Sentencia Penal Nº 160/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 337/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 160/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100171

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4580

Núm. Roj: SAP M 4580/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0245621
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 337/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 269/2018
SENTENCIA NUM: 160/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D .AGUSTÍN MORALES PÉREZ-ROLDÁN
------------------------------------------ En Madrid, a 18 de mayo de 2020.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente
del Juzgado Penal nº26 de Madrid y seguido por delito de hurto y de estafa, siendo partes en esta alzada como
apelante Araceli , representado por la Procuradora doña María Teresa Vidal Bodi, defendida por el letrado
don Luis María Castells Vicente, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Juan Pelayo
García Llamas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 noviembre de 2019, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Araceli , como autora responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 y de un delito de estafa de los artículos 248.2 c) y 249 párrafo primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penadas de, por el primer delito, multa de dos meses con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y, por el segundo, prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales causadas.

La acusada indemnizará a Blanca en la cantidad de 590 euros, a la que aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Araceli , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala RAA nº 337/2020 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso, cuya petición principal es la absolución de Araceli de los dos delitos por los que viene condenada, y de forma subsidiaria por el delito de estafa, contiene un primer motivo relativo al error en la apreciación de las pruebas y no haberse practicado en el plenario prueba de cargo concluyente y suficiente.

Se expone que el hurto fue realizado por dos personas, que Araceli no es la persona que extrajo el dinero del cajero, que la declaración del agente de policía está basado en suposiciones y no en hechos, y que la recurrente no ha sido identificado por Blanca .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, para su correcta comprensión ha de completarse con lo expuesto en el fundamento primero párrafo cuarto, y en el fundamento segundo párrafo segundo.

En la presente causa venían acusadas tres personas concretas, identificadas con nombre y apellidos, exponiéndose una actuación concertada o conjunta. Dos de los acusados no han sido juzgados por encontrarse en rebeldía procesal, y si lo ha sido la ahora recurrente, Araceli . Ello explica la redacción de los hechos probados omitiendo, y suele ser habitual, cualquier referencia, indicación o mención a los rebeldes, posiblemente en aras a evitar que, de llegar a ser enjuiciados, se plantee la posible recusación del juzgador por haber emitido de forma anticipada, siquiera sea veladamente, un juicio de culpabilidad sobre el rebelde o rebeldes. Es claro que Araceli no es la persona que extrajo 500 € de la sucursal bancaria de paseo de la Florida número 8, de Madrid, pero ello no justifica su absolución.

Frente a lo alegado en el recurso, el cuadro probatorio que incluye la declaración del policía nacional NUM000 , de la perjudicada y víctima, de uno de los peritos autores del informe fisionómico, y de la documental en su sentido estricto, es concluyente para afirmar los hechos probados y la condena de Araceli tanto por el delito de hurto como por el de estafa, en la medida que se revela una actuación concertada y lo que sería una distribución de funciones.

La declaración del policía nacional citado no responde a suposiciones o conjeturas, y sí a lo que el testigo percibe por sus sentidos, sin que existan razones para dudar de la sinceridad y credibilidad de dicho testigo.

El relato de la perjudicada corrobora la proximidad temporal, unos 10-15 minutos, entre la extracción bancaria que realiza en un cajero del intercambiador de Príncipe Pío, y el aviso policial de haber recuperado su cartera con parte de la documentación. Ello se explica por la rápida localización del teléfono móvil de la perjudicada, al ser facilitado por el gimnasio del que era clienta sito en el centro comercial de la estación de Príncipe Pío, y cuyo carnet se encontraba en la cartera recuperada. Ninguna utilidad tendría la diligencia indicación de la recurrente por parte de Blanca , dado que no vio a la persona que realizó la sustracción de su cartera, y todo lo más podría indicar si Araceli era una de las personas, que se encontraba en el intercambiador, y que a posteriori consideró sospechosa del hurto. En el indicado intervalo de tiempo tiene lugar la extracción de dinero fraudulenta, y otro intento frustrado por haber advertido ya la perjudicada a su banco de la sustracción de su tarjeta. Dichas extracciones fraudulentas, consumada e intentada, tienen lugar en un cajero bancario ubicado en la vía pública, y muy próximo al intercambiador de Príncipe Pío.

La única conclusión acorde con la lógica, la experiencia, el sentido común y la práctica criminal es que Araceli , poco antes de su detención e identificación, sustrajo la cartera con la tarjeta bancaria de Blanca , cuyo pin bancario había logrado ver momentos antes con motivo de la utilización de la tarjeta, haciendo llegar dicha tarjeta, el número clave y 90 €,s extraídos por Blanca , a una tercera persona que, momentos después, valiéndose de la tarjeta y de la información facilitada logró extraer de un cajero próximo 500 €. Cualquier otra conclusión choca frontalmente con el sentido común pues supondría que el ahora recurrente, o quien estaba con ella y también rebelde, facilitó de forma graciosa a una tercera persona, igualmente rebelde, la tarjeta bancaria sustraída y el número clave.



SEGUNDO.- . El otro motivo del recurso lleva el encabezamiento de conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que la tutela judicial efectiva.

Al margen de ser significativo que las vulneraciones pretendidas se exponga después del pretendido error en la valoración de la prueba, La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, limitándose la impugnación a ser una reiteración del motivo primero. Tampoco hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que nos infringe por el dictado de una sentencia condenatoria basada en una valoración de la prueba que no incurre en ninguno de los vicios que se reprocha.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Araceli contra la Sentencia de fecha 7 noviembre del pasado año, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado 269/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo primero previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim., que deberá prepararse ante éste Tribunal en el término de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 212, 847.2b) y 855 y siguientes de la LECrim).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.

Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.

de Justicia. Doy fe.

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