Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1622/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100157
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3468
Núm. Roj: SAP M 3468/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7043095
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1622/2017
Procedimiento Abreviado 392/2015
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 160/2018
En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Candido
contra la sentencia dictada con fecha 16/02/2017 en Procedimiento Abreviado 392/2015 por el Juzgado de lo
Penal nº 13 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. Eulalio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 12 de febrero de 2018 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16/02/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 392/2015, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 15:00 horas del día 6 de marzo de 2015, en la sede de la Tesorería General de la Seguridad Social de la calle Astros nº 5 de Madrid, se produjo una discusión entre los acusados Candido y Eulalio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que tenía relación con el despido del primero, en el curso de la cual, y una vez en el exterior de dicha sede, el acusado Candido se giró y propinó a Eulalio un cabezazo en la cara, ocasionándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en la nariz, precisando la sutura de la herida con puntos de aproximación del tipo steristrip, para cuya curación precisó de siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Por su parte, Candido , a consecuencia del cabezazo que él mismo propinó, y debido al impacto en el rostro de Eulalio , sufrió una lesión consistente en herida inciso contusa frontal, que precisó sutura, retirada 7 días después, invirtiendo en su sanidad 7 días no impeditivos, sin que el Sr. Eulalio agrediera al Sr. Candido .' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Candido , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147. del Código Penal , con la concurrencia de de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de 8 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago, y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular por Eulalio .
Que debo absolver y absuelvo a Eulalio del delito de lesiones de que venía siendo acusado.
En concepto de responsabilidad civil, Candido deberá indemnizar a Eulalio en la cantidad de 1.100 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Candido .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Dª. Monserrat Gómez Hernández en la representación procesal que ostenta de D. Candido , contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2017 en Procedimiento Abreviado 1622/17 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , que condenó a D. Candido como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento del art. 21.6º CP : a la pena, de 8 MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros y con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal ; así como a indemnizar, a Eulalio en la cantidad de 1.100,00€, siendo de aplicación lo establecido en el art. 576 de la LEC ; e igualmente al pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular de Eulalio .
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la absolución del apelante.
SEGUNDO.- Alega el apelante, infracción de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba al existir una duda razonable. Considera el apelante que existen dudas sobre el acaecimiento de los hechos. Discrepa el recurrente de que las lesiones hayan tardado siete días en curar, considera desproporcionado la consideración de la sutura con steristrip como tratamiento médico y desproporcionada la valoración de la responsabilidad civil.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que ha existido prueba suficiente de cargo y no ha existido error en la apreciación de la prueba.
La representación procesal de Don Eulalio impugnó igualmente el recurso.
CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoracio#n de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediacio#n, oralidad y contradiccio#n, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran intere#s procesal pues con la inmediacio#n judicial en la pra#ctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no so#lo lo que se dice, sino tambie#n co#mo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresio#n de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradiccio#n en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilacio#n entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresio#n verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'segu#n su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelacio#n al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido comu#n que en la apelacio#n se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciacio#n y valoracio#n de las pruebas ante e#l practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediacio#n judicial en la pra#ctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nu#meros 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relacio#n con la valoracio#n de las pruebas personales en el recurso de apelacio#n contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelacio#n no son ide#nticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediacio#n y contradiccio#n en la pra#ctica de las pruebas impide la modificacio#n de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoracio#n de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoracio#n de dichas pruebas exige la inmediacio#n judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelacio#n, se vulnerari#a el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garanti#as.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, la declaración de los denunciados, de los testigos, del agente de policía que declararon igualmente como testigos en el acto de juicio oral, haya sido errónea, arbitraria ni irracional. Muy al contrario, la sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.
La sentencia establece la comisión del delito de lesiones por el acusado Candido , derivada de su apreciación y valoración directa de la prueba testifical practicada en el acto de juicio y que esta Sala sólo podría entrar a revocar en el caso de irrazonabilidad o error manifiesto. Y nada de ello se suministra en el recurso.
Nada se aparta del criterio racional y la conclusión alcanzada se ajusta a la lógica y a las máximas de experiencia.
Ha habido prueba de cargo suficiente. Las lesiones acreditadas por los partes médicos son compatibles con la agresión declarada por la víctima y descrita por los diferentes testigos e incluso por el agresor, y descrita por el médico forense en el acto del juicio. La relación causal entre la acción del acusado y el resultado de lesión causado ha sido perfectamente establecida en la sentencia, sin que pueda encontrarse en los razonamientos empleados por el Ilmo. Magistrado juez de lo penal ningún género de duda.
No cabe estimar los argumentos en contra del reconocimiento de siete días de lesiones que fueron reconocidos por el médico forense en su informe obrante al folio 85 de las actuaciones. La perito declaró que las lesiones habían requerido tratamiento médico y el recurrente no alega ninguna pericial contradictoria que ponga en duda las conclusiones alcanzadas, motivo por el cual, no cabe que esta sala revoque una sentencia que recoge los días de sanidad que recoge el informe del médico forense y su consideración de tratamiento médico. La sentencia se ajusta al único informe sobre sanidad que existe en las actuaciones.
Se pone en cuestión la indemnización recogida en la sentencia, sin que sean estimables tales alegaciones. El recurrente la califica de desproporcionada para una herida en la nariz, sin hacer mención de que tal herida se produjo en la nariz y le han quedado secuelas consistentes en una cicatriz de 0,4 cm de longitud en región nasal media. Y por otra parte le ha quedado un leve bultoma subcutáneo. Luego, se han indemnizado con 1.100 euros, los siete días que precisó para su curación y una ligera deformidad con cicatriz en una zona especialmente visible de la cara como es la región nasal media.
Dicha secuela, fue percibida con inmediación por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal, y esta sala no la considera desproporcionada, que es el argumento que se alega en el recurso.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª.Monserrat Gómez Hernández en la representación procesal que ostenta de D. Candido , contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2017 en Procedimiento Abreviado 1622/17 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , que condenó a D. Candido como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento del art. 21.6º CP : a la pena, de 8 MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros y con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal ; así como a indemnizar, a Eulalio en la cantidad de 1.100,00€, siendo de aplicación lo establecido en el art. 576 de la LEC ; e igualmente al pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular de Eulalio ; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

