Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 67/2010 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 161/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 181/09
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 67/2010
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ANTEQUERA
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 1.070/2.007
SENTENCIA Nº. 161
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
Magistrados
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Málaga, a once de marzo del año dos mil diez.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado número 181/2.009 del Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Lesiones, contra el actual recurrente, Apolonio , mayor de edad, natural y vecino de Antequera (Málaga), representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Alfredo Gross Leiva, y defendido por el Letrado, D. Francisco Zurita Carrillo. Ha ejercitado la acusación particular D. Damaso , representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Vicente Vellibre Chicano, quien ha actuado bajo la dirección técnica del Letrado, D. Juan Manuel Rivera Hurtado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha treinta de septiembre del año dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "ÚNICO.- Queda probado, y así se declara, que sobre las 18:45 horas del día 1 de mayo de 2007, el acusado, inició una discusión con Damaso y la esposa de éste Adolfina , motivada por la convicción del acusado de que éstos le estaban sustrayendo espárragos, cuando se encontraban en una zona rural en la carretera de la localidad de Bobadilla. La citada discusión degeneró en pelea, de manera que el acusado amenazó a Damaso con una piedra en la mano y en el momento en que este forcejeando intenta quitarle la piedra al acusado, este le da una patada a Damaso en la pierna izquierda, causándole las siguientes lesiones. Fractura-hundimiento de la meseta tibia¡ externa de la rodilla izquierda, requiriendo para la sanidad de las mismas, además de una primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica y tratamiento rehabilitador. El perjudicado ha precisado para la curación de las lesiones 245 días, todos ellos con incapacidad para el ejercicio de su actividad habitual, habiendo permanecido hospitalizado 14 días, con secuelas consistentes en gonalgia izquierda traumática, con posibilidad de desarrollar artrosis y una cicatriz quirúrgica lineal en la cara anterior de la rodilla izquierda, de 15,5 cm de longitud."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que debo CONDENAR y CONDENO a Apolonio como autor responsable penalmente de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Asimismo se condena a Apolonio a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Damaso en la suma de 22.715 euros por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses legales del art. 576 de la LEC sobre dichas cantidades desde la fecha de esta sentencia. Notifíquese la presente Sentencia a las partes, previniéndoles que no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de diez días a contar desde el inmediato siguiente al de su notificación en legal forma. Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de las de su clase, extendiendo en los autos el Sr. Secretario el oportuno testimonio, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Apolonio , aduciendo error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, para terminar interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por la representación procesal del acusador particular, D. Damaso .
Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia requiere que el pronunciamiento condenatorio esté fundamentado en pruebas de cargo que, racionalmente valoradas por el juzgador de instancia, acrediten la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Ahora bien, en íntima y directa relación, aparece la necesidad de que el Tribunal sentenciador señale en la sentencia cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción y exponga el proceso analítico de aquéllos por el que llega a la conclusión de que los hechos se han producido como se describen en el relato histórico. Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de apelación los argumentos en los que el juzgado a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena. En el presente supuesto, la aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente bajo su extensa primera alegación, cuando discrepa pormenorizadamente de la valoración que ha efectuado la sentenciador de la prueba testifical practicada. Se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que el juzgador haya dado crédito al denunciante, máxime cuando su testimonio viene avalado por las manifestaciones de su esposa, testigo presencial, y por un parte médico acreditativo de las huellas dejadas en su anatomía por la agresión que denunciaba. La víctima y el testigo referido han declarado en el plenario bajo juramente y si faltan a la verdad en su testimonio podrían incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que el acusado tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensado de decir la verdad.
Nada hay que objetar, por tanto, a todo el contenido del primero de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, donde el juzgador explica el origen de su convicción sobre la culpabilidad del acusado en términos absolutamente claros.
Procede, en suma, la desestimación del recurso articulado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso formulado, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de Apolonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

