Sentencia Penal Nº 160/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 160/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 387/2017 de 21 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 160/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100157

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3510

Núm. Roj: SAP M 3510/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0040375
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 387/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 432/2013
SENTENCIA NÚMERO 160/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------------- Madrid a 21 de marzo de 2017.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 432/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares y seguido por delito
de conducción bajo influencia de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes; siendo partes en esta alzada como
apelante Matías , representado por el Procurador Sr. Mata de la Torre y como apelado y el Ministerio Fiscal.
Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Matías como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 CP , en concurso ideal del art. 77 CP con dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1° CP , a penar conforme al art. 382 CP , a la pena de UN MES Y DIEZ DIAS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir, conforme al art. 71.2 CP , por pena de DOS MESES Y VEINTE DIAS DE MULTA con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y ONCE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR.

Igualmente, debo condenar a Matías , con responsabilidad civil directa de MAPFRE y subsidiaria de Lorenzo , a indemnizar al Ministerio de Fomento con la cantidad de 540€ por los daños causados en la bionda más intereses, en su caso, del art. 576 LEC .

Corresponde a Matías abonar las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Matías que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 387/2017; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 17-3-2017, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Matías recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo prescrpición del delito y subsidiariamente error en la valoración de la prueba.

Respecto de la primera de las alegaciones, el recurso interpuesto debe ser desestimado.

Establece la STS 201/2015 de 19 de Febrero 'La jurisprudencia de esta Sala (véase sentencias de 4 de diciembre de 2009 y, 12 de noviembre de 2012, siguiendo la tendencia doctrinal expresada por la sentencia del Tribunal Constitucional 195/2009, de 28 de Septiembre , que citaba las previas 63/2005 y 29/2008), ha estimado que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, no interrumpe el plazo de prescripción, pues una interpretación a contrario no respetaría las exigencias de tutela jurídica ni de seguridad jurídica, y que, en consecuencia, resultaría imprescindible la existencia de algún acto de interposición judicial que garantizase la seguridad jurídica, pues, además, sin la intermediación del Juez no podría hablarse de un procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, ni dirigido contra nadie'.

Por su parte la STS 289/2015 de 14 de Mayo señala '

TERCERO.- Pasando ahora ya al estudio de la posible interrupción de la prescripción , en primer lugar se suscita la polémica entre la tradicional tesis sostenida por este Tribunal en numerosas Resoluciones (SsTS de 6 de Junio, 11 de Septiembre o 31 de Octubre de 2007, entre muchas otras) según la cual la expresión contenida en el artículo 132 acerca de que '...la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto, el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable...', ha de interpretarse en el sentido de que la mera presentación de la denuncia o querella, que aquí tuvo lugar el 30 de Marzo de 2011, equivale a esa dirección del procedimiento 'contra el culpable', interrumpiendo la prescripción , y la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 63/2005, de 14 de Marzo , según la cual sólo puede entenderse 'dirigido el procedimiento' cuando se produzca un acto de 'interposición judicial'.

Eso si, tal como reitera la sentencia del Tribunal Supremo nº 1294/2011 de 21 de noviembre :Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010 de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009 de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que 3 investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas revistas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con afluencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004 de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

Por último debemos indicar que el propio art. 132-2 º y 3º C.P . establece 'se entenderá dirigido al procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que se dicte resolución en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito y deberá estar suficientemente determinado, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan pertinentemente dicha identificación'.

En la presente causa, el acusado fue denunciado en escrito presentado ante el Juzgado el día 11-1-2018 y se dictó auto acordando incoar Diligencias Previas el día 19-12-2008. Dicha resolución interrumpió la prescripción de los hechos ocurridos el 18-11-2007. Además el 22-10-2009 se dictó providencia acordando citar al denunciado por medio de la Guardia Civil.

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste con fecha 21-6-2010 interesó la práctica de diligencias.

Tras ello comparece el acusado y se le tomó declaración el día 27-11-2012, se dictó auto de Abreviado el 14-6-2013 y auto de Apertura de Juicio Oral el día 9- 10-2013.

Por tanto, no existe la alegada prescripción del delito.



SEGUNDO.- Respecto del segundo de los motivos de recurso tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.

Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue probado constatamos que la prueba practicada ha sido correctamente valorada.

Tras la declaración de los ocupantes del vehículo contra el que colisionó el conducido por el acusado, queda acreditado que aquellos circulaban correctamente, que fue el acusado el que invadió indebidamente el carril derecho.

Además el acusado reconoció había ingerido dos cervezas y compartido con otras personas una botella de Wiski, siendo los síntomas que recogen el acta levantada por Guardia Civil completamente acordes con esa reconocida ingesta de alcohol y con el resultado de las pruebas de alcoholemia (0'69 y 0'67 mlgs/l de aire) que se le practicaron y que ratificaron los agentes intervinientes, quienes lógicamente recordaban poco desde el tiempo transcurrido.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mata de la Torre en representación de Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares con fecha 2-1-2017 en P.A. nº 432/2013 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.