Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 263/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100100
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1986
Núm. Roj: SAP M 1986/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2015/0016859
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 263/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 286/2016
Apelante: D./Dña. Lucas y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES PENA REY
Apelado:
SENTENCIA Nº 160/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 286/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de daños
contra D. Lucas , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza
el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra
Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 10 de diciembre de 2018 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2018 , cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 00,45 horas del día 16 de septiembre de 2015, el acusado Lucas , nacido el día NUM000 de 1992, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, acudió al establecimiento Burger King sito en la Avenida de San Pablo nº 36 de la localidad de Coslada, a pedir comida y al serle denegada, golpeó con una cadena tipo pitón los cristales del establecimiento, rompiendo cinco cristales causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 3.998,93 euros que fueron abonados por la entidad aseguradora del establecimiento Segurcaixa Adeslas S.A.
El acusado presenta un largo historial de consumo de tóxicos desde los 12 años, con reiterados ingresos en la unidad de psiquiatría del Hospital Universitario del Henares consecuencia de brotes psicóticos o intoxicación etílica.' FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Lucas como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de alteración psíquica del artículo 21.2ª en relación con el 20.1º del Código Penal , a la pena de TRES MESES MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas del procedimiento.
En el orden civil se le condena a que indemnice a Segurcaixa Adeslas en la cantidad de 3.998,93 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunal Dª Gloria Galán Fenoll, en representación del condenado en la instancia, y por el Ministerio Fiscal Recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 11 de marzo de 2019, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Lucas , ha sido condenado en la instancia como auto de un delito de daños, concurriendo la atenuante de alteración psíquica del art. 21.2º en relación con el art. 20.1 del Código Penal a la pena de 3 meses multa con una cuta diaria de 2 €.
Frente a esta sentencia se alza el Ministerio Fiscal y la defensa del condenado, y en ambos casos el motivo que justifica la impugnación es el tratamiento que se ha dado a la salud mental del acusado.
La defensa demanda que en esta instancia se revoque la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra en la que se aplique la eximente completa. Sostiene esta parte que no pude valorarse solo el informe médico forense, sino toda la documentación médica y del mismo, a juicio de esa parte, lo que resulta es que el ahora apelante se encontraba con su capacidad volitiva totalmente anulada, siendo imposible que este pudiera conocer la ilicitud del hecho.
Por su parte el Ministerio Fiscal sostiene que en la sentencia no se recoge fundamento alguno qué permita apreciar, como se hace en la sentencia, la atenuante como muy cualificada por ello sostiene que la sentencia dictada incurre en Infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 21.2 en relación con el 20.1. del Código Penal , por ello solicita se anule la sentencia y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se dicte otra en la que se efectué una fundamentación acorde a la atenuación de la responsabilidad penal que se pretende ajustada a las reglas de la lógica y de la razón.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso que articula la defensa, este no puede prosperar, pues la sentencia ha valorado el informe médico forense, que se elabora tras el estudio de los informes médicos.
Es ese perito quien puede determinar el alcance de la patología que presenta el acusado y tras ese examen se concluye: 'D. Lucas tiene documentados desde el punto de vista clínico ingreso en 2013 por cuadro psicótico agudo con ideación delirante de tipo somático en 2013.
Desde 2013 a junio de 2015 no se tienen datos clínicos psiquiátricos del informado En los episodios clínicos de los que se tiene constancia en torno a los hechos no se objetivan alteraciones del pensamiento ni alteraciones sensoperceptivas. En todos los casos se hace un juicio diagnóstico de alteraciones de conducta y consumo perjudicial de cannabis y alcohol. El informado presenta rasgos de personalidad paranoide y antisocial sin llegar a cumplir criterios del Trastorno propiamente dicho.
Por ello, dado que en exploraciones antes y después de los hechos, y dado que los hechos objeto del presente procedimiento no tienen relación con el contenido del delirio que presentó en épocas anteriores (ideas delirantes somáticas en 2013), nada hace sospechar que actuase bajo los efectos de un delirio que afectasen a su capacidad de juicio y por lo tanto a su capacidad de comprensión y actuar conforme a dicha comprensión.
No queda acreditado el consumo de ninguna sustancia de abuso ni en cantidad suficiente que pudiese afectar a sus capacidades en el día de los hechos. Además en su declaración del día de los hechos recuerda los hechos con claridad, los justifica y explica y hace crítica de ello, por lo que a pesar de haber consumido alguna sustancia ésta no parece haber afectado a la capacidad cognitiva ni a la volitiva.
No existe alteración de las facultades intelectivas, ni volitivas desde el punto de vista médico- forense en relación a los hechos objeto del presente procedimiento.' De ese informe no se infiere la existencia de la eximente completa que se demanda.
En lo que se refiere al recurso del Ministerio Fiscal, el mismo debe correr idéntica suerte desestimatoria.
Dispone el art. 790 de la LECRim : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.' Y, en relación con esa arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba, la STS 58/2017 expresa que '...... la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
El Juez de la Instancia, tras valorar la prueba personal que se ha practicado en el plenario y de la pericial antes reseñada, concluye que ese historial de consumo de tóxicos desde los 12 años, unido a la patología médica, vienen a conformar la atenuante que se ha aplicado .
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que los escritos de recurso no aportan motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como también el que formula la Procuradora de los Tribunal Dª Gloria Galán Fenoll, en nombre y representación de Lucas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares de fecha 10 de diciembre de 2018 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
