Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 465/2019 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100120
Núm. Ecli: ES:APS:2020:939
Núm. Roj: SAP S 939/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 465/2019.
SENTENCIA Nº 000160/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA
ALMUDENA
CONGIL
DÍEZ.D.
ESCALERA.==================================
En Santander, a 14 de abril de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 29/2019, Rollo de Sala número 465/2019, por delito
de Estafa, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Ruperto Y D.ª Regina , en calidad de acusados ,
representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Eva María Ruiz Sierra y asistido por la Letrada D.ª Eva
María Ara López, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Ruperto Y D.ª Regina y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la
representación que ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Ángel Emilio Santiago Ruiz.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 23 de abril del año 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 1 JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA 'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que Regina y Ruperto , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales computables Regina , y habiendo sido Ejecutoriamente condenado Ruperto en virtud de Sentencia firme por Sentencia firme de 9 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander en la Causa 277/2016 , Ejecutoria 547/2016 por un delito de estafa, actuando ambos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito ajeno, pusieron a la venta a través de un anuncio en la página web 'milanuncios.com' , un batidor para realizar tareas agrícolas, contactando Jesús Ángel con los acusados y efectuando el dia 28 de Febrero de 2018 el ingreso a favor de ellos de la cantidad de 883'30 euros en la cuenta de la Entidad Liberbank S.A. con nº NUM000 , cuyo titular es Regina , sin obtener en ningún momento la batidora agrícola cuya venta fue anunciada, dado que los acusados nunca tuvieron intención de cumplir el contrato.
El perjudicado, Jesús Ángel , reclama a ambos acusados la cantidad de 883'30 euros correspondiente al importe de la maquinaria agrícola que fue abonada a los acusados sin recibir la referida maquinaria.
FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Ruperto y Regina , como Autores responsables de un delito de ESTAFA Concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P respecto de Ruperto a las penas de: -A Regina la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
-A Ruperto , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia la pena de dos años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
Asimismo debo condenar a Ruperto y Regina a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Jesús Ángel en la suma de 883'30 euros con aplicación de los intereses del art. 576 LEC .
Al pago de las costas causadas por mitad.
Conforme a los nº 1 y 2 del art. 80 Cp se acuerda suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Regina , por un plazo de DOS AÑOS, quedando dicha suspensión condicionada al cumplimiento de dos requisitos, que no cometa delito alguno en el citado plazo de dos años y que abone la responsabilidad civil impuesta, con la advertencia de que de incumplir cualesquiera de dichos dos requisitos se revocará la suspensión y deberá de cumplir la pena de prisión impuesta No ha lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Ruperto conforme a los nº 1 y 2 y 3 del art. 80 CP al exceder del límite legal de dos años de duración.'.
SEGUNDO.- D. Ruperto Y D.ª Regina interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan en apelación los condenados D. Ruperto Y D.ª Regina alegando como motivos de oposición que en el presente caso nos encontramos ante un mero incumplimiento de un contrato civil que no puede ser criminalizado al no existir dolo antecedente. Alega asimismo la existencia de error en la valoración de la prueba afirmando que de las declaraciones de los acusados y del propio denunciante se desprende que este último contactó tan sólo con el Sr. Ruperto y no con D.ª Regina la cual no tuvo ninguna intervención en dicha venta, sosteniendo que la razón por la cual el dinero fue ingresado en la cuenta bancaria de su pareja a D.ª Regina fue que el Sr. Ruperto tenía un embargo en su cuenta. Alega asimismo que el motivo por el cual no pudo cumplir con la entrega de la mercancía fue el exceso de pedidos que tuvo en esas fechas aludiendo por tanto a circunstancias sobrevenidas que le impidieron cumplir con el contrato. Por todo ello, se interesa la libre absolución de ambos acusados.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.
Así pues, y toda vez que los recurrentes fundan su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada, al entender que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, tanto en el testimonio prestado por el testigo D. Jesús Ángel el cual a lo largo del procedimiento ha mantenido un relato persistente de lo sucedido, como en la prueba documental y en lo declarado por los propios acusados a lo largo de la causa. La sala comparte por tanto el razonamiento efectuado por la magistrada de lo penal cuando sostiene que en el presente caso nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado en el que participaron ambos acusados, los cuales simularon la existencia de un propósito serio de contratar cuando lo cierto es que tan sólo pretendían aprovecharse del cumplimiento de la contraparte, teniendo desde el inicio la clara y firme intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, supuesto que conforme a reiterada jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia recurrida encuentra encaje en el tipo penal de estafa objeto de condena.
En este sentido, debe de recordarse que el recurrente D. Ruperto desde el inicio ha reconocido haber mantenido con el denunciante D. Jesús Ángel las conversaciones de Whatsapp que obran documentadas en la causa de cuya lectura se desprende que el mismo se presentaba como el comercial de AB máquinas, preguntándole si estaba interesado en un removedor de purines, y facilitándole como teléfonos comerciales el NUM001 de Ruperto y el NUM002 de un tal Darío , encontrándonos con que la acusada D.ª Regina en su declaración sumarial a presencia judicial reconoció que el primero de los teléfonos era suyo y que su pareja el coacusado Ruperto efectuó dicha venta a través del teléfono NUM002 . De igual modo, nos encontramos con que la propia investigada Regina en su declaración sumarial también reconoció ser 'la jefa' de la empresa 'Llotrab de Torrefarrera' dedicada a la venta de material agrícola, añadiendo que las ventas las hacía su pareja el Sr.
Ruperto con número de teléfono NUM002 , que él era quien se encargaba de todo, dando la sala mayor credibilidad a tal manifestación inicial que a la más interesada prestada por dicha acusada en el acto del plenario donde sin mayores razonamientos se limitó a negar haber efectuado tales manifestaciones ante el juez instructor, pese a que constan perfectamente documentadas a los folios 45 el 46 de la causa. De igual modo, es un hecho reconocido por ambos acusados que el denunciante con la finalidad de adquirir el mencionado removedor de purines ofertado por los acusados, ingresó mediante transferencia bancaria en una cuenta que le fue facilitada y que era titularidad de D.ª Regina la suma de 887,30 euros, sin que no obstante dicho ingreso el denunciante recibiera a cambio la mercancía adquirida.
En esta situación, la sala al igual que la magistrada de lo penal entiende que las manifestaciones efectuadas por los acusados en el acto del juicio, y en especial por el señor Ruperto , alegando la imposibilidad sobrevenida de entregar la maquinaria vendida, carecen de credibilidad no pudiendo entenderse sino desde la órbita del derecho de defensa que les asiste. Esto es así desde el momento en que, si bien el Sr. Ruperto alegó que en las fechas en que tuvo lugar dicha compra tuvo un exceso de pedidos que le impidió cumplir con dicho encargo, lo cierto es que no ha aportado prueba alguna acreditativa de tal realidad, entendiendo la sala que el hecho de haber remitido vía Whatsapp un albarán de envío de dicha mercancía a todas luces falso, no hace sino corroborar el inicial ánimo fraudulento de los acusados, máxime cuando el propio acusado en el acto del plenario tras afirmar que 'se empieza liar un poco con los pedidos' (declaración al minuto 4:10) también llegó a manifestar que 'envió' dicha mercancía a través de trasportes Soto correctamente pero tarde, llegando a sostener en el ejercicio de su derecho a la última palabra, de forma contradictoria con dicha manifestación, que tiene la máquina en su poder desde octubre y a su disposición. De igual modo, y si bien es cierto que dicho acusado en el acto del plenario en un intento de exculpar a su pareja manifestó que el motivo por el cual facilitó la cuenta bancaria de Regina para que el denunciante efectuara el ingreso del importe de la compraventa, era que tenía embargadas las cuentas por la Seguridad Social, así como que utilizó la cuenta de su pareja sólo en 2017 y durante cinco meses, lo cierto es que pudiendo hacerlo, no ha acreditado en modo alguno tal supuesto embargo.
Por todo lo anterior, la sala al igual que la magistrada de lo penal entiende que ambos acusados, por lo demás pareja sentimental y padres de dos hijas según manifestación del propio Sr. Ruperto (minuto 5:56) movidos por el ánimo de obtener un lucro ilícito y actuando de mutuo acuerdo, ofertaron en internet la venta de una máquina agrícola con pleno conocimiento de que no iban a cumplir con la entrega prometida, haciendo suyo el dinero que el denunciante en la errónea creencia de que a cambio iba recibir la mencionada máquina, ingresó en la cuenta de Regina , siendo Ruperto la persona que entabló la relación supuestamente comercial con el denunciante, sin que ninguno de los acusados haya acreditado, disponer de ningún tipo de infrastructura industrial o comercial que les permitiera cumplir con la entrega prometida. Nos encontramos por tanto con que los acusados en definitiva simularon frente al denunciante un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretendían aprovecharse del cumplimiento de la prestación a que se obligó la otra parte, esto es del pago del precio, ocultando al comprador denunciante su previa y decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose de este modo de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, lo que en definitiva nos sitúa ante la figura del contrato criminalizado al servicio de un ilícito afán de lucro propio, concurriendo de este modo todos los requisitos exigidos para la comisión del delito estafa del que son coautores ambos acusados.
Por todo lo anterior, la sala con desestimación del recurso debe de confirmar en su integridad la sentencia recurrida, entendiendo que la misma se funda en suficiente prueba de cargo, la cual ha sido correctamente valorada por la magistrada de lo penal.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO a Ruperto y Regina , como Autores responsables de un delito de ESTAFA Concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P respecto de Ruperto a las penas de: -A Regina la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.-A Ruperto , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia la pena de dos años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
Asimismo debo condenar a Ruperto y Regina a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Jesús Ángel en la suma de 883'30 euros con aplicación de los intereses del art. 576 LEC .
Al pago de las costas causadas por mitad.
Conforme a los nº 1 y 2 del art. 80 Cp se acuerda suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Regina , por un plazo de DOS AÑOS, quedando dicha suspensión condicionada al cumplimiento de dos requisitos, que no cometa delito alguno en el citado plazo de dos años y que abone la responsabilidad civil impuesta, con la advertencia de que de incumplir cualesquiera de dichos dos requisitos se revocará la suspensión y deberá de cumplir la pena de prisión impuesta No ha lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Ruperto conforme a los nº 1 y 2 y 3 del art. 80 CP al exceder del límite legal de dos años de duración.'.
SEGUNDO.- D. Ruperto Y D.ª Regina interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan en apelación los condenados D. Ruperto Y D.ª Regina alegando como motivos de oposición que en el presente caso nos encontramos ante un mero incumplimiento de un contrato civil que no puede ser criminalizado al no existir dolo antecedente. Alega asimismo la existencia de error en la valoración de la prueba afirmando que de las declaraciones de los acusados y del propio denunciante se desprende que este último contactó tan sólo con el Sr. Ruperto y no con D.ª Regina la cual no tuvo ninguna intervención en dicha venta, sosteniendo que la razón por la cual el dinero fue ingresado en la cuenta bancaria de su pareja a D.ª Regina fue que el Sr. Ruperto tenía un embargo en su cuenta. Alega asimismo que el motivo por el cual no pudo cumplir con la entrega de la mercancía fue el exceso de pedidos que tuvo en esas fechas aludiendo por tanto a circunstancias sobrevenidas que le impidieron cumplir con el contrato. Por todo ello, se interesa la libre absolución de ambos acusados.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.
Así pues, y toda vez que los recurrentes fundan su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada, al entender que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, tanto en el testimonio prestado por el testigo D. Jesús Ángel el cual a lo largo del procedimiento ha mantenido un relato persistente de lo sucedido, como en la prueba documental y en lo declarado por los propios acusados a lo largo de la causa. La sala comparte por tanto el razonamiento efectuado por la magistrada de lo penal cuando sostiene que en el presente caso nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado en el que participaron ambos acusados, los cuales simularon la existencia de un propósito serio de contratar cuando lo cierto es que tan sólo pretendían aprovecharse del cumplimiento de la contraparte, teniendo desde el inicio la clara y firme intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, supuesto que conforme a reiterada jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia recurrida encuentra encaje en el tipo penal de estafa objeto de condena.
En este sentido, debe de recordarse que el recurrente D. Ruperto desde el inicio ha reconocido haber mantenido con el denunciante D. Jesús Ángel las conversaciones de Whatsapp que obran documentadas en la causa de cuya lectura se desprende que el mismo se presentaba como el comercial de AB máquinas, preguntándole si estaba interesado en un removedor de purines, y facilitándole como teléfonos comerciales el NUM001 de Ruperto y el NUM002 de un tal Darío , encontrándonos con que la acusada D.ª Regina en su declaración sumarial a presencia judicial reconoció que el primero de los teléfonos era suyo y que su pareja el coacusado Ruperto efectuó dicha venta a través del teléfono NUM002 . De igual modo, nos encontramos con que la propia investigada Regina en su declaración sumarial también reconoció ser 'la jefa' de la empresa 'Llotrab de Torrefarrera' dedicada a la venta de material agrícola, añadiendo que las ventas las hacía su pareja el Sr.
Ruperto con número de teléfono NUM002 , que él era quien se encargaba de todo, dando la sala mayor credibilidad a tal manifestación inicial que a la más interesada prestada por dicha acusada en el acto del plenario donde sin mayores razonamientos se limitó a negar haber efectuado tales manifestaciones ante el juez instructor, pese a que constan perfectamente documentadas a los folios 45 el 46 de la causa. De igual modo, es un hecho reconocido por ambos acusados que el denunciante con la finalidad de adquirir el mencionado removedor de purines ofertado por los acusados, ingresó mediante transferencia bancaria en una cuenta que le fue facilitada y que era titularidad de D.ª Regina la suma de 887,30 euros, sin que no obstante dicho ingreso el denunciante recibiera a cambio la mercancía adquirida.
En esta situación, la sala al igual que la magistrada de lo penal entiende que las manifestaciones efectuadas por los acusados en el acto del juicio, y en especial por el señor Ruperto , alegando la imposibilidad sobrevenida de entregar la maquinaria vendida, carecen de credibilidad no pudiendo entenderse sino desde la órbita del derecho de defensa que les asiste. Esto es así desde el momento en que, si bien el Sr. Ruperto alegó que en las fechas en que tuvo lugar dicha compra tuvo un exceso de pedidos que le impidió cumplir con dicho encargo, lo cierto es que no ha aportado prueba alguna acreditativa de tal realidad, entendiendo la sala que el hecho de haber remitido vía Whatsapp un albarán de envío de dicha mercancía a todas luces falso, no hace sino corroborar el inicial ánimo fraudulento de los acusados, máxime cuando el propio acusado en el acto del plenario tras afirmar que 'se empieza liar un poco con los pedidos' (declaración al minuto 4:10) también llegó a manifestar que 'envió' dicha mercancía a través de trasportes Soto correctamente pero tarde, llegando a sostener en el ejercicio de su derecho a la última palabra, de forma contradictoria con dicha manifestación, que tiene la máquina en su poder desde octubre y a su disposición. De igual modo, y si bien es cierto que dicho acusado en el acto del plenario en un intento de exculpar a su pareja manifestó que el motivo por el cual facilitó la cuenta bancaria de Regina para que el denunciante efectuara el ingreso del importe de la compraventa, era que tenía embargadas las cuentas por la Seguridad Social, así como que utilizó la cuenta de su pareja sólo en 2017 y durante cinco meses, lo cierto es que pudiendo hacerlo, no ha acreditado en modo alguno tal supuesto embargo.
Por todo lo anterior, la sala al igual que la magistrada de lo penal entiende que ambos acusados, por lo demás pareja sentimental y padres de dos hijas según manifestación del propio Sr. Ruperto (minuto 5:56) movidos por el ánimo de obtener un lucro ilícito y actuando de mutuo acuerdo, ofertaron en internet la venta de una máquina agrícola con pleno conocimiento de que no iban a cumplir con la entrega prometida, haciendo suyo el dinero que el denunciante en la errónea creencia de que a cambio iba recibir la mencionada máquina, ingresó en la cuenta de Regina , siendo Ruperto la persona que entabló la relación supuestamente comercial con el denunciante, sin que ninguno de los acusados haya acreditado, disponer de ningún tipo de infrastructura industrial o comercial que les permitiera cumplir con la entrega prometida. Nos encontramos por tanto con que los acusados en definitiva simularon frente al denunciante un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretendían aprovecharse del cumplimiento de la prestación a que se obligó la otra parte, esto es del pago del precio, ocultando al comprador denunciante su previa y decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose de este modo de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, lo que en definitiva nos sitúa ante la figura del contrato criminalizado al servicio de un ilícito afán de lucro propio, concurriendo de este modo todos los requisitos exigidos para la comisión del delito estafa del que son coautores ambos acusados.
Por todo lo anterior, la sala con desestimación del recurso debe de confirmar en su integridad la sentencia recurrida, entendiendo que la misma se funda en suficiente prueba de cargo, la cual ha sido correctamente valorada por la magistrada de lo penal.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto Y D.ª Regina , contra la sentencia de fecha 23 de abril del año 2019dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 29/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
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