Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 180/2020 de 09 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100091
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1497
Núm. Roj: SAP V 1497/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala nº: RAA 180/2020
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado Nº 979/2017
Órgano de origen Juzgado de lo Penal Nº 17 de VALENCIA
Instructor: Juzgado de Instrucción número 6 de los de Lliria
TRIBUNAL:
Iltms. Srs y Sras.:
Dª: Clara Eugenia Bayarri García
Dª: María Dolores Hernández Rueda
D.: Jose María Gómez Villora
En la ciudad de Valencia, el día 9 de abril 2020, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ,
constituida por los Ilms. Srs. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la
Constitución y el pueblo español le otorgan, en el Rollo de apelación Nº 180/2020, formado para sustanciar el
recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Peris García, en nombre y
representación de Dª. Benita , contra la Sentencia nº 558/2019 de fecha 9 de diciembre de 2019 dictada por
el Juzgado de lo Penal n.º 17 de los de Valencia en Rollo de Procedimiento Abreviado nº 979/2017-J, en el que
han sido partes, como apelante Dª. Benita , defendida por el Sr. Letrado D. Manuel Quijano Tomás, y, como
apelados: D. Obdulio (L.R.POLITER FRUITS, S.L.) , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María
Montalt del Toro y defendido por el Sr. Letrado D. Santiago Monzón Ducajú, y, el Ministerio Fiscal, representado
por la Iltma .Sra. Dª. M. Mercedes Bascuñana Bascuñana , ha dictado, en nombre del Rey
la siguiente
SENTENCIA Nº 160/20
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declara probados los hechos siguientes : 'D. Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador de la empresa 'POLITER FRUITS, S.L.' , dedicada a la compra y exportación de cítricos. Por su parte Dña. Benita , propietaria de un campo de naranjas, contactó con él por si estuviera interesado en adquirir la producción de principios del año 2013. Alcanzado un acuerdo, las partes firmaron en fecha 7 de marzo de 2013 un contrato por el que se acordaba la compra de las naranjas propiedad de Dña. Benita , al precio de 2,25 euros la arroba, lo que supuso un total tras la cosecha de 6.977,29 euros.
De dicha cantidad, la empresa 'POLOTER FRUITS S.L.' abonó en una fecha que no ha sido determinada a Dña.
Benita 500 euros mediante transferencia bancaria.
No ha quedado acreditado que D. Obdulio realizara la compra de la naranja descrita en el primer párrafo de este apartado con la intención de no abonar la misma, habiendo desatendido parte del pago como consecuencia del embargo de las cantidades que contaba con percibir en concepto de devolución del IVA repercutido y las dificultades económicas del sector citrícola durante el año 2013 ''
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal : ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a D Obdulio , del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se presentó por la representación procesal de Dª Benita , en fecha 2 de enero de 2020 recurso de apelación, del que, admitido a trámite, se dio traslado por diez días a las demás partes, presentándose por la representación procesal de D. Obdulio escrito de fecha 28 de enero de 2020 por el que expresamente se impugnaba el recurso interpuesto de adverso, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos , con condena en las costas de esta alzada a la recurrente. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe en fecha 27 de enero de 2020 por el que expresamente impugna el recurso formulado de adverso interesando la confirmación de la resolución recurrida
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 3 de febrero de 2020 , Por Diligencia de la misma fecha se acordó la formación del oportuno Rollo , con designación de Ponente. Reunido el Tribunal, por éste se ha acordado resolver conforme seguidamente se expone. .
QUINTO.- Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado transcritos en el primero de los antecedentes fácticos de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, por no haber contemplado el Magistrado a Quo la existencia de dolo eventual en el denunciado que determina, según su parecer, que los hechos denunciados se subsuman en el delito de estafa, e interesa de esta alzada que ' estimando el recurso, dicte nueva sentencia por la que condene al acusado D. Obdulio por el delito de estafa a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, accesorias y costas, incluídas las de la acusación particular, e indemnizar a la víctima, Benita en la cantidad de seis mil novecientos setenta y siete euros con noventa y nueve céntimos de euro más los intereses correspondientes ' . A ello se opuso la representación procesal del denunciado, por estimar que la sentencia recurrida argumenta, en base a la numerosa prueba practicada en el acto del juicio, la inexistencia de dolo antecedente, alegando que la recurrente lo que interesa es la sustitución de la valoración que de tal prueba sea verificado en la sentencia recurrida de forma razonada , razonable y exhaustiva, por la propia.
Asimismo, el Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del recurso por estimar que la valoración de la prueba personal efectuada en el plenario es competencia exclusiva del Juez a Quo.
SEGUNDO.- Centrado en estos términos el objeto del presente recurso, hemos de anunciar su desestimación por aplicación, en primer término, de lo dispuesto en los artículos 790.2 párrafo final y 792.2 de la Lecrim.
El primero de ellos dispone que 'El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Dicha previsión se complementa con la del 792.2, a cuyo tenor 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 .' Hemos de partir, por lo tanto, de la doctrina jurisprudencial relativa a la posibilidad de revocación de pronunciamientos absolutorios, de las que son exponentes, entre otras, las Sentencias de esta misma Sala 452/2018 de 16 de julio, o la Sentencia del Tribunal Supremo 654/2018 de 14 de diciembre, en las que se analiza la doctrina emanada tanto del TEDH como del TC.
Así, este último Tribunal aborda esta cuestión, en la reciente Sentencia 59/2018, de 4 de junio cuando dice: 'Entrando en el análisis de las restantes vulneraciones, los demandantes de amparo manifiestan la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por desconocer que el juzgador a quo tuvo en cuenta una variada y abundante prueba personal, como las declaraciones de los acusados y de diversos testigos, que la Sala desatendió y sustituyó por una valoración distinta sin audiencia de los acusados, en contra de lo dispuesto por la doctrina de este Tribunal sobre las pruebas personales y su valoración con inmediación del órgano revisor.
Es conveniente comenzar en este punto efectuando una sintética exposición de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), vinculada a las condenas o a la agravación de las mismas en vía de recurso. A tal fin es oportuno sintetizar la doctrina constitucional efectuada en la STC 146/2017 , FFJJ 6 y 7, que recordaba que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en numerosas sentencias, inspiradas en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescuc. Rumania). Así y por ejemplo, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el pleno de este Tribunal Constitucional señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , y 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).' Así las cosas y extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa no cabe sino confirmar la Sentencia objeto del recurso al no haber interesado ni la acusación particular la nulidad de la Sentencia recurrida, sino la revocación de la misma , dictándose otra por la que se condene al encausado, petición cuya estimación aparece vetada por los preceptos indicados y por una jurisprudencia consolidada del TEDH y que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
No obstante lo anterior, aún prescindiendo de dicha doctrina, el Tribunal Supremo entre otras muchas en la Sentencia 107/2017, de fecha 21 de febrero tiene declarado que en sede de apelación ' No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.
Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...).' En el caso que nos ocupa, la Sentencia cumple sobradamente con el deber de motivación y expresa el iter lógico que lleva al Juez al pronunciamiento absolutorio a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada, tanto de naturaleza personal (testifical y pericial) como documental.
En realidad, lo que la parte pretende en el caso, es hacer valer una nueva imputación, estimando que, si no puede encuadrarse los hechos en el tipo de estafa con dolo directo, debió haberse condenado por estafa con dolo eventual, estimando que el denunciado, ' a pesar de ser consciente de la alta probabilidad de no poder cumplir, ello no obstante, actuó con indiferencia hacia ese resultado, desplazando injusta y delictivamente el temerario riesgo de una actividad empresarial casi abocada al fracaso, hacia los clientes cuyos fondos atraía para sí' alegando que el denunciado tenía que saber de la existencia de la deuda con la seguridad social, y de los riesgos del negocio, y que ello fue deliberadamente ocultado a la víctima.
Tal pretensión, en realidad, constituye una nueva causa de pedir, pues en el acto del juicio oral ninguna prueba se practicó en relación con este pretendido dolo eventual, valorándose por el Magistrado a Quo que, en el momento de la celebración del contrato, existía solvencia bastante en las cuentas de la empresa, que el denunciado estaba pagando , regularmente, a sus proveedores, y que éste ha acreditado, además, que tenía pendiente de recibir la devolución del IVA por valor de 90.000 euros. Esto es, si la parte quería sostener la acusación por ello, debió solicitar en periodo instructorio la práctica de prueba que tal cosa acreditase, por ejemplo, haber interesado se solicitase de la Seguridad Social certificación acreditativa de que el denunciado estaba apercibido por la seguridad Social de embargo en la fecha en que el contrato se firmó, que el denunciado sabía , o podía saber, que, con anterioridad a que pudiera pagar a sus suministradores, la Seguridad Social podía embargarle la deuda de más de 90.000 euros que Hacienda tenía para con él... Ninguna prueba se practicó en el plenario en aras a acreditar la existencia del dolo eventual que ahora se pretende. No pueden las partes ir modificando sus pretensiones, planteando idénticos petitums con diferentes argumentaciones según le van siendo denegadas las inicialmente planteadas , registrando un giro en el argumentario de modo que es tan solo con ocasión del recurso de apelación cuando aflora el alegato . Como es sabido, tal proceder está proscrito por el artículo 456.1 LEC, pues no le es dable a las partes ir modificando sus posiciones en función del resultado de las distintas fases del proceso .
En fin, el mantenimiento de la pretensión acusatoria precisa que la parte pruebe la existencia del dolo eventual, que se dice concurre en el caso, lo que, además de lo anteriormente fundamentado como causa de desestimación del recurso por improcedencia de la pretensión revocatoria deducida, no acaece tampoco, por lo que, en todo caso, la resolución hubiese sido desestimatoria del recurso interpuesto , con confirmación de la sentencia dictada, por sus propios, extensos, razonados, y razonables argumentos, que esta alzada hace suyos.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a lo expuesto, La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decididoPRIMERO.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Benita contra la Sentencia nº 558/2019 de fecha 9 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Valencia,
SEGUNDO.- CONFIRMAR íntegramente dicha resolución con imposición a la recurrente de las cotas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que, conforme a lo dispuesto en el artículo 792. 4º Lecrim,. contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección, exclusivamente fundado en el motivo previsto en el artículo 849.1º de la Lecrim., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal conforme al artículo 847.1.b) de la Lecrim.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
