Sentencia Penal Nº 160/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 5/2018 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 160/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100103

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:189

Núm. Roj: SAP AL 189/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 160 / 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALMERÍA.
P. SUMARIO : 1/2018
ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO SUMARIO 5/2018
En la ciudad de Almería, a 22 de abril de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, por un delito de agresión sexual. Siendo acusado:
Celso , provisto de NIE NUM000 , nacido en Rumanía el día NUM001 de 1983, hijo de Damaso y
Luisa , en libertad por esta causa de la que consta estuvo privado durante un día, insolvente, representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herrera Capel y defendido por el Letrado Sr. Cuenca Arcos.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Dª Marcelina , personada en la causa como Acusación
Particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murcia Ocaña y defendida por la Letrada
Sra. Castaño Martínez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, en virtud de atestado del Equipo de la Policía Judicial de Huércal de Almería. Seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de Conclusión de Sumario, siendo emplazadas todas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador, confirmado el mismo por esta Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, acordándose la apertura de juicio oral.



SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 11 de abril de 2019 a las 09:30 horas de su mañana, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el acusado y sus respectivas defensas; practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts 178 y 179 del C.P . , considerando penalmente responsable del mismo en concepto de autor a Celso . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como penas accesorias, conforme a los arts 48 y 57 del Código Penal , se impondrá al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de 500 metros con Marcelina durante 12 años.

Conforme a lo previsto en el art 106 y 192.1 del C.P , se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años, a cumplir con posterioridad a las penas impuestas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Marcelina en la cantidad de 300 euros por las lesiones y 24.000 euros por los daños morales ocasionados, con los intereses legales correspondientes.



CUARTO.- La Acusación Particular al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violación de los arts. 178 y 179 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el procesado Celso . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado las siguientes penas: por el delito de violación, la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( Art.55 CP ) y la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 12 años, una vez cumplida la pena privativa de libertad ( Arts. 57 y 48 CP ).

De conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 192.1 del Código Penal , se impondrá al procesado la medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un periodo de 10 años. En concreto, solicitamos que se le impongan las siguientes medidas del artículo 106 del Código Penal : Obligación de participar en programas de educación sexual.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Marcelina con la cantidad de 3.000 € por las lesiones que le han sido ocasionadas y con la cantidad de 30.000 € por los daños morales que le han sido causados, con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente, el procesado ha de ser condenado al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.



QUINTO.- Por la Defensa del procesado Celso , se solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 05.30 horas del dia 1 de julio de 2017, una ve finalizo la fiesta de despedida de Marcelina , empleada del bar 'Rafa', sito en La Gangosa-Vícar, el procesado Celso e Inessa decidieron marcharse a la playa de Las Palmerillas, sita en Aguadulce, en el vehículo propiedad del procesado.

Tras dirigirse a dicha localidad y estacionar el vehículo junto a la playa, Celso empezó a tocar a Marcelina para mantener relaciones sexuales con ella, a lo que ésta se negó, cogió su bolso y salió del coche, diciéndole que solo lo veía como un amigo. Celso se bajo del coche y convenció a la mujer para que volviera a subir y así llevarla a su casa en la Gangosa, a lo que Marcelina accedió, pero ocupando el asiento de la parte trasera para evitar que se repitiese la situación anterior.

Al llegar a la Gangosa, en vez de llevarla hasta su domicilio, el procesado detuvo su vehículo en una zona aislada de invernaderos, accedió a donde estaba la chica y se subió encima de ella. Marcelina gritaba y forcejeaba tratando de quitarse de encima a Celso y este empezó a sujetarla y golpearla, logrando penetrarla vaginalmente.

Una vez hubo terminado, el acusado la cogió del pelo y de un brazo arrastrándola fuera del vehículo, lanzándola al suelo junto a sus pertenencias.

Como consecuencia de estos hechos Marcelina sufrió múltiples erosiones y contusiones en brazos, antebrazos, axila, codo, glúteo y rodillas, así como un cuadro de ansiedad moderada con 7 días de perjuicio personal básico, 3 de ellos de perjuicio particular.

Fundamentos


PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en el art. 178 y 179 del Código Penal .

Recordar someramente que el bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Titulo VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se la puede considerar como denominador común.

En relación con este concreto delito, señala la STS de 19 mayo de 2017 , que el tipo básico del artículo 178 Código Penal exige la concurrencia de violencia o intimidación como medio para consumar la agresión sexual, que puede ser meramente abusiva o que puede ir acompañada de penetración vaginal, oral o bucal; señalando que el empleo de fuerza física configura el cuadro exigido por el tipo penal referenciado, apuntando, entre otras, la STS núm. 409/2000 de 13 marzo , que constituye a tales efectos violencia apta para perfeccionar la agresión sexual, el forcejeo con la ofendida, el sujetarla fuertemente, abalanzarse sobre ella, arrastrarla a algún lugar a la fuerza u otras acciones análogas que denoten comportamientos físicos claramente dirigidos a doblegar su voluntad.

La violencia típica del delito del artículo 178 del Código Penal equivale, por tanto, a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima - SSTS de 4 de septiembre de 2000 y 21 de septiembre de 2001 . Por su parte, la STS de 20 marzo 2018 , reitera que el delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal constituye esencialmente un atentado a la libertad sexual de las personas cuyos elementos definidores son, de un lado, el objetivo de una conducta proyectada ordinariamente sobre el cuerpo de otra persona, llevada a cabo contra la voluntad de la misma, mediante el empleo de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad contraria de la víctima, y, de otro, el subjetivo de una inequívoca intencionalidad sexual.

Tal y como lo señalaba ya la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2018 , ' ... lo verdaderamente definidor de la infracción es la actitud violenta, agresiva, amenazante e indiscutiblemente criminal del violador -esta sí que tiene que ser racionalmente seria y decidida-, ante la cual poco le cabe hacer al sujeto pasivo como no sea encontrar todavía un mal mayor al poner en peligro, después de su libertad sexual, la integridad física o la vida misma '.

Un segundo elemento básico, y de carácter negativo, es que no se cuente con el consentimiento del sujeto pasivo. Así, el análisis no debe centrarse en la existencia o no de una determinada resistencia de la víctima, como si se tratase de un elemento constituyente del tipo, ya que como afirma el Tribunal Supremo, ' basta para integrar el tipo penal que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza -o con intimidación- esa oposición y la resistencia ofrecida aunque ésta fuere una resistencia pasiva, porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva, el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto '.

No debe, entonces, confundirse, aunque están estrechamente ligadas, la falta de consentimiento por parte de la víctima, con la resistencia que muestre. Asimismo, cuanto mayor sea el grado de resistencia de la víctima, mayor debe ser la intensidad de la violencia o intimidación que debe desplegar el agresor, lo que hace que la misma se vuelva más explícita, dejando entonces mayores rastros externos apreciables objetivamente, lo que permitiría su apreciación por otras pruebas, diferentes al exclusivo testimonio de la víctima.

Un tercer aspecto básico, que debe quedar igualmente probado es que la violencia o intimidación ha de ser el medio utilizado por el agresor para vencer la voluntad de la víctima, por lo que debe ser anterior y preceder al acto sexual- sentencia del Tribunal Supremo 10 de mayo de 2015 y el auto de 6 de marzo de 2016-. Debiendo existir una relación causa- efecto entre la agresión o intimidación y el doblegamiento de la voluntad del sujeto pasivo.



SEGUNDO. Sentado lo anterior y entrando en el análisis del fondo del asunto, debemos partir de que el art. 120-3 de la Constitución así como el art. 248-3 de la LOPJ y el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la LECrim , y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta. Al mismo tiempo y como es sabido en el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso. A estos efectos, la prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción que han observarse en el acto del juicio oral, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen y valoración junto con otras que obren en la Instrucción, siempre que se ajuste a los principios y modos establecidos en la LECrim y se lleve a cabo a la luz de los principios constitucionales.

Expuesto lo anterior, en el presente caso este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debe necesariamente llegar a la conclusión reflejada en el relato de hechos probados.

Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia nº 893/16 de 29/11/16 ' Esta Sala tiene señalado que la declaración de la víctima , puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre '.

Nuestro Tribunal Supremo, en sentencias de 5 y 19/12/12, doctrina plenamente asumida por el T.C.

(S . 46/11, de 11.4 y por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.- b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que denoten la existencia de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.- 2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.- 3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.- b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.- c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En definitiva, en este tipo de delitos, como el que se juzga , que por su naturaleza se refugian en la clandestinidad, negar validez a la declaración de la víctima sería tanto como avalar la impunidad de muchas conductas, sin que ello suponga en ningún caso, que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba incriminatoria, no deba ser valorada con las debidas cautelas, por lo que el testimonio de la víctima, como prueba de cargo, exige una cuidadosa y prudente valoración por el tribunal sentenciador.



TERCERO. Expuesto lo anterior en el presente caso este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debe necesariamente llegar a la conclusión reflejada en el relato de hechos probados.

En efecto, consta la declaración incriminatoria de la victima que fue examinada sobre los hechos mediante su declaración practicada primero en sede policial y posteriormente en el Juzgado de Instrucción, declaración corroborada en todos sus extremos sin contradicciones en el plenario.

La Sala, después de escuchar a Marcelina en el plenario, al procesado, testigos y peritos, no cabe sino afirmar con total rotundidad que efectivamente los hechos han ocurrido tal y como hemos reflejado en el relato de Hechos Probados. Marcelina , ha prestado en el plenario un testimonio que nos ha resultado del todo coherente, serio, y plenamente creíble, coincidente absolutamente con lo declarado con anterioridad, un testimonio lleno de detalles, con interrupciones dada la angustia que le suponía relatar lo ocurrido. Se expresó en los siguientes términos: ' Se fue con el procesado a las 5.30, estaba pasando mala racha y ella necesitaba un amigo y se fueron en el coche de él , a Aguadulce, ella quería ir alli. Salieron un rato a la arena y volvieron a entrar en el coche. El empezó a contarle sus cosas y ella las suyas, el empezó a tocarla y ella no estaba con animo, le rechazó y le dijo que no, que lo veía como un amigo. El seguía y ella se salio del coche, el la siguió y la convenció, se subió nuevamente al vehículo. Ella estaba con tensión porque el estaba en silencio, había mucho silencio, ella se sentó atrás en el coche, vio que iba a una zona de invernaderos, cerca de su casa. Paro el coche y le dijo que tenían que hablar, el se bajó del coche y fue hacia la parte de atrás, donde ella estaba, y se le echó encima. El la aplastaba, ella intentaba quitárselo de encima, le daba puñetazos en la cara y lo empujaba para quitárselo de encima, no lo consiguió, el la penetro rápido. Después la cogió del brazo, del pelo y la sacó del coche y la dejo allí tirada'.

En apoyo del testimonio de la mujer, del que no duda este Tribunal, por los detalles que aporta y por la coincidencia de hechos, lo que nos hace creer que se corresponde realmente con un hecho vivido, consta en las actuaciones el informe medico forense que refleja las lesiones que presentó - fol 33- en el que se recogen, entre otras, placa contusivo- erosiva en brazo izquierdo, dos hematomas en cara anterior de antebrazo izquierdo, placa contusivo-erosiva hacia la axila, hematoma amplio en codo con erosiones, hematoma con zona eritematosa en todo el antebrazo y muñeca- compatible con la acción de cogerla de ambas muñecas y antebrazos, dos hematomas y erosiones en cara anterior de antebrazo, tres hematomas en glúteo, hematomas y erosiones en ambas rodillas. Todas estas lesiones son de una data muy reciente, encontrándose enrojecidas e inflamadas. Las medicos forenses declararon en el plenario en los siguientes términos ' L as lesiones que tuvo fueron hematomas, erosiones, placa -contusiva,lo que significa que tiene una extensión grande y todas las demas que figuran en su informe. La data de las lesiones es muy reciente, horas previas, resultan compatibles totalmente con lo que ella relató. No presento lesiones en genitales y eso es compatible con una penetración vaginal como ella relató, las lesiones en brazo izquierdo y otras que indica, son compatibles con arrastre o fricción con el suelo. Animicamente ella estaba ansiosa, lloraba, se calmaba, se alteraba ect, como secuela previsible presento ansiedad moderada'.

Frente a tales evidencias s e afirma por el procesado que venia manteniendo una relación de pareja con Marcelina desde hacia unos meses, llegando a mantener relaciones sexuales con anterioridad de forma totalmente voluntaria, añadiendo que el día de los hechos efectivamente mantuvieron relaciones sexuales de forma consentida. Dicha realidad es negada desde el principio y rotundamente por Marcelina , quien dijo que solo eran amigos y conocidos desde un mes antes de los hechos, que cada uno tenia su pareja. El procesado indicó: 'Estaban en el coche, empezaron a besarse y tocarse, tuvieron relaciones consentidas como tuvieron antes, hasta 10 veces. Ella no se negó. No hubo forcejeo. Luego el la llevo donde vivía y la dejo tres o cuatro calles mas allá de donde ella vivia. Se metió en invernaderos porque la casa de ella estaba cerca. No paro allí para agredirla sexualmente, golpeándola. No sabe las lesiones que ella tenia. No la tiro del coche ni la arrastro. Ella quería irse a vivir con el y el le dijo que no y por eso se enfado' .

El testimonio del procesado no nos resulta minimamente creíble , básicamente porque resulta contradicho por el resultado de toda la prueba practicada .

Todo lo anterior determina que esta Sala haya llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados, a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada en su conjunto, siendo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.



CUARTO. Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, Celso , de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, tal y como se desprende del acervo probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriendo en las conductas constitutivas del referido tipo legal, por lo que ha de responder de las consecuencias de su comisión.



QUINTO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.



SEXTO.- El articulo 179 del Código Penal establece para la conducta descrita, la imposición de la pena de prisión de 6 a 12 años. El Mº Fiscal ha solicitado la imposición de una pena de prisión de 8 años y la Acusación Particular pena de prisión de 10 años. La Sala entiende que, en aplicación de lo previsto en los artículos 61 y 66. 1 6ª del Código Penal , valorando la entidad de los hechos cometidos, la agresividad empleada, la vejación y humillación de dejar tirada entre invernaderos a la victima, entendemos que no debe ser impuesta la pena en su grado mínimo, resultando mas ajustado a la entidad de los hechos la imposición de pena de prisión de 9 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el art. 56 del Código Penal .

Asimismo, de conformidad con los arts 48 y 57 del Código Penal , y atendida la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima que hace necesaria su especial protección, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Marcelina , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, en un radio de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de 12 años. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el articulo 192 del Código Penal , conforme al cual a los condenados a pena de prisión por uno o mas delitos de los comprendidos en este Titulo 'Delitos contra la libertad e indemnidad sexual', se les impondrá ademas la medida de libertad vigilada, y conforme a la petición del efectuada y por tiempo de 5 años, a tenor de lo dispuesto en el articulo 106 del Código Penal , es procedente su imposición, si bien la fijación de su contenido se remite a lo que en ejecución de sentencia se acuerde en el momento oportuno y tras el cumplimiento de la pena de prisión, sin que sea procedente fijarlo en este momento.

SEPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de conformidad con lo establecido en el art. 116.1 del Código Penal . En el presente caso en cuanto a la responsabilidad civil, el Mº Fiscal solicita para las lesiones físicas la cantidad de 300 euros y la cantidad de 24.000 euros en concepto de daños morales. La Acusación Particular solicita 3.000 euros por las lesiones físicas y por daños morales la cantidad de 30.000 euros. Respecto de las lesiones físicas ha tardado en curar 7 días y tres de ellos tuvieron carácter impeditivo. Debemos señalar por cada día de curación impeditivo la cantidad de 90 euros y por día de curación no impeditivo la suma de 60 euros, sumas que fijamos en esta horquilla por entender que no debe acudirse al criterio orientativo del Baremo que esta previsto para lesiones imprudentes, entendiendo que la suma fijada por día es ajustada y moderada a la entidad de las lesiones, siendo así que el total por lesiones físicas, asciende a la cantidad de 510 euros.

Obviamente el daño moral sufrido por Marcelina resulta inherente a hechos de tan grave y singular naturaleza. Ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el 'quantum' definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no trasciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha. Tal y como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 5769 ) , o la núm. 861/2009, de 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 6987) , los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral solo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando con que sean fruto de una evaluación global de la reparación integral del daño producido.

Efectivamente como se indica en la Sentencia del TS numero 440/15 , mencionando otras anteriores, ' no cabe olvidar que cuando de indemnizar daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones '. Añade la expresada sentencia que ' el daño moral, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial, relevancia o repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras) .' Y se indica igualmente, mencionando la STS. 514/2009 que ' el daño moral en delito contra la libertad sexual, el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados , porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico '.

Aplicando los anteriores criterios al presente supuesto enjuiciado, la Sala, teniendo en cuenta la entidad de los hechos, contra la indemnidad sexual, el carácter especialmente vejatorio y humillante de los hechos, el sufrimiento ya de por si acarreado a una mujer que consideraba al agresor su amigo, la probable influencia que los hechos ocurridos tengan en el futuro en sus relaciones personales y el estado psicológico en el que se encuentra actualmente Marcelina , así como la secuela que padece, estimamos que la indemnización solicitada por la Acusación Particular es adecuada.

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal procede imponer al condenado las costas procesales ocasionadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS , al acusado Celso , como autor penalmente responsable de un delito de violación, a la pena de 9 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la persona de Dª Marcelina , a su domicilio, residencia y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio y procedimiento, durante 12 años. Igualmente le imponemos a Celso la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años , concretándose las medidas en ejecución de sentencia y tras el cumplimiento de las penas de prisión, así como al pago de las costas procesales ocasionadas.

En concepto de responsabilidad civil, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Celso a que indemnice a Dª Marcelina en la suma de 30.510 euros mas intereses legales previstos en el articulo 576 de la LEC .

Le será de abono para el cumplimiento de su condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.

Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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