Sentencia Penal Nº 160/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 329/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 160/2019

Núm. Cendoj: 47186370042019100145

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:654

Núm. Roj: SAP VA 654/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLIDSENTENCIA : 00160/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: S42
Modelo: SE0200N.I.G.: 47186 43 2 2017 0015445
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000329 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2019
Delito: LESIONESRecurrente: Agustín
Procurador/a: D/Dª ANA TERESA CUESTA DE DIEGO
Abogado/a: D/Dª NESTOR JULIO GABINO DE LA CRUZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a 23 de mayo de 2019.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por un delito de
lesiones, seguido contra Agustín , defendido por el Letrado Don Néstor Julio Gabino de la Cruz, y representado
por la Procuradora Doña Ana Teresa Cuesta de Diego, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y
siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO
MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 12.04.19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Alrededor de las 4'30 horas del día 13 de octubre de 2017, Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca Tintín, sita en la Plaza de Martín Monsó de Valladolid, y en un momento determinado, sin que conste el motivo, tuvo una discusión con Desiderio y en el transcurso de esta Agustín golpeó en la cara a Desiderio con vaso de cristal, rompiéndose el vaso con el impacto.

A consecuencia de estos hechos, Desiderio sufrió una herida inciso-contusa en la mejilla izquierda de 6 centímetros, con afectación de la piel, tejido celular subcutáneo y plano muscular, alcanzando en profundidad al hueso maxilar y bola de Bichat, necesitando para alcanzar la sanidad tratamiento quirúrgico consistente en exploración quirúrgica de la herida, hemostasia con ligaduras de seda y bisturí eléctrico, sutura por planos y drenaje, tardando en curar diez días de los que siete fueron de perjuicio exclusivamente básico y tres de perjuicio particular grave, quedándole como secuela, al alta, una cicatriz en ángulo del ojo izquierdo y cicatriz irregular en la mejilla izquierda, que le causan un perjuicio estético moderado. Desiderio ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

Se han generado unos gastos al Sacyl por la asistencia a Desiderio que ascienden a la cantidad de 1.321'18 euros.



SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 º y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil, Agustín deberá abonar al Sacyl la cantidad de 1.321'18 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC '.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Agustín , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO. - En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se condena al acusado Agustín como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto en los artículos 147.1 º y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesorias, costas, y que en concepto de responsabilidad civil abone al SACYL la cantidad de 1.321,18 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la LEC .

Y contra dichos pronunciamientos se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.



SEGUNDO. - Lo primero que se alega en el recurso es la existencia de un error en la apreciación de las pruebas, discutiendo el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida, haciendo alusión a las grabaciones de las videocámaras de vigilancia, y pretendiendo con ello discutir el análisis y la valoración que de la prueba personal se efectúa por la Juzgadora de instancia en su Sentencia.

Pretende introducir como hipótesis que el acusado, al recibir el cuarto puñetazo aún tenía el vaso en la mano y justamente en cuanto se abalanza hacia el lado derecho el acusado (que era la mano donde sujetaba el vaso), éste instintivamente intenta detener la caída con el vaso en la mano y lógicamente al romperse se hiere la mano derecha, cabiendo la posibilidad de que el 'demandante' (quiere decir el denunciante) también se cortara el lado izquierdo de la cara al caer juntos.

Dice la parte que la Juez no ha dado por probada esta versión, porque ha puesto como más relevante el testimonio de contradictorio de todos los implicados por encima de una prueba irrefutable como es el video se seguridad.

Sobre esta materia cabe indicar que, en contra de lo que se alega en el recurso, el visionado de las grabaciones lo único que aporta es la constatación del hecho de la pelea entre denunciante y denunciado, y el uso de todo lo que se tiene en las manos sin que se ofrezcan detalles de calidad suficientes para apreciar lo que ocurre, más allá del hecho de que al final ambos caen al suelo y la víctima se levanta con la cara llena de sangre.

Por otra parte, y por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

En nuestro caso la Juzgadora de instancia analiza de manera pormenorizada la prueba personal con la que se contaba, la declaración del propio acusado, que reconoce los hechos relativos a que dio a Desiderio un golpe en el rostro con el vaso de cristal que portaba; el lesionado no aportó gran cosa dado que casi no se acordaba de nada de lo sucedido, valorando también el testimonio de dos testigos, uno de ellos, Hernan , que vio que alguien estallaba un vaso en la cara a Desiderio , sin que pudiera ver quién era el agresor. Por último, uno de los policías que detuvo al acusado en la vía pública, señaló que el acusado tenía un corte en la mano, aunque no les quiso decir el origen.

De todo el elenco probatorio indicado, explicado de manera más extensa en la resolución recurrida, la Juzgadora concluye que el acusado sí cometió los hechos, y que los mismos se desarrollaron en la forma que la misma describe en su Sentencia, compartiendo en esta alzada la citada valoración, por lo que no procede acoger este primer argumento del recurso.



TERCERO. - Por último, se hace alusión de manera genérica al principio de presunción de inocencia, a la declaración de la víctima como prueba de cargo, al principio de in dubio pro reo, cuando lo cierto es que en este caso sí se enervado la presunción de inocencia con la práctica de pruebas suficientes y acreditativas de que los hechos sucedieron en la forma que se relata en la sentencia recurrida, el testimonio de la víctima ha sido un elemento más de los tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia para llegar a una conclusión incriminatoria (el lesionado en realidad poco ha aportado sobre la forma y la autoría de la lesión que sufrió), y el principio de in dubio pro reo es aplicable cuando surge duda sobre cómo pudieron llegar a suceder los hechos, o sobre quién pudo ser el autor de los mismos, no para supuestos como el presente en el que tales dudas han quedado despejadas.



CUARTO. - Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



QUINTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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