Última revisión
14/12/2006
Sentencia Penal Nº 161/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 140/2006 de 14 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 161/2006
Núm. Cendoj: 36038370042006100419
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2984
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00161/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000140 /2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000266 /2006
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a catorce de diciembre de dos mil seis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación 140/06 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado Nº 266/06, sobre Maltrato Familiar y en el que es parte como apelante Oscar , representado por el Procurador Paz Barreras Vázquez y defendido por el Letrado Alberto Crespo y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 DE VIGO dictó sentencia, con fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS en la que constan como hechos probados los siguientes: " Se considera probado y así se declara que Oscar Y Alvaro , mantenían una conflictiva relación sentimental desde el mes de septiembre de 2005, en la que no consta acreditado que el acusado agrediese a la denunciante; el día 7 de abril de 2006, sobre las 5 horas de la madrugada se produjo una fuerte discusión entre ambos, en le curso de la cual Oscar con ánimo de menoscabar la integridad física, golpeó a INGRID en la mandíbula, cayendo esta al suelo, en donde le propinó patadas en el costado; a continuación y portando un cuchillo, a la vez que la cogía del pelo arrancándole mechones del mismo, le propinaba pequeñas punzadas con el mismo en una pierna. En ese momento, la perjudicada recibe una llamada de su madre, comenzando a llorar, a lo cual el acusado respondió clavándole el cuchillo en el tobillo, por encima de la bota. Como consecuencia de lo anterior Alvaro sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico cerrado con hematomas digitados en torax y fractura del 8º,9º y 10º arcos costales izquierdos, hematomas en maxilar inferior y en ambos miembros superiores, herida incisa en tobillo derecho y arrancamiento de cabello en áreas parieto-occipitales, por las que precisó más de una asistencia médica, con la necesidad de instaurar tratamiento médico especializado consistente en sutura quirúrgica en tobillo derecho y rehabilitación, reposo en cama, analgésicos y antiagregantes subcutáneos, precisando asimismo cuarenta y nueve días, cuarenta de ellos incapacitantes de sus ocupaciones habituales. Restado como secuela cicatriz de 1 cm. En tobillo derecho y alopecia en región temporal en un área de 4 cm la víctima reclama por estos hechos.
El acusado fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato del art. 153 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión en sentencia firme de 31 de mayo de 2006 ."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Oscar , como autor criminalmente responsable del indicado delito de lesiones previsto y penado en el art. 148, 1º y 4º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse al domicilio de Alvaro o a ésta, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con ella, directa o indirectamente por cualquier medio durante CINCO AÑOS; debiendo indemnizar a Alvaro en la cantidad de 2.540 € por los días de curación e incapacidad y 400 € por las secuelas, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, incluídas las causadas a la acusación particular."
TERCERO.- Por la representación de Oscar , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Hechos
Se aceptan los hechos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del T. Supremo de 8 de julio de 1992, núm. 1628/1992 , entre muchas, nos habla del respeto a la valoración probatoria del Tribunal de instancia en aquellos aspectos directamente dependientes de la inmediación y la contradicción señalando que "Conocido de todos es el principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia que presidió su práctica, como consecuencia directa de los principios de inmediación y oralidad que rigen el juicio oral, acto culminante del proceso penal (art. 741 de la L.E.Crim .) que tiene su contrapeso en la obligación de motivación de la sentencia (arts. 120.3 de la Constitución Española ) que ha de extenderse no sólo a la calificación jurídica o aplicación de la Ley a los hechos, sino también a las cuestiones fácticas, pues el texto de la resolución judicial ha de examinar las pruebas existentes y razonar sobre aquello que ha tenido en cuenta para la confección de un relato de hechos probados..."
Añadiendo el Alto Tribunal, en sentencia de 20 de octubre de 1989 , que la declaración de la víctima puede entenderse como prueba suficiente de cargo si no constan en la causa indicios en orden a su inverosimilitud (y en análogo sentido la STS 19-6-89 ). Admitiendo la doctrina jurisprudencial una serie de factores a los que debe atenderse cuando de declaraciones de la víctima o perjudicado se trata. Ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la incriminación, y persistencia de la incriminación. Factores estos de atendibilidad, que como puntualiza la sentencia del T.S., Sala Segunda de 24 de enero de 2000 , "No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable. Dentro de ellos, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice ante el Tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado íntegramente en el recurso casacional incluida la faceta de la credibilidad del testigo (ss 17 Nov. 1993 y 20 Oct. 1999)".
Los problemas que plantean los testigos, incluidas las víctimas, en punto a que puedan ser tenidas en cuenta eficazmente sus declaraciones cuando comparecen ante la autoridad judicial, se trata de un tema extrajurídico, de psicología del testimonio, de su credibilidad mayor o menor, tema que ha de ser examinado por el jugador con sujeción a las reglas de la psicología. Cierto que el testigo o la víctima en su caso pueden tener un interés personal en su declaración, pero ello forma parte de un proceso u operación psicológica de descubrir la verdad material a través del testimonio y de otras pruebas. Siendo la valoración conjunta de la prueba practicada, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia (dice la STS de 9 de abril de 1997 ), una potestad exclusiva del órgano judicial de instancia, que éste ejerce libremente con la sóla obligación de razonar el resultado de dicha valoración de manera que ha de estarse a dicha valoración, cuando las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda.
"Como estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1992 , la presunción de inocencia es de naturaleza provisoria es decir "iuris tantum", y compatible con el art. 741 L.E.Crim ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo esta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorias, y aunque las declaraciones de los intervinientes no sean coincidentes, el Tribunal es libre para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras o de cada una de las versiones de un mismo declarante" (S. A.P. de Madrid de 27 de enero de 1993 ).
Por todo lo anteriormente dicho, se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pues estos aparecen acreditados por el testimonio de la propia víctima persistente, lineal y sostenido a lo largo del proceso, amén de coherente con una dinámica fáctica secuencial no extraña a la lógica o devenir de las cosas, que explica correctamente la misma sentencia, con el aval de una serie de datos corroborantes.
En definitiva, por cuanto ha quedado expuesto, no cabe estimar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, por cuanto la declaración incriminatoria de la víctima constituye objetivamente prueba de cargo según su contenido, y la credibilidad de ese testimonio ha sido valorada por la Juzgadora de Instancia en el ejercicio de su exclusiva y excluyente competencia de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, apuntalando dicha credibilidad en elementos probatorios periféricos o circunstanciales de incuestionable importancia. Y así, en particular cabe citar las lesiones que se relacionan con el caso, objetivadas en el parte inicial (a los folios 102 y 124), en los informes clínicos (a los folios 258 y siguientes) y, en el parte forense de continuidad (al folio 252), e informe, también forense, de sanidad (a los folios 329 y 330). Todo lo cual configura dicho testimonio y sus complementos periféricos como prueba de cargo válida y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Cumple pues a satisfacción la sentencia apelada, en orden a la valoración de la prueba, con el requisito de la motivación, que se colma cuando "la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto, que no se ha actuado con arbitrariedad" (S.T.S. Sala 2ª de 22 de nov. 1996 ). Indicando el TC en sentencias 145/1995 y 32/1996 , entre otras muchas, que la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella.
Y por descartado cualquier asomo de arbitrariedad en la sentencia de instancia, ya que ninguna infracción del pensamiento lógico se observa en punto a la valoración de la prueba, ninguna posibilidad de modificación de los hechos probados que figuran en su relato histórico es viable, incluso por el propio Tribunal "adquem", pues "El tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente" (S.T.S. núm. 1077/2000, de 24 de octubre ).
SEGUNDO: En relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, constante doctrina desde antiguo viene estableciendo que no pueden presumirse ni íntegra ni parcialmente, sino que , para ser apreciadas, requieren prueba concreta de los hechos que las constituyan, o cuando menos, que racional y lógicamente puedan deducirse de los hechos declarados ciertos por el Tribunal sentenciador (S.T.S. 14-6-1988 ), esto es, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, como excepciones que son al patrón medio de normalidad, tienen para ser apreciadas que estar tan probadas como el hecho mismo (sentencias TS 18 y 27 enero, 2 y 19 febrero y 6 de abril de 1993; y 16-9-1994 , por citar algunas de las más relevantes).
Y en nuestro caso, es obvio, a juzgar por la relación de hechos declarados probados en la resolución apelada, que la juzgadora en uso de su función valorativa exclusiva y excluyente, no consideró probada una intoxicación etílica que le permitiese el empleo del término embriaguez, por lo que silenció cualquier referencia a hechos sin relevancia penal. Ni que decir tiene que el mero dato de haber el acusado ingerido alcohol no es suficiente para su encuadre como atenuante ante el desconocimiento del grado de intensidad de sus efectos en el supuesto concreto. Piénsese que la detención del mismo no se produjo inmediatamente después del suceso lesivo, sino sobre las 17,15 horas del mismo día 7 de abril de 2006, por lo que faltando la pericial médica al caso, no se puede sentar referencia fáctica atenuadora alguna.
Y lo mismo se puede decir con respecto a la ingesta de cocaína en cantidad de ? gramo (consumidos entre los dos), que ante la ausencia de datos sobre sus efectos con el alcohol en el supuesto concreto, no cabe aventurar conjeturas al respecto.
Por lo demás, tal como apunta el Mº Fiscal en su escrito de impugnación de los recursos, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. S.T.S. 5 de julio de 1988, 14 septiembre 1991, 22 de mayo de 1993, 26 de enero de 1999, y 13 de octubre de 2005 ) que declara la inoperancia de la legítima defensa y estado de necesidad en los casos de riña mutuamente aceptada, pues como refiere la S.T.S. de 4 de febrero de 2003 , los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la proporcionalidad o necesidad de los medios empleados que constituyen el sustrato de ambas atenuantes (idem SS.T.S. 31 de octubre de 2003, 8 de octubre de 2001, 1 de marzo de 2001 y 26 de enero de 1999 .
TERCERO: Por lo que se refiere a la calificación jurídica como delito de las lesiones causadas, hemos de convenir que ello no puede ofrecer la menor duda, incluso con relación a la herida inciso- contusa en tobillo pierna derecha, sin que sea óbice al respecto el informe forense de sanidad (a los folios 329 y 330), ya que las consideraciones médico legales de dicho informe sobre el tratamiento rehabilitador y los puntos de sutura, además de referirse únicamente a la herida inciso contusa en cuestión, chocan abiertamente con los informes clínicos del Complexo Hospitalario Universitario de Vigo (a los folios 258 y ss), ya que no sólo consta que dicha herida supuso afectación de planos profundos sobre maleolo peroneo derecho, sino también un importante edema sobre pie derecho que hizo recomendable "inmovilización mediante férula posterior de yeso... deambulación con dos bastones sin apoyo...", todo lo que nos da idea de la importancia de la lesión del tobillo, con entidad suficiente por sí misma para constituir delito de lesiones y no una simple falta.
Por otro lado, no podemos ignorar el traumatismo cerrado de torax con fractura 8ª, 9ª y 10ª costillas izquierdas, consecuencia lesiva esta que en cualquier caso impide la calificación de los hechos como falta, al ser reiterada la jurisprudencia (SSTS 16 Feb. 1999, 21 Oct. 1997, 19 Nov. 1997, 8 Jun. 1999 y 2 Nov. 2002 , entre otras), que sostiene la necesidad objetiva de tratamiento posterior a la primera asistencia en relación a las fracturas óseas o nasales.
Por consiguiente, en el caso de autos, los nueve días de hospitalización y prescripción facultativa de reposo en cama, analgésicos y antiagregantes subcutáneos, en relación a la triple fractura costal, también, todo ello, constituye tratamiento médico. El Tribunal Supremo viene señalando que la fractura de, al menos, una costilla es por su entidad un menoscabo a la salud que requiere un tratamiento médico. Así las SSTS 1259/97, de 21 Oct. Y 757/9, de 26 de mayo , señalan al respecto que " es preciso tener en cuenta que la necesidad de un diagnóstico médico y de una orientación médica de la curación son elementos que no pueden ponerse en duda en el caso de la fractura de una costilla y que ambos constituyen un tratamiento médico en el sentido del art. 420 CP ".
La fractura de costillas, como se dice en la Sentencia del T. Supremo de fecha 2 de junio de 1994 (que cita la SAP Oviedo de 19 de junio de 2003), se "exige para su curación además de una primera asistencia destinada a su reducción, reposo del paciente, ingestión de fármacos y una última comprobación de consolidación lo que debe calificarse como tratamiento médico", precisando la sentencia de 12 de diciembre de 1996 "que la fractura de una costilla es por su entidad un menoscabo de la salud que requiere tratamiento médico", criterio de nuevo reiterado en la sentencia de 22 de diciembre de 2000 , señalando la sentencia de 7 de junio de 2002 que con fracturas de huesos, la necesidad de tratamiento médico no puede ser cuestionada, por lo que la calificación efectuada como delito de lesiones es del todo correcta y acertada.
Por último, de nuevo con referencia a la fractura de una costilla, volviendo con las sentencias más arriba citadas (1259/97, 21-10; y 757/98, de 26 -5), las mismas nos enseñan como el tratamiento médico es un elemento externo de la lesión que viene a determinar su gravedad como "menoscabo de la salud", de manera "que cuando la verdadera gravedad de la lesión debe ser establecida mediante un médico ( en ese caso mediante rayos X por tratarse de una fractura), y su cura depende de directivas dadas por un médico no pueden existir dudas de que estamos ante circunstancias que se subsanan bajo el concepto de tratamiento médico".
CUARTO: Finalmente, en cuanto a la indemnización por daños morales solicitada por la acusación particular, la Sala considera que sino en el importe interesado, sí debe haber una indemnización por tal concepto, esto es por daños morales en sentido estricto, ya que un estrés postraumático de índole psíquico, dignidad lastimada o vejada, por su obviedad no precisa de ninguna constancia pericial, y de ahí que en el límite de la prudencia judicial fijamos el quantum correspondiente a tales daños en dos mil euros (2000 €).
Sobre los daños morales o extramatrimoniales tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2000 , que recaen en "el acervo espiritual de la persona", y que tienen un amplio espectro; siendo una consecuencia que ha de inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva (S. 7 de julio de 1992), no necesitando de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.
Huelga decir que los intereses legales procesales del art. 576 L.E.Civil , esto es, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos "nacen ope legis, sin necesidad de petición e incluso de expresa condena" (S.S-4-93).
QUINTO: En suma, por un lado, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar , y, por el otro, estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Alvaro ; con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts. 239 y ss L.E.Crim ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, por un lado, DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª Paz Barreras Vázquez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Oscar ; y, por el otro, estimamos parcialmente, el recurso de apelación formulado por D. José Vaquero Alonso, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Alvaro ; en ambos casos contra la sentencia n1 254/06 del Juzgado de lo Penal Nº Uno de Vigo , dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 266/06-JA, de fecha 22 de septiembre de 2006; de manera que confirmamos íntegramente dicha sentencia, salvo en cuanto a la responsabilidad civil, cuyos pronunciamientos ya obrantes en la sentencia de referencia mantenemos, añadiendo únicamente que " además el condenado, el mentado Oscar , ha de indemnizar a Alvaro por daños morales en dos mil euros (2000 €)".
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente D. en Audiencia Pública de la Sección cuarta, en el dia de su fecha. Doy fe.
