Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 45/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 12040370012020100012
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:57
Núm. Roj: SAP CS 57:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 45 del año 2019. Sumario Núm. 1896 del año 2.017. Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 160
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Doña RAQUEL ALCÁCER MATEU
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número d Sumario 1896 del año 2017 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION003, contra Purificacion, con N.I.E. nº NUM000, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM001.1980, hija de Emma y Julie, y con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 de DIRECCION003, con instrucción, solvente y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 19.03.2018 prorrogada el día 18.02.2020; contra Virgilio, con N.I.E. nº NUM003, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM004-1995, hija de Virgilio y Purificacion, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM005 de DIRECCION003, con instrucción, solvente y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 19.03.2018 prorrogada el día 18.02.2020; y contra Luis Enrique, con N.I.E. nº NUM006, nacido en Benin City (Nigeria) el día NUM007-1976, hijo de Osatie y Joy y con domicilio en la AVENIDA001 nº NUM002 de DIRECCION003, con instrucción, solvente y en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 19.03.2018, prorrogada el día 14.02.2020.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Carolina Lluch Palau, las acusadas Purificacion y Virgilio representadas por la Procuradora Doña Maria Jesús Margarit Peláez y defendidos por el Abogado Don Francisco J. Sans García, y el acusado Luis Enrique, representado por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y defendido por el Abogado Don Salvador J. Tena Mingarro, y Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado Don Esteban Solaz Solaz, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 2 y 3 de junio de 2020 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 1896 del año 2017 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION003; practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que hablan sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Letrado de la Administración de Juticia actuante.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del. proceso; tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos A).de un delito de trata de seres humanos de menores con finalidad de explotación sexual del artículo 177 bis apartado 1 b), apartado 2 y apartado 4 b) bis del Código Penal y un delito de prostitución de menores del artículo 188.1 y 2 del Código Penal, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.2 CP, B) de un delito de trata de seres humanos con finalidad d explotación sexual del artículo 177.1 y 3 bis y un delito de prostitución coactiva del artículo 187.1 CP, con aplicación de lo dispuesto en el art. 77.2 CP, y C) de un delito de blanqueo de capitales del art. 301. 1 y 2 del Código Penal, y acusando como autora de los delitos previstos en los apartados A), B) y C) a la acusada Purificacion, como cómplice de los delitos previstos en los apartados A) y B) a la acusada Virgilio, y como cómplice de los delitos previstos en los apartados A) y B) y autor del delito previsto en el apartado C) al acusado Luis Enrique, concurriendo en los acusados la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía prevista en el artículo 21.4ª y 6ª del Código Penal, solicitó que se condenara a Purificacion por el delito previsto en el apartado A) a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito previsto en el apartado B) la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito del apartado C) la pena de seis meses de prisión y multa de 34.300 euros, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales; que se condenara a Virgilio por el delito previsto en el apartado A) a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito previsto en el apartado B) a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales; y que se condenara a Luis Enrique por el delito previsto en el apartado A) a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito previsto en el apartado B) a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito previsto en el apartado C) a la pena de seis meses de prisión y multa de 3.300 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos los tres acusados sean condenados a indemnizar a DIRECCION004 en la cantidad de 31.000 euros por los beneficios que obtuvo en el ejercicio coactivo de Ja prostitución y que fueron entregados a los acusados en pago de la deuda adquirida, y en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales ocasionados a la misma; y a la DIRECCION001 en la cantidad de 50.000 euros por gastos de viaje abonados en Nigeria, 27.000 euros en concepto de deuda por viaje abonados en España, 2.000 euros en concepto de ropa, 1.400 euros en concepto de alquiler y un total de 3.200 euros en concepto de manutención desde el mes de Noviembre de 2016 hasta Marzo de 2018, abonados a los acusados, y en la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales, con los intereses del artículo 576 LEC. TERCERO.- Las defensas de los tres acusados, en sus conclusiones definitivas, aceptaron el relato de hechos del Ministerio Fiscal y se adhirieron a las peticiones formuladas por el Ministerio Público
'Los acusados Purificacion, Virgilio y Luis Enrique, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en connivencia con otras personas que no han sido identificadas, puestos de común acuerdo y actuando de forma conjunta y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito se han dedicado desde fecha no concreta, pero al menos desde el año 2015, a captar mujeres que estando en su país de origen, Nigeria, se encontraban en una situación de necesidad económica. Aprovechándose de tal necesidad para ofrecerles trabajo en España bajo la promesa de obtener suculentas ganancias que les permitirían mejorar la situación de sus familias en el país de origen. Una vez aceptada dicha oferta, los acusados en connivencia con los terceros no identificados, se encargaban de realizar todas las gestiones referidas a la obtención de pasaporte y visado en calidad de turista. Acompañando a las víctimas a los organismos oficiales para la tramitación de los referidos documentos, en los que nunca constaban los datos de filiación reales de las víctimas, y les permitían llegar a España burlando todos los controles fronterizos. Una vez obtenida esta documentación, se proporcionaba a las víctimas, los billetes de avión para así emprender el viaje que finalizaba en la ciudad de DIRECCION003, donde los acusados informaban a las mujeres que habían adquirido una deuda en concepto de transporte, forzándoles a ejercer la prostitución en el DIRECCION000 de DIRECCION003 para obtener dinero suficiente para cancelar la deuda adquirida. Doblegando la voluntad de las mujeres, haciendo uso de violencia, amenazando a las familias en el país de origen o recurriendo a rituales ' DIRECCION002'. Lucrándose por tanto con los beneficios obtenidos del ejercicio de tal actividad, que eran introducidos en el mercado financiero, para así eludir u ocultar su origen, para posteriormente recuperarlos a través de operaciones comerciales, como compra-venta de electrodomésticos de segunda mano y/o envío de moneda al extranjero, revirtiendo de esta forma en su patrimonio, el dinero de procedencia ilícita, si bien .dándole así una apariencia de legalidad.
Teniendo cada uno de los acusados una función asignada para el desarrollo de la actividad descrita. En concreto:
Purificacion era la encargada de la organización del viaje. Así una vez las mujeres ya habían sido captadas en Nigeria, y a sabiendas de la falsedad de la oferta realizada, ella era quien se encargaba de organizar la llegada de las mismas a la ciudad de DIRECCION003. Purificacion era quien gestionaba los traslados desde la estación de Castellón hasta los inmuebles en los que se le alojaban las víctimas. Una vez allí Purificacion les despojaba del pasaporte, visado, billetes de avión, dinero efectivo que portaban para justificar la estancia como turistas y el teléfono móvil. A continuación, les informaba de la deuda adquirida con los acusados en concepto de gastos de viaje. Del mismo modo, les informaba que no podía salir del inmueble o hablar con terceros, todo ello bajo amenazas de causarles un mal mayor a ellas o a sus familias, llegando a agredir a las víctimas cuando estas manifestaban su oposición a las condiciones de vida impuestas o amenazándoles con hacer valer el ritual de DIRECCION002 al que eran sometidas en Nigeria. Además, Purificacion se encargaba de contabilizar y gestionar junto con su marido, Luis Enrique, el dinero recaudado por las víctimas en el ejercicio de la prostitución, siendo ella quien recibía tales cantidades directamente o a través de Virgilio
Virgilio, era quien explicaba a las víctimas que la única forma de saldar la deuda adquirida era mediante el ejercicio de la prostitución, advirtiendo a las víctimas que en el caso de que se opusieran los acusados harían valer el ritual DIRECCION002 previamente realizado en Nigeria o bien los acusados se encargarían de matar a sus familiares en el país de origen. De forma, que les informaba a las víctimas del lugar donde tenían que ejercer la prostitución, los horarios que debían cumplir, y los precios de los servicios. Al final de la jornada, Virgilio también se encargaba de recoger el dinero obtenido por las víctimas y de entregárselo a Purificacion. Además, Virgilio acudía a la zona del DIRECCION000 para realizar tareas de control sobre las víctimas y asegurarse de que cumplían con los servicios, precios y horarios impuestos.
Luis Enrique, marido de Purificacion, sabedor de la situación de las víctimas, y por tanto de la situación de captación, alojamiento así como también del ejercicio coactivo de la prostitución, se encargaba de la parte económica junto con su mujer. Así, una vez que Purificacion contabilizaba la recaudación diaria, Luis Enrique se encargaba de gestionar los beneficios, lucrándose el matrimonio de la actividad descrita. Siendo ambos, quienes a través de la apertura y gestión de dos establecimientos de venta al público y otras operaciones comerciales, introducían los beneficios ilícitamente obtenidos en el mercado financiero, para posteriormente recuperarlos, si bien esta vez dándole apariencia de legalidad.
De esta manera, a finales del año 2015, DIRECCION004, nacida el día NUM008 de 1998, teniendo 17 años y encontrándose en Benin City (Nigeria), dos mujeres de origen nigeriano contactaron con su madre y le ofrecieron traerla a España, para así trabajar, ganar mucho dinero y ayudar con los gastos familiares. Aceptando la madre de DIRECCION004 la oferta realizada dada la situación de precariedad económica que tenían en su país de origen.
Una vez aceptada la propuesta, las citadas mujeres realizaron todas las gestiones oportunas para poder emprender el viaje, facilitando a DIRECCION004 no sólo los billetes de avión sino también la documentación necesaria para poder viajar a España, en la que no constaban los datos de filiación reales de la menor, para así eludir de mejor forma los controles fronterizos. Viajando DIRECCION004 en fecha no determinada pero comprendida entre los meses de enero y febrero de 2016 Lagos-Estambul-Madrid en avión y en compañía de un hombre y una mujer, no identificados, de origen nigeriano, y que simularon ser sus padres en los oportunos controles aeroportuarios.
A su llegada a Madrid les estaba esperando en el aeropuerto un tercero no identificado, también de origen nigeriano, que se hizo cargo de la menor, viajando finalmente ambos. En tren hasta la ciudad de Castellón, donde la acusada Purificacion recogió a la menor en la estación. Dirigiéndose ambas al inmueble sito en la CALLE000 NUM009 de Castellón, donde Purificacion despojó a la menor de la documentación y del teléfono móvil que portaba, y explicándole a la menor su nueva situación. Advirtiéndole de que no podía salir de casa, que no podía hablar con nadie y que desde ese momento tenía una deuda de 50.000 euros y que más adelante le explicarían como tenía que saldarla.
Durante dos semanas, la menor estuvo viviendo en el inmueble, sin poder salir de allí, hasta que la acusada Virgilio le explicó que tenía que trabajar ejerciendo la prostitución en la calle. Situación ante la cual DIRECCION004 se negó en rotundo, alegando que ese no era el trabajo por el cual ella se había desplazado a España, respondiéndole Virgilio que una vez en España ya no hay vuelta atrás, y que si no pagaba la deuda tendrían que matar a sus padres y que si no cumplía el DIRECCION002 se ocuparía de ella, recordándole que en Lagos le habían sometido a un ritual DIRECCION002.
Viéndose obligada la DIRECCION004 a ejercer la prostitución en el DIRECCION000 de Castellón. Desplazándose allí todos los días en compañía de Virgilio, quien le acompañaba, le controlaba en el ejercicio de la prostitución, y a quien le entregaba los beneficios íntegros obtenidos en el ejercicio de la citada actividad. Llegando la menor a entregar un total de unos 31.000 euros a Virgilio, que ésta posteriormente entregaba a Purificacion, siendo ésta última la que se encargaba de anotar la parte de la deuda que quedaba pendiente.
En el período de tiempo que la menor estuvo bajo el control de las acusadas no tenía libertad de movimiento, ni posibilidad de comunicarse con su familia, consistiendo su día a día en el ejercicio de la prostitución. Si bien, en alguna ocasión, recriminó a Purificacion y a Virgilio las condiciones en las que estaba y ambas le respondían con amenazas de causar daño a su familia, le recordaban el ritual DIRECCION002 realizado o incluso llegaban a agredirle.
De igual manera, en verano de 2016, DIRECCION001, siendo mayor de edad y encontrándose en la ciudad de Lagos, un hombre no identificado contactó con ella y le, ofreció ir a España para ejercer la prostitución. Informándole que por las gestiones pertinentes para llegar a España debía abonar 50.000 nairas. Aceptando DIRECCION001 tales condiciones, por lo que en Noviembre de 20I 6, se desplazó al domicilio de Nuria. en Lagos, donde le sometieron a un ritual DIRECCION002 y le proporcionaron toda la documentación pertinente para emprender el viaje, un pasaporte donde constaba mendazmente estar casada con un tercero para así eludir los controles de la oficina de visados en Lagos, un visado de turista, los billetes de avión y el dinero en efectivo para acreditar su estancia en España.
Una vez obtenida la documentación para viajar a España, Nuria sometió a DIRECCION001 a un ritual de DIRECCION002 para posteriormente en el mes de noviembre emprender el viaje hacia España en avión.
En el aeropuerto de Madrid estaba esperando a DIRECCION001 un tercero no identificado que le trasladó en coche hasta la estación de trenes de Madrid, donde le dio todas las indicaciones oportunas y le facilitó los billetes de tren Madrid- DIRECCION003, trayecto que la DIRECCION001 hizo sola.
Finalmente, cuando llegó a la estación de DIRECCION003 le estaba esperando un cuarto hombre no identificado que le llevó a un piso sito en la ciudad de DIRECCION003. Siendo Purificacion quien al día siguiente acudió al citado inmueble donde le pidió a DIRECCION001 uñas, pelo, ropa interior y documentación del viaje, advirtiéndole de que iba a hacer un ritual de DIRECCION002 para asegurarse de que no se escapara. Informándole de que la deuda adquirida ascendía a 50.000 euros y que debía saldarla ejerciendo la prostitución, en la condiciones y lugar que Purificacion decidiera.
Según instrucciones de Purificacion, a los pocos días Virgilio fue quien recogió a DIRECCION001 llevándola a la zona de prostitución DIRECCION000 de DIRECCION003. Viéndose obligada la DIRECCION001 a ejercer la prostitución en el DIRECCION000 de DIRECCION003. Desplazándose allí todos los días para ejercer la prostitución y entregando la recaudación diaria a Virgilio. Llegando a abonar 27.000 euros de la deuda mediante el ejercicio de la prostitución bajo el control de Virgilio y Purificacion.
Además de la deuda citada, DIRECCION001 también tuvo que pagar a los acusados 150 euros mensuales en concepto de manutención, 50 euros semanales en concepto de comida y 2.000 euros por la ropa que las acusadas le proporcionaban para ejercer la prostitución.
En el período de tiempo que DIRECCION001 estuvo bajo el control de las acusadas no tenía libertad de movimientos, consistiendo su día a día en el ejercicio de la prostitución Si bien, en alguna ocasión, recriminó a Purificacion y a Virgilio las condiciones en las que estaba y ambas le recordaban el ritual de DIRECCION002 realizado, profiriéndole amenazas de hacer el mismo para así doblegar la. voluntad de la víctima en el ejercicio de la prostitución.
DIRECCION004 desde diciembre de 2015 hasta marzo de 2018 entregó a los acusados una cantidad que ascendía a 31.000 euros y DIRECCION001 la cantidad de 50.000 nairas por gastos de viaje abonados en Nigeria, 27.000 euros en concepto de deuda por viaje abonados en España, 2.000 euros en concepto de ropa, 1.400 euros en concepto de alquiler y un total de 3.200 euros en concepto de manutención desde el mes de noviembre de 2016 hasta marzo de 2018.
Tanto DIRECCION004 como DIRECCION001 a consecuencia de los hechos sufrieron daños personales y morales que han afectado a su desarrollo personal, reclamando ambas lo que en derecho les corresponda. En el período referenciado, los acusados Purificacion y Luis Enrique fueron perceptores de las cantidades de dinero que las víctimas identificadas anteriormente, entre otras, obtenían mediante el ejercicio coactivo de la prostitución, siendo ésta su fuente de ingresos económicos y modo de vida. De manera que, una vez recaudadas tales cantidades y sabedores de su origen ilícito, destinaron las mismas a la apertura al público de dos establecimientos comerciales, sitos en la CALLE001 nº NUM010 de DIRECCION003, y en la AVENIDA002 nº NUM011 de DIRECCION003, así como a la realización de operaciones comerciales. Actividades encaminadas a la introducción del dinero obtenido en el sistema financiero, para posteriormente recuperarlo, si bien ocultando su origen ilícito.
En fecha 16 de marzo de 2018 se practicó entrada y registro judicialmente autorizada en los citados establecimientos comerciales, resultando que en los mismos se intervinieron multitud de efectos adquiridos con los beneficios dinerarios obtenidos por los acusados de la actividad descrita anteriormente, y que los acusados destinaban a la venta a terceros, en los citados establecimientos comerciales, recuperando de este modo la ganancia ilícita obtenida, si bien pretendiendo revestirla de apariencia de legalidad.
En concreto, en el local sito en la CALLE001 en el que los acusados desarrollaban la actividad comercial de venta de productos de origen africano se intervinieron en la trastienda 4 televisores, 12 radio-cassetes/cd de coche, 138 teléfonos móviles, un reproductor de música marca Apple, una cámara de fotos marca Samsumng, dos tablets, una funda de teclado portátil, 87 reproductores de DVD, 6 TDT, un compact-disc, un reproductor de audio, una micro cadena, 4 altavoces, 1 subwofer, una radio a pilas, un router wi-fi, un ventilador industrial, 2 esterilizadores de biberones, 5 congeladores verticales, un expositor refrigerado vertical, un carrito de bebé, dos bicicletas de niño y 4.329 prendas de ropa, ésta últimas debidamente organizadas en sacos numerados. Efectos tasados en 22.248, 17 euros.
Interviniéndose también en el citado establecimiento productos perecederos que iban a ser ofertados al público y que han sido tasados en 4.567,17 euros.
Siendo también intervenido en el citado inmueble dinero efectivo. En concreto en un sobre dentro de un cajetín eléctrico30 billetes de 50 euros, dentro de una maleta y debajo de un colchón de cuna 5 billetes de 5 euros y 9 billetes de 10 euros, en la caja registradora 3 billetes de 20 euros y 3 billetes de 5 euros, y finalmente en el bolsillo interno de una maleta 23 billetes de 50 euros, 13 billetes de 20 euros, 69 billetes de 10 euros y 35 billetes de 5 euros. Ascendiendo a un total de 3.015 euros, cantidad procedente de la actividad ilícita descrita.
En el inmueble sito en la AVENIDA002 y destinado a la compra-venta de bienes de segunda mano se intervinieron 68 electrodomésticos, entre televisores, lavadoras, lavavajillas, frigorificos e impresoras, todos ellos tasados en 4.685 euros, adquiridos con los beneficios obtenidos por los acusados a través de la actividad descrita y que estaban dispuestos para ser ofertados y vendidos a terceros, para así integrar en su patrimonio tales beneficios si bien dándoles la apariencia de lícitos.
A consecuencia de la actividad ilícita expuesta y durante el período referido, los acusados Purificacion y Luis Enrique vieron incrementado su patrimonio a través de las actividades descritas anteriormente. En concreto:
Purificacion, durante el período de tiempo referenciado tuvo ingresos no definidos por importe de 39.745,51 euros en las siguientes cuentas y a través de los siguientes movimientos:
.- En la cuenta nº NUM012 de su titularidad en la entidad bancaria CAIXABANK se produjeron 22 ingresos no definidos por importe de 6.115,40 euros y 4 transferencias y/o traspasos no definidos por importe de 1.285 euros.
.- En la cuenta nº NUM013 de su titularidad de la entidad bancaria CAIXABANK se realizaron 100 ingresos no definidos y 3 operaciones de traspaso y/o transferencia por valor de 31.521, 70 euros.
.- En la cuenta nº NUM014 de su titularidad en la entidad bancaria CAIXABANK, hubieron ingresos no definidos no definidos por valor de 745,61 euros durante el período comprendido entre 2015 y 2018, y por valor de 150.875,74 euros durante los años 2010 a 2014.
.-. En la cuenta nº NUM015 de su titularidad en la entidad CAIXABANK, 28 ingresos y operaciones de traspaso/transferencia no definidos por valor de 6.806 euros.
.-. En la cuenta de CAIXABANK nº NUM016 también de la que es titular la acusada, constaban 26 ingresos no definidos por valor de 3.070 euros.
.- En la cuenta de BBVA nº NUM017 de titularidad de Purificacion se realizaron ingresos por valor de 170,20 euros de origen no definido.
.- En la cuenta de CAJAMAR nº NUM018 de la que también es titular la acusada, se realizaron ingresos no definidos por valor de 2.750 euros a través de 8 operaciones de ingreso y entrega de terceros.
.- En cuanto a la recepción/envío de dinero/divisas, la acusada Purificacion durante el período descrito fue destinataria de envío de moneda desde Alemanía, Italia y República Checa por valor de 2.515,03 30 billetes de 50 euros euros. Y fue remitnete de 11.042,19 euros durante el período citado, encontrándose los destinatarios de tales envíos en Santa Cruz de Tenerife, China, Francia e Italia.
Luis Enrique durante el ' tiempo referido, siendo titular de las siguientes cuentas bancarias, obtuvo ingresos no definidos por importe de 8.918,88 euros. A saber:
.- En la cuenta nº NUM012 de su titularidad de la entidad bancaria CAIXABANK, 22 ingresos no definidos por importe de 6.115,40 euros y 4 transferencias y/o traspasos no definidos por importe de 1.285 euros.
.- En la cuenta nº NUM019 de su titularidad en la entidad bancaria CAIXABANK hubieron 28 ingresos y operaciones de traspaso/transferencia no definidos por valor de 6.806 euros.
.- En la cuenta de BBVA nº NUM020 titularidad de Luis Enrique se realizaron ingresos por valor de 170,20 euros de origen no definido.
.- En la cuenta de CAJAMAR nº NUM018 de la que también es titular el acusado se realizaron ingresos no definidos por valor de 2. 750 euros a través de 8 operaciones de ingresos y entrega de terceros.
.- En la cuenta de BANKIA nº NUM021 de la que también es titular el acusado hubieron ingresos no definidos por valor de 270,47 euros a través de 8 operaciones de ingresos y entrega de terceros.
.- En cuanto a la recepción/envío de dinero/divisas, el acusado, durante el período descrito fue destinatario de envío de moneda desde República Checa y Canadá por valor de 750 euros. Y fue remitente de 1.811,63 euros durante el período de tiempo citado, encontrándose los destinatarios de tales envíos en China.
En el acto del juicio, los tres acusados han reconocido expresamente su participación en los hechos que obran en los apartados anteriores'.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos: A) de un delito de trata de seres humanos de menores con finalidad de explotación sexual del artículo 177 bis apartado 1 b), apartado 2 y apartado 4 b) bis del Código Penal y un delito de prostitución de menores del artículo 188.1 y 2 del Código Penal, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.2 CP; B) de un delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual del artículo 177.1 y 3 bis CP y un delito de prostitución coactiva del artículo 187.1 CP, con aplicación de lo dispuesto en el art. 77.2 CP; y C) de un delito de blanqueo de capitales del art. 301. 1 y 2 del Código Penal, en cuanto ha quedado plenamente demostrado que los acusados se dedicaron a la captación de mujeres de su país de origen, incluida una menor de edad, que se encontraban en estado de necesidad económica, ofreciéndoles trabajo en España, para trasladarlas a nuestro país con la finalidad de que ejercieran la prostitución y lucrarse con los beneficios obtenidos de dicha actividad, los cuales fueron introducidos en el mercado financiero para así eludir su origen ilícito y recuperarlos posteriomente a través de operaciones comerciales de compraventa de electrodomésticos de segunda mano y/o envío de moneda al extranjero para darle apariencia de legalidad.
La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum , se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECrim.- conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, y que se deriva del expreso reconocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento por los tres acusados Purificacion, Virgilio y Luis Enrique en el acto del juicio oral, corroborados por el testimonio en el plenario de las víctimas DIRECCION004, DIRECCION001 y DIRECCION005, el informe social de la testigo protegido emitido por Antonia, el testimonio de los agentes de policía que llevaron a cabo los seguimientos, vigilancias, registros y detenciones de los acusados, el resultado de las entradas y registros judicialmente autorizadas en los establecimientos regentados por los acusados con la relación de los efectos intervenidos en dichos registros obrante en el Tomo 2, las intervenciones telefónicas realizadas a los acusados obrantes en la pieza separada de intervención telefónica y la abundante documental bancaria con los certificados y extractos de las cuentas titularidad de los acusados y los informes y actas de la AEAT obrantes en el Anexo Documentación.
SEGUNDO.- De los delitos descritos en los apartados A), B) y C) del fundamento jurídico anterior es responsable, en concepto de autora, incluido en el artículo 28 del Código Penal, la acusada Purificacion por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran los tipos de infracciones antes descritas.
De los delitos descritos en los apartados A) y B) del fundamento jurídico anterior es responsable, en concepto de cómplice, incluida en el artículo 29 del Código Penal, la acusada Virgilio por su cooperación no necesaria a la ejecución de los hechos con actos anteriores o simultáneos:
De los delitos descritos en los apartados A) y B) del fundamento jurídico anterior es responsable, en concepto de cómplice incluido en el artículo 29 CP, el acusado Luis Enrique, por su cooperación no necesaria a la ejecución de tales hechos; y dicho acusado es responsable, en concepto de autor del artículo 28 CP, del delito descrito en el apartado C) del fundamento jurídico anterior, por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran el tipo de infracción descrita.
TERCERO.- En la comisión de estos delitos es de apreciar en los tres acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía prevista en los artículos 21.4º y 7° del Código Penal, apreciada como muy cualificada dada la relevancia de la colaboración prestada por los acusados en su colaboración al total esclarecimiento de los hechos investigados, siquiera sea tardía la misma por llevarse a cabo en el propio acto del juicio.
CUARTO.- Concurriendo en los tres acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión apreciada como muy cualificada que conlleva la reducción en un grado de las penas previstas para los delitos cometidos ( artículo 66.1.2ª CP) y teniendo en cuenta el grado de participación (complicidad) de los acusados Virgilio y Luis Enrique en los delitos por los que son condenados que conllevará la imposición de la pena inferior en grado ( artículo 63 CP), estimarnos adecuada y proporcionada la imposición a Purificacion por el delito previsto en el apartado A) del fundamento jurídico primero de esta resolución la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito previsto en el apartado B) la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito del apartado C) la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 34.300 euros con responsabilidad persona subsidiaria por impago de la multa de 100 días ( art. 53.2 CP); la imposición a Virgilio por el delito previsto en el apartado A) del fundamento jurídico primero de esta resolución de la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito previsto en el apartado B) la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la imposición a Luis Enrique por el delito previsto en el apartado A) del fundamento jurídico primero de esta resolución a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito previsto en el apartado B) la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito previsto en el apartado C) la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, y multa de 3.300 euros con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa de 10 días ( art. 53.2 CP).
QUINTO.- Y como responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos ( artículos 109 y siguientes CP) los tres acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a DIRECCION004 en la cantidad de 31.000 euros por los beneficios que obtuvo en el ejercicio coactivo de la prostitución y que fueron entregados a los acusados en pago de la deuda adquirida, y en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales ocasionados a la misma; y a la DIRECCION001 en la cantidad de 50.000 euros por gastos de viaje abonados en Nigeria, 27.000 euros en concepto de deuda por viaje abonados en España, 2.000 euros en concepto de ropa, 1.400 euros en concepto de alquiler y un total de 3.200 euros en concepto de manutención desde el mes de Noviembre de 2016 hasta Marzo de 2018, abonados a los acusados, y en la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales. Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo. 123 del Código Penal y los m1ículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento C1iminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada Purificacion, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autora responsable de un delito de un delito de trata de seres humanos de menores con finalidad de explotación sexual en concurso con un delito de prostitución de menores, de un delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual en concurso con un delito de prostitución coactiva y de un delito de blanqueo de capitales, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión apreciada como muy cualificada, por el primero de los delitos a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo de los delitos a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el tercero de los delitos la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 34.300 euros con una responsabilidad persona subsidiaria por impago de la multa de 100 días, y pago de 3/8 partes de costas procesales.
SEGUNDO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada Virgilio, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como cómplice responsable de un delito de un delito de trata de seres humanos de menores con finalidad de explotación sexual en concurso con un delito de prostitución de menores y de un delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual en concurso con un delito de prostitución coactiva, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión apreciada como muy cualificada, por el primero de los delitos a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo de los delitos a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo ele la condena, y pago de 2/8 partes de costas procesales.
TERCERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Luis Enrique, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como cómplice responsable de un delito de un delito de trata de seres humanos de menores con finalidad de explotación sexual en concurso con un delito de prostitución de menores, y de un delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual en concurso con un delito de prostitución coactiva, y como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión apreciada como muy cualificada, por el primero de los delitos a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo de los delitos a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el tercero de los delitos la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.300 euros con una responsabilidad persona subsidiaria por impago de la multa de 10 días, y pago de 3/8 partes de costas procesales. CUARTO.- Asimismo condenamos a los acusados Purificacion, Virgilio y Luis Enrique a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a DIRECCION004 en la cantidad de 31.000 euros por los beneficios que obtuvo en el ejercicio coactivo de la prostitución y que fueron entregados a los acusados en pago de la deuda adquirida, y en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales ocasionados a la misma; y a la DIRECCION001 en la cantidad de 50.000 euros por gastos de viaje abonados en Nigeria, 27.000 euros en concepto de deuda por viaje abonados en España, 2.000 euros en concepto de ropa, 1.400 euros en concepto de alquiler y un total de 3.200 euros en concepto de manutención desde el mes de Noviembre de 2016 hasta Marzo de 2018, abonados a los acusados, y en la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales. Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento de las penas se les abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.
Notifiquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 846 ter.1 LECrim., contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación conforme al artículo 790 LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
