Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 256/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100199
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:388
Núm. Roj: SAP AL 388/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 256/20
SENTENCIA Nº 160/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, quince de Junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 256/20,
el Procedimiento Abreviado número 128/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un
posible delito de amenazas leves, abuso sexual y vejaciones injustas, siendo APELANTE el acusado Marcial
, representado por la Procuradora Dª. Isabel María Martínez Mellado y defendido por el Letrado D. Juan José
Bonilla López; y como APELADA, Rosaura , que ejerce la Acusación Particular, representada por la Procuradora
Dª. Mercedes Del Águila Hernández y asistida por el Letrado D. Eduardo Fernández Segura.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que; el acusado Marcial con DNI- NUM000 mayor de edad, y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, ha mantenido una relación sentimental con Dña. Rosaura , habiendo cesado la relación en el año 2014. Fruto de esta relación tiene dos hijos menores de edad en común.
El acusado, en el mes de agosto de 2016, estando en la feria de la localidad de DIRECCION000 , con ánimo de atentar contra la libertad sexual de su ex pareja y a pesar de ser conocedor de la voluntad contraria de la misma, la bloqueó contra la pared y la besó contra su voluntad mientras la cogía por el trasero con fuerza, provocando en la misma un gran temor y desasosiego.
El acusado, el día 12 de junio de 2017, en hora indeterminada por la mañana, con la intención de menoscabar la integridad moral de su ex pareja la llamó por teléfono y le dijo 'eres una tonta y una cornuda'.
Sobre las 13:30 horas del mismo día, estando en la puerta del colegio de los hijos menores y en presencia de los mismos, y con la intención de menoscabar la integridad moral de Dª Rosaura , le dijo 'cornuda, mentirosa, tonta' y con ánimo de amedrentarla le dijo 'me la vas a pagar caras', provocando en la víctima un gran temor y desasosiego.
SEGUNDO.- NO HA QUEDADO PROBADO; que durante la relación, el acusado, con la intención de menoscabar la integridad moral de Dª Rosaura , le dirigiera expresiones tales como 'vaga, cornuda, tonta!. Así mismo, el acusado ha venido menospreciando y agrediendo, moralmente, Dª Rosaura , imponiendo un clima de terror en su convivencia común. La actitud déspota y autoritaria del acusado se manifiesta con comportamientos tales como, borrarle contactos del móvil, prohibición a la victima salir donde quiera, le controlaba sus relaciones personales. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Marcial , con DNI- NUM000 mayor de edad, y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer previto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena de de 1 año de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 3 años, con perdida de vigencia de la licencia de conformidad con el artículo 47 del Código penal y de conformidad con los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Dª Rosaura , residencia y lugar de y trabajo a una distancia no inferior de 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 3 años. Con expresa condena en costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Marcial , con DNI- NUM000 mayor de edad, y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal a la pena de 20 meses de multa a razón de 10 euros diarios , con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Con expresa condena en costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Marcial , con DNI- NUM000 mayor de edad, y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito leve de vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 y 5 del Código Penal, a la pena de 20 día de trabajos en beneficio de la Comunidad, así como la prohibición de aproximarse a Rosaura , su domicilio, residencia, lugar de trabajo y/o estudio y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 6 meses, de acuerdo con el artículo 57.3 del Código Penal . Con expresa condena en costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Marcial , con DNI- NUM000 mayor de edad, y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código penal , declarándose de oficio las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Rosaura en la cantidad de 3000 euros por los daños morales causados, con los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 de la LEC .
Únase la presente Sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de ella en el procedimiento de referencia.
Acuerdo mantener las medidas cautelares penales decretadas por el órgano instructor en fecha 13 de junio de 2017 hasta la firmeza de esta sentencia. '
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Marcial , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio y, de modo subsidiario, se le impongan unas penas menores, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 256/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia solicita el acusado, condenado en ella, como petición principal y esencial, su libre absolución en esta alzada, basada en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo'.
Respecto a esa valoración probatoria, hemos de reiterar que es al Juzgador de primera instancia '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez 'a quo' quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).
En definitiva, ha de insistirse en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '... siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cuando dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.'
SEGUNDO.- En este caso, como de modo detallado se expone en la resolución recurrida, ante la negación por el acusado de los hechos ilícitos por los que se le acusa, la versión de la víctima ha sido persistente, coherente y verosímil.
Así, manteniendo lo ya declarado con anterioridad, en la fase de instrucción, insiste en el acto del juicio en los tres episodios por los que ha sido condenado el apelante.
Por un lado, el hecho del aseo público en el que coincidieron, y que él aprovechó para empujarla contra una pared, y tocarle las nalgas y besarla, todo ello en un instante, hasta que ella pudo zafarse de él.
Este episodio ha querido ser desacreditado mediante el testigo presentado por la Defensa, que, esa noche en la que ocurrió lo del aseo público -del Ayuntamiento- acompañó en todo momento al acusado. Sin embargo, también ha respondido este testigo que, debido al tiempo transcurrido, no recuerda bien todo lo que pasó esa noche de feria municipal, y que, aunque fueron juntos -él y el acusado- a esa feria, y se encontraron con la ex mujer de Marcial , y que fueron también juntos al aseo, no puede afirmar -lo que resulta lógico y creíble- que en ningún momento se separasen él y el acusado, pues cuando terminaron, cada uno, de utilizar el aseo, se marcharon fuera y se encontraron ya en la salida.
Con este relato es evidente que resulta compatible el que ambos amigos estuviesen juntos esa noche y se dirigieran juntos a los aseos públicos, con el hecho de que en un instante el acusado se cruzase en los referidos aseos con su ex pareja, e hiciese lo que queda relatado; y que constituye uno de los ilícitos penales por los que ha sido condenado.
TERCERO.- Respecto a los otros dos episodios delictivos, por los que también ha sido condenado el apelante - delito de amenazas leves y delito leve de vejaciones injustas, tenemos, como en el episodio anterior, la versión de la denunciante -que ejerce la Acusación Particular- pero al igual que en el suceso anterior, no hay ningún motivo, a la vista de las actuaciones remitidas, para considerar que esas manifestaciones incriminatorias puedan obedecer a un móvil espurio, de resentimiento o venganza.
Además, para reforzar la verosimilitud y credibilidad de lo narrado por la testigo de cargo, la Juez de primera instancia ha contado con un informe pericial-judicial realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Almería (Fs. 115 y ss.), ratificado y explicado en el plenario, y en el que se concluye que dicha testigo presenta sintomatología compatible con un proceso de violencia de género.
En definitiva, entendemos, coincidiendo con las argumentaciones expuestas por la Juez de primera instancia en su sentencia, que ha existido prueba de cargo suficiente para la condena impuesta y que aquí se recurre, siendo la valoración probatoria efectuada correcta y ajustada a derecho.
CUARTO.- Por lo expuesto, debe rechazarse la apelación deducida, procediendo confirmar la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Marcial , frente a la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 128/19, de las que deriva el presente Rollo nº 256/20, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

