Sentencia Penal Nº 160/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 376/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100115

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1162

Núm. Roj: SAP O 1162/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00160/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2018 0000019
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000376 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª LORETO GARCIA MATURANA
Abogado/a: D/Dª PATRICIA VILLAMEDIANA DEL VAL
Recurrido: Amanda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RUTH MUÑIZ RUBIO,
Abogado/a: D/Dª JAVIER MENENDEZ BARBON,
SENTENCIA Nº 160/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a once de abril de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 23/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación

nº 376/18), sobre delito de LESIONES Y DAÑOS, siendo parte apelante Pedro Miguel , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. García
Maturana, bajo la dirección del Letrado Sra. Villamediana del Val, siendo apelado, Amanda , representado por
el Procurador Sr. Muñiz Rubio, bajo la dirección del Letrado Sr. Menéndez Barbón, siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 5 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Pedro Miguel con documento de identidad nº NUM001 como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de.

. 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

. 22 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

. 1 año y 3 meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Amanda con documento de identidad nº NUM000 , su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella.

. 1 año y 3 meses de prohibición de comunicarse con Amanda con documento de identidad nº NUM000 por cualquier medio.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Miguel con documento de idententidad nº NUM001 como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1, párrafo 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 € con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la cual podrá cumplirse mediante localización permanente.

QUE DEBO ABOSOLVER Y ABSUELVO A Pedro Miguel con documento de identidad nº NUM001 en relación con el delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal del que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento. Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y en su consecuencia: 1º) CONDENO a Pedro Miguel con documento de identidad nº NUM001 a que abone a Amanda con documento de identidad nº NUM000 la cantidad de 218,99 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º) ABSUELVO a Pedro Miguel con documento de identidad nº NUM001 en relación con el resto de las peticiones formuladas en su contra en tal concepto.

Se impone a la persona condenada el abono de 2/3 de las costas procesales, incluyendo 2/3 de la parte correspondiente a la acusación particular y declarándose el resto de oficio'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Pedro Miguel recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 376/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos


PRIMERO.- Pedro Miguel se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón en autos de juicio oral rápido nº 23/18 impugnando, con carácter principal, el pronunciamiento condenatorio en ella contenido a titulo de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero del art. 153.1 y 3 del Cº penal invocando en su fundamento error en la valoración de la prueba para, a continuación, cuestionar la subsunción de los hechos por la vía del mencionado precepto, invocando, al efecto, la existencia de una riña mutuamente aceptada, negando finalmente la existencia del delito leve de daños.

El recurrente censura la credibilidad otorgada por el juzgador de instancia a la declaración de la denunciante, su ex pareja sentimental, Amanda . Sobre tal particular aspecto la sentencia del T. S. de 20 de Julio de 2006 ha señalado que ' En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el Art.

24 de la C.E . a favor del acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia - sentencias del T.S. entre otras de 21 de Septiembre de 2000 y 5 de mayo de 2003 - . 'Como recuerda la sentencia del alto Tribunal de 22 de Febrero de 2006 la credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala revisora de la valoración de la prueba puede realizar la valoración de la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio'.

Un análisis de lo actuado permite determinar que el juzgador de instancia valoró adecuadamente la declaración incriminatoria prestada por la víctima, Amanda , deduciéndose que se controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones, al tratarse de un relato homogéneo y persistente en su incriminación, en el que en todo momento se describen la dinámica de los hechos sometidos a enjuiciamiento. Y así Amanda relata, en forma homogénea y contextualizada como tras haber mantenido una discusión con el recurrente, éste la empujó reiteradamente para finalmente arrebatarle el teléfono móvil que aquella portaba y lanzarlo contra el suelo. En la expresada declaración se aprecia que concurre la triple perspectiva exigida -entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 - para dotar de credibilidad a su contenido y así se comprueba una persistencia en la incriminación por cuanto a lo largo del procedimiento Amanda mantiene esencialmente la descripción fáctica referida, siendo así que los supuesto elementos divergentes que se ponen de manifiesto por el recurrente en esta alzada, carece de relevancia respecto al fondo pues entran dentro del ámbito propio de las variaciones derivadas del transcurso del tiempo puesto que no puede exigirse que el relato sea en todo momento idéntico milimétricamente al ser normal que existan modificaciones y alteraciones, lo relevante es que el núcleo central sea mantenido como sucede en el caso que ahora nos ocupa. Se constata asimismo la inexistencia de incredibilidad subjetiva al no concurrir circunstancias que puedan hacer sospechar de su veracidad a modo de móvil espurio o previa animadversión fuera de la realidad de los hechos denunciados pues, como señala la sentencia reseñada, sería contrario a la naturaleza humana que quien ha sido agredida no tenga animadversión a su agresor. Y finalmente se aprecia una verosimilitud de lo declarado por Dulce avalada por corroboraciones periféricas.

Asimismo consta la testifical prestadas por Alejandra , que refirió ante el juez a quo lo por ella presenciado directamente respecto a los empujones sufridos por Amanda y ello en forma fiable, sin constatarse contradicción alguna en su testimonio, siendo valorada como corroboradota, en definitiva, de la declaración de la víctima.

Elementos los descritos que permiten deducir la conducta desarrollada por el recurrente cuya declaración admitiendo su presencia en el tiempo y lugar y la existencia de las discusión negando sin embargo conducta agresiva alguna sobre la que fue su pareja sentimental y afirmando el carácter fortuito de la rotura del móvil, no han logrado desvirtuar la conclusión alcanzada que se comparte íntegramente en esta alzada.

Resulta así que la declaración de hechos probados ha de ser confirmada puesto que en la misma se valora la existencia de versiones contradictorias ente ambas partes apareciendo que la prestada por la victima ofrece mayores visos de credibilidad por la forma en que se expuso, por su coherencia y en suma por los elementos que permiten formar la convicción del juzgador de instancia gracias a la inmediación con la que se practicó la prueba aun en el supuesto que las practicadas sean contradictorias lo que conduce a la desestimación del motivo examinado en toda sentencia condenatoria.



SEGUNDO.- Idéntica conclusión desestimatoria se alcanza respecto al segundo de los motivos opuestos oponiéndose a la calificación jurídica que se contiene en la resolución impugnada por la vía del art.

153 .1 del Cº penal .

No desconoce la Sala la línea interpretativa que mantiene el recurrente, según la cual además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe probarse un elemento subjetivo o finalistico en el delito, a modo de especial objetivo de discriminación o sometimiento de la víctima perseguido por el autor, criterio que no es acogido por este Tribunal y ello porque entendemos que ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba en la configuración de los tipos penales introducidos en el Cº penal por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero (arts. 148.4 , 153.1 , 171.4 y 172.2 ) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja ,vigentes o pasadas, entre la victima y el agresor, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos citados. La exigencia de una especial intención o animo especifico olvida que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal se contienen en la propia configuración del tipo - así en el delito de hurto esta presente como elemento subjetivo el ' animo de lucro' art. 234 del Cº penal ; o en ' la tenencia de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenadas al tráfico' del art. 368 del citado texto legal - que normalmente pueden fijarse con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos probados y que deben ser hechos constar expresamente en el relato fáctico de la sentencia.

La sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008 de 14 de mayo de 2008 por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 del Cº penal así como las diversas sentencias posteriores que han resuelto las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la Ley de Protección Integral contra la Violencia de Genero, que mantienen idéntico criterio, descartan la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora de modo consciente.

En la misma línea el Tribunal Supremo, y así las sentencias 703/2010 de 18 de julio y 807/2010 de 30 de septiembre , que han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio Tribunal Supremo a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 , hasta afirmar que 'a afectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta' como destaca la sentencia del Audiencia Provincial de Madrid de 11 de julio de 2013 .

Es por ello que habiéndose acreditado, en la forma que se expuso en el precedente fundamento, que el recurrente agredió a su ex compañera sentimental, los hechos han de subsumirse en el tipo penal contemplado en el art. 153.1 del Cº penal , en la forma que se verificó en la sentencia de instancia, por lo que ha de decaer el motivo analizado y en su consecuencia la apelación entablada con la subsiguiente confirmación de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón en autos de juicio oral rápido nº 23/18 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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