Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 160/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 6/2019 de 14 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 160/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021100167
Núm. Ecli: ES:APB:2021:5701
Núm. Roj: SAP B 5701:2021
Encabezamiento
Sumario nº 2/2019 G
Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Ilmas. Señorías:
D. José María Torras Coll
D.ª María Fernanda Tejero Seguí
D.ª María Carmen Sucías Rodríguez
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril del año dos mil veintiuno.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa,Rollo de Sala, Sumario nº 6 /19 , procedente del Sumario ordinario nº 2/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , seguidas por delitos continuados de agresión sexual con penetración a menores de trece años, delitos continuados de exhibición de material pornográfico a menores de edad,y delitos de elaboración de pornografía infantil sobre menor de dieciséis años de edad,atribuidos al acusado,
Han comparecido por el Ministerio Fiscal, la Ilma. Sra. Dª Sonia Canal Pascual. Por la Acusación Particular, ejercida por la Sra. Apolonia, representada por Procurador de los Tribunales, Sr. Carles badía Martínez, el Letrado D. Miquel Sàmper Rodríguez y por la Defensa del acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Esmeralda Olivares Alba, y defendido por la Letrada D.ª María José Vergara Marín.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación y votación.
Antecedentes
Por cada uno de los delitos del apartado A) ,la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,por cada uno de los delitos relacionados en el apartado B), la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en cuanto al apartado C)por cada uno de los delitos de elaboración de pornografía infantil,la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,y subsidiariamente, por cada uno de los delitos de descubrimiento de secreto, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ,además, a dichas penas se añaden ,por los delitos del apartado A) la pena de prohibición de aproximación a Casilda y a su hermana Celestina , a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten a una distancia inferior a 1000 metros durante un período de DIEZ AÑOS al de la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con ellas por igual tiempo conforme al art. 57.1 del C.Penal.Por los delitos del apartado B) la pena de prohibición de aproximación a Casilda y a su hermana Celestina , a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten a una distancia inferior a 1000 metros durante un período superior en CINCO AÑOS al de la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con ellas por igual tiempo conforme al art. 57.1 del C.Penal,Por los delitos del apartado C) la pena de prohibición de aproximación a Casilda y a su hermana Celestina , a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten a una distancia inferior a 1000 metros durante un período superior en CINCO AÑOS al de la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con ellas por igual tiempo conforme al art. 57.1 del C.Penal.
Asimismo se interesó la condena en costas del acusado conforme al art. 123 del C.Penal, y conforme a lo dispuesto en el art. 127 del C.Penal,se solicitó se procediese al comiso del teléfono intervenido ,interesándose, si el Tribunal lo considera procedente,una vez se haya procedido al borrado total,seguro e irrecuperable del contenido del teléfono ,los dispositivos incautados sean entregados bien con carácter provisional, ex art. 367 sexies del C.Penal, o bien con carácter definitivo, ex art. 367 quáter 1 e) y quinquies 1 a),2 y 3 del C.Penal, a la unidad policial para su utilización en las labores de investigación que vienen desempeñando.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del C.Penal, se interesa se imponga al procesado la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE DIEZ AÑOS posteriores al cumplimiento de la pena de prisión y conforme a lo preceptuado en el art. 192.3 del C.Penal, se interesa se imponga al procesado la medida de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO que conlleve contacto regular con menores durante un tiempo de CINCO AÑOS superior al de la pena de prisión impuesta en sentencia.En concepto de responsabilidad civil ,el Ministerio Fiscal solicita que se condene al procesado a abonar en concepto de indemnización a D.ª Casilda, por daños morales, la suma de 120.000 euros,y por los daños psicológicos sufridos la cantidad de 1.247.482,44 euros y a la perjudicada, D.ª Celestina por daños morales y psicológicos la suma de 120.000 euros y a Apolonia la cantidad de 60.000 euros por los daños psicológicos y morales sufridos,con más los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil.
Por cada uno de los delitos del apartado A) la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, B) por cada uno de los delitos de dicho apartado , la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada uno de los delitos del apartado C) , la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,así como la pena de prohibición de aproximación a las menores, Casilda y Celestina y a la Sra. Apolonia ,así como prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante el período de VEINTE AÑOS desde que empiece a gozar de permisos penitenciarios o desde el cumplimiento de la condena ,conforme a lo dispuesto en el art. 48 del C.Penal. Y ,asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del C.Penal solicita se le imponga al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE DIEZ AÑOS posteriores al cumplimiento de la pena de prisión.
Y de igual forma, con arreglo a lo establecido en el art. 192.3 del C.Penal,se solicita de imponga al dicho procesado la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA LA PROFESIÓN U OFICIO que conlleve contacto regular con menores durante un tiempo de CINCO AÑOS superior al de la pena de prisión impuesta en sentencia.
Y en concepto de responsabilidad civil se interesa se condene al procesado a indemnizar a la Sra. Apolonia en la suma de 60.000 euros por los daños morales causados , a la perjudicada, Celestina, en la suma de 120.000 euros por daños morales y psicológicos causados y a la damnificada, Casilda, toda vez que de la prueba practicada en el juicio oral se desprende la necesidad de ayuda de tercera persona de por vida, en aplicación analógica de la Ley 35/ 2015, de 22 de diciembre, se solicita la condena del procesado a abonar las siguientes cantidades: En 120.000 euros por el síndrome post ,el síndrome disociativo y el daño moral sufrido,por la necesidad vitalicia de ayuda de tercera persona ,la suma de un millón doscientas cuarenta y siete cuatrocinetos ochenta y dos euros, con cuarenta y cuatro céntimos (1.247.482,44 euros),siendo el monto total de la indemnización postulada de 1.367.482,44 euros.
En el derecho a la última palabra efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente declarándose el juicio concluso para el dictado de sentencia.
Hechos
En fecha indeterminada alrededor del año 2011 ,el procesado, aprovechando las visitas a un huerto ubicado en la localidad de DIRECCION001, al que llevaba a su hija, Casilda que contaba en aquel tiempo con siete años de edad, actuando con ánimo libidinoso y con la intención de conseguir la satisfacción de sus apetencias sexuales ,pese a la oposición de la menor, la desnudó ,le tocó los pechos, la vagina y el culo. Estos tocamientos se repitieron en diversas ocasiones con motivo de las visitas al huerto y posteriormente continuaron en el domicilio de la CALLE000 de DIRECCION000, aprovechando la ausencia de la madre de los menores mientras ésta estaba trabajando.
Los tocamientos fueron aumentando en su frecuencia e intensidad ,de modo que el procesado, con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a introducir sus dedos en la vagina de la menor, Casilda, y apretar sus pechos con fuerza, consiguiendo que la menor cumpliera con sus deseos amenazándola con pegarle con dos cinturones. En los casos en los que la menor se negó a seguir sus órdenes, el acusado cumplió sus amenazas y la agredió golpeándola con la hebilla de los cinturones o agarrándola por el cuello.
El acusado mostraba a la menor películas pornográficas con la intención de que ésta aprendiese las conductas sexuales que aparecían en las imágenes de las mismas y las practicase con él. Asimismo, le compró un vibrador con el que la obligaba a masturbarse.
En distintas ocasiones ,actuando con el ya referido ánimo lascivo, mientras amenazaba con los cinturones y le mostraba películas pornográficas ,obligó a la menor Casilda a que le realizase felaciones.
A partir de marzo de 2018 y hasta el mes de agosto del mismo año, el procesado, Raimundo ,actuando con ánimo libidinoso, y con la intención de conseguir la satisfacción de sus apetencias sexuales ,pese a la oposición de la víctima , penetró vaginalmente a la menor una dos veces a la semana ,obligándola igualmente a realizarle felaciones. Cuando la menor se negaba a acceder a sus pretensiones, el procesado, la pegaba con el cinturón y la agarraba por el cuello. Asimismo, la vejaba con expresiones tales como ' estúpida negra, me tienes que agradecer lo que hago por vosotras ,ya que si no estaríais recogiendo mierda o haciendo de puta en un puticlub'.
Aproximadamente, a partir del año 2014 cuando la menor Celestina, tenía 9 años de edad, el procesado, actuando con ánimo libidinoso y con la intención de conseguir la satisfacción de sus apetencias sexuales ,pese a la oposición de la víctima, le tocó los pechos y el culo.
Igualmente, el procesado comenzó a enseñarle películas pornográficas con la intención de que la menor aprendiese las conductas sexuales que en él se mostraban llegando a comprarle un consolador que la menor nunca usó.
En dos o tres ocasiones el procesado, actuando con ánimo libidinoso y con la intención de conseguir la satisfacción de sus apetencias sexuales,pese a la oposición de la víctima ,llevó a la menor, Celestina
su habitación, se quitó la ropa y mientras la amenazaba con un cinturón que llevaba en la mano y le mostraba videos pornográficos ,la obligó a realizarle una felación, eyaculando en la boca de la menor.
El acusado, con ánimo libidinoso, realizó fotografías a la menor Casilda mientras la menor se encontraba completamente desnuda en la ducha y asimismo grabó en vídeo los genitales de la menor Celestina.
Como consecuencia de estos hechos, la menor, Casilda sufre un transtorno de estrés postraumático con síntomas disociativos de despersonalización, severo y crónico,hallándose en la actualidad en tratamiento psicológico- psiquiátrico y farmacológico y le afecta de forma muy grave a todos los aspectos de su vida,tanto en la esfera personal, como familiar,social académica,tanto en la actualidad como en un futuro, incluyendo el ámbito laboral,siendo necesaria la supervisión de una tercera persona para todos los aspectos de su vida ,así como para evitar intentos de autolisis y otros comportamientos que comprometen gravemente su integridad física y sexual.
Asimismo, Celestina, sufre también como consecuencia de estos hechos transtorno de estrés post traumático y transtorno disociativo, hallándose en la actualidad en tratamiento psicológico-psiquiátrico y le afecta en su vida diaria en la relación con terceras personas,sufriendo falta de autoestima,aislamiento, con sentimientos de diferencias sobre iguales, confusión ,vergüenza,culpa ,miedo, rechazo de su morfología física y con elevados niveles de estrés crónico, actual y muy probablemente en el futuro ante situaciones vivenciales como en el ámbito de la relación de pareja o maternidad.
También a consecuencia de los hechos relatados, Apolonia sufre sintomatología relacionada con estrés postraumático,ansiedad y depresión y puntualmente presenta signos disociativos y se halla en la actualidad sometida a tratamiento psicológico y farmacológico y de baja laboral desde el mes de noviembre de 2019.
El procesado fue detenido el día 31 de agosto de 2018 y se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 1 de septiembre de 2018 en méritos del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 cuya situación personal fue prorrogada por Auto de fecha 24 de julio de 2020 dictado por esta Sección Novena en la presente causa, prolongándose la prisión provisional hasta el día 31 de agosto de 2022.
Fundamentos
A petición de la Acusación Particular y con la expresa aprobación del Ministerio Fiscal y sin que hubiese oposición por parte de la defensa jurídica del acusado, las sesiones del juicio oral se celebraron a puerta cerrada y se prohibió la presencia de cualquier medio de comunicación en la Sala y ello en razón a la divulgación previa a la celebración del plenario, por un periódico local de DIRECCION000 ,de la noticia relacionada con los hechos justiciables, en la que se difundía, de forma pormenorizada ,con todo tipo de detalles, según se pudo observar en el recorte de prensa aportado ,y, ello en atención a la tipología de delitos a enjuiciar ,la edad de las presuntamente víctimas y la repercusión e influencia negativa que sobre ellas podría ejercer la difusión de noticias relacionadas con el desarrollo del plenario, en consideración a los informes psicológicos y en aras a evitar cualquier atisbo de victimización secundaria o revictimización.
En este sentido ,el Tribunal Supremo, entre otras en la STS 21 de setiembre de 2016, proclama que en el proceso penal ,en los delitos de los que son víctimas menores de edad ,significativamente víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en atención a la necesidad de preservar su dignidad ,su integridad psíquica y, sin perjudicar los derechos de defensa del acusado, cabe acordar que el juicio se celebre a puerta cerrada,en todo o en parte, siendo que tanto la legislación acerca de la protección del menor, como el Estatuto de la víctima, y, el art. 707 y concordes de la L.E.Criminal, establecen la necesidad de evitar o reducir al máximo la victimización secundaria de los menores de edad ,con la correlativa salvaguarda del derecho de defensa del acusado.
En el caso actual, a la vista de las circunstancias concurrentes, el Tribunal enjuiciador, de consuno con la petición de las partes personadas, garantizó la incolumidad de las menores, sin ningún ápice de déficit de garantías en el ejercicio de la defensa del procesado ,concurriendo con claridad las razones justificativas de la medida restrictiva de la publicidad a la luz de lo normado en los arts. 20.1 , art. 39 y 15 de la CE , art 232 de la LOPJ, y arts. 680 y 681 de la L.E.Criminal, interpretados en armonía con la doctrina constitucional contenida, entre otras, en la STC 57/2004, en concomitancia con el art.6.1 del CEDH que contempla la posibilidad de prohibir el acceso a la Sala de juicio a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia, siendo que este Tribunal basó la decisión en la naturaleza de los hechos y con la finalidad de no perjudicar a las víctimas en un ejercicio de ponderado equilibrio con arreglo al principio de proporcionalidad en casos de conflicto entre derechos fundamentales cuando resulta menester preservar el derecho a la intimidad y ,como hemos razonado, evitar la victimización ,en suma, impedir que el proceso se convierta en una carga procesal añadida para la víctima.
La valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el plenario conforme a las pautas metódicas que establece el art. 741 de la L.E.Criminal, en un análisis pormenorizado, ponderado y crítico del cuaderno probatorio suministrado, conduce inexorablemente a tener por plenamente acreditados los hechos que conforman el factum historificado de esta resolución.
Ya anticipamos que a la luz de dicha prueba incriminatoria ha quedado enervada la presunción de inocencia que venía amparando al procesado conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la C.E.
En efecto ,las consideraciones que acto seguido expondremos se enderezan inequívocamente a acreditar esa nuclear y decisoria conclusión alcanzada por el Tribunal en el juicio convictorio de culpabilidad del acusado al existir categórica prueba de cargo ,plural, convergente, unívoca e inequívoca, avaladora no sólo de la comisión de los hechos delictivos sino también de la inconcusa autoría del mismo a cargo del acusado.
Revivir, rememorar por parte de las víctimas de agresiones o abusos sexuales hechos, episodios ,situaciones como las vivenciadas es un trance,sin duda doloroso.Las víctimas han de afrontar con decisión y valentía y con arrestos suficientes y con la necesaria serenidad y templanza a veces ásperos e incómodos interrogatorios que pueden llegar a constituir una verdadera catarsis por ello es menester actuar con suma sensibilidad, con delicadeza efectuando un interrogatorio que sin estar exento de rigor, sea prudente, cauteloso y necesario en averiguación de la verdad y para el necesario esclarecimiento de los hechos pues no debe perderse de vista el principio de presunción de inocencia pero tampoco debe soslayarse el riesgo de victimización secundaria de la persona perjudicada. No se debe juzgar la conducta de las víctimas sino analizar los hechos acaecidos. Generar un clima de confianza para que la víctima pueda explicar lo sucedido con naturalidad y sin sentirse presionada ni expuesta su intimidad a un escrutinio innecesario.
En las sesiones del juicio y en los interrogatorios de las menores se procuró observar tales pautas significadamente por la representante del Ministerio Fiscal y por los Abogados de la Acusación y la Defensa del procesado que, en este sentido, fueron modélicos.
Principiaremos por analizar la declaración prestada por el procesado en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio oral.Debe destacarse que el otrora investigado ,en la fase de instrucción se mostró silente, se acogió a su derecho a no declarar,sin ofrecer la propia versión acerca de los hechos justiciables.Es en el plenario cuando decide responder a las preguntas que le son formuladas. Admite el acusado que su pareja, Apolonia,madre adoptiva de las menores perjudicadas, las adoptó cuando tenía 4 y 2 años de edad. Refirió que eran originarias de la República Dominicana y que, al parecer, su madre biológica murió de cáncer.Reconoció que las niñas llevaban por su orden los apellidos de su madre adoptiva.Dijo que tuvo una relación de pareja con Apolonia y que se habían separado hacia unos dos años.Que las menores convivían con su madre,en un piso en DIRECCION000 y que el procesado residía en la CALLE000, NUM001- NUM002 de DIRECCION000.Manifestó que estando separado de su pareja, las niñas se escapaban y acudían a su domicilio.Dijo que las niñas se refugiaban en su casa porque la madre les chillaba y pegaba y que él las trataba de convencer para que regresaran con su madre. Aseguró que las niñas querían estar con él.Relató un incidente referido a Casilda con un chico de mayor edad cuando la niña tenía 14años y el joven unos 21 años y según refirió ese muchacho abusó de ella en un paraje cercano.Al enterarse formuló denuncia y afirmó que la iniciativa fue del declarante y que era él quien llevó a la joven a la Mutua de DIRECCION000 y a una Fundación.Dijo que Casilda no dormía por las noches y enviaba fotos desnuda y al percatarse de ello, le quitó el teléfono móvil y le prohibió que se relacionase con personas mayores siendo que iba mal en los estudios.El acusado admitió que vigilaba a Casilda.
En cuanto a los consoladores y vibradores que fueron hallados en el registro efectuado en su domicilio dijo que eran de la madre de las menores.Y se hallaban encima de un armario.Y que las películas pornográficas las tenía desde hacía muchos años y que no disponía de DVD para reproducirlas.Negó haber efectuado tocamiento alguno con ánimo sexual a las menores.Dijo que era él quien se encargaba de asearlas ,de ducharlas y de peinar a las niñas.
El procesado trató de trasladar al Tribunal la idea de que Casilda tenía motivos para denunciarle por el hecho de que le hubiese afeado su conducta al relacionarse con un chico que fumaba droga.Y que al reprocharle su conducta, Casilda, empezó a chillar que la tocaba.Y en cuanto a Celestina, dijo el acusado, que declaraba en favor de su hermana para hacer más fuerza.Negó el acusado que hubiese golpeado a la niñas,pero sí admitió haberlas regañado.Reconoció que en la estancia donde se ubicaba el armario bastante alto en el que fueron encontrados los vibradores y consolador era una oficina provista de ordenador e impresora.Afirmó que la puerta de acceso a esa estancia de su vivienda no se cerraba con llave.Y que la vivienda en la que residía se emplazaba a escasa distancia del lugar donde residían las menores con su madre.Dijo que la madre de las niñas trabajaba de dos del mediodía a las diez de la noche y que las niñas se quedaban solas en casa.Dijo que trabajaba como autónomo y que llevaba y recogía a las niñas al colegio.
Como veremos y desarrollaremos, siendo cierto que el acusado, a diferencia de los testigos, no tiene la obligación de decir la verdad y que puede llegar a mentir, según admite el propio Tribunal Constitucional, es lo cierto que su relato se efectúa en preclara clave exculpatoria siendo llamativo que nada refiriese al principio, en los albores de la sustanciación del sumario a una supuesta disfunción eréctil que luego es manejada por la defensa para tratar de introducir, de sembrar, la duda acerca de la versión de los hechos dada por las dos menores al aludir a los actos lascivos protagonizados por el acusado.
Por su parte, Casilda, a la sazón ,cuando depuso en el plenario por videoconferencia, de 15 años de edad, manifestó que la relación con el procesado, era como si fuese su padre, pero que no era el progenitor biológico,ejerciendo, no obstante,como padre desde los 4 años hasta los 14 años. Dijo que la relación no era buena, siempre discutían cuando no se hacia lo que el acusado quería. Dijo que los tocamientos se iniciaron cuando la menor tenía 7 años y que el acusado la llevaba a una casa de DIRECCION001 donde la tocaba 'las tetas',el culo, el'chocho' ,la vagina.Dijo la menor que el acusado la golpeaba y la insultaba.Que la golpeaba con la correa o con las chanclas. Dijo que siendo pequeña no sabía lo que era normal y pensaba que lo que llevaba a cabo su padre lo hacían también otros padres.Pero a partir d de los 9 años reaccionó negándose a los deseos de su padre a lo que éste la castigaba, la encerraba sin comer,la pegaba.Y cuando no estaba su madre, hacía lo propio en su domicilio,en DIRECCION000.La menor fue contundente al aseverar que el acusado, la tocaba y se hacía 'pajas', es decir, se masturbaba a su presencia.Refirió la menor que cuando el procesado se enteró de que tenía un novio marroquí, a los 13 o 14 años, se enfadó mucho y le dijo que lo hacía con un 'moro' y no con él.Dijo que reaccionó con violencia, la tumbó y la agredió con la correa del cinturón.Reiteró la menor que el procesado le tocaba la vagina y que la penetró .En ese momento, la testigo, visiblemente afectada , se mostró tensa y se sobrepuso relatando que le dolía un montón que así se lo decía al procesado ,le pedía que parase ,pero el acusado no desistió de su propósito.El relato de la menor fue estremecedor, al narrar que cada tres días el acusado hacia lo mismo con ella y cuando la menor mostraba su renuencia, el procesado se enfadaba y la pegaba,la golpeaba con la correa y las chanclas.Dijo que llegó a tener marcas visibles ,lesiones por los correazos.La menor describió perfectamente las características de los dos consoladores su dimensión,con tres botones, etc.También hizo mención a las películas pornográficas que le mostraba el acusado,dijo que eran vídeos de sexo explícito en los que aparecían escenas tales como una madre manteniendo relaciones sexuales con su hijo.La menor textualmente dijo que 'follaban' por las noches.Y el procesado le indicaba como tenía que ponerse, diciéndole hagamos la primera postura, emulando las escenas de las películas que le exhibía.La menor aseguró que cada noche le mostraba el acusado una película pornográfica.Y dijo que le llegó a filmar, a grabar con una cámara, le hizo un vídeo,la grabó con el móvil cuando se estaba duchando y que también grabo a su hermana Celestina.Dijo que un día no se percató de ello, pero otro día, sí.Le fueron mostradas a la menor las imágenes capturadas por la policía que obran al informe policial unido a folio 274 y la menor manifestó que la persona que aparecía en las imágenes era ella y en otras captura aparecía su hermana Celestina.Dijo las del culo se corresponden a Celestina y las otras tres son las capturas de su imagen.Afirmó la menor que en una ocasión el procesado intentó introducirle el vibrador en su vagina ,que le introdujo los dedos ,en ocasiones ,en la vagina.Y también la obligó a hacerle felaciones, 'a chuparle la polla', según verbalizó,en tres ocasiones,en la habitación del procesado.Reiteró que ella no quería pero que el acusado la obligaba,la castigaba y la amenazaba diciéndole que la mandaría a su país de origen.Dijo que el acusado empleaba fuerza, la cogía, la agarraba fuerte del cuello.
A raíz de un discusión, en el mes de agosto de 2018, la menor lo contó ,le dijo a su hermana Celestina que dijese lo que estaba pasando. Celestina le reveló que el procesado era un tipo asqueroso y que también había sido víctima del acusado.Finalmente,lo supo su madre que no daba crédito a lo que había ocurrido.Refirió la menor que el acusado tenía celos cuando ella pretendía tener alguna relación con un chico.Reveló que el acusado la había amenazado diciéndole que era un secreto entre ellos y que no tenía que contárselo a nadie.La menor describió con detalle la habitación del procesado donde tuvieron lugar los hechos.Dijo que cuando la vió llorando, el procesado le pidió perdón.Tenía la esperanza de que ya no volvería a suceder más, pero lo cierto es que el procesado retomaba la conducta lasciva e incluso llegó a anunciarle que cuando fuese mayor se casaría con ella y tendrían un hijo.
La menor dijo que era su padre el que la acompañaba al médico,dado que su madre siempre estaba trabajando.Dijo la menor que su padre la llevó a Comisaría cuando supo de la relación con el chico magrebí y que esa relación la descubrió el acusado al cogerle el móvil y leer los mensajes y la castigó.La menor dijo que el procesado la tenía controlada y que el procesado a ella compraba anticonceptivos orales y pastillas y también ropa interior.La manor cuando declaró en el plenario dijo que residía en un centro tutelado de la Generalitat.Dijo que su padre le había comprado un teléfono móvil que solo usaba ella y que el PIN se lo puso su padre.Un día vió a Celestina llorando, le preguntó que le pasaba y su hermana le respondió que el procesado la obligaba a chuparle la polla y si no lo hacia la pegaba.Dijo que siempre ocurría en casa del procesado nunca en la vivienda de su madre.
Por su parte,la menor Celestina, depuso en el plenario, teniendo 13 años, que el procesado era como un padre,que había sido la pareja sentimental de su madre adoptiva.Que su madre trabajaba mucho y no estaba en casa y que el procesado se paseaba desnudo por la vivienda,como si nada.Y se masturbaba.Que cuando ella estaba en la cocina limpiando, el acusado se le arrimaba y le restregaba 'su cosa', el pene en posición erecta.La menor dijo que el procesado le enseñaba videos pornográficos desagradables, se veían imágenes explicitas de sexo, con mujeres desnudas que se tocaban entre ellas.Aseguró que la habitación había un ordenador y un teléfono móvil.Afirmó que el procesado le tocaba las tetas por encima de la ropa y le metía las manos y le tocaba el culo por dentro.Que le mostró videos porno de muchos tipos con hombre y mujer chupando el pene.Le mandaba a la habitación y la conminaba a que lo hiciese ella y así aprendería y la intimidaba llevando una correa en la mano,un cinturon con hebilla de color marrón y si no accedía a sus pretensiones la pegaba.La menor fue categórica y contundente al aseverar que el procesado la obligaba a hacerle felaciones en la CALLE000 de DIRECCION000.Su madre no estaba, hacia el turno de noche en un Hotel y también otro trabajo.Dijo la menor que el acusado la grabó en vídeo ,que la grabó con un móvil y que ella no se percató hasta que vió el resplandor del flash y al preguntarle al procesado,éste respondió que era para ver mejor. Casilda vió el vídeo al coger el móvil y que a su hermana Casilda, el procesado la grabó desnuda, cuando se duchaba.Dijo la menor que el acusado le compró un vibrador a ella y que en la vivienda había dos, uno de ellos,en forma de pene, de color rosa con un botón para apagar y encender y para modular los movimientos y el otro era alargado con una parte de espuma, extremo que también refirió en su declaración Casilda.Dijo la menor que los uso con ella, con Celestina, se los pasaba por encima del culo y las tetas varias veces.La menor aseveró que el procesado guardaba los consoladores en su vivienda, en la primera habitación,encima de un armario alto, muy arriba y que ella no podía llegar a alcanzarlos y que la habitación era la del procesado con un ordenador con impresora .Dijo que tenía ganas de contar lo que le ocurría pero que la atenazaba el miedo y el temor a que su madre no la creyese y que algo grave podía pasar. La menor dijo que había precisado ayuda psicológica y que aún acudía a los médicos y que le cuesta mucho estudiar. Manifestó que la relación con el procesado era rara y que el acusado era muy estricto y agresivo,le gritaba, le daba cachetes y la amedrentaba con una correa.Dijo la menor que con ocasión de tener que remodelar, acondicionar la cocina, tivieron que vivir con el acusado pues no tenían otra opción. Describió la estancia,la oficina del acusado, la habitación con una puerta vieja, armarios largos, y reiteró que arriba,en lo más alto del armario, guardaba los vibradores.Coincidió plenamente la menor al relatar la forma como finalmente Casilda dió a conocer lo que ocurría.
La madre de las menores, Apolonia, tras ser instruida preventivamente de la dispensa legal del art. 416 de la L.E.Criminal, relató como testigo que mantuvo 24 años de convivencia con el acusado.Que en el año 2007 adoptó a las niñas y del 2015 al 2017 estuvieron separados.Que el procesado se quedó en la vivienda de la CALLE000 donde antes había residido los cuatro y ella con las niñas se fue a una vivienda en la AVENIDA000 de DIRECCION000.Dijo la testigo que el procesado se encargaba de las niñas,las llevaba al colegio, y las recogía y que fue Casilda la que le contó lo que ocurría con ocasión de una acalorad discusión en una heladería al ver que la menor mantenía contactos mensajes ,grabaciones con chicos de su edad,lo que contrarió al procesado.Dijo la testigo que el acusado ejercía un control y posesión absoluto. Casilda le reveló que el acusado la llevaba a la casa de DIRECCION001 y la tocaba y que la había agredido con una correa .Dijo que había visto que Casilda presentaba un moratón en el antebrazo y costillas y al preguntarle por el origen, la menor refirió que se había golpeado accidentalmente con la puerta y la mesa del colegio.
La testigo refirió que no mantenía relaciones sexuales con el procesado y que un día para otro le dijo que era impotente .Que llevaban siete años sin relaciones sexuales, y que la testigo convenció al procesado para acudir a un médico especialista pero que finalmente el procesado rehusó ser visitado pretextando que no era su médico.
Es decir, nunca le mostró el acusado ningún informe ni documento que acreditase que sufriera algún tipo de disfunción eréctil.
Asimismo, la menor Celestina le relató que cuando limpiaba en la cocina, fregando los platos, el procesado, se arrimaba a ella, andaba desnudo y la rozaba por detrás con el pene y que la menor le reveló que el acusado la obligaba a practicarle felaciones y le tocaba los pechos.
La testigo dijo que cuando supo lo que ocurría no daba crédito y se quedó en estado de shock,en blanco.Dijo que ella trabajaba en horario nocturno, en un Hotel DIRECCION002 y en una fábrica de tres de la tarde a 3 de la mañana.Dijo que las niñas tenían mucho miedo ya que las había amenazado diciendo que la mataría y la enterraría en la casa de DIRECCION001 .Dijo que Casilda, a consecuencia de las agresiones sexuales sufridas, había quedado marcada para el resto de su vida.Aseveró que la menor le dijo que el acusado le compraba ropa interior ,le compraba lencería,le controlaba la menstruación, le compraba pastillas anticonceptivas y la acechaba cuando se bañaba,la controlaba y vigilaba.
La testigo se mostró pesarosa al decir que ella ignoraba lo que estaba ocurriendo.Que el rendimiento escolar de Casilda fue de mal en peor.Y Celestina estaba triste,lloraba.
La testigo dijo que cuando mantuvo relaciones sexuales con el procesado nunca apreció ninguna disfunción eréctil. Dijo la testigo,en relación al incidente con el joven magrebí que ella no sabía nada y que todo lo controlaba el procesado.Y que el procesado reaccionó con ira al descubrir que Casilda le había enviado una foto un tanto picante a un chico con el que se relacionaba y que esa foto la borró del móvil el acusado.La testigo dijo que reclamaba por los daños y perjuicios causados y que llevaba seis meses de baja con tratamiento psicológico y psiquiátrico.Que Casilda estaba muy mal, no le interesaba la vida, se autolesionaba, estaba como ausente y que Celestina tenía fortaleza ,era su soporte .Dijo que la DGAI había acordado de forma provisional retirar la patria potestad de la declarante en relación a las menores.Y que se hallaban en régimen de tutela provisional y que progresivamente se evaluaría la evolución de las niñas.
En cuanto a la restante testifical, el ME con TIP NUM006 ,como Secretario de las diligencias policiales, depuso en el plenario, ratificando el contenido de las mismas, que en la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del investigado, hallaron dos vibradores y las películas pornográficas,así como el teléfono móvil referido por las menores, en lo más alto de un armario estaban los vibradores,a una altura que no podían acceder las niñas y al lado del ordenador con lector un teléfono móvil.El agente fue contundente, se trataba,sin duda del lugar descrito por las menores.Fue ilustrativo el relato de uno de los agentes de una altura considerable que dijo que él si podía llegar a alcanzar los vibradores,siendo que dicho agente tiene una estatura de dos metros.Coincidía también el dato facilitado por las niñas,la ubicacion de la estancia, la primera habitación cercana a la puerta de acceso a la vivienda.No se halló ropa interior de niñas.El agente dijo que no podía recordar si la puerta de esa habitación tenía llave y cerradura.Ese testimonio fue sustancialmente corroborado por el del agente ME con TIP NUM007 que actuó como auxilio policial en la diligencia de entrada y registro que fue consentida por el investigado.
La testigo, Raquel, depuso en el plenario que era amigo por razón de su marido.Que la última vez que había visto al procesado hacia cuatro años,corroboró que la relación del procesado con su pareja era inestable,que ella no había visto nada raro en las niñas y que cree que las niñas preferían estar con su padre.Dijo que fue la madre la que se trajo a las niñas y que vió a Apolonia por última vez en 2015.
Jesús Ángel, atestiguó que mantenía una fuerte amistad con el procesado y que a veces quedaban con él y las niñas y que acudió a la comunión en el año 2015 .Que no vivían juntos.Dijo que no había notado nada extraño.La fuerte amistad que el testigo admite tener con el procesado condiciona lo manifestado en cuanto a que la madre de las menores le dijese que mantenía una vida sexual muy activa con el acusado, cuando resulta que llevaban bastante tiempo separados y en cuanto a que la madre poseyese uno o varios vibradores, lo cierto es que los mismos no fueron hallados en la vivienda de la madre de las menores, ni éstas nunca relataron haberlos visto en posesión de su madre ,sino que se localizaron en el lugar anteriormente descrito, en la habitación utilizada por el procesado y en la vivienda por él habitada.En cualquier caso, el testigo adveró que la madre de las menores estaba muy ocupada por el trabajo que realizaba.Además ese testimonio en parte es contradictorio,pues afirma que tenían una vida sexual muy activa y en otro momento el testigo asevera que antes de la adopción no podían tener hijos,ya que no funcionaba y que ella tenía obsesión en tener hijos.
En cualquier caso, se ha dispuesto de prueba pericial médico forense ratificado en el plenario,obrante en la causa ,a folios 142 y ss. concluye de forma categórica-folio 149- que no se acredita mediante la documentación medica pertinente el padecimiento por parte del procesado de una disfunción eréctil de años de evolución ,ni tampoco la prescripción de ningún tratamiento farmacológico dirigido a mejorar la afección.El entrevistado se limita a decir que no ha realizado ninguna visita médica en tal sentido porque le daba vergüenza consultar. Es decir, ya fuere por pudor o vergüenza el procesado dice no haber acudido al especialista y no existe prueba alguna que demuestre que el acusado tenga esa supuesta disfunción.
En cuanto a la pericial psicológica de la EAT PENAL obrante a folios 243 a 247 y 252 a 260 de la causa, los informantes con identificación NUM008 y NUM009 en el plenario, tras ratificar los informes, relataron la metodología seguida ,las entrevistas realizadas con las menores que fueron grabadas y detectaron en Casilda una mayor afectación ,con transtorno de estrés postraumático ,con secuelas muy marcadas ,baja autoestima e inseguridad, ,exposición a conductas de riesgo sexual.Afirmaron que se trata de una niña erotizada, hipersexualizada que pierde la virginidad sin afectación,con ideas autolíticas ,hacerse daño y sugieren la adopción de medidas de contención.Presenta rasgos disociativos ,con disgregación de la realidad, cronificada con el paso del tiempo.Su relato lo consideran real ,creíble y verosímil.
En cuanto a Celestina, es una niña menos victimizada por el hecho de que el procesado tuviese un favoritismo con la mayor. Describe la menor la violencia sexual sin sentirse culpable .No presenta sintomatología psicótica. La menor se refugió en personajes creados ,fantasiosos, como un modo de protegerse.Para escapar del dolor.
El dictamen respecto a la menor Casilda es que la niña no puede llevar una vida normalizada ,se trata de una violencia sexual cronificada, en aumento, sin defensa siendo poco probable que se pueda recuperar ,con episodios mentales autolíticos ,con afectación de todas las áreas de su vida ,en las relaciones sociales, en las relaciones de grupo, noviazgo, en la formación, en su autoestima con ideación suicida.
En cuanto a Celestina, el pronóstico es más favorable, al ser más fuerte que su hermana y menos vulnerable.Una niña con estrategias de afrontamiento que no se ha sentido culpable de lo que ha pasado.
Se ha dispuesto también de la declaración de la Médico ginecóloga Dra. Crescencia, del Cap, HOSPITAL000 de DIRECCION000 que visitó a Casilda que la atendió le cogió muestras para la detección de enfermedades de transmisión sexual en relación a una supuesta agresión sexual del mes de marzo de 2018.
El Caporal, ME con TIP NUM010 depuso en calidad de testigo, siendo el Instructor de las diligencias policiales, manifestando en el juicio que recibió la denuncia ,tomo declaración a las niñas .Apreció nerviosismo y miedo en las niñas ,siendo la mayor, Casilda, la que mostraba más temor.Dijo el Caporal que participó en la entrada y registro en la vivienda del procesado, que fue consentida, es decir, voluntaria, con autorización expresa del morador con dos testigos y en presencia de su Abogado y refirió que incautaron un consolador y un vibrador entrando en la casa en la primera habitación,encima de un armario, en un lugar al que no podían acceder las niñas,ya que no llegaban.Dijo que su compañero, el agente de dos metros de estatura sí pudo alcanzar dichos vibradores.Depuso también la intervención de 5 películas pornográficas,el ordenador, el lector de DVD ,el teléfono móvil cual habían descrito las niñas en sus declaraciones.Dijo el testigo que vió a la madre de las menores sobrepasada, con sensación de sentimiento de culpabilidad.La madre no se lo creía.Debido a la altura en que se hallaban el consolador y vibrador no se podían ver Se dispuso también de la prueba pericial informática forense que obra incorporada a las actuaciones consistente en el volcado y extracción de los elementos digitales ,de dos teléfonos móviles en los que se apreciaron las web de contacto sexual, el historial de navegación, el vídeo con fotos y en las capturas de ese material se oberva a una chica duchándose ,desnuda secándose el pelo .Los peritos informantes se ratificaron en su informe y refirieron que el procesado pudo haber borrado parte del material almacenado y no recuperado.Y que detectaron que había elementos borrados.
En cuanto a la pericial conjunta de la Dra. Coral y Dra. Florencia, psicóloga clínica y psiquiatra, ratificaron el informe que obra a folios 300 a 397 que obra en el rollo de sumario de esta Sala que atendieron a las dos niñas,siendo que a Casilda la habían ya atendido por una supuesta violación por parte de un joven de poco más de veinte años, marroquí en agosto de 2019 cuando les fue derivada y detectaron que la menor estaba muy afectada ,también su hermana Celestina.Es de destacar que las médicos fueron contundentes en afirmar la absoluta credibilidad del relato de Casilda que presenta una sintomatología de tipo disociativo marcada secundaria a un impacto traumático grave y concluyen que ese transtorno es permanente e irreversible precisando de supervisión, contención y cuidados .El dictamen resulta conmovedor al afirmar las facultativas que Casilda incluso se olvida de comer, con severa sintomatología postraumática ,señalan que su vida normalizada no es posible, que están afectadas las esferas laboral, familiar, social y sexual y que su conducta se ha ido agravando habiendo interiorizado la idea instrumentalizada de la sexualidad sin asociación de riesgos ,con lagunas amnésicas,siendo incluso incapaz de recordar a ciertas personas con las que ha estado.Ha protagonizado fugas del hogar, ingesta medicamentosa, ideación autolítica,siguiendo en la actualidad tratamiento psiquiátrico con medicación.Presenta la menor desestructuraciñon en la esfera sexual.No es capaz de programar lo que hará por la noche.Necesita ayuda de tercera persona para todas sus esferas.Ciertamente, el diagnóstico es desolador.
En cuanto a Celestina, el pronóstico es más favorable.Las facultativas vienen a coincidir con la evaluación efectuada por los psicologos de la EAT PENAL.
Las facultativas también coinciden en que la madre de las menores se vió sobrepasada por la situación.
En cuanto al informe de los peritos Dra. Melisa y Luis, obrante a folios 235 a 247 de la causa, es de destacar que Casilda presenta una sintomatología de estrés postraumático muy agudo con sentimiento de culpa de la madre ,presenta muchas secuelas, episodios de ansiedad disociativos, muy vulnerable, sin capacidad de discernir la percepción del riesgo,es una adolescente cosificada e hipersexualizada con victimizacion secundaria y terciaria.Es muy difícil que pueda trabajar.
En cuanto a la menor Celestina, ha sufrido por ser víctima de la violencia sexual y por sufrir las agresiones y abusos sufridos por su hermana Casilda.Ello le provoca dificultad para relacionarse ,todo lo tiene confuso, con una imagen de rechazo de su propio cuerpo con un alto nivel de estrés crónico.Sufrió el miedo a la devolución a su país de origen y el ingreso en un centro.En cualquier caso, todos los especialistas, sin excepción han dictaminado la credibilidad del relato de las menores, descartando fabulación.
Asimismo, la médico de atención primaria, refirió en el plenario que atendió a la madre de las menores que presentaba un cuadro de ansiedad aludiendo a violencia familiar y tuvo que coger la baja laboral.Le manifestó que su pareja había abusado sexualmente de sus hijas.
La testigo, Rosana, dijo que mantenía una relación continuada de amistad con las niñas ,tenía una relación muy cercana .Que no llegó a sospechar del procesado,si bien vió que sobrepotegía en exceso a Casilda.La testigo relató el episodio acaecido en la heladería cuando el acusado visiblemente contrariado le reprobó a Casilda que mirase esas cosas en el móvil,unos videos de jóvenes, y le dijo tu y yo vamos a hablar en casa ,estas siendo una perdida.Y fue a raíz de ese incidente cuando finalmente llegó a conocimiento de la madre de las menores los abusos sexuales de que eran víctimas por parte del procesado.Fue precisamente la testigo la que sugirió la necesidad de interponer la pertinente denuncia.La testigo relató lo que la menor Casilda le había manifestado y depuso que la madre de las menores había sido una víctima más y que se trataba de una buena persona con limitaciones ,por dedicarse a trabajar para el sustento de sus hijas y que tenía un sentimiento de culpabilidad ,estando muy angustiada con baja laboral por ansiedad.Negó que la madre de las menores hubiese hecho dejación de sus funciones.
Refirió que el procesado trataba mal a la madre de las menores, era un hombre que ejercía un control sobre las tres ,la madre y sus hijas.Dijo la testigo que el acusado no quería tener trato sexual con su pareja .
La Dra. Aurora dictaminó en el plenario que la madre de las menores era una víctima más junto a sus hijas y que por su bondad e ingenuidad confiaba en el procesado por lo que la noticia de los hechos acaecidos le produjo un fuerte impacto traumático con estrés y pronosticó que la Sra. Apolonia seguramente estará varios años en tratamiento psicológico.
Los Dres. Jose Miguel y Jose Pablo, por su parte, ratificaromn el informe pericial obrante a folios 352 a 359 de la causa ,con las salvedades tipográficas que indicaron en el plenario.Explicaron el objeto de la pericia ,la metodología seguida ,las pruebas efectuadas y concluyeron que el procesado no evidencia transtornos objetivos en la esfera de impulsividad y /o agresividad conductual y en cuanto a la aducida por el acusado disfunción eréctil los peritos dictaminan que no pueden pronunciarse por no ser especialistas en urología ni endocrinología indicando que el acusado les dijo que no había acudido al médico especialista por vergüenza.
Las educadoras sociales, Amparo y Angelina, tutoras ,respectivamente ,de Celestina y de Casilda, atestiguaron con firmeza en el plenario que Casilda requiere necesidades educativas especiales y destacaron que precisa la presencia de persona permanente y que debe recordársele las comidas ,toma de medicamentos, ayudarla a planificar ,pues olvida y rechaza comer,con un nivel de autoestima muy bajo,es una niña hipersexualizada ,con riesgo a relaciones muy tóxicas al no tener percepción del riesgo,se muestra complaciente sin protegerse en la esfera sexual lo que la hace muy vulnerable,no usa protección en las relaciones sexuales. El testimonio de las tutoras fue sobrecogedor al afirmar que era uno de los casos más impactantes de su carrera profesional,de los más impactantes que había tenido en su vida y enfatizó que Casilda necesita una persona para planificar su vida a muy largo plazo y fue muy expresiva, al afirmar que Casilda está destruida y hay que volver a construir su vida.
La tutora de la menor Celestina informó que la niña busca la protección del adulto ,es muy selectiva ,rechaza la sexualidad, siente asco, repulsión ,no quiere saber nada del sexo, no acepta ni su propio cuerpo ,se siente sucia,tiene obsesión por lavarse las partes íntimas ,está bloqueada,con emociones distorsionadas,en Casilda ocurre algo parecido pero de noche,se despierta y va a lavarse los genitales y los dientes,verbaliza que se siente sucia, y ello guarda,sin duda relación de causalidad con los episodios de violencia sexual vivenciados.Tiene flashes de imágenes que rememora.
A la vista del material probatorio este Tribunal debe compartir sustancialmente la tesis acusatoria que decanta la condena del acusado ante la abrumadora prueba practicada.
Las declaraciones testificales de dichas menores se nos antoja, sin duda alguna, como categórica prueba de cargo y ello por entender que son perceptibles en esas declaraciones las exigencias jurisprudenciales establecidas por la doctrina jurisprudencial existente en la materia, debiendo señalarse en este punto la indudable aptitud de la declaración testifical de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia y así, la S.T.S. 104/2018, de 1 de marzo, reiterando anterior doctrina jurisprudencial, viene en declarar que
Todos y cada uno de esos parámetros jurisprudenciales son advertibles como concurrente en el expresados testimonios de las menores víctimas de los deleznables hechos denunciados y ello por mor de las siguientes consideraciones:
En aquellos supuestos en los que la declaración proceda de un menor, como es el caso, deberá analizarse no sólo las relaciones del dicho menor con el acusado, sino también las de las personas que hayan podido influir sobre el menor para formar la convicción de aquel.
En el caso que nos ocupa y abordando en primer lugar la relación entre las menores Casilda y Celestina y el acusado, hemos de concluir que no existe prueba alguna de la existencia de odio o resentimiento de las menores hacia su agresor, pues,aun cuando hubiese alguna reprobación,lo cierto es que no se aisla motivo espurio que pueda empañar o ensombrecer el detallado relato de las menores y los testigos próximos al círculo o núcleo familiar no advirtieron nada anómalo,ni consta ningún tipo de móvil de venganza, resentimiento o de índole económico.
Se cumple así la primera de aquellas exigencias jurisprudenciales.
El relato de las menores es muy similar en cuanto al
Los Psicólogos de la EAT han sido muy precisos y contundentes al dictaminar con explicitud la hipersexualidad de Casilda ,la idea de autolesión, la ideación autolítica, desechando la fabulación y resaltando la credibilidad de su relato,la pérdida de autoestima de la menor, la no probable recuperación, la tremenda y terrible afectación en todos los ámbitos de su vida. En suma su cosificación.
Celestina, llegó a crear personajes fantasiosos a guisa de autoportección para salir para refugiarse del dolor que sufría ,buscando un refugio psicológico acudiendo a personajes ficticios.
Las Psicólogas de la Mutua de DIRECCION000 que confirman que Casilda ha ido a peor en su transtorno disociativo,su despersonalización , la irreversibilidad , el cuidado y supervisión permanente a cargo de tercera persona. La ensoñación de Celestina también con transtorno disociativo y rechazo al propio cuerpo con repulsión de la sexualidad.
Las otras psicólogas que también coinciden en el diagnóstico y pronóstico de las menores ,la tutoras a las que ya nos hemos referido que corroboran la verosimilitud y credibilidad de las menores y ponen de relieve con crudeza las terribles secuelas.
Y finalmente en cuanto a la tesis de la posible impotencia es el caso que hasta un total de ocho peritos no pueden dar por acreditado en absoluto esa supuesta disfunción eréctil no verbalizada en su momento, tras la detención del procesado,sino argüida con posterioridad y planteada en el plenario, siendo que el informe pericial de los Dres. Jose Miguel y Jose Pablo tampoco nada aclara al respecto pues se basa en lo que viene referido por el propio acusado, admitiendo que carecen de base científica para poder determinar la presencia de esa disfunción y desde cuando, en su caso, la padece o padecía el procesado, al reconocer que no son especialistas en esta materia.
Como expuso la defensa de la Acusación Particular Casilda decía que pensaba que ese calvario se iba a acabar ,pues el procesado a veces le pedía perdón ,y con ello alimentaba el deseo de que esa pesadilla se acabase,pero lo cierto es que el acusado volvía a victimizar sexual y psicológicamente a Casilda hasta tal punto que podríamos decir, como lo ha manifestado su tutora, que la ha destruido como persona.El alcance secuelar de Casilda, ratificado por varios peritos expertos jamás lo ha conocido este Tribunal en un supuesto de agresión sexual a una menor lo que evidencia el enorme sufrimiento de la niña a lo largo de esos años.Todos los peritos,sin excepción que han explorado y reconocido a las menores han coincidido en la relación de causalidad entre los hechos denunciados y las secuelas sufridas.
Es llamativo que ni siquiera la defensa del procesado se ha valido de perito de parte para evaluar la credibilidad de las menores, y las secuelas sufridas, pues se ha acudido a los peritajes de los organismos públicos.La testigo Rosana cercana al círculo familiar ha puesto de relieve la situación de dominio, de machismo por parte del acusado que ejercía un rígido control sobre su pareja a la vejaba y denigraba así como a las menores,especialmente con respecto a Casilda. La menor llego a referir que el procesado le había dicho que sería para él que se casarían cuando fuese mayor de edad e incluso que tendrían un hijo, el control total comprándole anticonceptivos, tratando de ocultar su miserable y execrable proceder cuando supo que la chica tenía contactos con otros jóvenes y cuando supo del episodio de la supuesta violación por parte de un joven magrebí.
No se ha producido siquiera discrepancia ni contradicción en las periciales .
En el caso de autos, lo declarado en el plenario por las menores, Casilda y Celestina se halla en clara y esencial sintonía con lo declarado por la mismas en la exploración judicial que le fueron realizadas y con lo informado por los psicólogos de la EAT PENAL cual ya hemos expuesto y detallado.
Se trata, en consecuencia, de unas declaraciones de las víctimas firmes, reiteradas, exentas de móvil espúreo y plenamente creíbles como prueba de cargo.
La tesis exculpatoria de la defensa del acusado no se sostiene dado el contundente testimonio de las menores avalado,según se ha razonado por la pluralidad de elementos corroboratorios periféricos objetivos.
A la luz de la prueba practicada en el plenario y que ha sido valorada, los hechos enjuiciados son ciertamente constitutivos de :
A) dos delitos continuados de agresión sexual con penetración a menores de 13 años, previstos y penados en los arts. 183.1, 2, 3 y 4d) en relación con el art. 74.1 y 3 del C.Penal.
Dicho precepto, establece que :' El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.'
En el caso de autos ,y ,a la vista de la prueba practicada se antoja inobjetable la perpetración de ese delito al concurrir todos y cada uno de los requisitos de ese ilícito penal.
Entendemos plenamente concurrente el requisito de haberse prevalido el acusado de la relación de parentesco que le ligaba con las menores (subtipo agravado del art. 183.4, d) del C. Penal), pues resultado incontestablemente probado que las víctimas eran las hijas adoptivas de su pareja y él ejercía funciones propias de padre.
Asimismo, consideramos que los hechos integran,B) dos delitos continuados de exhibición de material pornográfico de los arts. 186 y 74. 1 y 3 del C.penal ,al concurrir los presupuestos y requisitos del citado tipo penal ,por cuanto el precepto sanciona al que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o
Y asimismo los hechos enjuiciados,C) resultan subsumibles en dos delitos de elaboración de pornografía infantil sobre menor de 16 años del art. 189 .1 a) , 2a) y g) del CPenal, cuyo precepto reza que : Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
Como ha tenido ocasión de patrocinar el TS , se trata de un delito cuya acción consiste en la creación o producción de material de pornografía infantil, diferenciándose en ello de la conducta prevista en el artículo 183 ter 2 (embaucar a un menor para obtener imágenes pornográficas de este), que se configura como una tentativa al delito previsto en el artículo 189.1, al hacer referencia al
La reforma operada por la LO 1/2015 introduce la consideración del legislador de que a los efectos de este delito se considera pornografía infantil, entre otros contenidos, todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, además de cualquier representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales; interpretación auténtica que deriva de una tradicional posición jurisprudencial en la que habíamos proclamado que por pornografía había de entenderse aquello que desbordaba los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas que fueran más allá de la mera desnudez.
Hemos indicado también que el bien jurídico protegido se integra por el derecho al desarrollo equilibrado del menor, en concreto en relación a su desarrollo sexual ( STS 796/2007, de 1 de octubre o 332/2019, de 27 de junio , entre otras); destacando que las conductas descritas en el art. 189 tienen en común que el sujeto pasivo es un menor de 18 años (o incapaz) y que su consentimiento no es válido al existir una presunción legal en el sentido de que no concurren condiciones de libertad para el ejercicio de la sexualidad por parte de estos, cuando dicho ejercicio implica su utilización por terceras personas con fines pornográficos o exhibicionistas, lo que implica que un sector doctrinal considere también objeto de protección la dignidad del menor o su derecho a la propia imagen, justificando así la irrelevancia del consentimiento de los menores de 18 años que deciden intervenir en la elaboración del material pornográfico, incluso sin mediar abuso de superioridad o engaño, cuando ese consentimiento, por el contrario, sí sería válido para la práctica de relaciones sexuales cuando no mediasen tales circunstancias ( SSTS 803/2010, de 30 de septiembre o 332/2019, de 27 de junio ).
Y como tiene declarado el Alto Tribunal,'Lo expuesto muestra la tipicidad de los hechos, por más que las imágenes en las que se asienta la condena fueran obtenidas y facilitadas con la complicidad de la menor, pues si se dio esta participación voluntaria fue precisamente por la actuación delictiva del recurrente que, quebrantando el derecho a la indemnidad sexual de una menor de 16 años, así como el adecuado respeto del derecho a su propia imagen en un periodo de su formación en el que no se perciben con claridad los perjuicios que pueden derivarse de la circulación incontrolada de determinado material sexual que le hace referencia, impulsó a Daniela a realizarse fotografías sexualmente explícitas, además de elaborar con ella material videográfico de contenido pornográfico en reiteradas e individualizadas ocasiones.'
Por lo que hace a la continuidad delictiva es de indicar que como señala la jurisprudencia de la Sala Casacional
De dicho delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado,
No ha sido invocada ni concurre en el acusado circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.
En razón de esa predicada autoría se hace acreedor el acusado a las siguientes penas:
Por cada uno de los dos delitos continuados de agresión sexual con penetración a menores de 13 años, la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por cada uno de los dos delitos continuados de exhibición de material pornográfico,la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por cada uno de los dos delitos de elaboración de pornografía infantil sobre menor de 16 años, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ésta última por imperio de lo prevenido en el art. 55 del C. Penal.
Asimismo, por los delitos del apartado A) procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximación a Casilda y a su hermana Celestina , a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten a una distancia inferior a 1000 metros durante un período de DIEZ AÑOS al de la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con ellas por igual tiempo conforme al art. 57.1 del C.Penal.
Por los delitos del apartado B) la pena de prohibición de aproximación a Casilda y a su hermana Celestina , a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten a una distancia inferior a 1000 metros durante un período superior en CINCO AÑOS al de la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con ellas por igual tiempo conforme al art. 57.1 del C.Penal.
Por los delitos del apartado C) la pena de prohibición de aproximación a Casilda y a su hermana Celestina , a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten a una distancia inferior a 1000 metros durante un período superior en CINCO AÑOS al de la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con ellas por igual tiempo conforme al art. 57.1 del C.Penal.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del C.Penal, se impone al procesado la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE DIEZ AÑOS posteriores al cumplimiento de la pena de prisión y conforme a lo preceptuado en el art. 192.3 del C.Penal, y como se interesa de consuno por las acusaciones, se impone al procesado la medida de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO que conlleve contacto regular con menores durante un tiempo de CINCO AÑOS superior al de la pena de prisión impuesta en sentencia.
Las penas de prisión imponibles se concretan e individualizan conforme a los precitados preceptos sustantivos en consonancia con los arts. 66 , 70 y 72 del C.penal, en razón a la inconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la reprochabilidad de la conducta desplegada por el procesado durante el período temporal señalado y la afectación de las víctimas.
El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura estén ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico.
La doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales ha de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas,, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras. SSTS 907/2000, de 29 de mayo ; 105/2005, de 29 de enero ; 1490/2005, de 12 de diciembre ; 957/2007, de 28 de noviembre ; 396/2008, de 1 de julio ; 28/2009, de 23 de enero .
La existencia de daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido a esta Sala manifestaciones, como la que se materializó en el Pleno no Jurisdiccional de 20-12-2006 que rezaba así 'por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1-6 CP ', el daño moral puede por tanto acompañar a delitos patrimoniales en definitiva las únicas exigencias que podrían deducirse de esa pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la debida por las acusaciones.
c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 20-05-2009 ).
respecto
Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Nuestra jurisprudencia destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. Los daños morales no es preciso que tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetros para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima.
Los daños morales no es preciso que tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima'.
También en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 777/2016 de 19 Oct. 2016, Rec. 495/2016 se recuerda que 'En la STS 489/2014, de 10 de junio, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina
El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio ).
En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor, de tan limitada edad cuando los hechos acontecen'.
'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.'
Sentado lo anterior y proyectadas tales premisas al supuesto de autos, resulta siempre francamente difícil cuantificar en términos económicos el daño moral ,así como el psicológico sufrido por las víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual especialmente cuando como aquí acontece se trata de unas niñas que son víctimas de su propio padre en cuanto a pareja de la madre adoptiva que realizaba la función inherente a la de padre de las menores,cuando las niñas en el delicado período de formación de su personalidad, son impulsadas en la forma descrita en esta sentencia a mantener las relaciones sexuales detalladas en un contexto de pleno desvalimiento ,de vulnerabilidad y cuando las consecuencias de esas interminables y dolorosísimas situaciones producen unas pavorosas secuelas de la magnitud y repercusión de autos, especialmente en el caso de Casilda que ha visto destrozada su vida por el depravado y malévolo proceder del procesado ,daños que se barruntan como irreparables, por irreversibles o de muy difícil reparación que sufre un transtorno de estrés postraumático con síntomas disociativos de despersonalización,severo y crónico, hallándose en la actualidad en tratamiento psicológico-psiquiátrico y farmacológico y le afecta de forma muy grave a todos los aspectos de su vida,tanto en la esfera personal, como familiar,social académica,tanto en la actualidad como en un futuro, incluyendo el ámbito laboral,siendo necesaria la supervisión de una tercera persona para todos los aspectos de su vida ,así como para evitar intentos de autolisis y otros comportamientos que comprometen gravemente su integridad física y sexual.
Así las cosas, la cantidad que se postula de forma conteste y de consuno por ambas acusaciones para la víctima, Casilda, consistente en 120.000 euros por daños morales y 1.247.482.44 euros, empleando para ello el mentado criterio orientativo que nos proporciona el Baremo indemnizatorio mencionado, las reputamos ajustadas a derecho, dadas las dimensiones de la repercusión de los hechos imputados.
Asimismo, la suma de 120.000 euros que se peticionan para la víctima Celestina,en concepto de daños morales y psicológicos, la reputamos asimismo proporcionada y ajustada a derecho, teniendo en cuenta que sufre también, como consecuencia de estos hechos, transtorno de estrés post traumático y transtorno disociativo, hallándose en la actualidad en tratamiento psicológico-psiquiátrico y le afecta en su vida diaria en la relación con terceras personas,sufriendo falta de autoestima,aislamiento, con sentimientos de diferencias sobre iguales, confusión ,vergüenza,culpa ,miedo, rechazo de su morfología física y con elevados niveles de estrés crónico, actual y muy probablemente en el futuro ante situaciones vivenciales como en el ámbito de la relación de pareja o maternidad.
Y finalmente, la 60.000 euros que se piden para la madre de las menores , Apolonia, por los daños morales y psicológicos producidos la consideramos igualmente procedente, dado que sufre sintomatología relacionada con estrés postraumático ,ansiedad y depresión y puntualmente presenta signos disociativos y se halla en la actualidad sometida a tratamiento psicológico y farmacológico y de baja laboral desde el mes de noviembre de 2019.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle también el pago de las mismas,con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.
Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del C. Penal, habrá de ser de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiera sufrido preventivamente por razón de la presente causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que
A) Dos delitos continuados de agresión sexual con penetración a menores de 13 años, precedentemente definidos, previstos y penados en los arts. 183.1, 2, 3 y 4d) en relación con el art. 74.1 y 3 del C.Penal ,a la pena ,por cada uno de los delitos ,de
B) Dos delitos continuados de exhibición de material pornográfico ,la pena por cada uno de los delitos,ya conceptuados, de
C) Dos delitos de elaboración de pornografía infantil sobre menor de 16 años,ya definidos, la pena por cada uno de los delitos ,de
Asimismo, por los delitos del apartado A) procede imponer al procesado la pena de
Por los delitos del apartado B) la pena
Por los delitos del apartado C) la pena
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del C.Penal, se impone al procesado la medida de
Le condenamos ,asimismo, al pago de las costas procesales devengadas en esta causa, con inclusión de las generadas por la Acusación Particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, satisfaga a los perjudicados las siguientes cantidades y conceptos:
A Casilda, la suma de 120.000 euros por daños morales y 1.247.482.44 euros por daños psicológicos.
A Celestina, la cantidad de 120.000 euros, en concepto de daños morales y psicológicos.
Y a Apolonia la suma de 60.000 euros por los daños morales y psicológicos producidos.
Cantidades indemnizatorias que , a contar desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago, generarán el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil.
Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido, en su caso, por razón de la presente causa.
Firme que sea esta resolución, decretado el comiso del teléfono intervenido , y ,una vez se haya procedido al borrado total,seguro e irrecuperable del contenido del teléfono ,los dispositivos incautados serán entregados con carácter definitivo, ex art. 367 quáter 1 e) y quinquies 1 a),2 y 3 del C.Penal, a la unidad policial investigatoria interviniente en esta causa para su utilización en las labores de investigación que vienen desempeñando.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de Ley conforme al art. 846, Ter de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
