carencia de medios económicos que no se acredita, si bien el desconocimiento de la real situación económica de los acusados, y la insuficiencia de datos que acrediten la real situación económica de los mismos dada la cuantía de la cuota de multa a que ha sido condenado, y sin que se encuentren en una situación de indigencia, hace que procede la desestimación de este motivo del recurso.
DECIMO SEGUNDO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Pedro Méndez García en nombre y representación de los denunciados Samuel y Leonor , y el recurso de apelación interpuesto por los codenunciados Carlos Jesús y Daniela , contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2.015, por la Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Écija en Juicio de Faltas Inmediato nº 64/12 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.
