Sentencia Penal Nº 160/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 272/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 160/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100342

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:343

Núm. Roj: SAP GU 343/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00160/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2016 0010219
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000272 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Agustín , Enriqueta
Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LEON CANO URIBE, CARLOS HENAO GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 160/2019
En Guadalajara, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 22/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 272/2019, en los que aparece como parte apelante Agustín Y Enriqueta representados por
la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA SONSOLES CALVO BLÁZQUEZ, y dirigidos por los Letrados
D. JOSÉ LEÓN CANO URIBE Y D. CARLOS HENAO GONZÁLEZ, y como parte apelada EL MINISTERIO
FISCAL, sobre ESTAFA, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 26 de marzo de 2019, se dictó sentencia nº 87/2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado Agustín , mayores de edad, puso varios anuncios en Internet a través de la página 'mil anuncios', bajo los perfiles de vendedores RECUPIEZAS', 'RECAMBIA2', 'RECUPEIZAS', con fotografías de diferentes modelos de coches, o despieces de los mismos, con precios muy económicos, siendo el precio más generalizado de 30 Euros. Interesado en la compra de diversas piezas para el vehículo de su propiedad un NISSAN Modelo NAVARA, el ahora denunciante-perjudicado Constantino se puso en contacto con el vendedor a través del móvil NUM000 . Tras ponerse de acuerdo, en cuanto a las piezas (un capó delantero, paragolpes delantero, rejilla delantera, faro delantero derecho, puerta delantera derecha, puerta trasera derecha, aleta delantera derecha, radiador de aire acondicionado, radiador de agua de motor, ventilador de aire acondicionado, piloto trasero derecho) y al precio a pagar por las mismas de 980 euros portes incluidos.

El perjudicado transfirió el día 20 de octubre de 2016 a la cuenta número NUM001 facilitada por el acusado y cuya titularidad correspondía a la acusada Enriqueta (mayor de edad), el importe requerido de 980 Euros. Sin embargo, tras realizar la transferencia, el día 24 de octubre de 2016 solo recibió dos paquetes, uno cuyo remitente era RECUPIEZAS, Juan Carlos , CALLE000 , NUM002 - NUM003 Bell-lloc D Urgell y el otro paquete, cuyo remitente era RECAMBIA2, Agustín , CALLE000 , NUM002 NUM003 de Bell-lloc D Urgell, conteniendo cada uno de ellos una pieza (una puerta delantera derecha y una puerta trasera derecha),las cuales se correspondían con otro vehículo y no se encontraban en el estado que le habían indicado.

El perjudicado se puso en contacto con los acusados vía WhatsApp y vía teléfono para que le dieran una solución, recibiendo largas en un principio, siendo bloqueado posteriormente, sin volver a saber nada de los mismos.

El perjudicado reclama cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle.' , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agustín Y A Enriqueta como autores de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada acusado, de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Indemnizarán conjunta y solidariamente a Constantino en la cantidad de 980 euros, cantidad a la que se aplicará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

NOTIFÍQUESE la presente resolución al Ministerio Fiscal, acusado y a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara.

NOTIFÍQUESE a los ofendidos o perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en la causa conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio para su unión a autos y archívese el original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Agustín E Enriqueta , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 DE OCTUBRE DE 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Comienza la tramitación del presente procedimiento que da lugar a la sentencia condenatoria que es objeto del presente recurso de apelación con la denuncia de un presunto delito de estafa tras encargar a quienes aparecían como los encargados de unos desguaces de vehículos unas piezas de un vehículo determinado abonando el precio indicado y recibiendo solo dos piezas y de un vehículo diferente, no habiéndose negado en ningún momento la relación que se materializó en unas conversaciones por WhatsApp, efectuándose una transferencia también admitida, por importe de 980 euros. Frente a este pronunciamiento condenatorio los denunciados alegan en el recurso el error en la valoración de la prueba por lo que se refiere a Agustín quien afirma que se trata de un tema civil al faltar el engaño y manteniendo Enriqueta la insuficiente prueba de cargo al no acreditarse la titularidad de las cuentas de correo o teléfonos reiterando que se trata de una cuestión civil.



SEGUNDO.- Hay que destacar como punto de partida que no cuestionan ninguno de los recurrentes los hechos declarados probados, la existencia de anuncios de piezas de repuesto de segunda mano, el encargo recibido, la transferencia recibida y el envío de piezas de otro vehículo sin dar respuesta a las reclamaciones.

Se hace hincapié por el primer recurrente en la trascendencia de engaño como elemento integrante de la estafa.

.- Los elementos configuradores del delito de estafa son esencialmente los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Y en cuanto al engaño, la jurisprudencia del TS ha venido estableciendo reiteradamente (S nº 1276/06, de 20.12) que lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la envidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo - SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 (LA LEY 110931/2002) de 11.6 - o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'.

Engaño bastante que debe valorarse por tanto ' intuitu personae ', teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS.

1243/2000 de 11.7, 1128/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2, 2202/2002 de 21.3.2003).

En conclusión, y como señalaba la STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio, entendiéndose aplicable el principio de autorresponsabilidad, en virtud del cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y negligencia, y que no ha sucedido en el presente supuesto.

Apuntados así los motivos del recurso e integrando como decíamos una imputación de errónea valoración de la prueba hay que aludir a la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración del material probatorio.

Ciertamente que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones sobre esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia.

Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos legalmente previstos , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE (LA LEY 2500/1978) , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.

En consecuencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artícu los 741 (LA LEY 1/1882) y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artícu lo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el Juez a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revele como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal 'ad quem', se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.

En el supuesto que nos ocupa el entramado urdido por los condenados es suficiente para producir la confianza en el denunciante y así el anuncio en una pagina web y algo que obvian los recurrentes y que destaca la Juzgadora de instancia en su detallada resolución como es el cambio de perfil de alguno de los anuncios para ' aumentar su anonimato ante posibles denuncias o dificultar su identificación ...' , siendo evidente que no podía disponer de las piezas que le solicitaba el denunciante pese a lo cual indico al mismo que le efectuara el abono de las piezas suministrando otras de un vehículo diferente, sin dar respuesta a sus reclamaciones.

Insistimos es evidente su intención de no cumplir previamente pues no disponía de las piezas que el denunciante requería pese a lo cual cobra el precio haciendo entrega de algo distinto a lo solicitado ,recibiendo ambos denunciados en la cuenta común la cantidad requerida.

Con esta perspectiva hay que rechazar la imputación formulada pues lo que pretende el recurrente no es más que cuestionar la credibilidad que la Sala de instancia otorgó a las pruebas practicadas, y sustituida por la valoración probatoria que se propone, lo cual, tal y como se presenta en el recurso, es inviable.

Con esta perspectiva y siendo así que el Juzgador ha considerado suficiente prueba de cargo sin que se ofrezcan argumentos a este Tribunal para concluir en que es errónea su valoración correspondiendo al juez que presencia la prueba valorar la credibilidad implicando el principio in dubio pro reo como criterio interpretativo la existencia de prueba incriminatoria.

No pudiendo realizarse objeción alguna a la apreciación de la prueba al tratase de valoración de prueba personal y haber justificado de forma detallada la juzgadora las razones por las que le ofrecen credibilidad los testigos.

Lo expuesto al no acreditarse interpretación errónea o contraria a la lógica supone el rechazo del argumento planteado en este sentido, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, confirmando la resolución recurrida sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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